CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00150-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00150-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NIVEL INVENTIVO - No tiene este carácter el que reproduce en lo sustancial la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica / ESTADO DE LA TECNICA - Nivel inventivo: inexistencia en proceso de cristalización Dentro del proceso, por solicitud de la actora fue rendida una experticia por dos peritos ingenieros químicos, en la cual si bien es cierto que concluyeron que no resultaría obvio para una persona con conocimientos medios en el área química el procedimiento para la preparación del compuesto ‘TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3TERT-BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4 ACETOXI-2α-BEZOILOXI-5β,20-EPOXI-1, 7β, 10β-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11EN-13α-ILO’, también lo es que debe tenerse en cuenta lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que no tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica, como tampoco la combinación que busque obtener un efecto conocido sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, pues no basta la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades son conocidas como productoras de aquel efecto, circunstancia que se presenta en el caso sometido a estudio, pues nótese que en el concepto anteriormente trascrito se dejó claramente establecido que lo que se pretende reivindicar no es nuevo ni tiene
carácter inventivo, pues el proceso de cristalización se encuentra en el estado de la técnica, ya que fue conocido, como se dejó sentado en los actos acusados, mucho antes de la presentación de la solicitud que concluyó con éstos. En consecuencia, no le asiste razón a la actora respecto de que la demandada aplicó indebidamente los artículos 1º y 4º de la Decisión 344 para negar su solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00150-01
Actor: RHONE POULENC RORER S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD RHONE POULENC RORER S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 13887 de 30 de junio de 2000, mediante la cual el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO le negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente al PROCEDIMIENTO DE PREPARACION DEL TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3-TERT-BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4
ACETOXI-2α-BEZOILOXI-5β,20-EPOXI-1, 7β, 10β-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN13α-ILO; y 28339 de 31 de octubre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicialmente identificada, confirmándola. 2ª. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder a la actora la patente solicitada. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- La actora señala como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: 1°. El 7 de julio de 1995, a través de apoderado, RHONE POULENC RORER S.A. presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención denominada PROCEDIMIENTO DE PREPARACION DEL TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3-TERTBUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4 ACETOXI2α-BEZOILOXI-5β,20-EPOXI-1, 7β, 10β-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13α- ILO, que fue radicaba bajo el expediente núm. 95.029.779. 2°. Mediante Concepto Técnico núm. 591, la División de Nuevas Creaciones concluyó que dicha solicitud no cumplía con todos los requisitos técnicos requeridos por la Decisión 344 para este tipo de trámites, y a través del Auto
1056, notificado el 10 de agosto de 1995, puso en conocimiento del apoderado de la actora las observaciones formuladas a la solicitud, y le otorgó un plazo de 30 días hábiles para responderlas. 3º.El 20 de septiembre de 1995 el apoderado de la actora respondió las observaciones formuladas y adjuntó la copia legalizada de la solicitud de patente francesa núm. 9408479 de 8 de julio de 1994, debidamente traducida, en la cual se basó la reivindicación de prioridad. 4º. En el Concepto Técnico 108 del 27 de enero de 2000 la División de Nuevas Creaciones concluyó que el procedimiento reivindicado en la solicitud no podía considerase como nuevo, además de que no tenía nivel inventivo. 5°. El apoderado de la actora presentó dentro del término legal los argumentos referentes al Concepto Técnico 108, y aclaró lo siguiente: “... Pero, es importante aclarar que el objeto de la presente solicitud, el Taxotero, no es soluble en agua y por consiguiente el método doméstico no es utilizable. El Taxotero sólo se puede solubilizar en una mezcla etanol/agua, lo cual es una primera diferencia con la anterioridad, y en la presente solicitud se cristaliza un producto con 3 moléculas de agua y no un producto anhidro como se realiza en el arte anterior. Dicha cristalización no es evidente puesto que si las condiciones exactas de secado, temperatura e higrometría no se cumplen, se obtiene un producto anhidro menos estable en el tiempo.” 6º. El Superintendente de Industria y Comercio negó la patente de invención,
entre otras consideraciones, porque “...el objeto de la solicitud no manifiesta ningún indicio de la actividad inventiva exigida para la concesión del privilegio de patente de invención solicitado”, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución notificada personalmente al apoderado de la actora el 21 de diciembre de 2000. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violaron, por indebida aplicación, los artículos 1º y 4º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues la invención de la actora sí reúne las condiciones requeridas para gozar del privilegio de patente de invención. Aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio confunde en las resoluciones demandadas los conceptos de novedad y nivel inventivo, al considerar que la invención no puede patentarse por carecer de nivel inventivo, razón por la cual el juicio se centrará en demostrar tal nivel inventivo. Sostiene que la demandada reconoce expresamente que el procedimiento mencionado por la actora en su invención no corresponde a la anterioridad invocada para negar la patente, lo que hace a esta última novedosa, y que la invención que se solicita patentar si bien es nueva no tiene el nivel inventivo necesario para hacerse acreedora del privilegio de la patente de invención, pues “... el procedimiento reivindicado se deriva evidentemente de la publicación HISCOX-HOPKINS, titulada “Gran Enciclopedia Práctica de Recetas Industriales y Fórmulas Domésticas”, Ediciones G. Gili S.A. de C.V., segunda edición, 1990,
página 42...”. Anota que a la fecha de presentación de la solicitud de patente reivindicada como prioridad, la fórmula para la producción del TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3-TERTBUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4 ACETOXI2α-BEZOILOXI-5β,20-EPOXI-1, 7β, 10β-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13α- ILO por cristalización a partir de una solución hidroalcohólica no se encontraba dentro del estado de la técnica. En consecuencia, lo que no tuvo en cuenta la Administración es que si bien la invención menciona el proceso de cristalización, el proceso que se lleva a cabo en la solicitud es un proceso muy específico que pretende obtener un compuesto muy específico, para lo cual utiliza unas condiciones muy específicas que, de ninguna manera, se pueden derivar de un proceso general de cristalización. Advierte que si la demandada hubiera tenido en cuenta las notorias diferencias entre lo que consideró como anterioridad y el proceso de invención, habría concluido que el objeto de reivindicación es el especial procedimiento de preparación del TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3-TERT-BUTOXICARBONILAMINO-2HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4 ACETOXI-2α-BEZOILOXI-5β,20-EPOXI-1, 7β, 10β-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13α-ILO, y no el método de cristalización como tal. Explica que el requisito denominado “nivel inventivo”, adicionado al requisito de la
novedad, surge al considerar que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. En este caso, la invención solicitada por la actora muestra un procedimiento de obtención de un trihidrato a partir de un compuesto anhidro que se cristaliza a partir de una mezcla hidroalcohólica, con unas condiciones muy específicas tanto del solvente como de la temperatura, presión y humedad frente a la anterioridad, donde se pone de presente un proceso general de cristalización con las características generales que se tienen en cuenta para un proceso de estos, de tal manera que la primera no sólo es el resultado evidente de esta última, sino que deja en claro que para llegar a ella era necesaria una actividad inventiva que en ningún momento resultaría evidente u obvia para un experto en la materia. Cita al tratadista P.C. BREUER MORENO, según el cual “suele suceder que la idea inventiva, a fuerza de ser sencilla, parezca obvia. Pero no por eso es menos patentable o menos idea inventiva”, y a MICHAELIS, quien a propósito de esto dice que “Puede ser que la idea sea fácil de encontrar, que sea muy próxima a lo obvio. Ello no importa. La simplicidad es la mejor prueba del genio. Siempre es presuntuoso pretender que una innovación es obvia cuando nadie hasta entonces, ni los especialistas, la habían concedido. Lo que tienen de extraordinario las invenciones patentables es que permiten que los profanos crean que no se ha requerido trabajo intelectual previo”. Agrega que la Administración se equivocó cuando consideró que los múltiples ensayos y experimentaciones llevadas a cabo por la actora para obtener el
resultado propuesto obedecen a la rutina de una persona versada en la materia, pues si bien cualquier persona podría efectuar ensayos en cualquier área del conocimiento, no toda persona encontrará el resultado obtenido por la actora, pues la misma sabía cuál era el resultado que buscaba, y adicionalmente tenía los conocimientos técnicos necesarios para proponer nuevas soluciones que gozan de nivel inventivo suficiente para obtener una patente de invención. Sostiene que no se puede aceptar el razonamiento de la Administración en el sentido de que aunque el objeto de la invención no son las experimentaciones en sí mismas, éstas son fundamentales para obtener los resultados específicos que se buscaban; además, lo dilatado de las investigaciones para encontrar las condiciones óptimas necesarias para la producción del compuesto demuestran que el procedimiento no era obviamente derivable de ninguno anterior y, por lo tanto, el nivel inventivo de dicho procedimiento. Tampoco se puede aceptar que como las experimentaciones son rutina para la gente especializada cualquier procedimiento novedoso y con nivel inventivo que se haya decantado de dichas experimentaciones y que permita obtener un resultado determinado no pueda ser objeto de patente, pues se llegaría al absurdo de que cualquier invención fruto de experimentación no pueda en ningún caso ser objeto de patente de invención. Asevera que contrario a lo que se esperaría del estado de la técnica, el cual para los efectos del presente caso se sitúa en la preexistencia del método de cristalización mediante el procedimiento reivindicado en la solicitud de patente, sí es posible obtener el resultado allí mencionado haciendo uso de dicho método pero aplicado sobre especiales clases y cantidades de elementos sobre los cuales antes nunca se había hecho operar el mismo.
Concluye que desde el punto de vista tanto teórico como práctico no puede aceptarse que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que la aplicación del método de cristalización sea determinante para establecer el nivel inventivo de la invención, pues dicho método reviste unas características y condiciones muy específicas que lo diferencian notoriamente del método genérico descrito en el documento puesto de presente por la Administración. Finalmente, destaca que la actora es actualmente titular de las patentes núms. 1486 en Perú y 95/1092 en Venezuela, las cuales le fueron otorgadas para el mismo invento reivindicado en Colombia y denegado mediante los actos acusados. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que la Decisión 344, en su artículo 1º, entonces vigente, consagra que los países miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones, siempre que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Sostiene que del examen de fondo del expediente 95-029779 se desprende que la solicitud permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención. De acuerdo con el artículo 4º, ibídem, una invención tiene nivel inventivo si para una
persona del oficio normalmente versada en la materia esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado del estado de la técnica. El proceso reivindicado evidentemente se deriva de la publicación HISCOX-HOPKINS, titulada “Gran Enciclopedia Práctica de Recetas Industriales y Fórmulas Domésticas” Ediciones G.S.A de C.V, segunda edición, 1990. Pag. 42, que sirve como referencia del estado de la técnica más cercano al objeto reivindicado, luego no reúne el requisito de altura inventiva. Añade que teniendo en cuenta que para cualquier persona normalmente conocedora de la materia era obvio purificar un cristal trihidrato por medio de una recristalización, el objeto de la solicitud no tiene nivel inventivo, en razón de que lo único que tendría que hacer es seguir el procedimiento mencionado en la anterioridad, sólo que con un compuesto no mencionado. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s. IV-. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “La invención de producto o de procedimiento, constituye una obra creadora que provee solución a un problema técnico, y que, al ser aplicada en el ámbito de la industria, procura la obtención de un resultado útil. La invención de producto se
materializa en un cuerpo cierto destinado a dar satisfacción a una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido cubrir, mientras que la invención de procedimiento consiste en una serie de operaciones que inciden sobre una materia y se encaminan a la obtención de un objeto o de un resultado. En todo caso, la invención deberá constituir un avance técnico significativo en el desarrollo de la industria. “2º. La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3º de la Decisión 344. Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado. “Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquella. “La norma comunitaria también exige que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en la técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico
de la invención. “3º. La invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio, y si no deriva de manera evidente del estado de la técnica. El experto medio deberá hallarse provisto de experiencia, de un saber general en la materia técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. “A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. “No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendrá la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto”. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que la actora considera violadas, es como sigue: “Artículo 1º.- Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 4º.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera
evidente del estado de la técnica”. Las razones que invocó la Superintendencia de Industria Y Comercio para negar a la actora la patente de invención por ella solicitada, fueron las siguientes: 1ª. Que el procedimiento reivindicado se deriva de la publicación HISCOXHOPKINS, titulada “Gran Enciclopedia Práctica de Recetas Industriales y Fórmulas Domésticas”, Ediciones G. Gili S.A. de C.V. , segunda edición, 1990, página 42...”. 2ª. Que teniendo en cuenta que para cualquier persona normalmente conocedora de la materia era obvio purificar un cristal trihidrato por medio de una recristalización (o eventualmente obtener el cristal trihidrato a partir del anhidrato), el objeto de la solicitud no tiene nivel inventivo, porque lo único que tendría que hacer es seguir el procedimiento mencionado en la anterioridad, sólo que con un compuesto que no se menciona allí. 3ª. Que el procedimiento consignado en la anterioridad consiste en la cristalización, que es la purificación de una sustancia para lo cual se disuelve en un solvente hasta tener una solución saturada y se calienta a alta temperatura para aumentar la solubilidad en el solvente y luego se enfría para que el exceso de sólido disuelto a esta temperatura se pueda separar en forma de cristales. 4ª. Que de acuerdo con el artículo 2º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hace parte del estado de la técnica “todo” lo que se ha hecho accesible al público, es decir, que la citada enciclopedia HISCOX-HOPKINS hace parte del “estado de la técnica” por haber sido publicada antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, de tal suerte que sí afecta la patentabilidad de la invención solicitada. 5ª. Que los métodos de cristalización son conocidos desde mucho tiempo antes de la fecha de presentación de la solicitud, incluso de la fecha de prioridad, esto es, del 8 de julio de 1994, razón por la cual carece de nivel inventivo. Para adoptar la decisión de negar la patente de invención solicitada por la actora, la Superintendencia tuvo en cuenta el concepto técnico 108 rendido por un examinador técnico de patentes, en el cual se dejó dicho: “1. ... “2. La publicación HISCOX-HOPSKINS menciona que la cristalización es la purificación de una sustancia para lo cual se disuelve en un solvente hasta tener una solución saturada y se calienta a alta temperatura para aumentar la solubilidad en el solvente. Luego se enfría para que el exceso de sólido disuelto a esta temperatura se pueda separar en forma de cristales. Cuando una solución es diluida, no puede cristalizar el sólido contenido en la misma, siendo condición precisa la de que la solución esté sobresaturada, o dicho de otro modo, que contenga más cantidad de sólido que la que puede retener; por esta razón se evaporan las soluciones cuando se trata de obtener cristales de alguna sustancia, pues al disminuir la cantidad de líquido por evaporación, aumenta la concentración de la parte restante, que al enfriarse deposita en forma de cristales el exceso de sólido disuelto, correspondiente a la temperatura elevada del principio. Algunos cuerpos se disuelven en tan gran cantidad que sus soluciones
forman cristales en cuanto se enfrían; en cambio otros se disuelven con gran dificultad aún en caliente y se requieren grandes cantidades de líquido, que después necesitan mucho tiempo para evaporarse hasta sobresaturar la solución. Si se quieren obtener cristales grandes y bien definidos, se somete la solución a evaporación espontánea, pues mientras más lenta y uniforme es la concentración, más regular y gradual es la superposición de materia necesaria para formar cristales grandes y bien configurados. “3. Como se puede observar en esta solicitud se reivindica un procedimiento de cristalización caracterizado porque - el compuesto no hidratado se mezcla con una solución hidroalcohólica en presencia o no de ácido ascórbico - separación de los cristales y secado a una temperatura de 40 grados, a presión reducida de 4 a 7 KPa y una Humedad Relativa ambiental de 80%. “Es evidente que ninguno de los dos pasos reivindicados es nuevo porque es conocido en la técnica que para cristalizar un compuesto es necesario disolverlo en gran cantidad hasta sobresaturar la solución para lo cual generalmente se aumenta la temperatura y se adiciona un auxiliar de cristalización como la gelatina, caseína, ácidos orgánicos o inorgánicos, etc. “De manera que el procedimiento reivindicado no puede considerarse nuevo, ni tampoco tiene nivel inventivo”. Dentro del proceso, por solicitud de la actora fue rendida una experticia por dos peritos ingenieros químicos, en la cual si bien es cierto que concluyeron que no resultaría obvio para una persona con conocimientos medios en el área química el procedimiento para la preparación del compuesto ‘TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3TERT-BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4 ACETOXI-2α-BEZOILOXI-5β,20-EPOXI-1, 7β, 10β-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11EN-13α-ILO’, también lo es que debe tenerse en cuenta lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que no tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica, como tampoco la combinación que busque obtener un efecto conocido sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, pues no basta la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades son conocidas como productoras de aquel efecto, circunstancia que se presenta en el caso sometido a estudio, pues nótese que en el concepto anteriormente trascrito se dejó claramente establecido que lo que se pretende reivindicar no es nuevo ni tiene carácter inventivo, pues el proceso de cristalización se encuentra en el estado de la técnica, ya que fue conocido, como se dejó sentado en los actos acusados, mucho antes de la presentación de la solicitud que concluyó con éstos. En consecuencia, no le asiste razón a la actora respecto de que la demandada aplicó indebidamente los artículos 1º y 4º de la Decisión 344 para negar su solicitud y, por tanto, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados es procedente la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente