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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00272-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00272-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SIGNOS GENERICOS - Definición; características; registrabilidad excepcional / REGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENERICOS - Requisito de distintividad o uso para productos distintos a su denominación / COMBINACION DE SIGNOS GENERICOS - Requisito para su registro El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación judicial allegada al presente proceso, señaló: “La denominación genérica es pues la expresión que hace referencia al producto o al servicio y que es usada por el público para designarlos; corresponde al vocabulario general, por lo que no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. “Una expresión genérica respecto de unos determinados productos, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado propio o inicial, de modo que el resultado sea novedoso y distintivo al ser empleado para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. “La marca denominativa conformada por uno o más vocablos genéricos, tiene la posibilidad de ser registrada siempre que constituya un conjunto marcario suficientemente distintivo; de igual forma, podría ser registrable el signo que se use para designar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales tiene el carácter de denominación genérica.” SIGNO GENERICO - Lo es MUEBLES Y ACCESORIOS por carecer de distintividad El signo MUEBLES & ACCESORIOS (mixto) analizado en su conjunto, es decir, visto en una sola unidad posee un elemento denominativo y un elemento gráfico; resulta evidente que la dimensión más característica es la del elemento denominativo, ya que es la que mayor fuerza y profundidad penetra en la mente

del consumidor es decir, es predominante en el conjunto marcario. De conformidad con los criterios expuestos por el Tribunal Andino para la Sala es claro que el signo MUEBLES & ACCESORIOS (mixto) que se pretende registrar como marca para distinguir servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza no es suficientemente distintivo. Como se dijo anteriormente, tiene un elemento denominativo que prevalece en el conjunto marcario; dicho elemento denominativo está compuesto básicamente por dos palabras genéricas que distinguen los objetos sobre los que recaen los servicios que pretenden identificar con la marca. Es posible identificar el carácter genérico de una marca, como lo enseña el Tribunal Andino, si al hacerse la pregunta, qué es, la marca MUEBLES & ACCESORIOS frente a los productos “actividades relacionadas con la fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación, almacenaje, alquiler, compra y venta de madera, materiales, maquinaria y herramientas en general para la fabricación y/o transformación de artículos de madera, de todo tipo de productos elaborados en madera y de productos para su mejoramiento o conservación, así como de muebles de cualquier material, lencería y en general toda clase de artículos para el hogar o la oficina, servicios de diseño de muebles, artículos u obras de madera u otros materiales.” se tiene como respuesta, como efectivamente ocurre en este caso, que son productos todos relacionados con los muebles y su proceso de fabricación u obtención, siendo estos productos descriptivos de la marca, es decir, la marca no tiene poder identificatorio toda vez que se confunde con lo que va a identificar, por lo que no es suficientemente distintiva. Los términos que componen el signo son de uso

común para designar un género o su especie de bienes o servicios, por lo que no puede ser de uso exclusivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., junio treinta (30) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00272-01

Actor: SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 05118 del 14 de marzo de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “MUEBLES & ACCESORIOS” (Mixta), para identificar productos de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza; 17869 de 31 de julio de 2000 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la decisión de no registrar la marca “MUEBLES & ACCESORIOS” (Mixta) y 6101 de 27 de febrero de 2001 que resolvió el recurso de apelación confirmando.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 05118 de marzo 14 de 2000, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca MUEBLES & ACCESORIOS (mixta) para distinguir servicios de la Clase 42 Internacional; Resolución 17869 de julio 31 de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y, 6101 de 27 febrero de 2001 que resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la Resolución 05118. Que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca MUEBLES & ACCESORIOS (mixta), a nombre de la sociedad comercial Muebles & Accesorios Limitada, para distinguir servicios de la Clase 42 Internacional. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 31 de mayo de 1999 la sociedad MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA solicitó el registro del signo MUEBLES & ACCESORIOS (Mixto) para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro al considerar que la marca se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena. Oportunamente se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 81 y el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por indebida aplicación al considerar erradamente que el signo MUEBLES & ACCESORIOS (mixto) “se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 82 literal d) que impiden el registro de marcas que consistan en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, destino el valor, el lugar de origen, la época de producción y otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”. Es obvio que el signo mixto MUEBLES & ACCESORIOS es perfectamente perceptible, por lo tanto, sobra cualquier explicación para mostrar que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un error ostensible al negarle esta característica. Ahora bien, en lo que toca a que consiste exclusivamente en un signo que describe la especie, calidad o destino de los servicios que pretende distinguir, no parece evidente que es una apreciación equivocada, ya que el signo está integrado por un conjunto de elementos nominativos y figurativos, que impiden sostener esa afirmación. En lo que toca a la afirmación de que no es suficientemente distintivo por carecer de fuerza “ya que se encuentra muy relacionado con las mercancías, núcleo de sus servicios”, igualmente es errada por cuanto la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza comprende

“servicios de restaurante, alojamiento temporal, cuidados médicos, servicios jurídicos, programación de ordenadores, o servicios que no puedan ser clasificados en otras clases” pero no MUEBLES & ACCESRIOS , servicios que marcados con el signo mixto MUEBLES & ACCESORIOS perfectamente permiten al consumidor distinguir los que ofrece o comercializa la sociedad accionante de los de los demás comerciantes. Es indiscutible que un servicio de venta de mesas, o sillas identificado con la marca MUEBLES & ACCESORIOS necesariamente se diferencia de los identificados con cualquiera de otras marcas conocidas en el mercado. La administración omitió aplicar la procedencia de los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para resolver la solicitud de la sociedad accionante; si lo hubiere hecho habría advertido que al concordar sistemáticamente estos literales con las normas que de manera enunciativa señalan que para que un signo se pueda registrar como marca debe ser suficientemente distintivo, no prohíbe indiscriminadamente el registro de todas las denominaciones gramaticalmente genéricas, como equivocadamente lo entendió la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en indicaciones, en nombres genéricos técnicos o en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate lo que no acontece con el signo MUEBLES & ACCESORIOS + ELEMENTOS FIGURATIVOS, como quiera que este signo no es

una indicación, nombre o designación de los productos que no es exclusivamente nominativo. La Administración violó por falta de aplicación los artículos 248 y 250 del C.P.C. e incurrió en un error de procedimiento al no tomar en cuenta que dentro del trámite de la solicitud de registro, quedó probado un hecho indicante de que el signo MUEBLES & ACCESORIOS + Elementos figurativos sí tiene suficiente fuerza distintiva para diferenciar los servicios que se ofrecen en los círculos comerciales y que su utilización no afecta ningún derecho del resto de empresarios. El hecho es que ningún tercero se opuso al registro de la marca. La Administración violó el tercer inciso de la primera disposición transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, como quiera que la Resolución 6101 del 27 de febrero de 2001 no se rigió por la precitada Decisión, como expresamente lo imponía la norma invocada a partir del 1º de diciembre de

2000. La Administración violó el tercer inciso de la primera disposición transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según el cual se puede registrar como marca un signo que carezca de distintividad “si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usado constantemente en el país miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.”.

Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Es claro e inequívoco que la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial es aplicable válidamente con respecto al asunto

que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas. Si bien la norma aplicable al resolver los recursos impugnados debe ser la vigente al momento de decidir los mismos, esto no obsta para que se de aplicación a la norma anterior vigente al momento de la expedición del acto impugnado, por cuanto los principios fundamentales de la decisión anterior pasaron a formar parte del derecho vigente, atendiendo entonces la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad aplicable. El fundamento legal de los actos administrativos acusados expedidos por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. La marca MUEBLES & ACCESORIOS pretende distinguir productos de la clase 42, limitándose a la fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación almacenaje y otras actividades relacionadas con muebles de cualquier material, entre otros. En este sentido el signo carece de la suficiente distintividad para ser considerado como marca por cuanto idica de manera clara, inmediata y directa el objeto sobre el cual recae el servicio que pretende identificar. Argumenta que el carácter distintivo que ha adquirido el signo MUEBLES & ACCESORIOS, no se demostró durante el trámite administrativo adelantado, ya que las pruebas aportadas por el recurrente tendientes a ello, no lo hacen, simplemente indican que se le ha hecho publicidad y que la sociedad así denominada ha realizado ventas, pero no que el consumidor relacione el signo MUEBLES & ACCESORIOS con un determinado producto y en consecuencia

haya adquirido la distintividad requerida para ser considerado como marca. La expresión MUEBLES & ACCESORIOS, solicitada es una descripción de productos que cotidianamente se comercializan en el mercado y por lo mismo una forma genérica de ofrecerlo y demandarlos, en este sentido se solicita registrar como marca una expresión descriptiva y muy relacionada con las mercancías que pretende proteger, lo que la hace carecer de fuerza distintiva suficiente que le permita poder ser registrada como signo distintivo. No es jurídicamente admisible sostener la registrabilidad de un signo con base en lo que ya está registrado, ya que el conjunto de elementos que conforman cada signo debe ser apreciado en cada caso particular, y su relación con los productos o servicios que pretende distinguir, en orden a determinar la registrabilidad del signo. En consecuencia, los actos administrativos acusados no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del 18 de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto visible a folio 198 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de ese derecho la parte actora y la demandada. Mediante comunicación del veinte (20) de febrero de 2004, se sometió el caso a la

interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso,

concluyó:

1. De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, el Tribunal considera que en materia de Propiedad Industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario relativas al derecho sustancial, que se encontraren vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de registro, son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina.

2. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada

Decisión.

3. En la comparación que incluya a una marca mixta, debe tenerse presente cual es el elemento que prevalece o predomina sobre el otro, es decir, encontrar la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor.

Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para requerir el producto o el servicio deseados; exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado.

4. No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos descriptivos cuando designan o comunican al consumidor o al usuario, exclusivamente cualidades o características de los bienes o de los servicios que se ofrecen. El registro de esta clase de denominaciones, comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia.

5. Si un signo se encuentra comprendido en las situaciones a que se refiere el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344, pero incorpora en su estructura componentes adicionales que le otorguen suficiente distintividad y, además, no incurra en ninguna de las causales de irregistrabilidad, será susceptible de registro.

6. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio que anuncia.

Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y por lo tanto pueden ser registrados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de la presente demanda que busca la nulidad de las Resoluciones que negaron el registro de la marca MUEBLES & ACCESORIO (mixta) para distinguir servicios de la Clase 42. La clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza para la época en que se hizo la solicitud identificaba los siguientes servicios: “Restauración (alimentación), hospedaje temporal, Cuidados médicos, de higiene y de belleza, Servicios veterinarios y de agricultura, Servicios jurídicos,

Investigación científica e industrial, Programación para ordenadores.” La marca es la siguiente: La anterior marca según la solicitud de registro de marca hecha ante la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como descripción de la etiqueta la

siguiente: “SE CARACTERIZA POR ENCONTRARSE DENTRO DE DOS LÍNEAS

A MANERA DE SUBRAYADO LA EXPRESIÓN “MUEBLES & ACCESORIOS”

ESCRITA EN LETRA CARACTERÍSTICA DE COLOR ROJO, EN SU PARTE DERECHA SE ENCUENTRA LA FIGURA CAPRICHOSA Y PREPONDERANTE DEL SÍMBOLO “&”, TODO LO CUAL ESTA ENCERRADO DENTRO DE UNA FIGURA RECTANGULAR CON FONDO EN COLORES VERDE Y AZUL” La enumeración detallada de los productos, servicios o actividades del empresario señalada en la solicitud de registro de marca es la siguiente, contenida en los antecedentes administrativos:

“ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN,

COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAJE,

ALQUILER, COMPRA Y VENTA DE MADERA, MATERIALES, MAQUINARIA Y

HERRAMIENTAS EN GENERAL PARA LA FABRICACIÓN Y/O

TRANSFORMACIÓN DE ARTÍCULOS DE MADERA, DE TODO TIPO DE

PRODUCTOS ELABORADOS EN MADERA Y DE PRODUCTOS PARA SU

MEJORAMIENTO O CONSERVACIÓN, ASÍ COMO DE MUEBLES DE CUALQUIER MATERIAL, LENCERÍA Y EN GENERAL TODA CLASE DE ARTÍCULOS PARA EL HOGAR O LA OFICINA, SERVICIOS DE DISEÑO DE

MUEBLES, ARTÍCULOS U OBRAS DE MADERA U OTROS MATERIALES.”

La Resolución 15118 de 2000 que se demanda, expresa en sus considerandos: ”La expresión MUEBLES & ACCESORIOS (MIXTA), cuyo registro se solicita se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 82 literal d) que impiden el registro de marcas que consistan en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse. (..) Que la expresión MUEBLES & ACCESORIOS (MIXTA), que se pretende registrar, es una descripción de productos que cotidianamente se comercializan en el mercado, y por lo mismo, una forma genérica de ofrecerlos y demandarlos. En este sentido el solicitante, simplemente esta queriendo registrar como marca, una expresión descriptiva, muy relacionada con las mercancías, núcleo de sus servicios. Esta circunstancia, deja a la marca solicitada sin una fuerza suficiente que le permita servir como signo claramente distintivo, dentro dell mercado al cual pretende acceder.” Pretende la sociedad demandante la aplicación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por el hecho de haberse expedido la Resolución 34294, que resolvió el recurso de apelación, el 28 de diciembre de 2000, es decir, ya en vigencia de la Decisión 486; es pertinente trascribir el texto del artículo 274 de la citada Decisión 486, que dice: Decisión 486. “Artículo 274. La presente decisión entrará en vigencia el 1 de diciembre de

