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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00321-01(9021)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00321-01(9021)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO DE PRIORIDAD - Registro previo de la marca DORMILUNA / RIESGO DE CONFUSION - Existencia entre los signos DORMILUNA, MARYLUNA y PLUMALUNA; derecho de prioridad La actora alega que tiene un mejor derecho que el titular de las marcas opositoras MARY LUNA (mixta) y PLUMA LUNA (mixta), por cuanto se encuentra registrada a su nombre la marca DORMILUNA (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 20. Se encuentran las certificaciones suscritas por la secretaria General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que consta, respectivamente, que la actora, INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA, es titular de la marca DORMILUNA (nominativa) para distinguir los productos de la Clase 20, y que el señor MARIO JOSÉ PABON SEPULVEDA es titular de la marca MARYLUNA (mixta) para distinguir camas, colchones, somieres, almohadas y cojines, productos comprendidos en la Clase 20. De igual manera, obran las Resoluciones 22889 de7 de diciembre de 1995 y 2697 de 20 de agosto de 1998, por medio de las cuales, en su orden, se concedió a INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES & CÍA. LTDA. el registro de la marca DORMILUNA para distinguir productos de la Clase 20, la cual fue cedida a favor de la actora, y se confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. Surge de lo expuesto que, en efecto, la actora tiene un derecho de prioridad sobre la marca DORMILUNA

(nominativa). Efectuado el análisis comparativo de las marcas en conflicto, encuentra la Sala que la marca DORMILUNA (mixta) es confundible con las marcas MARYLUNA (mixta) y PLUMA LUNA (mixta), dado que lo que predomina es el elemento nominativo y no así el gráfico, pues si bien las marcas DORMILUNA (mixta) y MARYLUNA (mixta) están acompañada cada una de ellas de una luna, la cual, por demás, en su diseño es diferente, lo cierto es que, en este caso, es el componente nominativo el que otorga la fuerza distintiva, en la medida en que la expresión LUNA, que hace parte de las marcas en comparación MARYLUNA, PLUMA LUNA y DORMILUNA, es evocativa de noche, sueño, tranquilidad, sosiego, comodidad, finalidades que tienen los productos que amparan todas las marcas, vr. vg., camas, colchones, almohadas, somieres, cojines etc. (Clase 20), lo que hace que su coexistencia en el mercado genere riesgo de confusión. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio no debió negar a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta), pues el hecho de que ésta tuviera registrada previamente la marca DORMILUNA (nominativa) para productos de la Clase 20 le otorgaba un derecho de prioridad que no puede ser desconocido, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenarle a la entidad demandada que otorgue a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta) para distinguir

productos de la Clase 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de julio del dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00321-01(9021)

Actor: INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala de la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda incoada por INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda objeto de examen pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 21741 de 29 de diciembre de 1998, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta) para distinguir materias plásticas, sucedáneos de estas materias, almohadas, cama, cojines, colchones y sacos para camping, productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, con fundamento en la demanda de observación presentada por el señor MARIO JOSÉ PABÓN, con base en la solicitud anterior de la marca MARYLUNA para las Clases 24, 20 y 22, y la marca

PLUMA LUNA previamente registrada para las Clases 20, 22 y 42. - Resolución 10694 de 29 de mayo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. - Resolución 10971 de 30 de marzo de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 21741 de 29 de diciembre de 1998, confirmándola. Como consecuencia de la anterior nulidad, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar a favor de la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta), para distinguir los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. De igual manera, solicita que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que ponga fin al proceso. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA. solicitó el 3 de octubre de 1997 el registro de la marca DORMILUNA (mixta) para distinguir los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, petición que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 455 y tramitada bajo el expediente 9757804.

2º. Dentro del término legal el señor MARIO JOSÉ PABÓN presentó demanda de observación, con fundamento en las marcas MARYLUNA y PLUMA LUNA. 3º- Mediante los actos acusados la demandada declaró fundada la oposición presentada y, en consecuencia, negó a la actora el registro de la marca DORMILUNA. 4º. La Resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 8 de junio de 2001, y la demanda fue presentada el 3 de octubre siguiente, dentro del término legal de caducidad. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 134, y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Señala para el efecto lo siguientes cargos: Primer cargo.- Los actos acusados violan la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, que entró en vigencia el 1º de diciembre de 2000, en cuanto establece que los procedimientos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia se regirán, en las etapas que no se hubieren cumplido, por las disposiciones en ella contenidas. En este caso, el funcionario administrativo no puede valerse de una interpretación prejudicial para desconocer la norma comunitaria vigente y aplicable al momento de emitir la decisión, pues ello implica desconocimiento del Tratado constitutivo del Acuerdo de Cartagena que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Segundo cargo.- Los actos acusados desconocen el artículo 83, literales a) y b) de la Decisión 344, pues pese a encontrarse previamente registradas y vigentes a favor de la actora la marca DORMILUNA (Clase 20) y la enseña comercial DORMILUNA, signos que han coexistido pacíficamente en el mercado con las marcas opositoras PLUMA LUNA y MARYLUNA, la demandada consideró que la marca DORMILUNA, cuyo registro fue negado, es susceptible de causar confusión con las marcas opositoras. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial señaló que es claro que el elemento predominante en los tres signos comparados es el nominativo, no obstante lo cual más adelante señaló que “las similitudes que se encuentran entre el signo solicitado DORMILUNA y la marca MARYLUNA son de orden gráfico que impiden la correcta identificación de unos y otros productos”, lo que envuelve una falsa motivación, por cuanto no existe claridad frente a los presupuestos de hecho, si se tiene en cuenta el principio lógico que debe ser aplicado respecto de cualquier tipo de argumento jurídico: “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”. Además, el Superintendente expresamente dijo: “Los elementos figurativos del signo solicitado DORMILUNA son similares a los de la marca MARYLUNA por coincidir en elementos tales como la figura de una media luna y por ser muy similar el tipo de letra de cada uno de los conjuntos”. En este caso, la demandada analizó comparativamente las marcas MARYLUNA y DORMILUNA, pero, sin embargo, concluyó que incluso existe

