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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00249-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00249-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas comunitarias: aplicación de la vigente a la fecha de solicitud del registro / NORMAS COMUNITARIASAplicación de la vigente a la fecha de solicitud del registro La sociedad demandante manifiesta que debieron aplicarse los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre el particular es pertinente transcribir parte de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegada con ocasión del presente proceso en la cual dijo: ”Por lo que, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnacióntanto en sede administrativa como judicialrespecto de la resolución interna que expresó la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario. “Al respecto el Tribunal ha señalado que: si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en cursó. (Proceso 38-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 845 de 1 de octubre de 2002, marca:

PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y PREPAC).”Lo que se pretende en el presente asunto es la aplicación de una norma de carácter sustancial contenida en la Decisión 486; de conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de normas sustanciales, la norma aplicable es la que se encontraba en vigencia al momento de haberse solicitado el registro marcario, en este caso, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. SIGNO GENERICO - Denominan el producto con el mismo vocablo o término / MUEBLES Y ACCESORIOS - Combinación de signos usuales irregistrables al excluir su uso a otros empresarios / DISTINTIVIDAD MARCARIA - Carencia en el signo MUEBLES Y ACCESORIOS Aparece en el expediente dictamen pericial, decretado y practicado dentro del presente proceso, en el que la perito respondió a las siguientes cuestiones “...Al igual que la doctrina, la jurisprudencia andina ha rechazado el registro de los signos genéricos. Al respecto el Tribunal ha expresado que:“El signo genérico es aquel que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de

excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca “ (Proceso 07IP-2001)”. Como se dijo anteriormente, tiene un elemento denominativo que prevalece en el conjunto marcario; dicho elemento denominativo está compuesto básicamente por dos palabras genéricas que distinguen los productos que pretenden identificar con la marca. Es posible identificar el carácter genérico de una marca como lo enseña el Tribunal Andino, si al hacerse la pregunta, qué es, la marca MUEBLES & ACCESORIOS frente a los productos “toda clase de ropa de cama y de mesa; fundas de protección, tejidos y tela para muebles”, se tiene como respuesta, como efectivamente ocurre en este caso, que son productos accesorios a los muebles o que se utilizan necesariamente con los muebles, siendo estos productos descriptivos de la marca, es decir, la marca no tiene poder identificatorio toda vez que se confunde con lo que va a identificar, por lo que no es suficientemente distintiva. Los términos que componen el signo son de uso común para designar un género o su especie de bienes o servicios, por lo que no puede ser de uso exclusivo. Finalmente, el hecho de que el signo se haya registrado como marca para otras clases no significa que sea suficientemente distintivo para la clase 24 y, tampoco es argumento para que sea concedida una marca el hecho de que no haya existido oposición de terceros en el trámite administrativo de la solicitud de la marca ya que el objeto del análisis de un signo para saber si es registrable o no,

no solo es la protección del derecho del titular a quien se le concede una marca, sino también y principalmente la protección al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., junio treinta (30) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00249-01

Actor: SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 15064 del 30 de junio de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “MUEBLES & ACCESORIOS” (Mixta), para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza; 24381 de 29 de septiembre de 2000 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la decisión de no registrar la marca “MUEBLES & ACCESORIOS” (Mixta) y 34294 de 28 de diciembre del mismo año que resolvió el recurso de apelación confirmando.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 15064 del 30 de junio de 2000, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca MUEBLES & ACCESORIOS (mixta) para distinguir productos de la Clase 24 Internacional; Resolución 24381 de 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y, 34294 de 28 de diciembre 2000 que resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la Resolución 15064. Que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca MUEBLES & ACCESORIOS (mixta), a nombre de la sociedad comercial Muebles & Accesorios Limitada, para distinguir servicios de la Clase 24 Internacional. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 31 de mayo de 1999 la sociedad MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA solicitó el registro del signo MUEBLES & ACCESORIOS (Mixto) para distinguir “tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y mesa”. La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro al considerar que la marca se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad contempladas en