2000”. Debe precisarse que las disposiciones transitorias señalan: ”Primera. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia” La sociedad demandante manifiesta que debieron aplicarse los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre el particular es pertinente transcribir parte de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegada con ocasión del presente proceso en la cual dijo: ”Conforme ha sido expuesto en las consideraciones previas realizadas en torno de esta interpretación prejudicial, este Organo Comunitario ha determinado la improcedencia de la interpretación pedida del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por constatar que la solicitud de registro fue presentada en vigencia plena de la Decisión 344. “Lo manifestado resulta no sólo de la aplicación de los principios generales del derecho sobre tránsito legislativo sino, además, de los términos de la Disposición Transitoria Primera del Régimen Común de Propiedad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,

subrogatoria de la 344, con apoyo en los cuales se determina que, en materia de derecho sustancial, el aplicable en el período de transición está constituido por las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, en este caso, la Decisión 344. “Al respecto el Tribunal ha señalado que: “…si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en cursó. [2]” Lo que se pretende en el presente asunto es la aplicación de una norma de carácter sustancial contenida en la Decisión 486; de conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de normas sustanciales, la norma aplicable es la que se encontraba en vigencia al momento de haberse solicitado el registro marcario, en este caso, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 81 y 82, literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicable para el caso en estudio, que se invocan en los actos demandados, consagran: Decisión 344. “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una

persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. ”Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en elcomercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; (...)”. La empresa solicitante buscaba registrar la marca MUEBLES & ACCESORIOS (mixta) para distinguir los siguientes servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza: “Actividades relacionadas con la fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación, almacenaje, alquiler, compra y venta de madera, materiales, maquinaria y herramientas en general para la fabricación y/o transformación de artículos de madera, de todo tipo de productos elaborados en madera y de productos para su mejoramiento o conservación, así como de muebles de cualquier material, lencería y en general toda clase de artículos para el hogar o la oficina, servicios de diseño de muebles, artículos u obras de madera u otros materiales.” Como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados por dicho Tribunal, y no debe estar incurso en ninguna de la causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, teniendo presente

que si bien los requisitos son necesarios no son suficientes para el registro de un signo como marca. Aparece en el expediente dictamen pericial, decretado y practicado dentro del presente proceso, en el que la perito respondió a las siguiente cuestiones planteadas por la parte actora “...como es cierto o no que los consumidores distinguen o pueden distinguir los productos o servicios marcados MUEBLES Y ACCESORIOS + ELEMENTO FIGURATIVO de los demás productos y servicios idénticos o similares que se ofrecen en el mercado; dicho de otra manera, para que se sirvan establecer si para los consumidores el mencionado signo significa una marca de productos y servicios, además de tratarse de la integración de dos denominaciones que gramaticalmente son genéricas, o lo que es lo mismo, si este signo tiene un segundo significado por cuando significa comercialmente la marca para identificar los productos y servicios del accionante”. La respuesta fue la siguiente: “Dada la expansión, el manejo publicitario y el trabajo de mercadeo que han tenido los productos y servicios denominados bajo las expresiones MUEBLES & ACCESRIOS escritas en un determinado tipo de letra, dentro de una figura geométrica y teniendo en cuenta la calidad y diversidad de artículos o productos que ofrece la empresa, es claro que los consumidores pueden fácilmente distinguir los productos o servicios así identificados de los productos y servicios ofrecidos en el mercado con diferente origen empresarial. En efecto para el consumidor medio, las expresiones MUEBLES Y ACCESORIOS son de fácil recordación cuando de muebles y accesorios de los mismos se trata. No hay nada mas práctico para el consumidor que dentro de un mismo establecimiento o almacén pueda encontrar muebles y accesorios de los mismos.

“........ “Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, tenemos que: “Mueble. Cada uno de los enseres móviles que sirven para los usos necesarios o para decorar cosas, oficias y todo género de locales”. Accesorio, ria (De acceso). adj. Que depende de lo principal o se le une por accidente. “En consecuencia, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la expresión MUEBLES Y ACCESORIOS + ELEMENTOS FIGURATIVOS podría considerarse irregistrable ya que pretende distinguir áctividades relacionadas con la fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación, almacenaje, alquiler, compra y venta de madera, materiales, maquinaria y herramientas en general para la fabricación y/o transformación de artículos de madera, de todo tipo de productos elaborados en madera y de productos para su mejoramiento o conservación, así como de muebles de cualquier material, lencería y en general toda clase de artículos para el hogar o la oficina, servicios de diseño de muebles, artículos u obras de madera u otros materiales., servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. “...Al igual que la doctrina, la jurisprudencia andina ha rechazado el registro de los signos genéricos. Al respecto el Tribunal ha expresado que: “El signo genérico es aquel que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con

el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bi

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