CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00267-01(7322)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00267-01(7322)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos; vicio insaneable de notificación / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO DE APELACION - Al faltar este requisito no sanea el vicio de la notificación sin requisitos El artículo 47 CCA establece como requisito de toda notificación o publicación que su texto indique los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. Según se observa en el expediente la constancia de notificación de la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, que archivó la solicitud de personería jurídica especial, carece de estas anotaciones obligatorias. A su vez, el artículo 48 establece: “...”. Por consiguiente, la notificación de la Resolución 2290 de 2000 no está llamada a producir efectos legales, pues no habiendo sido presentado el recurso de apelación en forma personal, debe entenderse que el vicio de la notificación efectuada sin el lleno de los requisitos prescritos en el artículo 47 CCA no se saneó. En el sub-exámine se rechazó el recurso de apelación ejercido por la actora contra la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, que archivó su solicitud de personería jurídica especial por no haberse presentado personalmente, es decir, por no haberse ejercido conforme a los requisitos exigidos por el artículo 47 CCA. No obstante, a juicio de la Sala no puede tenerse por saneado el vicio de la notificación con el ejercicio de un recurso sin el cumplimiento del requisito de la presentación personal; puesto que bajo dicha
circunstancia no hay certeza sobre la identidad de quien ha interpuesto el recurso. Así, debe entenderse que a la luz del inciso final del artículo 135 CCA, en este caso las autoridades no le concedieron al particular la oportunidad de interponer los recursos procedentes, quedando facultado para demandar directamente los actos correspondientes. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas / LIBERTAD DE RELIGION - Ley Estatutaria 133 de 1994: aspectos que regula A los efectos de este fallo importa recordar que la Constitución de 1991 suprimió el reconocimiento de la confesionalidad católica de la nación colombiana, y adoptó la fórmula del estado de libertad religiosa, como principio de organización social y política al instituir en su artículo 19 las libertades religiosa y de cultos y la igualdad ante la ley de todas la confesiones religiosas e iglesias. Para dar desarrollo a la visión constitucional sobre la libertad religiosa y de cultos y sobre la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas el Congreso debía expedir la regulación normativa común a las religiones y cultos y el régimen jurídico para que los sujetos, bien de manera individual u organizados en comunidades religiosas o de fieles, adeptos o creyentes, pudiesen desarrollar sus actividades, mediante el reconocimiento de la existencia organizada de iglesias y confesiones religiosas como personas jurídicas, con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales, de derecho público y de
cooperación. Fue así como en la Legislatura ordinaria de 1992 el Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado-1 Cámara- «Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política» que a la sazón se convirtió en la Ley 133 de 1994, Estatutaria sobre la Libertad Religiosa y de Cultos. Su contenido normativo se divide en cinco capítulos y lo conforman diecinueve artículos. El capítulo I regula lo referente al derecho de libertad religiosa; el capítulo II regula el ámbito del derecho de libertad religiosa; el capítulo III regula lo relativo a la personería jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas; el capítulo IV regula la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas. Finalmente, el Capítulo V se ocupa de las Disposiciones transitorias y finales. IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - Personería jurídica; derechos; convenios que pueden realizar / CONVENIOS DE DERECHO PUBLICO INTERNO - Control previo de legalidad: Sala de Consulta / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Control previo de convenios de derecho público interno con iglesias o confesiones Como las demás Iglesias o confesiones religiosas tienen derecho, por mandato del artículo 19 CP, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Constitución Política, los artículos 9º y 10º de la
Ley 133 reconocen una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente la soliciten, para que desarrollen sus actividades bajo las plenas garantías y derechos que la Ley Estatutaria les reconoce. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 133 de 1994 reconoce a las Iglesias y Confesiones Religiosas a las que el Ministerio del Interior haya reconocido personería jurídica especial, entre otros, los siguientes derechos: “...”. El artículo 15 ídem (de la ley 133/94) faculta al Estado a celebrar con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, para acordar la posibilidad de que impartan enseñanza e información religiosa y ofrezcan asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a sus miembros, cuando éstos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas, conforme a lo previsto en los literales d) y g) del artículo 6º, en el inciso segundo del artículo 8° ídem, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992. Dichos Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez
sean suscritos por el Presidente de la República. IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - Normas aplicables en trámite de personería jurídica: Decreto 1319 de 1998 se aplica a partir del 13 de julio de ese año / PERSONERIA JURIDICA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - Legalidad del archivo por falta de documentos no acreditados Así, debe determinarse que las disposiciones aplicables al trámite iniciado el 11 de julio de 1997 eran las que para esa fecha se encontraban vigentes, esto es, la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995. Debe tenerse en cuenta, además, que fue justamente esta Sección quien se pronunció en acción pública de nulidad instaurada por el apoderado de la actora contra el Decreto 1319 de 1998, considerando que los requisitos y trámites a que él hace referencia son aplicables solamente a aquellos trámites que se iniciaron luego de su publicación. En lo pertinente el texto de la sentencia es el siguiente: «En lo que respecta a los cargos 1° y 2°, para la Sala tampoco tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente: En parte alguna del Decreto acusado se dispone que sus regulaciones deban aplicarse a las solicitudes que se encuentran en trámite o que dicho trámite deba interrumpirse para que ellas se ajusten a las exigencias del mismo. Por el contrario, el artículo 9° de aquél prevé que sus disposiciones rijan “a partir de la fecha de su publicación”, que lo fue el 15 de julio de 1998, en el Diario Oficial num. 43340, lo cual pone de manifiesto que tales disposiciones se aplican a las
solicitudes que se presenten a partir de la referida publicación y no a las anteriores.» Aunque la Resolución 1623 de 27 de septiembre de 1999 que ordenó archivar el trámite iniciado el 11 de julio de 1997 no fue demandada, en razón de lo expuesto puede concluirse que incurrió en irregularidades al aplicar el Decreto 1319 de 1998 a un trámite anterior a su vigencia, pues mediante Oficio de 13 de julio de 1999 se explicó que habría lugar al archivo si no se ajustaba el trámite a los requerimientos de carácter documental del Decreto 1319 de 1998; con todo, la Sala no puede ocuparse de él porque no es objeto de la demanda. -El acto acusado, esto es, la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, nada tiene que ver con el trámite iniciado el 11 de julio de 1997, pues dicho acto, según se lee en el resumen probatorio, archivó la petición elevada el 9 de agosto de 2000, en razón de que los documentos requeridos para el otorgamiento de personería jurídica especial no fueron aportados, conforme lo exige el Decreto 1319 de 1998. Se trató una nueva petición totalmente independiente en la cual, además, se especificó que se solicitaba el reconocimiento de la personería jurídica especial de que tratan la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995, con fundamento en el Decreto 1319 de 1998. El cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00267-01(7322)
Actor: FEDERACION DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE
COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTINAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2290 de 6 de diciembre de 2000, 134 de 1 de febrero de 2001, el Oficio 830-1442 de 25 de septiembre de 2000, y el auto 01 de 16 de abril de 2001, expedidos todos por el Ministerio del
Interior.
I. LA DEMANDA El 15 de agosto de 2001, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA presentó ante esta Corporación la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del Oficio 830-1442 de 25 de septiembre de 2000, mediante el cual la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior hace observaciones a los documentos presentados por la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA con su solicitud de personería jurídica especial.
Que se declare la nulidad de la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior ordenó el archivo de la solicitud de personería jurídica especial formulada por la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA. Que se declare la nulidad de la Resolución 134 de 1 de febrero de 2001 mediante la cual la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior rechazó el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA contra la Resolución 2209 de 6 de diciembre de 2000. Que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca a la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA la personería jurídica especial solicitada. 1.2. Hechos El 11 de julio de 1997, la actora presentó ante la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior una solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial. Mediante Resolución 1623 de 27 de septiembre de 1999 la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos ordenó el archivo de la solicitud, argumentando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1319 de 1998. El mencionado Decreto 1319 de 1998 no es aplicable a la solicitud de personería jurídica especial formulada por la actora, pues entró en vigencia con posterioridad a la iniciación del trámite administrativo. La demandada
violó el principio de irretroactividad de la ley y contrarió la parte considerativa de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de abril de 1999 de la cual cita el siguiente aparte: «En parte alguna del Decreto acusado se dispone que sus regulaciones deban aplicarse a las solicitudes que se encuentren en trámite o que dicho trámite deba interrumpirse para que ellas se ajusten a las exigencias del mismo. Por el contrario, el artículo noveno de aquel prevé que sus disposiciones rijan a partir de la fecha de su publicación, que lo fue el 15 de julio de 1998, Diario Oficial No. 434340, lo cual pone de manifiesto que tales disposiciones se aplican a las solicitudes que se presenten a partir de la referida publicación»1 El 9 de agosto de 2000 la actora presentó nuevamente solicitud de personería jurídica especial, sirviéndose de la documentación presentada en la primera ocasión y acompañando acta por la cual se reformaron los estatutos de la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA (antes CONFRATERNIDAD CRISTIANA DE COLOMBIA). Mediante Oficio 830-1442 de 25 de septiembre de 2000 la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior concedió a la actora 30 días para que allegase algunos documentos que aún no había aportado y que según el Decreto 1319 de 1998 constituían requisito indispensable para la concesión de la personería. Mediante escrito radicado en las dependencias del ente demandado el 31 de octubre de 2000 la actora solicitó reconsideración de las observaciones.