los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Oportunamente se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 81 y el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por indebida aplicación al considerar erradamente que el signo MUEBLES & ACCESORIOS (mixto) “se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en los artículos 81 y 82 literal a) que impiden el registro de los signos que no sean perceptibles y suficientemente distintivos”. Es obvio que el signo mixto MUEBLES & ACCESORIOS es perfectamente perceptible y, por lo tanto, sobra cualquier explicación para mostrar que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un error ostensible al negarle esta característica. En cuanto a la afirmación de que no es lo suficientemente distintivo por carecer de fuerza para permitir al consumidor distinguir los productos o servicios producidos o comercializados por la sociedad actora de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, es igualmente errada por cuanto la clase 24 de la clasificación internacional de Niza contiene “tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y mesa” y no muebles y accesorios, productos que marcados con el signo mixto MUEBLES & ACCESORIOS perfectamente permiten al consumidor distinguir los que produce o comercializa su sociedad de las demás.

La administración omitió aplicar la procedencia de los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para resolver la solicitud de la sociedad accionante; si lo hubiere hecho habría advertido que al concordar sistemáticamente estos literales con las normas que de manera enunciativa señalan que para que un signo se pueda registrar como marca debe ser suficientemente distintivo, no prohíbe indiscriminadamente el registro de todas las denominaciones gramaticalmente genéricas, como equivocadamente lo entendió la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en indicaciones, en nombres genéricos técnicos o en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate lo que no acontece con el signo MUEBLES & ACCESORIOS + ELEMENTOS FIGURATIVOS, como quiera que este signo no es una indicación, nombre o designación de los productos que no es exclusivamente denominativo. La Administración violó por falta de aplicación los artículos 248 y 250 del C.P.C. e incurrió en un error de procedimiento al no tomar en cuenta que dentro del trámite de la solicitud de registro, quedó probado un hecho indicante de que el signo MUEBLES & ACCESORIOS + Elementos figurativos sí tiene suficiente fuerza distintiva para diferenciar los servicios que se ofrecen en los círculos comerciales y que su utilización no afecta ningún derecho del resto de empresarios. El hecho es que ningún tercero se opuso al registro de la marca.

La Administración violó el tercer inciso de la primera disposición transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, como quiera que la Resolución 34294 del 28 de diciembre de 2000 no se rigió por la precitada Decisión, como expresamente lo imponía la norma invocada a partir del 1 de diciembre de 2000. La Administración violó el tercer inciso de la primera disposición transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según el cual se puede registrar como marca un signo que carezca de distintividad “si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usado constantemente en el país miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.”. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Es claro e inequívoco que la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial es aplicable válidamente con respecto al asunto que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas. Si bien la norma aplicable al resolver los recursos impugnados debe ser la vigente al momento de decidir los mismos, esto no obsta para que se de aplicación a la norma anterior vigente al momento de la expedición del acto impugnado, por cuanto los principios fundamentales de la decisión anterior pasaron a formar parte del derecho vigente, atendiendo entonces la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad aplicable. El fundamento legal de los actos administrativos acusados expedidos por el

Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. La marca MUEBLES & ACCESORIOS solicitada carece de la suficiente distintividad para ser considerado como marca, por cuanto estas dos expresiones MUEBLES & ACCESORIOS, que la componen son expresiones simples y faltas de originalidad que no permiten diferenciar claramente el producto que se elige. Carece entonces de suficiente distintividad para ser considerado como marca, por cuanto hace referencia directa a que se trata de bienes muebles y accesorios, o el destino de tales productos. Tal signo entonces, no tiene la capacidad de distinguir tales productos de las demás de su misma especie. La marca “MUEBLES & ACCESORIOS” para distinguir los productos comprendidos en la clase 24 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Argumenta que el carácter distintivo que ha adquirido el signo MUEBLES & ACCESORIOS, no se demostró durante el trámite administrativo adelantado, ya que las pruebas aportadas por el recurrente tendientes a ello, no lo hacen, simplemente indican que se le ha hecho publicidad y que la sociedad así denominada ha realizado ventas, pero no que el consumidor relacione el signo MUEBLES & ACCESORIOS con un determinado producto y, en consecuencia, haya adquirido la distintividad requerida para ser considerado como marca. En consecuencia, los actos administrativos acusados no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no

violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del 18 de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto visible a folio 149 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de ese derecho la parte actora y la demandada. Mediante comunicación del veinte (20) de febrero de 2004, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos, en consecuencia la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.

La norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites

procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos.

SEGUNDO: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, previstos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial y no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión.

TERCERO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo a fin de determinar si cumple con los requisitos de registrabilidad.

CUARTO: Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.

Los signos descriptivos tampoco son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad. Los signos comunes o usuales carecen de suficiente distintividad, por lo que también son irregistrables, salvo que estén acompañados de otros elementos que le den distintividad.

QUINTO: Los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el

mercado transmitiendo a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y en consecuencia son registrables.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de la presente demanda que busca la nulidad de las Resoluciones que negaron el registro de la marca MUEBLES & ACCESORIO (mixta) para distinguir servicios de la Clase 24. La clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, identifica los siguientes productos: “Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa.” La marca es la siguiente: La anterior marca según la solicitud de registro de marca hecha ante la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como descripción de la etiqueta la

siguiente: “SE CARACTERIZA POR ENCONTRARSE DENTRO DE DOS LÍNEAS

A MANERA DE SUBRAYADO LA EXPRESIÓN “MUEBLES & ACCESORIOS”

ESCRITA EN LETRA CARACTERÍSTICA DE COLOR ROJO, EN SU PARTE DERECHA SE ENCUENTRA LA FIGURA CAPRICHOSA Y PREPONDERANTE DEL SÍMBOLO “&”, TODO LO CUAL ESTA ENCERRADO DENTRO DE UNA FIGURA RECTANGULAR CON FONDO EN COLORES VERDE Y AZUL” La enumeración detallada de los productos, servicios o actividades del empresario señalada en la solicitud de registro de marca es la siguiente: “CLASE 24 “TODA CLASE DE ROPA DE CAMA Y DE MESA; FUNDAS DE PROTECCIÓN,

TEJIDOS Y TELA PARA MUEBLES; TEJIDOS Y PRODUCTOS TEXTILES NO

COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES;” La Resolución 15164 de 2000 que se demanda, expresa en sus considerandos: ”La marca MUEBLES & ACCESORIOS Ltda.. cuyo registro se solicita se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en los artículos 81 y 82 literal a) que impiden el registro de los signos que no sean perceptibles y suficientemente distintivos. (..) Que la expresión MUEBLES & ACCESORIOS Ltda.. solicitada, carece de la fuerza distintiva necesaria para poder ser registrada como marca ya que se trata de términos muy débiles, simples y faltos de originalidad para poder ser registrados como marcas, por tanto no podrán diferenciarse de otros productos competidores dentro del mercado” Pretende la sociedad demandante la aplicación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por el hecho de haberse expedido la Resolución 34294, que resolvió el recurso de apelación, el 28 de diciembre de 2000, es decir, ya en vigencia de la Decisión 486; es pertinente trascribir el texto del artículo 274 de la citada Decisión 486, que dice: Decisión 486. “Artículo 274. La presente decisión entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2000”. Debe precisarse que las disposiciones transitorias señalan: ”Primera. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta

decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia” La sociedad demandante manifiesta que debieron aplicarse los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre el particular es pertinente transcribir parte de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegada con ocasión del presente proceso en la cual dijo: ”Por lo que, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnacióntanto en sede administrativa como judicialrespecto de la resolución interna que expresó la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario. “Al respecto el Tribunal ha señalado que: si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en cursó. (Proceso 38-IP-2002, publicado en la

G.O.A.C. Nº 845 de 1 de octubre de 2002, marca: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y PREPAC).” Lo que se pretende en el presente asunto es la aplicación de una norma de carácter sustancial contenida en la Decisión 486; de conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de normas sustanciales, la norma aplicable es la que se encontraba en vigencia al momento de haberse solicitado el registro marcario, en este caso, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 81 y 82, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicable para el caso en estudio, que se invocan en los actos demandados, consagran: Decisión 344. “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. ”Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituír marca conforme al artículo anterior; (...)”. La empresa solicitante buscaba registrar la marca MUEBLES & ACCESORIOS (mixta) para distinguir los siguientes servicios de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza: “tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y mesa”. Como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que un signo sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad,

perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados por dicho Tribunal, y no debe estar incurso en ninguna de la causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, teniendo presente que si bien los requisitos son necesarios no son suficientes para el registro de un signo como marca. Aparece en el expediente dictamen pericial, decretado y practicado dentro del presente proceso, en el que la perito respondió a las siguientes cuestiones planteadas por la parte actora “...como es cierto o no que los consumidores distinguen o pueden distinguir los productos o servicios marcados MUEBLES Y ACCESORIOS + ELEMENTO FIGURATIVO de los demás productos y servicios idénticos o similares que se ofrecen en el mercado; dicho de otra manera, para que se sirvan establecer si para los consumidores el mencionado signo significa una marca de productos y servicios, además de tratarse de la integración de dos denominaciones que gramaticalmente son genéricas, o lo que es lo mismo, si este signo tiene un segundo significado por cuando significa comercialmente la marca para identificar los productos y servicios del accionante”. La respuesta fue la siguiente: “Dada la expansión, el manejo publicitario y el trabajo de mercadeo que han tenido los productos y servicios denominados bajo las expresiones MUEBLES & ACCESRIOS escritas en un determinado tipo de letra, dentro de una figura geométrica y teniendo en cuenta la calidad y diversidad de artículos o productos que ofrece la empresa, es claro que los consumidores pueden fácilmente distinguir los productos o servicios así identificados de los productos y servicios ofrecidos en el mercado con diferente origen empresarial. En efecto para el consumidor medio,

las expresiones MUEBLES Y ACCESORIOS son de fácil recordación cuando de muebles y accesorios de los mismos se trata. No hay nada mas práctico para el consumidor que dentro de un mismo establecimiento o almacén pueda encontrar muebles y accesorios de los mismos. “........ “Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, tenemos que: “Mueble. Cada uno de los enseres móviles que sirven para los usos necesarios o para decorar cosas, oficias y todo género de locales”. Accesorio, ria (De acceso). adj. Que depende de lo principal o se le une por accidente. “En consecuencia, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la expresión MUEBLES Y ACCESORIOS + ELEMENTOS FIGURATIVOS podría considerarse irregistrable ya que pretende distinguir ropa de cama y de mesa, fundas de protección, tejidos y tela para muebles: tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, elementos por si considerados accesorios de los muebles. “...Al igual que la doctrina, la jurisprudencia andina ha rechazado el registro de los signos genéricos. Al respecto el Tribunal ha expresado que: “El signo genérico es aquel que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además

excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca “ (Proceso 07IP-2001). (Subrayado fuera de texto)”. “Considero que el signo en cuestión, conformado por las expresiones MUEBLES Y ACCESORIOS tiene un primer significado, como es la definición que de las mismas trae el Diccionario de la Lengua Española......El segundo significado, si se quiere, es la identificación de productos fabricados y/o comercializados por la sociedad MUEBLES Y ACCESORIOS LTADA y servicios prestados por la sociedad MUEBLES Y ACCESORIOS LTDA.” El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación judicial allegada al presente proceso, señaló: “El Tribunal, al referirse al signo genérico, ha sostenido que es aquel que designa el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio. La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que se otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre un género de productos o servicios, impide su registró. (Proceso 17IP-03, de 19 de marzo de 2003, marca: TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE

CONCRETO TUBESA S.A.). “La dimensión genérica de un signo debe apreciarse en concreto, según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros. Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marcá. (Proceso 17IP-03, ya citado). “Al respecto el Tribunal ha expresado, ... para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto o servicio de que se t

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