CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00328-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00328-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERENCION DEL PROCESO - No pago de expensas para remisión a Tribunal Andino de Justicia Por auto de 5 de febrero de 2004 se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ejecutoriada esta decisión, se elaboró la carta rogatoria correspondiente. Según informa la Secretaría, transcurrieron diez (10) meses sin que la parte actora sufragara las expensas necesarias para el envío de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino. La perención del proceso es una sanción para la parte demandante por su falta de actividad procesal. No es procedente cuando la inactividad se origina en un acto del juez, o cuando el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación de persona distinta del demandante. De lo anterior se desprende que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis meses establecido en el artículo 148 CCA, por la falta de interés de la parte actora, a quien correspondía suministrar el valor de las expensas para la remisión de la interpretación prejudicial ordenada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00328-01
Actor: DESARROLLO AGROPECUARIO C.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
Se decide el recurso ordinario de súplica deducido por la parte actora contra el auto de 25 de julio de 2005, mediante el cual la Consejera Sustanciadora Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, decretó la perención del proceso.
1. ANTECEDENTES DESARROLLO AGROPECUARIO C.A., en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las resoluciones 30748 de 2000 (27 de noviembre), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada una observación y negó el registro de la marca DESARROLLO AGROPECUARIO DE LOS ANDES
(mixta), para distinguir «exclusivamente salsas de tomate»; en la Clase 30 Internacional, y la 14166 de 2001 (30 de abril) confirmatoria de la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada concederle el registro de la marca solicitada. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de diciembre de 2001. Surtido el trámite propio del proceso, por auto de 5 de febrero de 2004 se dispuso solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas como violadas, para lo cual se libró Carta Rogatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
2. EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto impugnado la Magistrada Ponente decretó la perención del proceso en consideración a que mediante auto de 5 de febrero de 2004 se suspendió el proceso, se ordenó la interpretación prejudicial, y se libró la Carta
Rogatoria correspondiente. Transcurridos más de seis (6) meses el apoderado de la parte actora no suministró las expensas necesarias para su trámite. Aclara que la suspensión del proceso está ordenada en el inciso 2 del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, norma supranacional que debe aplicarse por tratarse de un proceso de única instancia.
3. EL RECURSO DE SUPLICA El apoderado argumenta que la ley tiene establecido que la notificación de la providencia que ordena la interpretación prejudicial debe hacerse por estado, según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso no existe notificación del auto que ordenó la interpretación prejudicial.
Es a partir de la notificación por estado cuando se cuentan los términos, independientemente de que se requiera al apoderado por otro medio, en virtud del orden legal que deben llevar las diferentes etapas del proceso. Por tanto, debe reconsiderarse la decisión y ordenar que se notifique por estado el auto para proceder al pago de los costos necesarios para su trámite.
4. OPOSICIÓN AL RECURSO La apoderada de JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ Y CIA. LIMITADA, tercera interesada en el proceso, se opuso al recurso de súplica argumentando que el auto que decretó la perención del proceso fue dictado en legal forma, teniendo en cuenta que mediante auto de 5 de febrero de 2004, notificado por estado el 17 de febrero siguiente se dispuso que vencido el traslado para alegar, se suspendía el proceso para someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Además, de lo existente en el expediente puede deducirse que la actuación del despacho fue diligente y conforme a derecho, razón por la que el auto suplicado debe mantenerse.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por auto de 5 de febrero de 2004 se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ejecutoriada esta decisión, se elaboró la carta rogatoria correspondiente.
Según informa la Secretaría, transcurrieron diez (10) meses sin que la parte actora sufragara las expensas necesarias para el envío de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino. Establece el artículo 148 del CCA: «Art. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis (6) meses, se declarará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a perención. Tampoco
en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en efecto suspensivo.» La perención del proceso es una sanción para la parte demandante por su falta de actividad procesal. No es procedente cuando la inactividad se origina en un acto del juez, o cuando el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación de persona distinta del demandante. De la actuación surtida en el presente proceso se observa:
1. Surtido el trámite respectivo, mediante auto de 5 de febrero de 2004
(notificado por estado el 17 de febrero siguiente) la Magistrada Ponente decretó la suspensión del proceso con el objeto de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas como violadas en la demanda.
2. Mediante Carta Rogatoria del 20 de abril de 2004 se pidió al Tribunal Andino la interpretación prejudicial.
3. Con fundamento en el informe secretarial, el 25 de julio de 2005 y ante la falta de impulso de la actora, se decretó la perención del proceso, pues no cumplió con la carga procesal de pagar el valor de las expensas necesarias para el envío de la Carta Rogatoria al Tribunal Andino de Justicia.
De lo anterior se desprende que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis meses establecido en el artículo 148 CCA, por la falta de interés de la parte actora, a quien correspondía suministrar el valor de las expensas para la remisión de la interpretación prejudicial ordenada. Para la Sala no es aceptable que se alegue omisión de la Secretaría en notificar el
auto que ordenó la interpretación prejudicial, porque revisado el expediente se observa que el auto de 5 de febrero de 2004 se notificó por estado el 17 de febrero siguiente y, por tanto, no se desvirtúa el incumplimiento de colaborar en el impulso del proceso por quien tenía la carga procesal de depositar la suma requerida para el trámite de la solicitud. Si la parte actora no cumple con la carga de pagar los gastos respectivos, el proceso no puede suspenderse indefinidamente porque se atentaría contra los intereses de la parte contraria, el debido proceso y los principios establecidos por la Constitución Política. Se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto suplicado de 25 de julio de 2005. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de marzo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente