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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00162-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00162-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Función administrativa de resolución de conflictos / FUNCION ADMINISTRATIVA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS - Comisión de Regulación de Energía y Gas: carácter de actos administrativos Contra lo afirmado por la actora en la sentencia C-1120 de 2005 la Corte Constitucional avaló la función administrativa de resolución de conflictos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 atribuye a las Comisiones de Regulación. Al declararlo exequible, precisó: «[...] Del examen de las funciones de resolución de conflictos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cargo de las Comisiones de Regulación, de que tratan las normas demandadas, resulta que: i) Son funciones de regulación de la prestación de los mencionados servicios. En efecto, las facultades de resolver tanto los conflictos por razón de los contratos o servidumbres (Num. 73.8 del Art. 73) como los conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son desarrollo de la función general prevista en el inciso 1º del mismo artículo, en virtud del cual a las comisiones de regulación corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición

dominante, y produzcan servicios de calidad. ii) Por otra parte, las decisiones que deben adoptar las Comisiones de Regulación en la solución de los mencionados conflictos tienen carácter de actos administrativos. De lo anterior se concluye que las funciones de resolución de conflictos de que tratan las normas acusadas son de naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material, y por ende no son de naturaleza judicial. [...]» FUNCION ADMINISTRATIVA DE RESOLUCION DE CONFLICTOSRequisitos / COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Requisitos de petición sobre resolución de conflictos Por Resolución 066 de 1998 (28 de mayo) la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG estableció las reglas con sujeción a las cuales tramitaría y resolvería las peticiones sobre resolución de los conflictos de que trata la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales 73.8 y 73.9. En cuanto a las peticiones, dispuso: las empresas que sean parte en un conflicto, de los previstos en los numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, podrán, por su propia iniciativa, solicitar mediante una petición en interés particular, que la Comisión resuelva dicho conflicto. Para el efecto, la petición deberá ser presentada a través del representante legal de la empresa interesada, o de su apoderado. De conformidad con el artículo 9° CCA, la petición deberá contener por lo menos, los requisitos establecidos en el artículo 5° ídem teniendo en cuenta que deberá recaer exclusivamente sobre los conflictos a

que se refieren los numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994. En la misma petición la empresa interesada deberá indicar las pruebas que pretende hacer valer para la resolución del conflicto, así como aquellas cuya práctica se requiera con el mismo objeto. La petición no requiere presentación personal, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 142 de 1994. (art. 1º). Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, la CREG aplicará el artículo 11 CCA. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa de aquellas a las que se refiere esta resolución, no son suficientes para decidir, la Comisión podrá requerir dicha información a la empresa interesada, en la forma prevista en el artículo 12 CCA. (art. 2º). COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Legalidad de los actos en resolución de conflictos / RESOLUCION DE CONFLICTOS POR LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Requisitos de admisión y trámite La copia del escrito de 23 de marzo de 1999 demuestra que la petición que dio origen a la investigación que culminó con la expedición de la Resolución 024 de 2000, confirmada por Resolución 075 del mismo año fue dirigida por los representantes legales de CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO, al Director de la CREG para que en conformidad las Resolución CREG 066 de 1998, iniciara investigación preliminar contra CENS, por alegadas irregularidades en la ejecución de los contratos de suministro de energía celebrados con esta en virtud

de la adjudicación de la Convocatoria Pública No. 4 de 1996. Las partes fueron plenamente identificadas, así: solicitantes CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO, quienes actuaron por conducto de sus Representantes Legales; y de otro, la empresa requerida CENS. Asimismo, se plantearon los hechos y los fundamentos jurídicos de la controversia, y se precisaron las pretensiones. Concluye la Sala que el escrito de 23 de marzo de 1999 reunía los requisitos que para su admisión y trámite eran exigibles, fijados en los artículos 2°, literal a) de la Resolución CREG 066 de 1998 y 5° y 9° CCA para las peticiones en interés particular, lo que desvirtúa el cargo de informalidad de la solicitud. Corrobora este aserto la circunstancia de que la CREG no hubiese aplicado el artículo 3º de la Resolución 066 de 1998 para solicitar a los peticionarios completarla. El cargo no prospera. FUNCION ADMINISTRATIVA DE RESOLUCION DE CONFLICTOSCompetencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas / CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA - Procedimiento para la resolución de conflictos CENS asevera que el conflicto debió ser resuelto por el Centro Nacional de Despacho (CND) –Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), pues las inconformidades de CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO surgían de la forma como el ASIC efectuó la asignación de sus contratos a la demanda real de energía de CENS. El tenor literal del artículo 28 de la Resolución

CREG 024 de 1995 es el siguiente: «Artículo 28.- PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederá el recurso de reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo II del titulo VI de la ley 142 de 1994. Contra la decisión del Administrador del SIC procederá el recurso de apelación, ante la CREG. Parágrafo 1°. De toda la información requerida para hacer las liquidaciones, se mantendrá copia durante, por lo menos, dos años, para que el auditor, pueda acceder a ello y hacer las verificaciones del caso. Parágrafo 2°.- Las controversias a las que den lugar las liquidaciones, y que no puedan resolverse con ocasión de los recursos, se resolverán por medio de tres (3) árbitros. El Superintendente de Servicios Públicos, el agente que presente la solicitud y el Administrador del SIC, designarán cada uno un árbitro, quienes decidirán en derecho. Los costos de los árbitros serán sufragados por los agentes del marcado mayorista afectados en el proceso. Parágrafo 3°.- Una diferencia entre los agentes no suspende sus obligaciones con el proceso de pagos en la Bolsa de Energía. Con la facturación del mes en que la CREG emita su concepto, se realiza una facturación de los valores de las diferencias, con el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo a la tasa definida para este efecto en la presente resolución, a partir de la fecha del vencimiento original correspondiente al mes o a cada uno de los meses afectados. [...]» Contra lo afirmado

por la actora, las inconformidades de CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO no recayeron sobre las liquidaciones. Como quedó expuesto, censuraron las consecuencias desfavorables que en la ejecución de sus contratos de suministro de energía a largo plazo, conllevó la modificación y posterior terminación del acuerdo celebrado entre los negocios de generación y comercialización de CENS, al afectar el orden de asignación y despacho de la energía eléctrica contratada. El cargo no prospera. FUNCION ADMINISTRATIVA DE RESOLUCION DE CONFLICTOSInvulneración de los derechos de defensa y debido proceso CENS estima violados sus derechos de defensa y al debido proceso por no haberse precisado nunca certeza cuál era la pretensión de CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO, y por no habérsele privado del derecho a contradecir las acusaciones y pruebas en contra suya, especialmente las allegadas en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de noviembre de 1999. Los antecedentes administrativos muestran que a CENS se le notificó la solicitud presentada por CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO y se le corrió traslado para contestarla; fue citada a la audiencia de conciliación de 3 de noviembre de 1999 y asistió a ella; se le admitieron las pruebas; se practicó interrogatorio de parte a su representante legal el 20 de enero de 2000, continuado en dos sesiones (28 de enero y 28 de febrero inmediato); se le corrió traslado y alegó de conclusión; finalmente, por la Resolución 075 de 2000 se decidió su recurso de reposición

contra el acto definitivo. Fuerza es, entonces, concluir que en las etapas de la investigación adelantada por la CREG, se garantizó a la actora la efectividad de las garantías procesales y se respetó el debido proceso. El cargo no prospera. ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES ASIC - Liquidaciones no se afectan al resolver petición de resolución de conflicto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas / PETICION DE RESOLUCION DE CONFLICTOS - Objeto; legitimación en pasiva; efectos sobre contratos de suministro de energía Como queda dicho a conocimiento de la CREG se sometió un conflicto determinado, que se dirimió declarando que con la modificación y posterior terminación del acuerdo celebrado entre los negocios de generación y comercialización de CENS, se causaron efectos negativos sobre los contratos de suministro de energía a largo plazo celebrados con CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO al afectar el orden de asignación y despacho de la energía contratada. Para CENS, el acto acusado quebrantó la presunción de legalidad de las liquidaciones hechas por el ASIC y revivió los términos para objetarlas. La Sala considera que la decisión adoptada por la CREG en sus Resoluciones 024 y 075 de 2000 no tiene por que afectar la presunción de legalidad que como actos administrativos en firme se predica de las liquidaciones emanadas del CND – ASIC. La Sala no considera que las Resoluciones 024 y 075 de 2000 revivan los términos para objetar las liquidaciones hechas por el ASIC, ni mucho menos que las dejen sin efectos. Cosa diferente es que dentro de los términos previstos,

CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO hubiesen presentado, de estimarlo conveniente, los recursos pertinentes que debieron haberse resuelto en su momento, hecho que es totalmente ajeno a este proceso. La firmeza de las liquidaciones hechas por el ASIC no guarda relación alguna con lo resuelto por la CREG en las Resoluciones 024 y 075 de 2000, son cosas disímiles, pues los resultados de la investigación adelantada por la CREG en nada irrespeta la presunción de legalidad que sobre ellas recae. Las liquidaciones hechas por el ASIC y no objetadas oportunamente continúan bajo el amparo de la presunción de legalidad, y así habrá de exigirse de cumplimiento. El cargo no prospera ya que el conflicto sometido a conocimiento de la CREG no perseguía objetar las liquidaciones emanados del ASIC, sino que estaba encaminado a establecer si CENS incurrió en irregularidades al modificar y posteriormente terminar el acuerdo existente entre sus negocios de generación y comercialización, y si esos actos fueron capaces de producir efectos negativos en los contratos de suministro de energía a largo plazo celebrados con CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO. En efecto, si las razones de discrepancia de CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO radicaban en el comportamiento contractual de CENS, éste era el único que debía ser vinculado a la investigación y responder por sus actos. Nada tenía que defender el ASIC en esa investigación y por ende, no era el caso de hacerlo comparecer. No pudiéndose acreditar que la CREG actuó por fuera del marco de sus competencias, ni la afectación a los derechos de defensa y al debido proceso

de CENS, fuerza es, entonces denegar las pretensiones de las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00162-01

Actor: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. –

CENS S.A. E.S.P.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. –CENS S.A. E.S.P. contra las Resoluciones 024 de 2000 (11 de abril) y 075 de 2000 (24 de octubre) expedidas por la COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER CENS S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P., presentó el 3 de mayo de 2001 la siguiente demanda, aclarada y corregida por escrito de 16 de octubre inmediato. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 024 de 2000 (11 de abril) y 075 de 2000 (24 de octubre) expedidas por la CREG.

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la modificación introducida por CENS el 2 de enero de 1997 al Acta de Compromiso suscrita entre sus negocios de Generación y Comercialización, y la posterior terminación de esta acta, no constituyeron modificación unilateral de los contratos celebrados con CHIVOR S.A. E.S.P. –CHIVOR, ISAGEN S.A. E.S.P. –ISAGEN y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. – TERMOTASAJERO en desarrollo del proceso de asignación de contratos de energía a largo plazo establecido en el Reglamento de Operación, o en razón de la exigencia de presentar el plan de reestructuración contemplado en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994. 1.1.3. Que una vez terminada el Acta de Compromiso entre CENS– Generador y CENS– Comercializador, la energía que ya no era respaldada por este compromiso no debía ser comprada en Bolsa hasta su nuevo cubrimiento mediante contrato a largo plazo. 1.1.4. En subsidio pide se declare que la CREG carecía de competencia para decidir si la modificación efectuada por CENS el 2 de enero de 1997 al Acta de Compromiso suscrita entre sus negocios de Generación y Comercialización, y la posterior terminación del acta, constituían o no una modificación unilateral a los contratos celebrados con CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO, en desarrollo del proceso de asignación de contratos de energía a largo plazo establecido en el Reglamento de Operación, ni en razón de la exigencia de presentar el plan de reestructuración previsto en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994 y que, por tanto, el pronunciamiento que

se hizo en tal sentido debe desaparecer del mundo jurídico sin afectar derechos de las empresas mencionadas. 1.2. Hechos Por escrito de 16 de abril de 1999 CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO S.A. solicitaron a la CREG adelantar investigación sobre la ejecución de los contratos celebrados con CENS a resultar de la Convocatoria N° 4 de 1996. En oficio de 5 de mayo de 1999 el Director Ejecutivo de la CREG respondió que esta no tenía competencia para iniciar investigaciones encaminadas a imponer sanciones. Por escrito de 24 de junio de 1999 ISAGEN solicitó a la CREG resolver el conflicto suscitado entre ella, CHIVOR, TERMOTASAJERO y CENS sobre la ejecución de los contratos celebrados tras la Convocatoria No. 4 de 1996 efectuada por CENS para la compra de energía destinada a atender su mercado regulado. ISAGEN no sustentó a la CREG en qué consistía el alegado conflicto. Por auto de 9 de agosto de 1999, el Director Ejecutivo de la CREG, en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución CREG-066 de 1998, asumió el conocimiento de la solicitud. CENS se pronunció oportunamente sobre los hechos y peticiones contenidos en la solicitud de ISAGEN. El 3 de noviembre de 1999 se celebró audiencia de conciliación, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. En la audiencia, CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO aclararon que su solicitud se encaminaba a obtener pronunciamiento sobre tres puntos específicos,

a saber: i) La expedición de la Nota Aclaratoria del 2 de enero de 1997 por la cual CENS condicionó el despacho del contrato adjudicado en el primer orden de asignación al precio de la Bolsa y su registro ante el Sistema de Intercambios Comerciales; ii) La terminación y registro del contrato existente entre CENS – GENERADOR y CENS –COMERCIALIZADOR con fundamento en la resolución por la cual la CREG se pronunció sobre la viabilidad empresarial de CENS y le exigió presentar un plan de reestructuración, y iii) las cantidades de energía asignadas en virtud de los contratos celebrados entre las partes como consecuencia del posible desplazamiento de las órdenes de asignación que produjo la terminación del contrato. De estas nuevas peticiones no se corrió traslado a CENS, negándole así la oportunidad de defenderse. CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO no precisaron sus pretensiones en relación al supuesto fáctico que documentaban. De manera incongruente con lo pedido, la CREG, por Resolución 024 de 2000 (11 de abril), decidió: «[...] Artículo 1°. Resolver la petición de resolución de conflictos en interés particular, presentada por las sociedades CHIVOR S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P. y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., en el sentido [de] que, la modificación realizada por esta última sociedad, el día 2 de enero de 1997, al Acta de Compromiso suscrita entre sus negocios de Generación y de Comercialización, así como la posterior

terminación de dicha Acta, no podían constituir una modificación unilateral a los contratos celebrados con CHIVOR S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P. y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en desarrollo del proceso de Asignación de Contratos de Energía a Largo Plazo establecido en el Reglamento de Operación, ni en razón de la exigencia de la presentación del Plan de Reestructuración previsto en el Artículo 181 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG-024 de 1995, en su Anexo A, que hace parte del Reglamento de Operación, una vez terminada la respectiva Acta de Compromiso entre CENS-Generador y CENS-Comercializador, la energía que ya no era respaldada por ese compromiso debía ser comprada en Bolsa hasta su nuevo cubrimiento mediante contrato a largo plazo. Artículo 2°. Dar traslado del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que investiguen los hechos, tal como se expuso en la parte motiva de esta Resolución. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación a las partes. Contra ella procede el recurso de reposición en la vía gubernativa, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. [...]» Interpuesto por CENS recurso de reposición, por Resolución 075 de 2000 (24 de octubre) la CREG confirmó su decisión inicial. Las razones expuestas por la CREG en ambas oportunidades se resumen así:

  • CENS abrió la Convocatoria Pública No. 04 de 1996 para el suministro de energía durante el período 1997-1999.
  • Por Adendo No. 1 la convocatoria fue aclarada y modificada, en el sentido de que CENS solamente aceptaría ofertas que consideraran el contrato denominado «pague lo demandado». - Presentadas y evaluadas las ofertas, el Gerente de CENS – COMERCIALIZADOR, en comunicación 136562 de 27 de septiembre de 1996, informó que su demanda regulada para el periodo 1997-1999 se adjudicaba en

el siguiente orden: «[...] AÑO 1997 AÑO 1998 AÑO 1999 Orde Empresa M Tarifa Empresa M Tarifa Empresa M Tarifa n u Oferta W $ u Oferta W $ u Oferta W $ MWH MWH MWH 1 CENS A 58 32,300 CENS A 58 37,100 CENS A 58 42,700 2 CENS B A 33,350 CENS B A 38,350 EPSA B 50,210

3 ISAGEN C 36,970 ISAGEN C 43,570 ISAGEN C 52,626

A= Energía Complementaria de la Curva de Carga en el segundo orden de asignación, hasta la cantidad de 60 MW. B= Energía Complementaria de la Curva de Carga orden segundo de asignación hasta la cantidad de 68 MW. C= Energía Complementaria de la Curva de Carga en tercer orden de asignación hasta la cantidad MW necesarios para cubrir la demanda. [...]» - Se entiende que con el orden de asignación señalado en la comunicación transcrita, CENS A debía despachar los primeros 58 MW de la curva de

demanda de CENS-Comercializador; TERMOTASAJERO (CENS B), empezando en el punto correspondiente al MW 59 de la mencionada curva de demanda, debía suministrar los 60 MW complementarios; y por último, ISAGEN (con CHIVOR) debía suministrar la energía complementaria desde el MW 119 hasta cubrir la curva de demanda de CENS-Comercializador. - La modificación y terminación del acta de suministro suscrita el 7 de octubre de 1997 entre los negocios de generación y comercialización de CENS, ocasionó un desplazamiento o modificación en el orden pactado para el despacho de los contratos, que la regulación vigente (Reglamento de Operación) no autoriza. - Mientras a TERMOTASAJERO e ISAGEN-CHIVOR se les aumentó la cantidad de energía asignada, paralelamente CENS aumentó sus ventas en la Bolsa de Energía (especialmente de Julio a Diciembre de 1997), lo que muestra que el condicionamiento en razón del precio de Bolsa impuesto por los negocios de generación y comercialización de CENS, permitía que, una vez el precio de Bolsa superara los precios ofrecidos por ISAGEN, CENS-Generador se liberara de su obligación con CENS-Comercializador y, en consecuencia podía vender mayor cantidad de energía en Bolsa, a un precio mayor, lo que podría constituir una práctica contraria a la libre competencia en el Mercado Mayorista de Energía –MME . - CENS adelantó el proceso de convocatoria pública previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, pero poco después de haber sido asignada la demanda, incluyó un condicionamiento al Acta de Compromiso, en su doble calidad de

Generador –Comercializador, del cual no informó a los demás proponentes. - Las modificaciones incluidas por CENS, hicieron que el precio promedio de compra de energía de CENS aumentara, por cuanto al desaparecer el contrato que ofrecía menor precio, la energía se asignó, como lo señalan las pruebas aportadas, a los mayores precios ofrecidos por los generadores en el segundo y tercer orden de asignación. En su decisión la CREG erró pues no consideró los siguientes hechos: - Como consecuencia de la adjudicación CENS e ISAGEN, suscribieron el 13 de noviembre de 1996 el Contrato 137.96, bajo la modalidad «pague lo demandado». - El 18 de noviembre de 1996 el Representante Legal de CENS suscribió Acta de Compromiso con el encargado del negocio de generación de CENS, por la cual se formalizó el suministro de energía en desarrollo de la Convocatoria Pública No. 4 de 1996. Adicionalmente, en ella quedó establecido que el suministro de energía se manejaría bajo la modalidad «pague lo demandado». - El 20 de noviembre de 1996 CENS expidió la Resolución 429 de 1996 en la cual formalizó la venta de energía de TERMOTASAJERO a CENS – COMERCIALIZADORA. - El 2 de enero de 1997 el Gerente de CENS y el responsable del negocio de generación de CENS suscribieron una nota modificatoria del Acta de Compromiso, mediante la cual se modificó el acta suscrita el 18 de noviembre de 1996. - El 27 de enero de 1997 los representantes legales de CENS, ISAGEN y

CHIVOR suscribieron el Acta Convenio No. 1 al Contrato CENS 137.96 – Contrato ISAGEN 078. - El 21 de enero CENS y TERMOTASAJERO suscribieron el Contrato 012 de 1997. - El 7 de octubre de 1997 el Gerente de CENS y el responsable del negocio de generación de CENS dieron por finalizada el Acta de Compromiso suscrita por ellos, fijando como última fecha para el suministro el 4 de noviembre de 1997. De este acuerdo se informó al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). - Para la ejecución de los contratos derivados de la Convocatoria Pública No. 04 de 1996, es requisito sine qua non el registro de estos contratos ante el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), que fue cumplido íntegramente. - El ASIC, en ejecución de los contratos a largo plazo y a objeto de efectuar las liquidaciones correspondientes, debe asignarlos dependiendo del tipo de contrato, de sus precios y de la demanda real del comercializador. Esta competencia fue asignada al SIC mediante Resolución 024 de 1995 de la CREG. - Todos los contratos derivados de la Convocatoria Pública No. 04 de 1996 por virtud de los cuales terminaron siendo suministradores CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO fueron liquidados por el ASIC, como lo ordena la Resolución 024 de 1995 y en particular su Anexo A-3. - Las liquidaciones periódicas de los contratos no fueron impugnadas oportunamente por CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO, y al presente están en firme.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violan los artículos 29 y 229 CP, 14, 62 y 64 CCA, 73 de la Ley 142 de 1994, 4° de la Resolución CREG 066 de 1998 y la Resolución CREG 024 de 1995. Incompetencia En sentencia C-1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en el entendimiento de que la función de regulación de los servicios públicos asignada a las comisiones se conforma a la Constitución si se ejerce sólo «para señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos». Por tanto, la función que ejerció la CREG al resolver el conflicto contractual planteada por CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO contra CENS no corresponde a la interpretación de la Corte Constitucional, luego la CREG carecía de competencia para expedir las Resoluciones 024 y 075 de 2000. La potestad otorgada a la CREG por el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 contraviene el concepto de regulación expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1162 de 2000 y, por tanto, es el caso de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. De llegar a avalarse la constitucionalidad del artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, debe tenerse presente que faculta a la CREG para resolver conflictos suscitados entre empresas respecto de sus contratos. Para el efecto, se requiere previa

solicitud expresa de alguna de las partes, para luego sí avocar el conocimiento de la controversia y dirimirla de lo contrario, la CREG no puede intervenir en la situación del aparente conflicto. CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO no pidieron a la CREG intervenir, ni plantearon los hechos y fundamentos jurídicos de su aparente inconformidad; por tanto, nunca se entabló formalmente un conflicto con CENS que pudiese culminar con decisiones como las adoptadas en las Resoluciones 024 y 075 de 2000. Es más, los eventuales problemas entre CENS y sus contratistas parecen ser investigados de oficio por la CREG. El parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, al referirse a las comisiones de regulación precisa que «cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo». Los alcances de la expresión «regular» en ningún caso pueden asimilares a «reglamentar», que es competencia privativa del Presidente de la República, o a «legislar», facultad del Congreso, y fueron precisados por la Corte Constitucional en sentencia C-1162 de 2000. Sus lineamientos fueron desatendidos por la CREG pues al expedir la Resolución 066 de 1998 «por la cual se señalan las reglas mediante las cuales tramitará y resolverá las peticiones sobre resolución de los conflictos de que trata la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales 73.8 y 73.9», se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que completó y reglamentó la ley. Las Resoluciones 024 y 075 fueron expedidos con fundamento en un

procedimiento ilegal, pues el trámite que se dio a los escritos presentados por CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO no está previsto en la Ley 142 de 1994 ni en ninguna otra ley o decreto presidencial, sino en la Resolución 066 de 1998, que como se dijo, fue expedida con extralimitación de las funciones de la CREG. Los conflictos que surjan sobre la cantidad de energía que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) asignó a un generador (CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO) en beneficio de un comercializador (CENS), deben ser resueltos por la autoridad que ejerce funciones administrativas en esta materia, al tenor de lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, estoe es, por el Centro Nacional de Despacho de Energía a través del ASIC, como lo señala el Reglamento de Operación. CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO no interpusieron recurso de reposición contra la facturación expedida por el ASIC, y no observaron el procedimiento fijado en el artículo 28 de la Resolución CREG 024 de 1995 para solucionar conflictos entre agentes del MME. De no estar conformes CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO con la asignación de sus contratos a la demanda real de CENS Comercializador, debieron acudir al ASIC, pues sus contratos de energía eléctrica de largo plazo estaban registrados en el MME. La CREG justificó su intervención alegando tener competencia para dirimir el conflicto al tenor del artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, sin detenerse a examinar que la controversia en relación con la facturación expedida por el ASIC era de

conocimiento de otra autoridad administrativa, que en este caso el propio ASIC como parte del Centro Nacional de Despacho. Violación a los derechos de defensa y debido proceso de CENS La CREG vulneró a CENS el debido proceso y su derecho de defensa garanti

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