confundibilidad entre PLUMA LUNA y DORMILUNA; decidió que en virtud de la presencia de la figura de una media luna las marcas son confundibles; y fraccionó los signos, lo cual no está permitido al examinador al momento de realizar la comparación marcaria. Al comparar los signos DORMILUNA Y MARYLUNA se observa lo siguiente: La parte gráfica de MARYLUNA consiste en la figura de una casa, con su chimenea al lado derecho, y en el izquierdo aparece un círculo en cuyo interior se encuentra una media luna blanca, acompañada de seis estrellas blancas, sobre un fondo negro intenso; finalmente, en la parte inferior se encuentra la expresión MARYLUNA escrita en un tipo de letra especial y característico. Por su parte, la marca DORMILUNA consiste en la figura de un rectángulo, en cuyo lado izquierdo aparece la palabra colchones en letra imprenta pequeña, debajo la palabra DORMI, escrita en letra imprenta grande, al lado una media luna y sobre ésta la palabra LUNA, escrita en letra característica, cubriendo la letra L la media luna. Resulta claro que la única semejanza que presentan las marcas es la presencia de una media luna, lo cual no constituye un factor capaz de inducir a confusión, en primer lugar, porque los trazos de cada media luna son diferentes y, en segundo lugar, porque la media luna es la representación gráfica del concepto de luna, que es parte de la marca registrada DORMILUNA. De otra parte, al comparar las marcas DORMILUNA y PLUMA LUNA también se evidencia que no existe confusión, pues la segunda simplemente consiste en las

palabras PLUMA LUNA, separadas por la figura de un ave, sin que exista confusión en sus aspectos gráfico o denominativo. Tercer cargo.- Los actos acusados violan los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, por cuanto la demandada no salvaguardó los derechos a los que se refiere el primero de los citados, y no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran las Decisiones 344 y 486, ni se abstuvo, debiendo hacerlo, de negar el registro solicitado. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA, tercero directo interesado en las resultas del proceso, en cuanto es titular de las marcas PLUMA LUNA y MARYLUNA, con base en las cuales se opuso al registro de la marca DORMILUNA, quien no contestó la demanda, y a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad que alegó la validez de los actos acusados, por estar ajustados a derecho y a las disposiciones legales sobre marcas; que además se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Señala que es claro e inequívoco que la Decisión 344, como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial, es aplicable válida y legalmente al asunto que se debate, y que la expresión DORMILUNA es irregistrable por encuadrar dentro de la causal contenida en su artículo 83, literal a), esto es, ser similarmente confundible, en su aspecto gráfico, con la marca MARYLUNA. e.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 18 de diciembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Por auto visible a folio 213 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la actora y de la entidad demandada. Mediante proveído del 20 de mayo de 2004 se ordenó la suspensión del proceso y se sometió el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual dio respuesta a la referida solicitud mediante providencia de 16 de marzo del 2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “PRIMERO. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; en consecuencia, la norma comunitaria que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. “La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un

procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. “SEGUNDO. Un signo para que sea registrado como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial y no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “TERCERO. En el análisis de registrabilidad de un signo mixto el elemento denominativo suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos, por lo que el Juez Consultante deberá identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación. “CUARTO: No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o aun signo anteriormente solicitado para registro, o registrada para los mismos servicios o productos, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro

induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. “QUINTO. Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, con cierta discrecionalidad pero alejado de toda arbitrariedad, la potestad de determinar el riesgo de confusión con base en reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos, donde debe apreciarse de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias. “SEXTO. La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que la solicitud de registro del signo DORMILUNA (mixto) fue presentada el 3 de octubre de 1997, tal y como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que hizo de las normas comunitarias aplicables al caso, los cargos deben analizarse a la luz de las disposiciones de la Decisión 344, vigente para la fecha de la mencionada solicitud. Las normas que fueron objeto de interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, preceptúan: Decisión 486 “Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial

válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. “En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. “Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error;”. El registro del signo DORMILUNA fue solicitado para distinguir “Materias plásticas, sucedáneos de estas materias, almohadas, camas, cojines, colchones,

sacos para camping”, productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, y fue descrito así: “En un rectángulo, al lado izquierdo la palabra COLCHONES escrita en letra de imprenta pequeña, debajo la palabra DORMI escrita en letra de imprenta más grande al lado derecho una figura que semeja una media luna, y sobre ésta escrita la palabra LUNA en letra especial y característica, la letra L cubre la media luna, debajo de la vocal A la abreviatura Ltda. Marca que podrá ser usada en cualquier combinación de colores y tamaños, todo conforme al modelo anexo”. Por su parte, las marcas PLUMA LUNA (mixta) y MARY LUNA (mixta), con base en las cuales se negó el registro como marca de la expresión DORMILUNA, fueron otorgadas, la primera, para amparar productos de las Clases 20 y 24 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “Muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otra clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas” y “Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa”, y la segunda para amparar “Muebles en general y sus partes, artículos de cama como colchones, somieres, almohadas, cojines, etc., espejos, espejos de mobiliario y tocador”, productos comprendidos en la Clase 20.

La actora alega que tiene un mejor derecho que el titular de las marcas opositoras MARY LUNA (mixta) y PLUMA LUNA (mixta), por cuanto se encuentra registrada a su nombre la marca DORMILUNA (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 20. A folios 219 y 222 se encuentran las certificaciones suscritas por la secretaria General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que consta, respectivamente, que la actora, INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA, es titular de la marca DORMILUNA (nominativa) para distinguir los productos de la Clase 20, y que el señor MARIO JOSÉ PABON SEPULVEDA es titular de la marca MARYLUNA (mixta) para distinguir camas, colchones, somieres, almohadas y cojines, productos comprendidos en la Clase 20. De igual manera, a folios 119 y 121 del expediente obran las Resoluciones 22889 de7 de diciembre de 1995 y 2697 de 20 de agosto de 1998, por medio de las cuales, en su orden, se concedió a INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES & CÍA. LTDA. el registro de la marca DORMILUNA para distinguir productos de la Clase 20, la cual fue cedida a favor de la actora, y se confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. Surge de lo expuesto que, en efecto, la actora tiene un derecho de prioridad sobre la marca DORMILUNA (nominativa), razón por la cual es del caso determinar si en las marcas en conflicto predomina el elemento nominativo o el gráfico, para lo

cual tendrá en cuenta la Sala lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro de este proceso: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de concepto, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto… Identificada la dimensión característica de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en otra el denominativo o viceversa y en tales casos la conclusión lógica será la de que no existe confusión. Si por el contrario, el elemento predominante en ambas marcas es del mismo tipo denominativo o gráfico, corresponderá el respectivo cotejo entre las palabras o dibujos”. Efectuado el análisis comparativo de las marcas en conflicto, encuentra la Sala que la marca DORMILUNA (mixta) es confundible con las marcas MARYLUNA (mixta) y PLUMA LUNA (mixta), dado que lo que predomina es el elemento nominativo y no así el gráfico, pues si bien las marcas DORMILUNA (mixta) y MARYLUNA (mixta) están acompañada cada una de ellas de una luna, la cual,

por demás, en su diseño es diferente, lo cierto es que, en este caso, es el componente nominativo el que otorga la fuerza distintiva, en la medida en que la expresión LUNA, que hace parte de las marcas en comparación MARYLUNA, PLUMA LUNA y DORMILUNA, es evocativa de noche, sueño, tranquilidad, sosiego, comodidad, finalidades que tienen los productos que amparan todas las marcas, vr. vg., camas, colchones, almohadas, somieres, cojines etc. (Clase 20), lo que hace que su coexistencia en el mercado genere riesgo de confusión, como se observa a continuación: EMBED MSPhotoEd.3 µ § EMBED MSPhotoEd.3 µ § En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio no debió negar a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta), pues el hecho de que ésta tuviera registrada previamente la marca DORMILUNA (nominativa) para productos de la Clase 20 le otorgaba un derecho de prioridad que no puede ser desconocido, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenarle a la entidad demandada que otorgue a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta) para distinguir productos de la Clase 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 21741 de 29 de

diciembre de 1998 y 10694 de 29 de mayo de 2000, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 10971 de 30 de marzo de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta) para distinguir materias plásticas, sucedáneos de estas materias, almohadas, cama, cojines, colchones y sacos para camping, productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgarle a la actora el registro de la marca DORMILUNA (mixta) para distinguir materias plásticas, sucedáneos de estas materias, almohadas, cama, cojines, colchones y sacos para camping, productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, previo el cumplimiento de los requisitos legales. TERCERO.- ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente RAFAEL. E . OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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