CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00273-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00273-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUFIJOS DEL LATIN EN DESUSO - Término trix para connotar el género femenino de sustantivos y adjetivos Los signos en conflicto son denominativos. En el cotejo que le corresponde a la Sala efectuar por el aspecto visual se presentan así: NESTLÉ TRIX(Signo previamente solicitado) QUESITRIX (Marca registrada). Se trata de signos denominativos compuestos de dos elementos, el primero de dos sílabas y el segundo de una sílaba que es idéntica en ambos. Uno y otro signo resultan de la combinación de elementos lingüísticos que se forman a partir de la combinación de la partícula «TRIX». En ambos, «TRIX» es el elemento principal o preponderante. Según el Webster’s Encyclopedic Unabridged Dictionary of the English Language «TRIX» es un sufijo tomado directamente del latín, empleado para connotar el género femenino de sustantivos y adjetivos cuyo masculino se forma con la terminación «tor» (aviator, aviatrix; legislator, legislatrix; orator, oratrix); y términos geométricos denotativos de líneas rectas (directrix). El mismo Diccionario da cuenta de que la mayoría de los sustantivos terminados en «TRIX» han caído en desuso y que las palabras aviatrix; benefactrix, legislatrix, oratrix y proprietrix casi nunca se usan actualmente, porque la terminación «tor» se emplea tanto en el sustantivo femenino como en el masculino. También refiere que los documentos legales todavía usan administratrix, executrix, inheritrix y similares, pero estas formas también están desapareciendo y han sido reemplazadas por las terminadas en «tor». El vocablo «TRIX» no ha pasado a
formar parte de la lengua castellana como palabra generalmente conocida, ni es de común utilización, pues el público en general desconoce su significado en lengua inglesa o latina. Por tanto, no puede apreciarse como si se tratara de una expresión local. Además, su equivalente en español no es «TRIX» sino «TRIZ» (i.e., emperatriz, actriz, institutriz, etc). MARCAS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se usan expresiones no conocidas son signos de fantasía / SIGNOS DE FANTASIADenominaciones en idioma extranjero desconocidas El Tribunal Andino ha sostenido que las marcas formadas por denominaciones en idioma extranjero cuyo significado no es generalmente conocido por los hablantes, deben ser consideradas denominaciones de fantasía. Ha dicho el Tribunal: «La legislación andina no prohíbe las palabras que se encuentren en otro idioma que no es el castellano para que sean registradas como marcas. No todos los consumidores conocen las diferentes lenguas extranjeras, pero existen palabras, que por su frecuente uso, se conoce cuál es su significado en nuestro idioma, y si éstas son usuales, genéricas o descriptivas, les está prohibido su registro. Nadie puede adueñarse exclusivamente de denominaciones que pertenecen al común de la sociedad. Las marcas que contienen denominaciones extranjeras, por el normal desconocimiento del público, deben ser consideradas como denominaciones caprichosas o de fantasía, si es que no han pasado a ser parte del idioma nacional con significado generalmente definido debido a los
medios de difusión y publicidad».En referencia a los prefijos y sufijos el Tribunal Andino ha sostenido: «... De preferencia, en las marcas se emplean prefijos o sufijos comunes como derma, neo, ofta, sulfa, cal, bism, lacto, lacti, prosta, cata, vas, cefa, erba, erbi, fosfo, sano, bio, derm, efor, etc., que no pueden ser apropiados con carácter exclusivo por ninguna persona, ya que su uso queda para el público en general. ...» PREFIJOS Y SUFIJOS GENERICOS - Inapropiabilidad / TRIX - Sufijo del latín en desuso sin el carácter de genérico o descriptivo En jurisprudencia reiterada la Sala ha precisado que los prefijos o sufijos genéricos, descriptivos o los que son de común utilización en la formación de marcas no son apropiables con carácter exclusivo por ninguna persona, si bien pueden ser registrables cuando se combinen con otros elementos cuyo conjunto tenga suficiente distintividad. No ocurre lo mismo con el vocablo «TRIX», pues mal podría considerársele como sufijo genérico o descriptivo siendo así que no guarda relación directa con los productos alimenticios de la Clase 30 Internacional, ni describe la naturaleza, la composición, propiedades o características del «cereal» que la actora distingue con este signo. Por consiguiente, debe considerarse a «TRIX» como expresión de fantasía, pues, se reitera, ninguna relación guarda con las cualidades, características o propiedades de los cereales comprendidos en la Clase 30 Internacional. «TRIX» tampoco es un radical de común utilización en la formación de marcas que distinguen
