CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00312-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00312-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EBEL INTERNATIONAL - Marca notoria / MARCA NOTORIA - Uso, difusión, publicidad / COEXISTENCIA DE MARCAS - Debilitamiento del riesgo de confusión ante prolongada coexistencia en uso y registro Según lo demuestran las pruebas documentales allegadas y se pudo constatar en la inspección judicial practicada a las instalaciones de la planta de fabricación de los productos cosméticos distinguidos con la marca EBEL INTERNATIONAL de su licenciante en Colombia desde 1987, BEL STAR S.A., por razón de su uso, amplia difusión y publicidad la marca EBEL INTERNATIONAL para distinguir cosméticos de EBEL INTERNATIONAL LIMITED tiene también carácter notorio en el segmento de la clase media consumidora de los productos cosméticos faciales para mujer. Todo ello desvirtúa que el posicionamiento de la marca de la tercera interesada sea resultado del aprovechamiento indebido de la reputación de la marca EBEL de EBEL S.A. o de la apropiación ilícita del signo de la actora, máxime cuando también se probó que la marca de la tercera interesada es la resultante de la conjugación de la letra inicial y del apellido del propietario de EBEL INTERNATIONAL LIMITED, señor EDUARDO BELMONT ANDERSON. La actora no desvirtuó la coexistencia en registro que las pruebas allegadas acreditaron plenamente. Tampoco refutó la coexistencia en uso, ni que EBEL para cosméticos sea también notoriamente conocida en Colombia, gracias al volumen de ventas de sus productos, su amplia difusión y el posicionamiento de la marca entre aquellas que distinguen productos cosméticos de mujer. Aunque ciertamente demostró que no ha tolerado la coexistencia, ello no la hace ilegal. Apenas significa que la ha disputado, intentando acciones de cancelación contra
los registros marcarios de EBEL INTERNATIONAL LIMITED que, dicho sea de paso, no han prosperado. Por consiguiente, al caso presente es aplicable el criterio expuesto por el Tribunal Andino en la Interpretación prejudicial rendida en el proceso, en cuanto al efecto que la coexistencia en uso y registro de marcas por un tiempo prolongado tiene al reforzar la capacidad diferenciadora de los signos y debilitar el riesgo de confusión. En dicho pronunciamiento sostuvo: «En relación con este punto, y puesto que el derecho al uso exclusivo de la marca nace con su registro, el Tribunal tiene establecido que «… el uso permanente de dos signos registrados semejantes habría logrado con el transcurrir del tiempo, eliminar la confusión y crear, más bien, la inconfundibilidad y la diferenciación entre ellos. En suma, la coexistencia pacífica puede llegar a eliminar la confundibilidad entre dos signos y habiéndose eliminado ésta, desaparece también la causal de nulidad que a lo mejor existió en un primer momento». CONEXION COMPETITIVA - Inexistencia entre productos de EBEL INTERNATIONAL y EBEL S.A.: diferencias en costo de los productos y falta de convergencia en comercialización, en publicidad, y en consumidores / MARCA NOTORIA EN COEXISTENCIA CON OTRA MARCAComercialización, publicidad y consumidores distintos Se probó además que los consumidores de los productos que las marcas distinguen pertenecen a segmentos socio-económicos claramente diferenciados por su capacidad adquisitiva, factor que a su turno los diferencia por sus preferencias, hábitos de consumo, tiendas que frecuentan, revistas y medios de publicidad a que tienen acceso. Las diferencias en status socio-económico impiden que entre los productos pueda darse conexión competitiva, o que
confluyan en canales de comercialización o en medios de publicidad. El señor Yamal Rachid Jaimes ilustró la diferencia de precios de los productos en su testimonio, así: «Nuestros relojes superaban los US$2000,oo dólares precio público y los cosméticos aunque no conozco el precio final porque no estoy en el mercadeo, eran productos mucho más económicos.» Es improbable que un consumidor especializado adquiera un reloj de alta gama de EBEL S.A. creyendo que se trata del mismo fabricante de los cosméticos EBEL. Un adquirente de un reloj EBEL no es comprador potencial de destino de la línea de cosméticos EBEL de EBEL INTERNATIONAL LIMITED, cuyo público está conformado por mujeres de estrato socio-económico medio. Atendida su condición social y económica, lo razonable es suponer que el usuario del reloj de alta gama EBEL use productos cosméticos de marcas que por precio se corresponden en status y exclusividad, como SISLEY o CHANEL, para citar apenas algunos ejemplos. Por lo mismo, es altamente improbable que una usuaria de los cosméticos EBEL tenga capacidad económica para adquirir un reloj de alta gama marca EBEL. Lo razonable es suponer que usará un reloj cuyo nivel de precio esté a su alcance. Le encuestas de mercadeo también prueban que por contraste, los productos cosméticos de marca EBEL de la tercera interesada tienen como consumidor de destino principalmente a un público de estrato socio-económico correspondiente a los niveles 2 y 3. Las encuestas también demostraron que la tercera interesada utiliza como principal canal de comercialización la denominada estrategia de «venta
