CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00167-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00167-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y LA ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA - Legalidad y competencia de los actos del CNSSS y del Minprotección / ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA - Clases / CNSSS - Previamente estableció actividades, procedimientos, intervenciones y enfermedades que debían estar incluidos en el POS, para que luego de los estudios del Ministerio y que aprobara el Consejo, se adoptaran las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención Del texto del Acuerdo transcrito, se observa que a través del mismo el CNSSS define lo que debe entenderse por “Demanda Inducida”, “Protección Específica” “Detección Temprana”, “Enfermedades de Interés en Salud Pública” (infecciosas, de alta prevalencia, de alta transmisibilidad); las “Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento”; las Actividades, procedimientos e intervenciones para Protección Específica; para Detección Temprana; cuáles son las condiciones patológicas objeto de atención y seguimiento, etc. Al analizar los parágrafos de los artículos 5º, 6º y 7º, se extrae que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud está disponiendo que el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, haga los estudios técnicos del caso y se los dé a conocer a dicho Consejo, para que con base en ellos se elaboren las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención, que desarrollen la decisión contenida en
aquél. Desde esta perspectiva no considera la Sala que el CNSSS se esté desprendiendo de su facultad de definir el Plan Obligatorio de Salud o los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del mismo, para trasladarle dicha facultad al Ministerio, sino que previamente estableció actividades, procedimientos, intervenciones y enfermedades que debían estar incluidos en el POS, para que luego de los estudios que le presentara el Ministerio y que aprobara el Consejo, se adoptaran las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención y se adelantara la correspondiente etapa de inducción. Ello se compagina con la funciones que le corresponde desarrollar al citado Ministerio, conforme se deduce del texto del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que se cita como fundamento de las Resoluciones acusadas, el cual prevé, en lo pertinente:(…). DEMANDA INDUCIDA Y LA ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA - Las resoluciones del Ministerio desarrollan el Acuerdo del CNSSS: vacunación; detección temprana; enfermedades de interés en salud Del cotejo que hace la Sala del texto de las Resoluciones acusadas con el del Acuerdo 117 que le sirve de fundamento, se observa que aquellas desarrollan las actividades, procedimientos e intervenciones señalados expresamente en aquél en lo concerniente a los siguientes aspectos: 1.- Protección específica frente a la vacunación, atención preventiva en salud bucal, atención del parto, atención del recién nacido, atención en planificar familiar a hombres y mujeres; 2.- Detección temprana frente a alteraciones del crecimiento, del desarrollo del joven, del embarazo, del adulto, del cáncer del cuello uterino, de seno, alteraciones de la
agudeza visual. 3.- Guía de atención para el manejo de enfermedades de interés en salud pública, en lo atinente a: bajo peso al nacer, desnutrición protéico-calórica y obesidad; infección respiratoria aguda; enfermedad diarréica aguda (Cólera); tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, asma bronquial, meningitis, etc. 4.- Normas técnicas para vacunación.- Cabe observar, además, que los distintos ítems desarrollados en las Resoluciones acusadas contienen la correspondiente definición técnica, objetivo general, justificación científico técnica, contraindicaciones, reglas generales sobre administración del medicamento o vacuna, todo lo cual pone de manifiesto la existencia de los estudios previos a que alude el Acuerdo 117. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - Competencia para dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo a observar por EPS e IPS y direcciones de salud territoriales / CNSSS - Competencia para definir POS, medicamentos esenciales / FUNCION CONCERTADA - CNSSS y Minprotección / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Organismo de concertación entre los diferentes integrantes del SGSSS De tal manera que si al Ministerio de la Protección Social le corresponde por mandato legal dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, cuyo obligatorio cumplimiento deben observar todas las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud del sistema general de seguridad social en salud y las direcciones seccionales, distritales y locales de salud; así como las normas administrativas de
obligatorio cumplimiento para tales entidades; y realizar los estudios que le requiera el CNSSS; y al CNSSS le compete, también por disposición legal, definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados y los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del mismo, forzoso es concluir que la tarea a desarrollar por ambos organismos debe ser concertada y coordinada. Y tal concertación se desprende inequívocamente no solo del texto del Acuerdo 117 y, particularmente, del contenido de los parágrafos de los artículos 5º a 7º y del artículo 23, ibídem, sino del artículo 156, literal m) de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor “El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - No hay extralimitación de funciones en relación con cuotas moderados y copagos, dado que la regulación allí contenida es una reiteración de lo previsto por el CNSSS Finalmente, y en lo que respecta al artículo 9º de la Resolución núm. 3384 de 2000, acusada, la Sala hace las siguientes observaciones: Dicha norma, prevé: “De las cuotas moderadoras, copagos y red prestadora de servicios. (…). A su vez, los artículos 6º y 7º del Acuerdo 30 de 1996, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecen: “Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. “Art. 6. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. (…).”Artículo 7o.- Servicios
sujetos al cobro de copagos.(…). Al comparar el artículo 9° acusado con las normas del Acuerdo 30 de 1996, transcritas, no colige la Sala que el Ministerio esté extralimitándose en sus funciones, dado que la regulación allí contenida es una reiteración de lo que el Consejo Nacional de Seguridad Social, órgano competente, previó en materia de copagos y cuotas moderadoras. Consecuente con lo anterior, debe la Sala denegar las súplicas de la demanda NORMA DEMANDADA: ACUERDO 117 DE 1998 (22 de diciembre) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 23 (No anulado) / RESOLUCIÓN 00412 DE 2000 (25 de febrero) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / RESOLUCIÓN 01745 de 2000 (30 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / RESOLUCIÓN 03384 DE 2000 (29 de diciembre) MINISTERIO DE SALUD (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00167-01
Actor: JOSE MIGUEL CALDERON
Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOY MINISTERIO DE LAPROTECCION
SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado JOSE MIGUEL CALDERÓN LÓPEZ, obrando en nombre
propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 23 del Acuerdo núm. 117 de 22 de diciembre de 1998, “por el cual se establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; y las Resoluciones núms. 00412 de 25 de febrero de 2000, “por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”; 01078 de 2 de mayo de 2000, “por la cual se modifica la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000”; 01745 de 30 de junio de 2000, “por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 412 de 2000 se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”; y 03384 de 29 de diciembre de 2000, “por la cual se modifica parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000, y se deroga la Resolución 1078 de 2000”, expedidas por el Ministro de Salud, hoy de la Protección Social.
En subsidio, solicita la declaratoria de nulidad del artículo 9º de la Resolución 3384 de 27 de diciembre de 2000 y los apartes de las normas técnicas y guías de atención adoptadas mediante la Resolución 412 de 2000, que relaciona a folios 5 a 22 de la demanda. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- El actor aduce, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 crea el Plan obligatorio de Salud para los regímenes contributivo y subsidiario POS y comprende: (i) Las enfermedades de interés en salud pública que son objeto de atención a través del POS; (ii) Las normas técnicas y guías de atención que definen las actividades, procedimientos, intervenciones, elementos y medicamentos a que se tiene derecho por virtud del POS; (iii) Los elementos de atención a la salud y medicamentos esenciales y genéricos a que se tiene derecho por virtud del POS. 2.- Destaca que el Acuerdo 117 de 29 de diciembre de 1998, expedido por el CNSSS, ilegalmente en su artículo 23 señala que: “Una vez adoptadas las Normas Técnicas Y Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantará por éste la correspondiente fase de inducción a las Administradoras de Régimen Subsidiado, EPS(s) y Entidades Adaptadas y Transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del Acto Administrativo que las adopte”. 3.- Expresa que el citado Acuerdo excede las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993 al CNSSS, puesto que le atribuye competencias al Ministerio sin que el
Consejo esté legalmente autorizado para ello. 4.- Reitera que invocando las facultades concedidas al Ministerio por la precitada norma, se expidió el 25 de febrero del año 2000 la Resolución 412 por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública. Dicha Resolución fue publicada en el Diario Oficial del 31 de marzo de 2000. 5.- Manifiesta que en la Resolución 1078 de 2 de mayo de 2000, el Ministerio de Salud ejercita nuevamente las facultades recibidas del CNSSS para modificar las normas técnicas y guías de atención ilegalmente creadas mediante la Resolución 412 del 2000 y se establece expresamente que: “Las actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones que se hubieren suprimido por mandato expreso de la presente Resolución sólo podrán ser incorporadas nuevamente en las normas técnicas y guías de atención una vez así lo disponga el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” Es decir, el Ministerio expresamente advierte que está modificando el POS. 6.- Señala que el Ministerio expidió la Resolución 1745 con fecha 30 de junio de 2000, en la cual se suspende la aplicabilidad de la Resolución 412 de febrero 25 de 2000 hasta el día 1o de abril de 2001. 7.- Reitera que posteriormente mediante la Resolución 3384 de 2000 y considerando que algunas de las normas técnicas y guías de atención de la
Resolución 412 de 2000 contienen actividades, procedimientos e intervenciones no incluidos en el POS, se establece que no existe obligación alguna para las EPS de realizar las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros que no se encuentren expresamente establecidos en el mencionado plan obligatorio de salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Es decir, que el Ministerio nuevamente advierte que ha modificado el POS, adicionándolo, pero en lugar de derogar o revocar los contenidos en mención (los cuales se abstiene de precisar con grave daño para la certeza de los ciudadanos sobre sus derechos), se limita a decir que no son obligatorios, con lo cual da el carácter de un mera recomendación para cuya expedición ninguna norma lo faculta. I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Considera que en el presente caso, el CNSSS confirió al Ministerio una delegación irregular de funciones mediante el artículo 23 del Acuerdo 117, facultad ejercida sin competencia por éste en las Resoluciones 412 de 25 de febrero de 2000, 1078 de 2 de mayo de 2000, 1745 de 30 de junio de 2000 y 3348 de 27 de diciembre de 2000, por lo que se violan los artículos 6o, 121, 122, 211 de la Constitución Política; 162, 172, de la Ley 100 de 1993 y 9°, 10° y 11 de la Ley 489 de 1998. Mediante el artículo 23 del Acuerdo 117, el CNSSS delegó parcialmente la función
de definir el contenido del POS, al facultar al Ministerio para expedir las normas técnicas y guías de atención, función delegada que ha sido ejercida por éste mediante Resoluciones 412 de 25 de febrero de 2000, 1078 de 2 de mayo de 2000, 1745 de 30 de junio de 2000 y 3348 de 27 de diciembre de 2000. Dado que la delegación aludida no cumplió los requisitos constitucionales y legales para su validez, el acto de delegación (artículo 23 del Acuerdo 117 CNSSS) como los actos ejercidos en virtud de ella (las Resoluciones del Ministerio) son nulos por infringir las normas en que deberían fundarse y por falta de competencia del funcionario que produjo los actos administrativos. Reitera que sin que medie la delegación basada en la ley preexistente, el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, no puede asumir funciones que le corresponden al Consejo legalmente y de manera autónoma, pues equivaldría a usurpar funciones que la Ley le otorga directamente a dicho órgano. Señala, que en ninguna parte la ley otorga al Ministerio una competencia expresa para adoptar las normas técnicas y guías de atención que atañen al POS, lo que nuevamente conduce a la incompetencia del mismo sobre el particular, e implica la nulidad de las Resoluciones expedidas. La facultad legal del Ministerio para expedir reglamentos técnicos y administrativos es simplemente operativa y, por tanto, no alcanza para la fijación de las normas y guías que definen el contenido concreto del POS. Considera que si el Ministerio adiciona normas técnicas y guías de atención
contenidos en el POS que el CNSSS no ha impuesto, se violan las normas que atribuyen facultades reglamentarias a aquél. Destaca que en la Resolución 3348 de 2000, el Ministerio expresamente reconoce, en el Capítulo Segundo, que ha agregado contenidos al POS, so pretexto de reglamentarlo. De esta manera, el Ministerio expresamente manifiesta que por la vía del establecimiento de las normas técnicas y guías de atención modificó el POS, incluyendo en él actividades, procedimientos, intervenciones, elementos y medicamentos; y se limitó a declarar que aquellos eran no obligatorios, sin tener cuidado de indicar a los ciudadanos cuáles de los contenidos de las normas técnicas y guías de atención son vinculantes y cuáles no, con lo cual los usuarios de los servicios de salud y las instituciones oferentes del mismo han quedado en un limbo que, además de ilegal, es altamente nocivo para la seguridad jurídica y el bienestar de los ciudadanos. Por último, manifiesta que conforme al artículo 172, numeral 7 de la Ley 100 de 1993, es facultad del CNSSS la definición del régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras; y en ninguna parte, la ley atribuye una facultad semejante al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, por tanto toda disposición que adopte este último en materia de cuotas moderadoras y copagos está viciada de nulidad por extralimitación de funciones. Como tal acontece con el artículo 9° de la Resolución 3348 de 2000. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Manifiesta que el Consejo Nacional de Seguridad en Salud, al expedir el Acuerdo núm. 117 de 1998, y el Ministro de Salud al expedir las Resoluciones 412, 1078, 1745 y 3348 de 2000, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1000 de 1993, buscando que los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud se cumplan, específicamente en cuanto hace relación a señalar parámetros de orden técnico y que se cuente con guías de atención, que se constituyen en parámetros para lograr una mejor prestación en los servicios.
Considera que no puede aceptarse que en el presente evento se haya violado norma superior por extralimitación en el ejercicio de funciones por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o del Ministerio, mucho menos que se hubiere presentado una delegación de funciones para el Ministerio de Salud por parte del mencionado Consejo, para efectos de regular o expedir normas y guías que son de su competencia, advirtiendo que tal y como lo señala el accionante, no es obligatorio cumplir con las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros que no se encuentren expresamente establecidos en el POS, ni para la EPS en el régimen contributivo ni para las Administradoras del Régimen Subsidiado y por su parte, las guías de atención son simplemente documentos técnicos de
referencia, que no tienen el carácter de obligatorio para las Administradores de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente se mostró partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, el problema jurídico gira en torno de establecer si el Ministerio de Salud tiene competencia directa o por delegación, para expedir las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica, detención temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública o si esa competencia corresponde de manera exclusiva al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Señala que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidió el Acuerdo 117 de fecha 22 de diciembre de 1998, el cual dispuso en el artículo 23 que “Una vez adoptadas las Normas Técnicas y Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantarán por éste la correspondiente fase de inducción a las Administradoras del Régimen Subsidiado, EPS(S) y Entidades Adaptadas y Transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del Acto Administrativo que las adopte”. Señala que esta disposición fue expedida en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, porque es al Ministerio de Salud al que le compete por expresa disposición legal, expedir las normas técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud. Manifiesta que la Resolución 412 de 2000 está regulando lo relativo a copagos y cuotas moderadoras, los cuales están sujetos a las normas contenidas en el citado Acuerdo. Argumenta, que no es cierto, como lo afirma el actor, que el Ministerio haya actuado sin competencia, puesto que se sujetó a la expresa competencia que le ha conferido la Ley, específicamente las Leyes 100 de 1993, 10 de 1990 y 60 de 1993, sin que requiera para su ejercicio de delegación de autoridad alguna. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 412, de 25 de febrero de 2000, estableció las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y adoptó las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública. A través de la Resolución núm. 01078 de 2 de mayo de 2000, el Ministerio de Salud modificó la Resolución anterior. Mediante Resolución núm. 01745 de 30 de junio de 2000, el Ministerio de Salud modificó la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 412 de 2000; y por Resolución núm. 03384 de 29 de diciembre de 2000, se modificaron parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000, y se derogó la Resolución 1078 de 2000. El artículo 23 del Acuerdo 117 de 22 de diciembre de 1998, prevé:
“De los plazos de aplicación. Una vez adoptadas las Normas Técnicas Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantará por éste la correspondiente fase de inducción a las Administradoras del Régimen Subsidiado EPS (s) y Entidades Adaptadas y Transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del Acto Administrativo que las adopte”. Los cargos de la demanda descansan en la premisa de que las regulaciones adoptadas en los actos acusados corresponden al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y no al Ministerio de Salud. En apoyo de tal argumento confronta los textos acusados con el artículo 172, numerales 1, 5 y 7, de la Ley 100 de 1993. El artículo 172, en los citados numerales, establece: “El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del Capítulo 3º del Primer Título de este libro.
5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.
7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del art. 160 y los arts. 164 y 187 de la presente ley”.
Cabe resaltar que el artículo 23 acusado debe estudiarse en forma coordinada y armónica con el resto del articulado del cual forma parte. En efecto, el citado artículo 23 pertenece al Acuerdo 117 de 22 de diciembre de 1998, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual tiene por
objeto establecer el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y atención de enfermedades de interés en Salud Pública. Dicho Acuerdo, consagra: “Por el cual se establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERANDO Que sólo con el concurso unificado de las acciones del Estado, las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, en el desarrollo de las actividades de prevención y control de la morbi - mortalidad evitable será posible alcanzar las metas propuestas para conseguir un cambio positivo en la salud de la población. Que de conformidad con el Artículo 2 del Decreto 1485 de 1994 y el Decreto 2357 de 1995, el Sistema General de Seguridad Social, fija como responsabilidad de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado administrar el riesgo en salud individual de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención. Que los servicios de Protección Especifica y de Detección temprana no son demandados por los usuarios en forma espontánea y por lo tanto las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado deben diseñar e implementar estrategias para inducir la demanda a estos servicios, de manera que se garanticen las coberturas necesarias para impactar la salud de la colectividad.
ACUERDA
CAPITULO I.
OBJETO
ARTICULO 1o. EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E
INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública de que trata el presente Acuerdo en su población afiliada.
CAPITULO II.
DEFINICIONES Y CONTENIDOS ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Demanda Inducida: Hace referencia a la acción de organizar, incentivar y orientar a la población hacia la utilización de los servicios de protección específica y detección temprana y la adhesión a los programas de control.
Protección específica: Hace referencia a la aplicación de acciones y/o tecnologías que permitan y logren evitar la aparición inicial de la enfermedad mediante la protección frente al riesgo.
Detección temprana. Hace referencia a los procedimientos que identifican en forma oportuna y efectiva la enfermedad. Facilitan su diagnóstico en estados tempranos, el tratamiento oportuno y la reducción de su duración y el daño que causa evitando secuelas, incapacidad y muerte. Enfermedades de Interés en Salud Pública: Son aquellas enfermedades que presentan un alto impacto en la salud colectiva y ameritan una atención y seguimiento especial. Estas enfermedades responden a los siguientes criterios: Enfermedades infecciosas cuyo tratamiento requiere seguimiento de manera
estricta y secuencial en el manejo de quimioterapia, para evitar el desarrollo de quimioresistencias, con grave impacto sobre la colectividad. Enfermedades de alta prevalencia que de no recibir control y seguimiento constante y adecuado constituyen un factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades de mayor gravedad, secuelas irreversibles, invalidez y muerte prematura. Enfermedades de alta transmisibilidad y poder epidémico que requieren de una atención eficaz para su control. Son enfermedades que exceden en frecuencia o gravedad el comportamiento regular y requieren de atención inmediata para evitar su propagación, disminuir su avance, reducir las secuelas y evitar la mortalidad.
Acreditación: Procedimiento sistemático, voluntario y periódico, orientado a demostrar ante la autoridad competente el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los requisitos esenciales establecidos para la prestación de servicios de salud.
ARTICULO 3o. ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Las Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento tienen como objetivo la Protección Especifica, la Detección Temprana y la Atención de las Enfermedades objeto de erradicación, eliminación y control. ARTICULO 4o. ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES. Las actividades de que trata el presente acuerdo serán desarrolladas conforme a los procedimientos e intervenciones ya definidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS (resolución 5261 y demás normas que la complementen)
ARTICULO 5o. ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES
PARA PROTECCION ESPECIFICA.
Vacunación según esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) Atención preventiva en Salud Bucal Atención del Parto Atención al recién nacido Atención en Planificación Familiar a hombres y mujeres PARAGRAFO. El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones de protección especifica en cada caso, los cuales serán dados a conocer al CNSSS; basados en estos se elaboraran las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.
ARTICULO 6o. ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES
PARA DETECCION TEMPRANA DE.
Alteraciones del crecimiento y desarrollo (menores de 10 años) Alteraciones del desarrollo del joven (10 - 29 años) Alteraciones del embarazo Alteraciones en el adulto (>45 años) Cáncer de cuello uterino Cáncer seno Alteraciones de la agudeza visual PARAGRAFO. El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para Detección Temprana en cada caso, los cuales serán dados a conocer al CNSSS; basados en estos se elaborarán las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención. ARTICULO 7o. ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA. Las siguientes condiciones patológicas serán objeto de atención oportuna y seguimiento, de tal manera que se garantice su control y la reducción
de las complicaciones evitables. Bajo peso al nacer Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición proteico calórica y obesidad) Infección Respiratoria Aguda (menores de cinco años) Alta: Otitis media, Faringitis estreptococ
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