productos alimenticios, comprendidos en las Clases 29 y 30. La Sala advierte que el registro de la marca «CHEEZ-TRIX» (No. 196.622 con vigencia hasta el 24 de abril de 2004 a favor de BAKÓN PRODUCTS INC.) que citó el tercero interesado, fue cancelado el 30 de noviembre de 2000 conforme lo hizo constar la Superintendencia de Industria y Comercio. Así el citado registro estuviese vigente, en todo caso sería insuficiente para demostrar esa afirmación. IDENTIDAD DEL SUFIJO - Silábica en la denominación preponderante: NESTLE TRIX Y QUESI TRIX / SEMEJANZA POR ORIGEN EMPRESARIAL Y CONEXION COMPETITIVA - Existencia entre los signos NESTLE TRIX Y QUESI TRIX / CONEXION COMPETITIVA - Por canales de comercialización; por unos mismos consumidores; por productos de la misma clase Al aplicar las reglas trazadas por el Tribunal Andino para valorar las similitudes entre signos denominativos, se advierte que ambos conjuntos son confundiblemente semejantes, dadas la identidad de su sílaba final «TRIX», la identidad del orden de disposición del elemento común, y el hecho de ser este el elemento preponderante, por ser el característico y el que les confiere fuerza distintiva. En ambos signos el primer elemento nominativo se emplea como adjetivo calificativo de la partícula «TRIX». En el signo opositor corresponde a la razón social del fabricante «NESTLÉ», y se emplea como indicación de origen empresarial del producto, para hacerle saber al consumidor que el producto distinguido con la marca «TRIX» es fabricado por «NESTLÉ». En la marca
registrada el primer elemento corresponde a la partícula «QUESI» que da al consumidor la idea de que el producto distinguido con la marca «QUESITRIX» está hecho de queso. Desde el punto de vista gráfico los dos signos son confundiblemente semejantes, teniendo en cuenta que la similitud no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellos, sino de sus semejanzas, que en este caso priman sobre las diferencias. Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que, apreciados en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos «NESTLÉ TRIX» y «QUESITRIX» es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor puede desprevenidamente asociarlos con un origen común, porque estará más impactado por las semejanzas que por las diferencias, y podrá caer en error, riesgo que debe evitarse, más aún cuando se trata de productos alimenticios que presentan conexión competitiva, por lo que podría creerse que el producto «QUESITRIX» es una variedad del «NESTLÉ TRIX» solicitado antes por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Fuerza es, entonces, concluir que «QUESITRIX» carece de la distintividad requerida para que procediese su registro en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, pues el riesgo de confusión indirecta con «NESTLÉ TRIX», Clase 30, es manifiesto. Para que una marca logre tener fuerza distintiva y capacidad diferenciadora e individualizadora, debe estar provista de elementos que le confieran eficacia particularizadora
respecto de otras marcas previamente solicitadas o registradas por un tercero para distinguir productos idénticos o similares. No es este el caso del signo denominativo «QUESITRIX» frente a «NESTLÉ TRIX», y menos teniendo en cuenta la conexión competitiva que presentan los productos alimenticios comprendidos en las Clases 29 y 30 del Nomenclator Internacional, que se sirven de unos mismos canales de comercialización y difusión y tienen el mismo consumidor potencial de destino.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00273-01
Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada una observación y concedió a PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V. el registro de la marca «QUESITRIX» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional1.