directa», es decir, a través de visitadores de la compañía a los hogares y sitios de trabajo de los potenciales consumidores. Puesto que EBEL INTERNATIONAL no emplea canales de comercialización tradicionales, es todavía más improbable que entre los productos pueda existir convergencia o conexión competitiva, pues este factor de suyo los diferencia suficientemente. Si los productos de por sí, se distinguen claramente unos de otros, fuera de toda duda razonable, el consumidor no requiere que los distinga una marca. En suma: Las diferencias en costo de los productos los ubican en segmentos del mercado que no son convergentes ni en canales de comercialización, ni en medios de publicidad, ni en consumidor potencial de destino. Las diferencias en status socio-económico impiden que entre los productos pueda darse conexión competitiva, o que confluyan en canales de comercialización o en medios de publicidad. Por todo lo expuesto, estima la Sala que acertó la Superintendencia de Industria y Comercio al tener en cuenta las variables examinadas, pues estas en el caso presente desvirtúan la existencia de riesgo de confusión y hacen que el signo EBEL INTERNATIONAL sea registrable en la clase 5ª Internacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00312-01
Actor: EBEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por EBEL S.A. contra
los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a EBEL INTERNATIONAL LTD. el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional1.
I. LA DEMANDA EBEL S.A., domiciliada en Rue de Paix 113, La Chaux De Fonds, (Suiza), mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentó la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 16377 de 24 de julio de 2000, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por EBEL S.A. y concedió el registro de la marca nominativa EBEL INTERNATIONAL (mixta) a favor de EBEL INTERNATIONAL LTD., para distinguir los productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por un período de 10 años. 1.1.2. Que es nula la Resolución 30841 de 28 de noviembre de 2000 mediante la cual la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 16377 de 24 de julio de 2000, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación. 1.1.3. Que es nula la Resolución 12264 de 30 de marzo de 2001 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se cancele el
certificado No. 236.766 de registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (mixta). 1 Los productos de la Clase 5ª. Internacional son: «Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas y herbicidas.» 1.2. Hechos EBEL INTERNATIONAL LTD. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa EBEL INTERNATIONAL (MIXTA), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 5° de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 489 de 28 de febrero de 2000, EBEL S.A. presentó observaciones con fundamento en su marca EBEL, registrada según certificados 134431 de 6 de febrero de 1991 en la Clase 9; 134433 de 28 de noviembre de 1990 en la Clase 16; 134434 de 25 de abril de 1991 en la Clase 34; 141502 y 141545 de 9 de junio de 1993 en las Clases 6 y 18 respectivamente; y 169301 de 21 de noviembre de 1994 en la Clase 25. Mediante Resolución 16377 de 24 de julio de 2000 la División de Signos Distintivos declaró infundada la observación formulada por EBEL S.A. y concedió el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA) para
distinguir los productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional a favor de EBEL INTERNATIONAL LTD. por un período de 10 años. La Administración consideró que las marcas en conflicto amparaban productos disímiles, y no tuvo en cuenta la protección que la actora fundamentó en la notoriedad de la marca EBEL. Contra esa decisión EBEL S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, que sustentó en no haberse tenido en cuenta por la entidad demandada la notoriedad de la marca EBEL, pese a haberla demostrado; en el riesgo de asociación que existe entre las marcas en conflicto, y en el perjuicio injustificado que le infligiría a EBEL S.A. el registro del signo solicitado, que ocasiona la dilución de su marca EBEL y acarrearía la pérdida de su imagen comercial. Para demostrar la continuidad en el tiempo de la notoriedad de la marca EBEL y reforzar su recurso de apelación, el 2 de abril de 2000 EBEL S.A. allegó pruebas documentales, entre ellas, las siguientes: - Declaración Juramentada suscrita por Bruno Finaz, Director de EBEL S.A, acompañada del certificado de existencia y representación legal de la compañía, en la cual hace constar: i) el volumen de ventas a nivel mundial de los productos identificados con la marca EBEL durante el período comprendido entre 1995 y 1999, y ii) los costos de inversión en publicidad y promoción a nivel mundial de la marca EBEL, durante ese mismo período. - Declaración Juramentada suscrita por la firma de auditoría Atag Ernst & Young SA sobre la veracidad de los datos consignados por el Director de
EBEL S.A. en relación con: i) el volumen de ventas a nivel mundial de los productos identificados con la marca EBEL durante el período comprendido entre 1995 y 1999, y ii) los costos de inversión en publicidad y promoción a nivel mundial de la marca EBEL, durante el citado período. - Copias anilladas de la publicidad que EBEL S.A. realizó durante 1995, 1996, 1997 y 1998. - Copias de los registros de las marcas EBEL y EBEL & Etiqueta, Clase 14 Internacional, en más de 34 países del mundo. Mediante Resolución 12264 de 30 de marzo de 2001 la Superintendencia confirmó la Resolución 16377 que concedió la marca EBEL INTERNATIONAL (Mixta) en la Clase 5ª Internacional y expidió el certificado de registro No. 236.766. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 83 literales a), d) y e) y 102 de la Decisión 344; 136 literales a) y h) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 85, 128, 135, 137 del CCA y 596 del Código de Comercio.
La Superintendencia violó los literales a), d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, al conceder el registro como marca del signo EBEL INTERNACIONAL (MIXTA) en la Clase 5ª a favor de EBEL INTERNATIONAL LTD., el cual reproduce la marca previamente registrada y notoriamente conocida EBEL, de propiedad de EBEL S.A. La violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 ocurre porque EBEL
S.A. es titular en Colombia de la marca EBEL cuyo primer registro fue concedido el 28 de noviembre de 1990 según certificado 134.433 para la marca EBEL (Mixta) en la Clase 16 Internacional; adicionalmente, es titular de la misma marca en las Clases 9ª, 14, 34, 6, 18 y 25 de la Clasificación Internacional, registros que anteceden al de la marca EBEL INTERNATIONAL (mixta), con la cual, además de identificar «productos higiénicos, farmacéuticos y similares» comprendidos en la Clase 5ª, se pretende distinguir cosméticos de la Clase 3ª, que tienen directa relación con los productos de la Clase 14 que EBEL S.A. distingue con su marca EBEL. Entre las marcas existe conexidad por cuanto los productos que distinguen se relacionan entre sí; no es posible que coexistan en las Clases 5ª y 14, dada la relación que guardan con los comprendidos en la Clase 3ª, lo que genera un riesgo de confusión en el público consumidor respecto de la naturaleza y la finalidad de los productos que las marcas enfrentadas identifican. La violación del literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 se configura al haberse concedido el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (mixta) a EBEL INTERNATIONAL LTD., ya que EBEL es una marca notoria. Ese carácter le ha sido reconocido por las autoridades competentes en materia de protección de la propiedad industrial en Colombia y en otros países. Existe conexión competitiva entre las marcas en conflicto por razón de los canales de comercialización y medios de publicidad que emplean y por la complementariedad entre los productos que amparan; esto implica el detrimento
de la imagen comercial y del prestigio mundialmente reconocido a EBEL S.A., de lo cual se deduce la imposibilidad de que coexistan pacíficamente, máxime cuando EBEL INTERNATIONAL LTD. obtuvo de mala fe el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA), el cual, por consiguiente, carece de legitimidad. El literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 fue violado porque la marca EBEL es notoria y por ello no aplica el principio de especialidad, sino la privilegiada protección que faculta a oponerse a toda solicitud de un signo idéntico o similar, con independencia de la Clase en que se pretenda registrar. En la sentencia de 22 de abril de 1999 (Expediente 3499) la Sección Primera reconoció la notoriedad de la marca EBEL al señalar que «no podrán registrarse como marca aquellos signos que sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la Clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro», criterio que también debe ser aplicado al presente caso. Sintetiza los cargos en cinco argumentos, a saber: notoriedad de la marca EBEL de EBEL S.A.; confusión entre las marcas en conflicto; coexistencia no tolerada de las marcas; aprovechamiento indebido de la reputación ajena y desconocimiento por la Superintendencia de Industria y Comercio del derecho de EBEL S.A.
2. LA CONTESTACIÓN Fueron vinculados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada, y EBEL INTERNATIONAL LTD. en calidad de tercera interesada como titular del registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (mixta).
2.1. El apoderado de EBEL INTERNATIONAL LTD. defendió la legalidad de los actos acusados y asevera que al expedirlos no se violaron normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sostiene que no es cierto que la notoriedad de la marca EBEL haya quedado oficialmente reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1999 de esta Sección, pues el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones ha precisado que «...la notoriedad de una marca conserva la dinámica propia de lo que constituye el comercio de bienes y servicios. Lo que fue notorio en el pasado puede dejar de serlo en el futuro; o inversamente lo que no tuvo el grado de notoriedad en un momento, podría adquirirlo en el futuro...» La sentencia de 22 de abril de 1999 no puede ser aplicada al presente caso puesto que la notoriedad reconocida se fundamentó en pruebas recaudadas entre 1982 y 1985 y este reconocimiento no tiene carácter permanente. Por razón de lo preceptuado en los artículos 174 y 175 CCA, la sentencia del Consejo de Estado tampoco resulta directamente aplicable al caso presente, pues los casos difieren en cuanto a causa y objeto. El pronunciamiento anterior examinó el riesgo de confusión de la marca EBEL frente a EBEL SPA y no respecto de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA). EBEL S.A. no es la única titular de la marca EBEL en Colombia por cuanto EBEL INTERNATIONAL LIMITED es propietaria de la marca EBEL en las Clases 3ª, 21 y 28, registrada según certificados Nos. 123.091, 146.5l4 y 142.918
respectivamente, actualmente vigentes. Asimismo es titular de registros marcarios vigentes para marcas compuestas con la expresión EBEL, como son ANDRÉ DE EBEL, B PLUS DE EBEL, COSMOPOLITAN DE EBEL, EXPRESIÓN DE EBEL, FRESH AND FREE DE EBEL, NON GRASS DE EBEL, STRONG MUSK DE EBEL y ULTRA GEL DE EBEL, que amparan productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. Tampoco es cierto que los productos higiénicos y farmacéuticos de la Clase 5ª Internacional para los cuales EBEL INTERNATIONAL LTD. solicitó el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA) estén relacionados con los productos distinguidos con la marca EBEL de EBEL S.A., comprendidos en las Clases 6ª, 9ª, 16, 18, 25 pues entre ellos no hay conexión competitiva. Aceptando, en gracia de discusión, que el registro de la marca EBEL en LA Clase 14 a favor de EBEL S.A. debió considerarse pese a no haberse fundamentado en él la observación formulada contra el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA) en la Clase 5ª, lo cierto es que entre los relojes de la Clase 14 y los productos higiénicos, farmacéuticos y similares de la Clase 5ª no existe similitud por razón de los canales de comercialización pues los primeros se venden en joyerías y los segundos en droguerías. La actora yerra al sostener que la relación existente entre los productos de las Clases 3ª y 14 determina forzosamente la misma relación entre los productos de
las Clases 5ª y 14 por existir relación entre los productos de las Clases 3ª y 5ª. No existe relación entre estas dos últimas Clases, dada la limitación para productos higiénicos, farmacéuticos y similares existente para la solicitud de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA), y mucho menos con la Clase 14, ya que se trata de productos completamente diferentes que se comercializan de manera diversa. La solicitud de registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA) para distinguir los productos de la clase 5ª (expediente 99-9013) fue presentada el 17 de diciembre de 1999; la Resolución 16.377, que concedió el registro de la marca EBEL INTERNATIONAL (MIXTA), fue proferida el 24 de julio de 2000 por la Jefe de la División de Signos Distintivos; la Resolución 30841 que decidió el recurso de reposición interpuesto por EBEL S.A. fue proferida el 28 de noviembre de 2000, bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No obstante, la Resolución 12264 por la cual el Superintendente de Industria y Comercio desató el recurso de apelación fue proferida el 30 de marzo de 2001, bajo la vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. Como lo advierte la Superintendencia de Industria y Comercio, la regla general es que para juzgar la legalidad del acto administrativo impugnado, la norma aplicable es la vigente al momento de resolver los recursos. En el presente caso, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, por ser la legislación vigente
al momento de resolverse el recurso de apelación. Sostiene que los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 que exigen que la notoriedad de la marca se pruebe en la comunidad andina y no en el ámbito internacional son aplicables a la cuestión controvertida. También es aplicable el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, que corresponde al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Los actos acusados no violan los literales a), d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, ni los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, pues lejos de atacar sus fundamentos, la demanda pretende que la sentencia de 22 de abril de 1999 se aplique a este caso, pasando por alto los requisitos que según los artículos 174 y 175 CCA deben concurrir para que exista cosa juzgada. Aún más importante, olvida que las marcas EBEL de EBEL INTERNATIONAL LIMITED y EBEL S.A. han coexistido pacíficamente tanto en registro como en uso. Sostiene que se ha presentado una coexistencia pacífica por un número considerable de años entre las marcas de las sociedades EBEL S.A. y EBEL INTERNATIONAL LIMITED, lo que conforme al criterio expuesto por el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso 18-IP-982, en el caso de la marca US TOP equivale a una autorización de EBEL S.A. para que EBEL INTERNATIONAL LIMITED pueda continuar utilizando y registrando su marca. La coexistencia registral de las marcas de EBEL S.A. y las marcas de EBEL INTERNATIONAL no solamente
se da en el territorio colombiano sino igualmente en otros países, así:
PAÍS MARCA MARCA CERTIFICAD CLASES
PROPIEDAD O NÚMERO
DE:
BOLIVIA EBEL EBEL 48570-A 03
INTERNATIO- (nominativa)
NAL: EBEL
(nominativa) CHILE EBEL 123901 03 (nominativa) 448975 16 529048 41 529049 42
EBEL EBEL S.A. 408356 14
(nominativa)
ECUADOR EBEL EBEL 2822-95 03
INTERNATIO- (nominativa)
NAL LIMITED
EBEL 4928-95 05 (nominativa) EBEL (nominativa) 4929-95 21 2 En la interpretación prejudicial rendida en el Proceso 18-IP-98, en el caso de la marca US TOP, el Tribunal señaló: «Una coexistencia pacífica, extensa en número de años y sin reclamaciones por parte del primer titular, puede significar una autorización tácita de aquel para que el segundo titular pueda continuar utilizando su marca, pues, constituyendo la causal de irregistrabilidad de confusión, una causal que doctrinariamente ha sido considerada como susceptible de acarrear sólo la nulidad relativa, bien podría subsanarse con esa autorización –expresa o tácitao con la desaparición de la confusión. La actitud pasiva del primer titular sin que obre en defensa de su marca en tiempo oportuno, revela una señal de aceptación de los hechos así como la presunta diferenciación de los dos signos. Si no ha existido confusión por muchos años, la nulidad por esa causal no tendría el objetivo y fines que la norma persiguió: defender a los
consumidores y al titular marcario. En ese caso la causal de confusión mas bien se ha revertido a favor del segundo titular. En efecto el uso permanente de dos signos registrados semejantes habría logrado con el transcurrir del tiempo, eliminar la confusión y crear, más bien, la inconfundibilidad y la diferenciación entre ellos. En suma, la coexistencia pacífica puede llegar a eliminar la confundibilidad entre dos signos, y habiéndose eliminado ésta, desaparece también la causal de nulidad que a lo mejor existió en un primer momento.» EBEL (nominativa) 4930-95 25 EBEL (nominativa) 1414-95 35
EBEL (Mixta) EBEL S.A. 1016-90 14
(Suiza) MÉXICO EBEL 495093 03
(nominativa) EBEL 585661 41 (nominativa) 332051 27
EBEL (Mixta) EBEL S.A. 491183 14
EBEL (Mixta) (Suiza) Los actos acusados no violan los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 ni el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 toda vez que quien alega la notoriedad de una marca debe demostrarla, y en el presente caso la actora no probó la notoriedad de la marca EBEL al oponerse a la solicitud de EBEL INTERNATIONAL (MIXTA), Clase 5ª Internacional. 2.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que los actos administrativos no violan las normas invocadas por la actora y que la actuación administrativa se ajustó al trámite administrativo previsto
en materia marcaria, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa. No puede sostenerse que exista relación entre los productos de las Clases 5ª y 14 por el hecho de tratarse de artículos de uso personal, ya que la Clase 5ª distingue productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, etc, y la Clase 14 identifica metales preciosos y sus aleaciones, y objetos de estas materias no chapados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas), joyería, piedras preciosas, relojería y otros instrumentos cronométricos, artículos de joyería fina o de imitación, relojes. Con fundamento en los criterios expuestos por el Tribunal Andino, concluyó que entre los productos de las Clases 5ª y 14 distinguidos por las marcas EBEL INTERNATIONAL y EBEL3 no existe relación competitiva, por las razones siguientes: «Canales de comercialización: los productos de la Clase 5 son comercializados en lugares especializados como droguerías, sitios para la venta de productos para animales, inclusive en grandes almacenes, pero no son exhibidos al público en estantes que le son accesibles sino en lugares destinados únicamente a la venta de este tipo de productos; igual sucede con los productos de la Clase 14 que se exhiben y comercializan en sitios especializados, muy diferentes de los que comercializan productos de a Clase 5, no es posible relacionar la venta de productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos con la venta de metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias no chapados, joyería, piedras preciosas, relojería.
Es de anotar que los productos que son objeto de conflicto dentro del presente proceso, los relojes identificados con la marca EBEL, por su costo, no son productos que se encuentren en cualquier establecimiento comercial.
Mismos medios de publicidad: los productos de la Clase 5 son publicitados en medios especializados, bien sea de información relacionada con la salud o los animales, sean revistas o propagandas difícilmente se encontrará en propaganda comercial de estos productos en prensa o revistas de interés general, su difusión se hace también por medio de folletos informativos y publicitarios especializados, dirigidos a un consumidor con necesidades específicas. Los productos de la Clase 143 son publicitados en medios masivos de interés común y revistas, que para el caso de la marca EBEL que identifica relojes, tiene como nicho personas de estratos altos. Relación o vinculación entre productos: no existe ninguna relación entre productos farmacéuticos o de higiene con joyería, relojes, metales preciosos, o entre estos y productos para destruir animales dañinos o fungicidas o sustancias dietéticas o dentales. Uso conjunto o complementario de productos: no hay complementariedad entre los productos de la Clase 5 y la Clase 14. Partes y accesorios: no es posible alegar que cualquiera de los productos de la Clase 14 sirva como parte accesoria de ninguno de los productos de la Clase 5 y viceversa. No se pueden mezclar productos higiénicos, farmacéuticos, alimentos para bebés, fungicidas, con metales preciosos, joyería, bisutería, relojería o instrumentos cronométricos.
3 Proceso 8-IP-95 de 30 de agosto de 1996. Folios 201 a 202. Mismo género de los productos: ninguna de las características generales de los productos de la Clase 5 se relacionan con las de los productos de la Clase 14, se trata de géneros totalmente distintos. Misma finalidad: las finalidades que cumplen los productos de la Clase 5 están encaminadas a la salud humana y animal, los productos de la Clase 14 suplen necesidades suntuosas, no hay relación alguna entre ellas». Respecto a la violación de los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, considera que el pronunciamiento previo del Consejo de Estado no tiene aplicación, pues la causa y objeto en que se fundamentó son sustancialmente distintas a las que se debaten en el presente proceso, toda vez que la declaración de notoriedad de la marca EBEL de propiedad de la sociedad EBEL S.A. para distinguir relojes, productos de la Clase 14, se hizo para abril de 1999, y esa notoriedad no puede extenderse a través del tiempo, pues según lo afirmado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, lo que ha sido notorio en el pasado puede dejar de serlo en el futuro; además, en la actuación administrativa que cursó en el expediente 98.52467, al presentar observaciones al registro de la marca EBEL INTERNACIONAL (mixta) solicitada por la sociedad EBEL INTERNACIONAL LIMITED, la actora no aportó prueba de la notoriedad alegada, lo cual era necesario para su reconocimiento. Sobre el particular, cita la Interpretación Prejudicial del proceso 28-IP-96. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en las disposiciones legales vigentes,
en especial el artículo 81 de la Decisión 344, que establece tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca, a saber: la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica; además, con el resultado del estudio de registrabilidad marcaria efectuado respecto de la marca EBEL INTERNATIONAL (mixta) de la Clase 41, del cual se concluyó que cumple con dichos requisitos, por lo cual es legalmente registrable y puede coexistir pacíficamente en el mercadeo, como lo han venido haciendo, con la marca EBEL Clase 14, sin inducir a
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