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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00325-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00325-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SIGNOS DENOMINATIVOS O VERBALES - Clases: sugestivos, arbitrarios y caprichosos o de fantasía / SIGNOS MIXTOS - Elementos / COTEJO DE MARCAS MIXTAS - Reglas El Tribunal ha expuesto lo siguiente: « Los signos denominativos o verbales, utilizan un signo acústico o fonético y están formados por una o varias letras o números que, integrados en un todo pronunciable, pueden hallarse provistos o no de significado conceptual. A la vez, en este tipo de signos se distinguen los sugestivos —provistos de una connotación conceptual relativa a la evocación de las cualidades o funciones del producto designado por el signo— y los arbitrarios, desprovistos de conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto a identificar. En este campo de los signos denominativos se encuentran también las denominaciones caprichosas o de fantasía, las que naciendo de una conjunción de palabras no tienen connotación conceptual alguna, por lo que causan en el consumidor o en el usuario un doble esfuerzo de percepción: captar la nueva palabra y enlazarla con el producto o servicio designado. Por su parte, los signos mixtos, se hallan compuestos por dos elementos que forman parte del conjunto del signo: una denominación y un gráfico, definido como un signo visual que evoca una figura con una forma externa característica. Con relación a la marca mixta, este Tribunal ha interpretado que: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como del gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.

(Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº.821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO 2000). Al respecto, Fernández Novoa señala que “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión mas caracterizada de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”. Asímismo, a propósito de la prioridad del elemento en referencia, el citado autor agrega que “Si esta es, (...) una marca mixta, habrá que determinar asimismo si su dimensión característica estriba en el elemento denominativo o bien en el elemento gráfico; y seguidamente podrá ya procederse a comparar -con arreglo a los principios generalesla dimensión característica de cada una de las marcas mixtas confrontadas”. (Fernández Novoa, Carlos. Fundamentos del Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S.A. Madrid, 1984, p. 240 y 241.) » FOCUS - La existencia de varios registros previos en la clase g internacional la constituye en marca débil / MARCA DEBIL - Concepto / RIESGO DE CONFUSION - Inexistencia entre los signos FOCUS y FOCUS MILENIUM: registrabilidad del último En el cotejo que le corresponde a la Sala efectuar, los signos en disputa se presentan por el aspecto visual así: (....). Desde el punto de vista visual y fonético el signo «FOCUS MILENIUM» y la marca «FOCUS» se asemejan por tener en común la palabra FOCUS. Desde el punto de vista conceptual, el término

«FOCUS», traducido a lengua castellana1 significa FOCO o ENFOCAR. Este vocablo no ha pasado a formar parte de la lengua castellana como palabra generalmente conocida, pero lo normal será que el público consumidor de los productos de la Clase 9, que es especializado, lo asocie con los productos distinguidos con él, o sea, con «aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, (…). Dada esa circunstancia, el consumidor no asociará la palabra «FOCUS» con una empresa o un producto determinado, pues como se verá a 1 En «Diccionario Avanzado ENG/SPA-SPA/ING», Colección: Lengua Inglesa, Ed. 2005 continuación, esta está incluída en varias marcas registradas por distintos titulares para productos comprendidos en la misma clase, tales como elementos ópticos, de trasmisión de imágenes o cámaras fotográficas, entre otros. Por oficio No. 0902 de 13 de junio de 2006, esta Sala solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio los certificados de registro vigentes de marcas que contuvieran la palabra FOCUS en la Clase 9ª Internacional. Se comprobó la existencia de los siguientes registros (…). Si bien del argumento de la actora no resulta necesariamente el derecho de obtener el registro como marca ni el deber para la Superintendencia de Industria y Comercio de otorgarlo, la existencia de numerosos registros previos en la Clase 9ª sí indica que la expresión «FOCUS» ha perdido fuerza distintiva en la Clase 9 Internacional, constituyéndose en marca

débil. Al respecto, esta Sala ha considerado: «De acuerdo con la definición de “MARCA DEBIL” que de la doctrina extrae la mencionada interpretación, por tal se entiende la que se conforma por palabras de uso común, que por tanto carecen de fuerza distintiva para impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso; o la que es fuertemente evocativa del producto; o la que se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen [...].» Fuerza es, entonces, concluir que el conjunto «FOCUS MILENIUM» posee la distintividad requerida para que proceda su registro para productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional, pues no ocasiona riesgo de confusión con la marca «FOCUS», Clase 9 registrada a favor de ADT SECURITY SYSTEMS INC,.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00325-01

Actor: EDITORIAL PLANETA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por EDITORIAL PLANETA S.A. contra el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo «FOCUS MILENIUM» como marca denominativa para distinguir los productos de la Clase 9ª

Internacional2. 2 Los productos de la Clase 9ª son: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución,

I. LA DEMANDA EDITORIAL PLANETA S.A. domiciliada en Barcelona (España) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 20421 de 2000 (28 de agosto), por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de registro del signo «FOCUS MILENIUM», para productos la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. Que es nula la Resolución 33001 de 2000 (20 de diciembre) mediante la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior 1.1.3. Que es nula la Resolución 10783 de 2001 (30 de marzo) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del signo «FOCUS MILENIUM» como marca a favor de

EDITORIAL PLANETA S.A.

1.2. Hechos

El 18 de febrero de 2000 EDITORIAL PLANETA S.A. presentó solicitud para obtener registro del signo «FOCUS MILENIUM» como marca para distinguir los productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industria N° 490 de 27 de marzo de 2000. transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.» Dentro del respectivo término no se presentaron observaciones a la solicitud de registro. Por Resolución 20421 de 2000 (25 de agosto), la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo «FOCUS MILENIUM» (nominativo) por considerar que entre éste y la marca «FOCUS» (mixta), registrada a favor de ADT SECURITY SYSTEMS INC en la misma Clase 9 Internacional, existen semejanzas ortográficas y fonéticas capaces de inducir a error al público consumidor. EDITORIAL PLANETA S.A. interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue decidido mediante Resolución 33001 de 2000 (20 de diciembre) que confirmó el acto en todas sus partes y el de apelación, mediante Resolución 10783 de 2001 (30 de marzo) del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, igualmente confirmatoria.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Los actos administrativos demandados violan el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 dado que el signo «FOCUS MILENIUM» y la marca «FOCUS» no presentan semejanzas capaces de inducir al público a error. Si bien la marca «FOCUS» (mixta) fue registrada con anterioridad, el signo «FOCUS MILENIUM» tiene características suficientes que le imprimen la distintividad que exigen las normas comunitarias. No obsta cualquier similitud para que se configure la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, pues las semejanzas deben ser tales que, de coexistir las dos marcas en el mercado, el consumidor no logre diferenciarlas y llegue a confundirlas. En este caso cada uno de los signos tiene elementos ortográficos y fonéticos propios y característicos que lo hacen suficientemente distintivo. La existencia de marcas que contienen la expresión «FOCUS» registradas en la Clase 9ª demuestra que esta expresión ha perdido fuerza distintiva, y, por ende, la autoridad demanda estaría violando de manera directa el derecho a la igualdad al no permitir el registro del signo «FOCUS MILENIUM».

II. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de apoderado, contestó la demanda refiriéndose a hechos diferentes a los expuestos en la demanda que

dio lugar al presente proceso3.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda e insistió en que el signo «FOCUS MILENIUM» cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo haberse ajustado plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria.

Argumentó que al comparar el signo «FOCUS MILENIUM» y la marca «FOCUS» se advierte que son semejantes y que de coexistir, inducirían al público consumidor a error puesto que los respectivos productos emplean los mismos canales de comercialización y están destinados al mismo consumidor.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio denegó a la sociedad actora el registro del signo «FOCUS MILENIUM» como marca denominativa para distinguir 3 La contestación que se allegó tiene como referencia «Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 21598 de 31 de agosto de 2000, y 08787 de 27 de marzo de 2001, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio». los productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional, por encontrarlo

confundiblemente semejante con la marca «FOCUS» (mixta) registrada en la misma Clase 9ª a favor de ADT SECURITY SYSTEMS INC y por estimar que si coexistieran sus semejanzas ortográficas y fonéticas podrían inducir al público en error. La actora estima que si bien la marca «FOCUS» (mixta) estaba registrada con anterioridad a la solicitud de registro del signo «FOCUS MILENIUM», las semejanzas entre una y otro no son capaces de producir confusión en el público. Considera, entonces, que la Superintendencia interpretó erróneamente los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344. Los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, son del siguiente tenor:

«DECISIÓN 344

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. [...] Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.» El signo «FOCUS MILENIUM» es solicitado para distinguir los productos

comprendidos en la Clase 9ª, que son los siguientes: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.» Acerca de los requisitos para el registro de marcas, en la Interpretación Prejudicial 93-IP-2003 dictada en este proceso, el Tribunal señaló: «La perceptibilidad es la capacidad del signo para ser aprehendido o captado por alguno de los sentidos. La marca, al ser un bien inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser apreciada por el consumidor; y así podrá éste compararla y diferenciarla, de lo contrario, si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptible de registro.

El Tribunal ha interpretado que: “El requisito de la perceptibilidad va implícito en la definición de que la marca es un signo inmaterial, y para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos … es indispensable una materialización o exteriorización que lo transforme de lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable a través de un medio sensorial” (Proceso 3-IP-97. G.O.A.C. Nº

279 de 23 de julio de 1997. Marca: PANPAN PAN PAN). La distintividad, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenia que debe reunir todo signo para acceder a ser registrado como marca, es la razón de ser de la marca, y es la característica que permite distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona de los idénticos o similares comercializados por otra, para así impedir que se origine confusión en las transacciones mercantiles. Jorge Otamendi sostiene respecto al carácter distintivo de la marca: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”. (Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. 4ta. Edición. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002. p. 27). La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de posibilitar su registro. Consiste en descripciones realizadas a través de palabras, números, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

Marco Matías Alemán dice que: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre

que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados” (Matías Alemán, Marco. Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Top Management: Bogotá. p. 77).» El Tribunal esbozó así los criterios que deben seguirse en la comparación de marcas: «1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.» La marca opositora, «FOCUS» es mixta, y su representación gráfica es la siguiente: En el gráfico se observa que en la palabra «FOCUS», la letra O está diseñada con un anillo interno de mayor grosor que el resto de sus letras; sinembargo, el diseño de esta letra no aporta distintividad y, por tanto, la marca se considerará denominativa.

Al respecto, el Tribunal ha expuesto lo siguiente: « Los signos denominativos o verbales, utilizan un signo acústico o fonético y están formados por una o varias letras o números que, integrados en un todo pronunciable, pueden hallarse provistos o no de significado conceptual. A la vez, en este tipo de signos se distinguen los sugestivos —provistos de una connotación conceptual relativa a la evocación de las cualidades o funciones del producto designado por el signo— y los arbitrarios, desprovistos de conexión entre su significado

y la naturaleza, cualidades y funciones del producto a identificar. En este campo de los signos denominativos se encuentran también las denominaciones caprichosas o de fantasía, las que naciendo de una conjunción de palabras no tienen connotación conceptual alguna, por lo que causan en el consumidor o en el usuario un doble esfuerzo de percepción: captar la nueva palabra y enlazarla con el producto o servicio designado. Por su parte, los signos mixtos, se hallan compuestos por dos elementos que forman parte del conjunto del signo: una denominación y un gráfico, definido como un signo visual que evoca una figura con una forma externa característica. Con relación a la marca mixta, este Tribunal ha interpretado que: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como del gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº.821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO 2000). Al respecto, Fernández Novoa señala que “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión mas caracterizada de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”. Asímismo, a propósito de la prioridad del elemento en referencia, el citado autor agrega que “Si esta es, (...) una

marca mixta, habrá que determinar asimismo si su dimensión característica estriba en el elemento denominativo o bien en el elemento gráfico; y seguidamente podrá ya procederse a comparar -con arreglo a los principios generalesla dimensión característica de cada una de las marcas mixtas confrontadas”. (Fernández Novoa, Carlos. Fundamentos del Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S.A. Madrid, 1984, p. 240 y 241.)4» En el cotejo que le corresponde a la Sala efectuar, los signos en disputa se presentan por el aspecto visual así:

FOCUS MILENIUM FOCUS

(Marca solicitada) (Marca registrada) Desde el punto de vista visual y fonético el signo «FOCUS MILENIUM» y la marca «FOCUS» se asemejan por tener en común la palabra FOCUS. 4 Interpretación Prejudicial 1-IP-2002 Desde el punto de vista conceptual, el término «FOCUS», traducido a lengua castellana5 significa FOCO o ENFOCAR. Este vocablo no ha pasado a formar parte de la lengua castellana como palabra generalmente conocida, pero lo normal será que el público consumidor de los productos de la Clase 9, que es especializado, lo asocie con los productos distinguidos con él, o sea, con «aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación

o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores». A este respecto ha dicho el Tribunal Andino: «Este Tribunal considera de gran importancia el grado de atención del consumidor, así deberá tenerse en cuenta «a quien» se atribuye la posibilidad de confusión. En este sentido, al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer «quien» será el consumidor y «cuál» su conducta frente a las marcas. Esto a su vez relacionado con el grado de atención que presta la persona al momento de realizar su elección, que dependerá del tipo de consumidor y, concretamente, del profesional o experto, del consumidor elitista y experimentando o, del consumidor medio6». Dada esa circunstancia, el consumidor no asociará la palabra «FOCUS» con una empresa o un producto determinado, pues como se verá a continuación, esta está incluída en varias marcas registradas por distintos titulares para productos comprendidos en la misma clase, tales como elementos ópticos, de trasmisión de imágenes o cámaras fotográficas, entre otros. Por oficio No. 0902 de 13 de junio de 20067, esta Sala solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio los certificados de registro vigentes de 5 En «Diccionario Avanzado ENG/SPA-SPA/ING», Colección: Lengua Inglesa, Ed. 2005 6 Interpretación Prejudicial 1-IP-2002

7 Fl. 141 marcas que contuvieran la palabra FOCUS en la Clase 9ª Internacional. Se comprobó la existencia de los siguientes registros: No. de FECHA MARCA PROPIETARIO VIGENCIA Registro SAMSUNG 17 de 20 de abril de BRIGHTFOCU ELECTRONICS diciembre de 2463698 2001 S CRT CO., LTD. 2011 2 de octubre VISION SOFTWARE 17 de marzo NOVAFOCUS 2166989 1999 LTDA. de 2009 27 de agosto 15 de julio de FOCUS NOVARTIS AG 28539010 de 2003 2014 4 de mayo de MICRO FOCUS IP 20 de enero MICRO FOCUS 29314311 2004 LTD de 2015 28 de 22 de PHARMA MIX CLOSE-UP diciembre de septiembre de 30424412

FOCUS COLOMBIA Ltda..

2004 2015 24 DE 9 de agosto ADT SERVICES, FOCUS AGOSTO DE 11842913 de 2002 INC.

2012 Si bien del argumento de la actora no resulta necesariamente el derecho de obtener el registro como marca ni el deber para la Superintendencia de Industria y Comercio de otorgarlo, la existencia de numerosos registros previos en la Clase 9ª sí indica que la expresión «FOCUS» ha perdido fuerza distintiva en la Clase 9 Internacional, constituyéndose en marca débil. Al respecto, esta Sala ha considerado: «De acuerdo con la definición de “MARCA DEBIL” que de la doctrina extrae la mencionada interpretación, por tal se entiende la que se conforma por palabras de uso común, que por tanto carecen de fuerza distintiva para impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso; o la que es

fuertemente evocativa del producto; o la que se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen [...]14 .» 8 Fl. 149 9 Fl. 151 10 Fl. 153 11 Fl. 154 12 Fl. 157 13 Fl. 158 14Expediente 11001-03-24-000-2001-0129-01, Actora: TEXTILES SWANTEX S.A., LADY MARCEL vs LADY MARLENE, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Fuerza es, entonces, concluir que el conjunto «FOCUS MILENIUM» posee la distintividad requerida para que proceda su registro para productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional, pues no ocasiona riesgo de confusión con la marca «FOCUS», Clase 9 registrada a favor de ADT SECURITY SYSTEMS INC,. No acertó, entonces, la autoridad demandada al negar el registro del signo «FOCUS MILENIUM» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 9ª Internacional, pues éste no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, que prohíben el registro de signos que se asemejen a una marca previamente registrada, para productos respecto de los cuales su uso pueda inducir al público a error. Se impone, pues, declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 20421 de 2000 (28 de

agosto); 33001 de 2000 (20 de diciembre) y 10783 de 2001 (30 de marzo), proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. SEGUNDO.- Ordénase a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a favor de EDITORIAL PLANETA S.A. el registro de la marca «FOCUS MILENIUM» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y expedir el certificado pertinente, previo el pago de los derechos respectivos. Tercero.- Publíquese este fallo en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Cuarto.- Devuélvase a la actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso. Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 24 de agosto de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SÁNZ TOBÓN

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