1. LA DEMANDA 1 Los productos de la Clase 29 son: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres
en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.» SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. domiciliada en Vevey, Cantón de Vaud, Suiza, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 26885 de 29 de noviembre de 1996, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y concedió el registro de la marca nominativa «QUESITRIX» a favor de PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por un período de 10 años. 1.1.2. Que es nula la Resolución 00805 de 29 de enero de 1998 mediante la cual la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 26885 de 29 de noviembre de 1996, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación. 1.1.3. Que es nula la Resolución 1411 de 30 de enero de 2001 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se cancele el
certificado de registro respectivo. 1.2. Hechos PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa «QUESITRIX», para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 425 de 30 de noviembre de 1995, SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. presentó observaciones por haber solicitado con anterioridad el registro como marca del signo «NESTLÉ TRIX» bajo el expediente 371.769 para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional; y por considerar que «QUESITRIX» presenta características que hacen imposible su diferenciación, pues reproduce el elemento de fantasía TRIX que es el componente principal de «NESTLÉ TRIX.». El prefijo «QUESI» no puede tenerse como elemento para la comparación entre las dos expresiones pues es descriptivo de queso. Mediante Resolución 26885 de 29 de noviembre de 1996 la División de Signos Distintivos declaró infundada la observación presentada por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y concedió el registro de la marca «QUESITRIX» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional a favor de PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V por un período de 10 años. La Administración consideró que entre los signos no existen semejanzas capaces de inducir al consumidor a error, luego pueden coexistir sin generar confusión. Contra esta decisión SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A interpuso los
recursos de reposición y apelación. Reiteró que las semejanzas gráficas, fonéticas e ideológicas que presentan los signos en colisión pueden inducir al público a error, de suerte que no deben coexistir. Sin considerar el argumento acerca del riesgo de asociación existente entre las marcas, la Superintendencia confirmó la resolución que concedió el registro de la marca «QUESITRIX» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sostiene que los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 resultan violados por falta de aplicación, porque al darse los supuestos de irregistrabilidad allí previstos la Administración estaba en el deber de aplicarlos y, en consecuencia, debió denegar el registro del signo «QUESITRIX» por cuanto reproduce la partícula TRIX que es el elemento distintivo del signo «NESTLÉ TRIX» solicitado con anterioridad para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, que presentan conexión competitiva con los de la Clase 29 Internacional, distinguidos con la marca «QUESITRIX.» Para concluir que los signos no son confundibles, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio los fraccionó y descompuso. De haber analizado los signos en su conjunto habría llegado a la conclusión de que al compartir la partícula TRIX se hacen confundiblemente semejantes, pues dicha expresión es de fantasía por lo cual no es posible imitarla o copiarla sin generar
riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. El fraccionamiento de los signos está proscrito por las reglas de comparación marcaria sentadas por la doctrina y por el Tribunal de la Comunidad Andina. La Superintendencia de Industria y Comercio desatendió los criterios de valoración de la confundibilidad, pues se abstuvo de analizar los signos en su conjunto. El signo «NESTLÉ TRIX» está conformado por diez letras, y «QUESITRIX» por nueve. De las nueve letras que conforman «QUESITRIX» seis (E,S,T,R,I,X) aparecen en «NESTLÉ TRIX.» Las cuatro últimas letras son las mismas en las dos marcas, y la E y la S se encuentran ubicadas en la primera sílaba en ambos casos. De este análisis se desprende que ortográfica y visualmente los signos son confundibles a primera vista. Los examinadores no asumieron la posición de un usuario medio, y al considerar insignificantes las similitudes entre los signos desprotegieron al consumidor de productos alimenticios. La Superintendencia de Industria y Comercio se abstuvo de aplicar la regla que ordena tener en cuenta las semejanzas y no las diferencias, pues se limitó a analizar las partes que no eran comunes a las expresiones, sin considerar las sílabas y vocales coincidentes, y olvidando que comparten la misma partícula
«TRIX».
Los productos de la Clase 29 amparados por el signo «QUESITRIX» tienen conexión competitiva con los distinguidos con el signo «NESTLÉ TRIX» comprendidos en la Clase 30, pues los productos alimenticios se distribuyen por los mismos canales de comercialización.
Las Resoluciones demandadas violaron el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque el signo «QUESITRIX» registrado a favor de PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V. carece de distintividad extrínseca, dada su similitud con la marca «NESTLÉ TRIX» de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ y el hecho de amparar productos similares, circunstancias que generan confusión en el mercado. Se violó el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 por falta de aplicación, pues «QUESITRIX» fue solicitada para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional, y respecto de aquellos productos que no son lácteos dicha marca es engañosa. Es el caso de las carnes, aves, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, aceites y grasas comestibles; conservas y encurtidos.
II. LAS CONTESTACIONES 2.1. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los actos acusados no violaron normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, visto que el signo «QUESITRIX» no está incurso en ninguna causal de irregistrabilidad, pues de su examen comparativo y sucesivo con «NESTLÉ TRIX» resultó suficientemente distintivo.
Citó apartes de la Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justicia en el caso 1-IP-872 en que sostuvo que en el cotejo de marcas denominativas deberá
tenerse en cuenta la visión en conjunto de la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas. 2.2. PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V. quien fue citada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo mediante apoderado que la Superintendencia de Industria y Comercio no violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 por cuanto su marca registrada no es confundible con la solicitada, pues al examinarlas en su conjunto, evitando su fraccionamiento, se observa que «QUESITRIX» y «NESTLÉ TRIX» no son semejantes. Alega que están compuestas por prefijos de uso común y generalizado que no son susceptibles de apropiación exclusiva y excluyente por persona alguna, puesto que son de dominio del público. 2 Folio 140. Gaceta Judicial 28 del 15 de febrero de 1998.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la actora insistió en el riesgo de confusión por el hecho de que los signos enfrentados distinguen productos alimenticios con idénticos canales de distribución y comercialización.
Para el consumidor medio de los productos distinguidos con la marca «NESTLÉ TRIX», la aparición de productos alimenticios distinguidos con la parte sustancial de esta marca («TRIX») será, sin duda, motivo de confusión, pues su consentimiento estará viciado por la aparición de un producto distinguido con una marca confundible con aquella que está acostumbrado a demandar. Insiste en que la comparación de las marcas en conflicto debe efectuarse en
forma sucesiva, simultánea y con abstracción de la partícula «QUESI», y además, a partir de sus semejanzas y no de sus diferencias. No es cierto que «TRIX» sea de uso común; para ello seria necesario que se empleara en la formación de un número indeterminado de marcas de la misma Clase, y que se hubiese convertido en un vocablo generalmente usado por comerciantes o consumidores, lo que no ocurre en el presente caso. Al estar formada la marca «QUESITRIX» por el elemento «TRIX» y ser éste una copia de parte sustancial de la marca registrada «NESTLÉ TRIX», se ofrecen semejanzas entre los dos signos, que impiden su coexistencia y dan lugar a confusión en el público consumidor. De allí que al conceder el registro de la marca «QUESITRIX» se despoje al titular de la marca «NESTLÉ TRIX» de un bien patrimonial de su propiedad y se propicie la dilución marcaria. 3.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio insistió en los argumentos de su contestación, y en que la marca registrada cumple los requisitos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser suficientemente distintiva y no prestarse a confusión con el signo «NESTLÉ
TRIX.»
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuere pertinente.
V. CONSIDERACIONES
Según se lee en la Resolución 26885 de 29 de noviembre de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ y concedió a PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V. el registro de la marca denominativa «QUESITRIX» para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 Internacional, por considerarla suficientemente distintiva en relación con «NESTLÉ TRIX», y por estimar que su coexistencia en el mercado no genera confusión en el consumidor. Vistos los cargos planteados, corresponde a la Sala determinar si la marca nominativa «QUESITRIX» era o no registrable para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional, ante el hecho de haberse solicitado por SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, con anterioridad, el registro del signo «NESTLÉ TRIX» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, según lo preceptuado en los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344, cuyo tenor literal es el siguiente:
«DECISIÓN 344
Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: [..]
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. » El signo «NESTLÉ TRIX» fue solicitado para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30, que son los siguientes: «Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.» Los productos comprendidos en la Clase 29 en la que se concedió el registro de la marca registrada «QUESITRIX», son los siguientes: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.»
Los signos en conflicto son denominativos. En el cotejo que le corresponde a la Sala efectuar por el aspecto visual se presentan así:
NESTLÉ TRIX QUESITRIX
(Signo previamente solicitado) (Marca registrada) A propósito de las reglas que deben tenerse en cuenta para apreciar si existe confundibilidad, en la Interpretación Prejudicial 55-IP-2003 rendida en este proceso, el Tribunal señaló: «... el Tribunal ha sostenido en ya reiterada jurisprudencia, que para efectos de realizar la comparación apreciativa entre los signos y determinar si existe confundibilidad, y por ende si se configura la causal de irregistrabilidad del literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas o máximas estructuradas por la doctrina: La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. …» Se trata de signos denominativos compuestos de dos elementos, el primero de dos sílabas y el segundo de una sílaba que es idéntica en ambos. Uno y otro signo resultan de la combinación de elementos lingüísticos que se forman a partir de la combinación de la partícula «TRIX». En ambos, «TRIX» es el elemento principal o preponderante. Según el Webster’s Encyclopedic Unabridged Dictionary of the English Language3
«TRIX» es un sufijo tomado directamente del latín, empleado para connotar el género femenino de sustantivos y adjetivos cuyo masculino se forma con la terminación «tor» (aviator, aviatrix; legislator, legislatrix; orator, oratrix); y términos geométricos denotativos de líneas rectas (directrix). El mismo Diccionario da cuenta de que la mayoría de los sustantivos terminados en «TRIX» han caído en desuso y que las palabras aviatrix; benefactrix, legislatrix, oratrix y proprietrix casi nunca se usan actualmente, porque la terminación «tor» se emplea tanto en el sustantivo femenino como en el masculino. También refiere que los documentos legales todavía usan administratrix, executrix, inheritrix y similares, pero estas formas también están desapareciendo y han sido reemplazadas por las terminadas en «tor» El vocablo «TRIX» no ha pasado a formar parte de la lengua castellana como palabra generalmente conocida, ni es de común utilización, pues el público en general desconoce su significado en lengua inglesa o latina. Por tanto, no puede apreciarse como si se tratara de una expresión local. Además, su equivalente en español no es «TRIX» sino «TRIZ» (i.e., emperatriz, actriz, institutriz, etc). El Tribunal Andino ha sostenido que las marcas formadas por denominaciones en idioma extranjero cuyo significado no es generalmente conocido por los hablantes, deben ser consideradas denominaciones de fantasía. Ha dicho el Tribunal: 3 Gramercy Books.New York, p. 2026. «La legislación andina no prohíbe las palabras que se
encuentren en otro idioma que no es el castellano para que sean registradas como marcas. No todos los consumidores conocen las diferentes lenguas extranjeras, pero existen palabras, que por su frecuente uso, se conoce cuál es su significado en nuestro idioma, y si éstas son usuales, genéricas o descriptivas, les está prohibido su registro. Nadie puede adueñarse exclusivamente de denominaciones que pertenecen al común de la sociedad. Las marcas que contienen denominaciones extranjeras, por el normal desconocimiento del público, deben ser consideradas como denominaciones caprichosas o de fantasía, si es que no han pasado a ser parte del idioma nacional con significado generalmente definido debido a los medios de difusión y publicidad4». En referencia a los prefijos y sufijos el Tribunal Andino5 ha sostenido: «... De preferencia, en las marcas se emplean prefijos o sufijos comunes como derma, neo, ofta, sulfa, cal, bism, lacto, lacti, prosta, cata, vas, cefa, erba, erbi, fosfo, sano, bio, derm, efor, etc., que no pueden ser apropiados con carácter exclusivo por ninguna persona, ya que su uso queda para el público en general. ...» En jurisprudencia reiterada la Sala ha precisado que los prefijos o sufijos genéricos, descriptivos o los que son de común utilización en la formación de marcas no son apropiables con carácter exclusivo por ninguna persona, si bien pueden ser registrables cuando se combinen con otros elementos cuyo conjunto tenga suficiente distintividad. Bajo esos razonamientos, la Sala ha considerado,
por ejemplo, que el signo mixto COFFEECREM6 no es registrable como marca en la Clase 29 Internacional pues «no es más que la unión de los genéricos «café» y «crema», y no contiene ningún otro elemento que pudiera calificarse como distintivo» pues «produce directamente en el consumidor la idea de una crema para el café, es decir, de aquel producto destinado comúnmente a mezclarse con el café para atenuar su carga, color o sabor». Y que CLASICC7 tampoco es 4 Interpretación Prejudicial rendida en la acción de nulidad interpuesta por HERSHEY FOODS CORPORATION contra el registro de la marca KISS COOL (denominativa), clase 30, a favor de KRAFT CORPORATION. Expediente 11001-03-24-000-1999-5449-01. 5 Ibídem 6 Sentencia de 17 de julio de 2003. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación 5833 7 Sentencia de 27 de Noviembre de 2003. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación 6718. registrable en la Clase 25 Internacional por ser descriptiva, ya que «CLASSIC, CLÁSICO y CLÁSICA son expresiones que en el lenguaje corriente se emplean para describir un estilo que se caracteriza por la simplicidad del diseño con trazos básicos, al que no se incorporan los elementos de diseño según la última tendencia de la moda, por lo que representa la línea o estilo tradicional , y por lo mismo, es aquel que no pasa de moda.» No ocurre lo mismo con el vocablo «TRIX», pues mal podría considerársele como sufijo genérico o descriptivo siendo así que no guarda relación directa con los
productos alimenticios de la Clase 30 Internacional, ni describe la naturaleza, la composición, propiedades o características del «cereal» que la actora distingue con este signo. Por consiguiente, debe considerarse a «TRIX» como expresión de fantasía, pues, se reitera, ninguna relación guarda con las cualidades, características o propiedades de los cereales comprendidos en la Clase 30 Internacional. «TRIX» tampoco es un radical de común utilización en la formación de marcas que distinguen productos alimenticios, comprendidos en las Clases 29 y 30. La Sala advierte que el registro de la marca «CHEEZ-TRIX» (No. 196.622 con vigencia hasta el 24 de abril de 2004 a favor de BAKÓN PRODUCTS INC.) que citó el tercero interesado, fue cancelado el 30 de noviembre de 2000 conforme lo hizo constar la Superintendencia de Industria y Comercio.8 Así el citado registro estuviese vigente, en todo caso sería insuficiente para demostrar esa afirmación. Al aplicar las reglas trazadas por el Tribunal Andino para valorar las similitudes entre signos denominativos, se advierte que ambos conjuntos son confundiblemente semejantes, dadas la identidad de su sílab
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