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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00330-01(7516)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00330-01(7516)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REPUBLICA UNITARIA - Autonomía político administrativa y fiscal de las entidades territoriales / AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESNivel administrativo y fiscal / MUNICIPIO - Derecho subjetivo de propiedad respecto de bienes y rentas tributarias y no tributarias / BIENES Y RENTAS DEL MUNICIPIO - Gozan de las mismas garantías que las de los particulares / INGRESOS CORRIENTES - Clasificación A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo es del caso referirse a la protección constitucional que desde el Acto Legislativo 1º. de 1987 fue reconocida a los bienes y rentas de las entidades territoriales, para asegurar su autonomía en la gestión de sus intereses, reconocida por la Constitución Política en sus artículos 1º. y 287 en los campos político, administrativo y fiscal. En efecto, en el artículo 1º de la Constitución Política se establece que Colombia es «un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...» Como quiera que la autonomía administrativa podría hacerse nugatoria por la carencia de recursos económicos, la propia Constitución en su artículo 287 dispone que en virtud de su autonomía, las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus recursos, a participar en las rentas nacionales y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, desde luego con sujeción a la ley y dentro del marco de la propia Constitución Política. Su tenor literal es el siguiente: “....”. Es también relevante señalar que el Constituyente de 1991 reconoció a las entidades territoriales un verdadero derecho subjetivo de propiedad respecto de sus bienes y

rentas tributarias y no tributarias, extendiéndoles la misma protección y garantías que reconoció a la propiedad privada de los particulares. En el artículo 362 CP dispuso: «Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. (....). El artículo 58 CP en su parte inicial prescribe lo siguiente: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores...» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, (Estatuto Orgánico de Presupuesto) preceptúa: «Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se clasificarán en impuestos directos e indirectos, y los no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la nación. (....). SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación / REGALIAS - Municipios beneficiarios; Fondo Nacional de Regalías y su destinación / RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Propiedad del Estado El derecho a participar en las rentas nacionales origina las denominadas «transferencias» fiscales. Tienen el carácter de transferencias constitucionales las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (art. 357 CP), las transferencias del Sistema General de Participaciones (art. 356 CP), y la

participación en las regalías (art. 360 CP). A nivel legal se establecen transferencias adicionales, por ejemplo las que se hacen a las universidades públicas en los departamentos. Las regalías están contempladas en el artículo 360 de la Constitución Política, que preceptúa: “....Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”. Por su parte el artículo 361 CP dispone: «Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la Ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.» Y en armonía con el anterior, el artículo 332 CP establece: «El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.» SUBSUELO - Regalías por su explotación / REGALIAS - Destinación a entidades territoriales; son ingresos corrientes no tributarios; la administración municipal es autónoma De la anterior reseña normativa se concluye: El subsuelo pertenece al Estado. La explotación del subsuelo genera regalías en su favor (360 inc. 2° CP). Las

regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales. Las entidades territoriales tienen un derecho constitucional a participar en las regalías (art. 360 inc. 3° CP). El monto de dicha participación es fijado por la ley (art. 360 inc. 1° CP). Las regalías de las entidades territoriales son percibidas por dos vías: directamente y a través del Fondo Nacional de Regalías (art. 361 CP). La autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regalías, en el derecho de participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley (art. 287 inciso 4° CP). Los ingresos que las entidades territoriales reciben a título de transferencias (art. 287, numeral 4° CP), hacen parte de los recursos que éstas pueden administrar autónomamente (numeral 3°ídem), como quiera que constituyen ingresos propios corrientes no tributarios. REGALIAS DEL MUNICIPIO DE TOLU - El titular del derecho a participar y de administrar esos recursos es el Municipio; falta de legitimación del actor al pretender revocar acto que ordenó administración de regalías al Departamento / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - El Municipio es titular del derecho subjetivo a participar y administrar las regalías Del anterior análisis normativo se sigue inequívocamente que la decisión de sustraer de la competencia del Alcalde del Municipio de Tolú la administración de los recursos provenientes de las regalías directas destinadas al citado Municipio concierne única y exclusivamente al ente territorial, titular del derecho subjetivo a participar en las regalías y de administrar los recursos provenientes de ellas, como

en detalle se analizó. No puede perderse de vista que la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales un derecho subjetivo de propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la que otorga a la propiedad de los particulares sobre (artículo 362 C.P.). Acertó, entonces, el Ministerio Público al considerar que el acto demandado sólo es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por el municipio como titular del derecho a administrar los recursos, que por malos manejos le fue suspendido. En el caso sub examine tampoco resulta procedente la acción pública de nulidad, pues la finalidad perseguida por el actor es que se restablezca al Municipio de Tolú el derecho de administrar directamente los recursos provenientes de las regalías petrolíferas. Prueba de ello es que al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado el actor pidió que se ordenara: «Que ECOPETROL retenga el giro de los recursos de regalías directas pertenecientes al municipio de Santiago de Tolú que actualmente están siendo manejados por la Gobernación de Sucre, mientras se decide la situación dentro de este proceso. (...). Debe, entonces, declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00330-01(7516)

Actor: SIXTO MANUEL GARCIA MEJIA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA en acción pública de nulidad contra la Resolución 1-010 de 1999 (29 de octubre), mediante la cual el Director del Departamento Nacional de Planeación, en calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, «ordena un cambio de ejecutor para la administración de los recursos de regalías directas giradas al municipio de Santiago de Tolú, y se autoriza al Departamento de Sucre su administración.»

I. LA DEMANDA

1. El ACTO ACUSADO

Su tenor literal es el siguiente:

«COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN RESOLUCIÓN NÚMERO 1-010 DE 1999 (29 OCTUBRE 1999) Por la cual se ordena un cambio de ejecutor para la administración de los recursos de regalías directas giradas al municipio de Santiago de Tolú, y se autoriza al Departamento de Sucre su administración. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN En calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 7º del Decreto 1178 de 1999, y CONSIDERANDO Que el artículo 4º del Decreto 1178 de 1999, establece para la Comisión Nacional de Regalías, entre otras las siguientes funciones:... Num 6. «Solicitar a la entidad recaudadora respectiva, la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de los proyectos, en los casos previstos en el literal d)

del artículo 16 del presente decreto». Num 7. «Solicitar a la entidad recaudadora respectiva el giro de los recursos requeridos para la ejecución del proyecto, a la entidad a quien se le encargue la ejecución del mismo, en los casos previstos en el literal d) del artículo 16 del presente decreto». Que el literal d) del artículo 16 del mencionado decreto faculta a la Comisión Nacional de regalías para «Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y compensaciones se adelanten por otras entidades públicas, regiones administrativas y de planificación, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisión en dichos casos podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías, a las entidades territoriales, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto, se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto. Que el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 establece «la utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinados en el ciento por ciento (100%) a inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o

en los planes de desarrollo de sus municipios. Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores señalados». Que el artículo 15 de la mencionada ley establece «los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales... ». Que la Contraloría General de la República, mediante comunicación de fecha 28 de julio de 1999, presentó a la Comisión Nacional de Regalías el Informe de indagación especial sobre regalías recibidas por el municipio de Santiago de Tolú, el cual evidencia mala gestión a los recursos de regalías directas giradas al municipio de Santiago de Tolú. Que de conformidad con las atribuciones legales mencionadas y en consideración a los resultados del Informe de indagación especial presentado por la Contraloría General de la República, la Comisión Nacional de Regalías, en sesión Nº. 26, celebrada el día

13 de agosto de 1999, ordenó el cambio de ejecutor para la administración de los recursos de regalías directas girados al municipio de Santiago de Tolú, designando al Departamento de Sucre para la administración de estos recursos. Que el Gobernador del Departamento de Sucre mediante comunicación Nº. 038-99, informa que de acuerdo a lo acordado en la Sesión Nº. 26 del 13 de agosto de 1999 de la Comisión Nacional de Regalías, el Departamento comparte y tiene las condiciones en su estructura administrativa que le permiten ejecutar eficientemente estos recursos.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Ordénase el cambio de ejecutor para los recursos, provenientes de regalías y compensaciones, destinadas al Municipio de

Santiago de Tolú. ARTÍCULO SEGUNDO.- Desígnase al Gobernador del Departamento de Sucre, como administrador de las regalías directas destinadas al municipio de Santiago de Tolú, para lo cual abrirá una cuenta especial ‘Departamento de Sucre Regalías Directas, Municipio de Santiago de Tolú’. ARTÍCULO TERCERO.- Ordénase a ECOPETROL la retención del giro de los recursos destinados al Municipio de Santiago de Tolú, en calidad de beneficiario de recursos de regalías directas, y autorízase el giro de los recursos de regalías directas al Departamento de Sucre, en calidad de ejecutor de dichos recursos. ARTÍCULO CUARTO.- Para efecto de la Administración de los recursos de regalías directas, el Gobernador del Departamento de Sucre presentará a la Comisión Nacional de Regalías, un informe trimestral del estado de ejecución de los proyectos y contratos adelantados por el Municipio de

Santiago de Tolú. De igual manera expedirá los actos y celebrará los contratos necesarios, ordenará el gasto y en general llevará la representación del municipio. ARTÍCULO QUINTO.- Contra la presente resolución, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación».

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor señala como violados los artículos 66, numeral 2º , y 84 CCA.

Expresa que el cambio de ejecutor para la administración de los recursos de regalías directas del municipio de Santiago de Tolú que el Presidente de la CNR ordenó mediante el acto acusado, se debió al Informe de indagación especial rendido por la Contraloría General de la República el 28 de julio de 1999 a la Comisión Nacional de Regalías, como resultado del control excepcional practicado a los recursos provenientes de regalías petrolíferas en el período 1994 a 1998, el cual concluyó que hubo malos manejos. Jairo José Romero Bonilla (q.e.p.d.), Alcalde de Santiago de Tolú en el período investigado, fue el responsable del mal manejo de los recursos provenientes de las regalías directas denunciado por la Contraloría General de la República. Los fundamentos de hecho que originaron la expedición de la Resolución acusada desaparecieron pues Alfredo José Navas Patrón, Alcalde para el período 20012003, sometió al municipio al proceso de reestructuración regulado en la Ley 550

de 1999. Los fundamentos de derecho invocados para expedir el acto acusado también desparecieron pues mediante sentencia C-722 de 29 de septiembre de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto-Ley 1178 de 1999.

II. LA CONTESTACIÓN La COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS U.A.E., mediante apoderado, sostuvo que la declaración de nulidad del acto acusado es improcedente, pues mediante Resolución 1-046 de 2001 (28 de diciembre) el Director del Departamento Nacional de Planeación lo revocó y, en su lugar, dispuso regresar el manejo de las regalías y compensaciones al Municipio de Santiago de Tolú, en consideración a que hubo cambio de mandatario y el municipio se acogió a los programas de reestructuración de pasivos, saneamiento y ajuste fiscal previstos en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.

Negó que los fundamentos de derecho del acto acusado hubiesen desaparecido, pues cuando se expidió el acto acusado (29 de octubre) el Decreto 1178 de 1999 aún estaba vigente ya que la sentencia C-722 de 1999 que lo declaró inexequible se ejecutorió el 3 de noviembre de 1999. Sostuvo que como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del Decreto-Ley 1178 de 1999, recobró vigencia el numeral 4º del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 que habilita al Presidente de la CNR para cambiar el ejecutor de las regalías directas en caso de mala gestión. Expresó que el Decreto 2141 de

1999 (4 de noviembre) compiló las normas contenidas en el Decreto Ley 1178. De otra parte, sostuvo que la tesis de los móviles y finalidades no es aplicable, pues la finalidad de la demanda no es salvaguardar el orden jurídico, sino restablecer para el municipio de Tolú el derecho de administrar y ejecutar directamente los recursos provenientes de las regalías petrolíferas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la Comisión Nacional de Regalías reiteró los argumentos de su contestación. 3.2. La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró que la demanda es inepta, por falta de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que el Municipio de Tolú es el único legitimado para demandar la Resolución acusada, pues el único afectado con el cambio de ejecutor que esta dispuso es el propio ente territorial. Por tanto, es el único titular de la acción tendiente al restablecimiento del derecho del que fue privado, y debió ejercerla dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2º CCA, o sea, en los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.

IV. CONSIDERACIONES A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo es del caso referirse a la protección constitucional que desde el Acto Legislativo 1º. de 1987 fue reconocida a los bienes y rentas de las entidades territoriales, para asegurar su autonomía en la gestión de sus intereses, reconocida por la Constitución Política en sus artículos 1º. y 287 en los campos político, administrativo y fiscal.

En efecto, en el artículo 1º de la Constitución Política se establece que Colombia

es «un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...» Como quiera que la autonomía administrativa podría hacerse nugatoria por la carencia de recursos económicos, la propia Constitución en su artículo 287 dispone que en virtud de su autonomía, las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus recursos, a participar en las rentas nacionales y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, desde luego con sujeción a la ley y dentro del marco de la propia Constitución Política. Su tenor literal es el siguiente: « Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.» Es también relevante señalar que el Constituyente de 1991 reconoció a las entidades territoriales un verdadero derecho subjetivo de propiedad respecto de sus bienes y rentas tributarias y no tributarias, extendiéndoles la misma protección y garantías que reconoció a la propiedad privada de los particulares.

En el artículo 362 CP dispuso: «Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá

trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Énfasis fuera de texto). El artículo 58 CP en su parte inicial prescribe lo siguiente: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores...» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, (Estatuto Orgánico de Presupuesto) preceptúa: «Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se clasificarán en impuestos directos e indirectos, y los no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la nación. Parágrafo 1°.- Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos. Parágrafo 2°.- Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (negrillas fuera de texto).» El derecho a participar en las rentas nacionales origina las denominadas «transferencias» fiscales. Tienen el carácter de transferencias constitucionales las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (art. 357 CP), las transferencias del Sistema General de Participaciones (art. 356 CP), y la participación en las regalías (art. 360 CP). A nivel legal se establecen transferencias adicionales, por ejemplo las que se hacen a las universidades públicas en los departamentos. Las regalías1 están contempladas en el artículo 360 de la Constitución Política,

que preceptúa: «La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones ( Énfasis fuera de texto).» Por su parte el artículo 361 CP dispone: «Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la Ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.» Y en armonía con el anterior, el artículo 332 CP establece: 1 La regalía es, en términos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad . privativa del soberano En términos jurídicos, la regalía es una contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales. Cabanellas, Guillermo. «Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual.» Tomo VII. Vigésima primera edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1989, Esa contraprestación consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción (artículos 212 y 213 del Decreto 2655 de 1988). En derecho comparado han sido consideradas como recursos del orden nacional. También en Colombia son un recurso de propiedad de la Nación. Así se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la doctrina. Cfr. Sentencia de mayo 22 de 1981. C.P. Dr. Enrique Low Murtra. Proceso N° 6181. Rojas, Fernando y Alviar, Oscar. «Elementos de Finanzas Públicas en Colombia.» Editorial Temis. Bogotá, 1985. Restrepo, Juan Camilo. «Hacienda Pública». Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1992. «El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.» De la anterior reseña normativa se concluye: ∙ El subsuelo pertenece al Estado. La explotación del subsuelo genera regalías en su favor (360 inc. 2° CP). ∙ Las regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales. ∙ Las entidades territoriales tienen un derecho constitucional a participar en las regalías (art. 360 inc. 3° CP). El monto de dicha participación es fijado

por la ley (art. 360 inc. 1° CP). ∙ Las regalías de las entidades territoriales son percibidas por dos vías: directamente y a través del Fondo Nacional de Regalías (art. 361 CP). ∙ La autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regalías, en el derecho de participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley (art. 287 inciso 4° CP). ∙ Los ingresos que las entidades territoriales reciben a título de transferencias (art. 287, numeral 4° CP), hacen parte de los recursos que éstas pueden administrar autónomamente (numeral 3°ídem), como quiera que constituyen ingresos propios corrientes no tributarios. Del anterior análisis normativo se sigue inequívocamente que la decisión de sustraer de la competencia del Alcalde del Municipio de Tolú la administración de los recursos provenientes de las regalías directas destinadas al citado Municipio concierne única y exclusivamente al ente territorial, titular del derecho subjetivo a participar en las regalías y de administrar los recursos provenientes de ellas, como en detalle se analizó. No puede perderse de vista que la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales un derecho subjetivo de propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la que otorga a la propiedad de los particulares sobre (artículo 362 C.P.). Acertó, entonces, el Ministerio Público al considerar que el acto demandado sólo es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por el municipio como titular del derecho a administrar los recursos, que por malos manejos le fue suspendido.

En el caso sub examine tampoco resulta procedente la acción pública de nulidad, pues la finalidad perseguida por el actor es que se restablezca al Municipio de Tolú el derecho de administrar directamente los recursos provenientes de las regalías petrolíferas. Prueba de ello es que al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado el actor pidió que se ordenara: «Que ECOPETROL retenga el giro de los recursos de regalías directas pertenecientes al municipio de Santiago de Tolú que actualmente están siendo manejados por la Gobernación de Sucre, mientras se decide la situación dentro de este proceso. Que se ordene inmediatamente la congelación de los recursos existentes actualmente en la cuenta especial denominada ‘Departamento de SucreRegalías DirectasMunicipio de Santiago de Tolú’ que existe en el Banco Santander -Sincelejo cuenta corriente No. 498-04558-2, o cualquier otra que exista con el mismo nombre en el Banco Popular de la ciudad de Sincelejo o en cualquier otra entidad bancaria manejadas por la Gobernación de Sucre, mientras esa alta Corte toma la decisión pertinente en derecho». Debe, entonces, declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Reconócese a Mery Janneth Gutiérrez Cabezas como apoderada de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS –EN LIQUIDACIÓN, en los términos del poder que obra a folio 176 del expediente. Tercero.- DEVUÉLVASE al actor el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de marzo de 2006. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Con salvamento de voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO S A L V A M E N T O D E V O T O

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2006.

REF: Expediente núm. 2001-0330 (7516).

Actor: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA.

Comedidamente considero que en el caso dilucidado estamos frente a uno de aquellos supuestos en los que bien cabe ejercitar la acción de simple nulidad contra el acto administrativo cuya constitucionalidad o legal

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