1 C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Exp. 5090. (Actor: Oscar Norberto Reyes Pla) Nuevamente, mediante Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000 la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos ordenó el archivo de la solicitud. La decisión se fundamentó en que la Federación no cumplió con las exigencias del Decreto 1319 de 1998. El 22 de diciembre de 2000, el apoderado de la actora radicó personalmente en la Oficina de Correspondencia del Ministerio del Interior recurso de apelación contra la Resolución que ordenó el archivo de la solicitud de personería jurídica especial. Mediante Resolución 134 de 1 de febrero de 2001, la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos rechazó el recurso de apelación, argumentando falta de presentación personal del escrito. El 23 de febrero de 2001 el apoderado de la actora presentó recurso de queja ante el Director Jurídico General del Ministerio del Interior, para que le fuera concedido el recurso de apelación contra la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000. Mediante Auto 01 de 16 de abril de 2001 se resolvieron los recursos de apelación y de queja, confirmado en todas sus partes las Resoluciones 2290 de 6 de diciembre de 2000 y 134 de 1 de febrero de 2001. Quedó así agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que los actos
acusados vulneran los artículos 10 y 35 del C.C.A., 52 de la Ley 4ª de 1957, 8° de la Ley 57 de 1985, 4°, 6° de la Ley 133 de 1994, 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995, 1° del Decreto 782 de 1995 y 9° del Decreto 1319 de 1998. Según los artículos 52 de la Ley 4ª de 1957 y 8° de la Ley 57 de 1985, la ley entra en vigencia a partir de su publicación. A su vez, el artículo 9° del Decreto 1319 de 1998 dispone que su vigencia comenzaría luego de ser publicado. De acuerdo con la parte motiva de la Resolución acusada, el archivo de la solicitud de personería jurídica especial de la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFEDERACIÓN DE COLOMBIA se ordena como consecuencia de la falta de cumplimiento de la totalidad de las exigencias del Decreto 1319 de 1998, que no era aplicable al caso concreto puesto que al momento de presentarse la solicitud dicho Decreto no había entrado a regir. Con ello el ente demandado violó el principio de irretroactividad de la ley y desconoció a la actora el debido proceso. La violación de los artículos 10 y 35 del CCA, 4° y 6° de la Ley 133 de 1994 y 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995 radica, de una parte, en no haberse tenido en cuenta la documentación presentada para sustentar la petición y, de otra, en que haberse exigido documentos que reposaban en poder de la Administración pese a que con
ellos se tuvieron por cumplidos requisitos en actuaciones anteriores. La entidad peticionaria aportó todos los documentos en su solicitud inicial, radicada el 11 de julio de 1997, y solicitó su traslado a la segunda petición. El Auto 01 vulnera los artículos 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995, al considerar que la solicitud presentada por el recurrente es nueva y que se pueden exigir todos los requisitos de ley, sin tener en cuenta la documentación que ya había aportado y que se encontraba en los archivos de la entidad. El ente demandado incurre en desviación de poder al arrogarse atribuciones que no le corresponden, tales como exigir que los derechos de los miembros de la congregación sean generales y no exclusivos para determinados integrantes de la colectividad, la forma como deben ser reglamentadas las causales de expulsión y la jerarquización de los órganos representativos. Asimismo incurre en falsa motivación cuando afirma que hacer referencia a una persona de derecho privado y a una entidad sin ánimo de lucro en la reglamentación estatutaria constituye incumplimiento de los fines eminentemente religiosos que debe desarrollar la entidad. También al considerar que el Revisor Fiscal debe contemplarse como un órgano permanente en el esquema organizacional, pese a que la ley dispone que se designará por un período de dos años cuando se requiera. El demandado rebasa los límites de las atribuciones a que debe ceñirse la autoridad administrativa según los artículos 4° y 6° de la Ley 133 de 1994, que determinan su órbita de acción frente a la posibilidad de formular objeciones a la forma de reglamentación de las entidades religiosas.
En los mismos términos la Administración incurrió en falsa motivación al considerar que los derechos de los miembros de la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA deben ser reglamentados en términos generales e iguales para todos. La Ley Estatutaria, en su artículo 4°, establece que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática. No estando en presencia de ninguna de las situaciones mencionadas, el ente demandado incurrió en desviación de poder al objetar el contenido de los estatutos que determinan la estructura administrativa de la entidad, y además asumió atribuciones que no se le han conferido. El actor asevera que la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000 no se encuentra debidamente motivada, y viola, por tanto, lo dispuesto en los artículos 12 y 35 del CCA, pues en lugar de resolver todas las situaciones planteadas en la actuación administrativa se limitó a afirmar que no se dio cumplimiento a las exigencias del Decreto 1319 de 1998, sin determinar concretamente cuáles de éstas exigencias no se cumplen, y a citar el escrito de respuesta a las observaciones, pero sin hacer mención alguna de sus argumentos. El Auto 01 de 16 de abril de 2001, por el cual se resuelve el recurso de apelación
tampoco tiene en cuenta los elementos aportados por el peticionario. Considera que la Resolución 135 de 1° de febrero de 2001 y el Auto 02 de 16 de abril del mismo año incurren en grave violación de los artículos 1° y 33 del Decreto 2150 de 1995, al rechazar el recurso de apelación interpuesto, pretextando la falta de presentación personal del escrito.
II. LA CONTESTACIÓN El Ministerio del Interior, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: La solicitud de personería jurídica especial formulada por el apoderado de la actora a la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior el 11 de julio de 1997 se radicó a nombre de la CONFRATERNIDAD CRISTIANA DE COLOMBIA y no en nombre de la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA como se afirma en los hechos de la demanda. Sólo el 9 de agosto del 2000 se radicó la solicitud a nombre de la actora.
No puede entenderse que el Decreto 1319 de 1998 se aplique retroactivamente, pues si bien la primera solicitud elevada es anterior a su vigencia, a la fecha de su publicación, la petición no había sido resuelta debido a que la actora no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995 para el otorgamiento de la personería jurídica especial; por lo tanto, no se hallaba consolidada aún una situación jurídica particular.
En virtud del artículo 5° del Decreto 1319 de 1998, cuando se haya archivado una solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial, la que se presente posteriormente se considera como una nueva y no como prolongación de la archivada. De esto se concluye que al haber sido archivada la solicitud formulada el 11 de julio de 1997, la nueva presentada el 9 de agosto de 2000 ante la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, debía ajustarse a todos los requerimientos que establecen la Ley 133 de 1994 y el Decreto 1319 de 1998; por tanto, debían allegarse todos los documentos necesarios para la obtención de la personería jurídica especial. Al momento de presentar la nueva solicitud la actora pidió que se hiciera traslado al expediente de los documentos presentados con las anteriores solicitudes, tal petición no se objetó; pese a ello se determinó que la documentación en poder de la demandada era insuficiente, a la luz de las normas, para otorgar la personería jurídica especial. Mediante Oficio 830-1442 de 25 de septiembre de 2000 se advirtió a la interesada de las falencias de la documentación aportada, dándole la oportunidad de allegarla dentro del término legal, a lo que respondió, mediante escrito de 31 de septiembre de 2000, solicitando reconsideración de las observaciones realizadas para que se reconociera la personería con base en la documentación presentada . El archivo de la solicitud de personería jurídica especial no impide que se formule una nueva solicitud, de lo que se deduce que la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, no conlleva un rechazo definitivo, por lo que no se vulnera el
derecho a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, ni se desconocen los ordenamientos religiosos, la autonomía interna, la estructura y organización jerárquica de la entidad solicitante. La Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000 está motivada si se tiene en cuenta que claramente señala que «la entidad dio respuesta al mencionado requerimiento mediante comunicación radicada el 31 de octubre del año 2000, dentro del término establecido en el artículo 4° del Decreto 1319 de 1998, pero sin cumplir en su totalidad las exigencias de dicho Decreto». En su opinión, mal podría aspirarse a que en el acto se hiciera una descripción discriminada y minuciosa de las falencias, cuando en el oficio de requerimiento ya fueron señaladas. De igual forma la Resolución 134 es lo suficientemente clara cuando afirma que con fundamento en el artículo 52 del CCA se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora por carecer del requisito de presentación personal que dicha norma exige. Es preciso tener en cuenta que los actos acusados se profirieron conforme a las disposiciones vigentes, agotando las instancias pertinentes, con la intervención del apoderado y con respuestas oportunas. Mal podría configurarse violación a la libertad de cultos, a la libre asociación, al principio de la buena fe y a los demás derechos citados por la actora cuando se trata de un archivo temporal y existe una vía expedita para que ajuste su documentación a la normativa vigente.
III. LA ACTUACIÓN De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso
ordinario.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente consideró que los actos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional porque frente a ellos no se agotó en forma adecuada la vía gubernativa.
El recurso de queja es facultativo, en oposición al de apelación que es requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto el recurso de apelación fue rechazado por no haberse presentado personalmente y el rechazo fue confirmado por la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior. En ese orden de ideas, no puede entenderse agotada la vía gubernativa y la demanda deviene inepta frente a los actos acusados. Considera que el Oficio 830-1442 de 25 de septiembre de 2000 no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto trámite que no pone fin a una actuación administrativa ni hace imposible continuarla.
V. CONSIDERACIONES El agotamiento de la vía gubernativa Previo al examen de los cargos, corresponde a la Sala determinar si se agotó la vía gubernativa, a la luz de la manera como se surtió la notificación de los actos acusados y sus implicaciones en el ejercicio de los recursos.
El artículo 47 CCA establece como requisito de toda notificación o publicación que su texto indique los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. Según se observa en el expediente la constancia de notificación de
la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, que archivó la solicitud de personería jurídica especial, carece de estas anotaciones obligatorias. A su vez, el artículo 48 establece: «Artículo 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos de que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.» Por consiguiente, la notificación de la Resolución 2290 de 2000 no está llamada a producir efectos legales, pues no habiendo sido presentado el recurso de apelación en forma personal, debe entenderse que el vicio de la notificación efectuada sin el lleno de los requisitos prescritos en el artículo 47 CCA no se saneó. En el sub-exámine se rechazó el recurso de apelación ejercido por la actora contra la Resolución 2290 de 6 de diciembre de 2000, que archivó su solicitud de personería jurídica especial por no haberse presentado personalmente, es decir, por no haberse ejercido conforme a los requisitos exigidos por el artículo 47 CCA. No obstante, a juicio de la Sala no puede tenerse por saneado el vicio de la notificación con el ejercicio de un recurso sin el cumplimiento del requisito de la presentación personal; puesto que bajo dicha circunstancia no hay certeza sobre la identidad de quien ha interpuesto el recurso. Así, debe entenderse que a la luz del inciso final del artículo 135 CCA, en este
caso las autoridades no le concedieron al particular la oportunidad de interponer los recursos procedentes, quedando facultado para demandar directamente los actos correspondientes. El texto de la norma es el siguiente: «Artículo 135.- La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.» Las razones precedentes motivan el disentimiento de la Sala en relación con el concepto del Ministerio Público. Se impone, pues, adentrarse en el examen de los cargos por violación a la libertad religiosa y de cultos y al derecho de asociación, al debido proceso y la alegada ilegalidad de las objeciones en que la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos fundamentó el archivo la solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial formulada por la actora. A ello seguidamente se procederá, previas unas someras consideraciones sobre el marco constitucional de las libertades religiosas y de cultos y su regulación normativa en la Ley Estatutaria 133 de 1994, particularmente en lo relativo al reconocimiento de personería jurídica especial a las Iglesias, Confesiones y denominaciones religiosas, que es la temática de los actos acusados.
El examen de los cargos
1. El régimen constitucional de las Libertades Religiosa y de Cultos y la regulación normativa en materia de reconocimiento de personería jurídica especial a las Iglesias, Confesiones. Denominaciones Religiosas, Confederaciones y Asociaciones (Ley Estatutaria 133 de 1994 y Decretos 782 de 1995 y 1399 de 1998) A los efectos de este fallo importa recordar que la Constitución de 1991 suprimió el reconocimiento de la confesionalidad católica de la nación colombiana, y adoptó la fórmula del estado de libertad religiosa, como principio de organización social y política al instituir en su artículo 19 las libertades religiosa y de cultos y la igualdad ante la ley de todas la confesiones religiosas e iglesias.
Para dar desarrollo a la visión constitucional sobre la libertad religiosa y de cultos y sobre la igualdad de las iglesias y confesio
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