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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00340-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00340-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / SOLICITUD DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA POR NO USO - Del correspondiente a la marca BAXTER registrada a nombre de la sociedad STANTON & CIA S.A para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza / USO REAL Y EFECTIVO DE LA MARCA – Medios de prueba / SOLICITUD DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA POR NO USO – Negada por ser las pruebas suficientes e idóneas para demostrar el uso de la marca BAXTER La SIC negó la solicitud de cancelación del registro con fundamento en las pruebas aportadas por STANTON & CIA relativas al uso de la marca entre los años 1996 y 1999, a saber: copia auténtica de facturas cambiarias libradas entre el 30 de septiembre de 1996 y el 6 de abril de 1999, certificación expedida por el Revisor Fiscal de STANTON & CIA S.A. sobre la fabricación y venta de varias referencias del calzado "BAXTER" durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 28 de febrero de 1999, la lista de precios entre los años 1996 y 1999 y una nota publicitaria en la revista SEMANA donde se informa que la sociedad STANTON & CIA S.A. fue merecedora de la Certificación Internacional ISO 9001. […] Tanto el material probatorio que fue considerado en sede administrativa, como el traído en este proceso, tiene la idoneidad y suficiencia probatoria para dar como demostrado el uso de la marca "BAXTER" para productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del

periodo 1996 - 1999. Por lo tanto se tiene como bien negada la solicitud de cancelación de su registro. Se impone, pues denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCECIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 108 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00340-01

Actor: LIBARDO RIVERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por LIBARDO RIVERA contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de cancelación del registro de la marca "BAXTER", que distingue productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza propiedad de STANTON & CIA S.A., por falta de uso.

I. LA DEMANDA LIBARDO RIVERA, domiciliado en Bogotá mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 20722 de 1999 (30 de septiembre) por la cual la

Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de cancelación del registro de la marca "BAXTER", que distingue productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza propiedad de STANTON & CIA S.A., por falta de uso. 1.1.2. Que es nula la Resolución 26945 de 1999 (13 de diciembre) por la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior. 1.1.3. Que es nula la Resolución 15587 de 2001 (30 de abril), por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro de la marca "BAXTER" por falta de uso. 1.2. Hechos El 22 de agosto de 1967, STANTON & CIA S.A. obtuvo ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca "BAXTER" para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 del Decreto 1707 de 1931, esto es, "calzados y accesorios para los mismos". En el año 1977 el registro se reclasificó en la nueva Clasificación Internacional, amparando los mismos productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972. Registro renovado en los años 1972, 1977, 1982, 1987 y 1992. El artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que

entró en vigencia en junio de 1978, dispuso que para obtener renovación de los registros de marcas debía demostrarse el uso público e inequívoco de la marca; dentro de los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. STANTON & CIA S.A. dejó de usar la marca "BAXTER" en la forma exigida en los países de la Comunidad Andina. Para obtener la renovación del registro de la marca "BAXTER" para el período comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y 1982 STANTON & CIA S.A. no adjuntó prueba alguna del uso de la marca. Sin embargo, la Superintendencia la concedió sin reparos. Luego, para la renovación en 1982 la Superintendencia validó como prueba del uso unas pocas facturas de montos poco significativos expedidas a almacenes de la misma empresa. El artículo 9° de la Decisión 344, vigente a partir de diciembre de 1991, eliminó el uso de la marca como requisito para su renovación; no obstante dispuso, que en caso de demostrarse esta omisión en alguno de los países de la Comunidad Andina, cualquier persona interesada podría solicitar la cancelación del registro. El 11 de febrero de 1999 el actor solicitó ante la División de Signos Distintivos la cancelación del registro 65655 correspondiente a la marca "BAXTER" propiedad de STANTON & CIA S.A., con fundamento en que no ha utilizado la marca en los tres años anteriores. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 20722 de 1999 (30 de septiembre) dispuso que, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena, las facturas, notas publicitarias y certificación del Revisor Fiscal presentadas por STANTON & CIA S.A. eran prueba suficiente de la utilización de la marca. Mediante las Resoluciones 26945 y 15587 de 13 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2002, se confirmó la Resolución 20722, reiterando que STANTON & CIA S.A. acreditó el uso de la marca "BAXTER" en Colombia durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1996 y el 11 de febrero de 1999. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como violado el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las pruebas aportadas por STANTON & CIA S.A. no son suficientes ni idóneas para demostrar el uso efectivo de la marca "BAXTER" en Colombia dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud de cancelación presentada por LIBARDO RIVERA. Las facturas aportadas como prueba tienen precios irrisorios, y fueron expedidas por STANTON & CIA S.A., exclusivamente para justificar una falsa utilización de su marca "BAXTER". La Superintendencia aceptó sin cuestionamientos que en 1998 STANTON & CIA S.A. había vendido 179.496 pares de zapatos marca "BAXTER", a $2.316,700 y $2.787.48 cada par, precios indudablemente insostenibles. El numeral 2° de la Decisión 344 menciona como prueba los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, certificados por una firma de auditores que difiere evidentemente de la certificación del Revisor Fiscal aportada por STANTON

& CIA S.A. A su turno, la publicación en la Revista Semana, que se refiere a la calidad del producto, por sí sola, no permite concluir el uso regular y continuo de la marca. Se omitió inspeccionar los libros de contabilidad que hubieran aportado claridad sobre la veracidad de las pruebas allegadas. La libertad probatoria alegada por la Superintendencia como la procedencia de todos los medios de prueba para demostrar la utilización de la marca, al tenor del artículo 108 no le permitía pasar por alto las exigencias taxativas de la norma. Además, su deber era realizar un estudio serio y completo. Es evidente la ausencia de apoyo publicitario a los productos distinguidos con la marca "BAXTER", que lo exigen por su naturaleza y consumo masivo. La irregularidad de las operaciones comerciales es otra prueba de la inercia denunciada respecto de la utilización de la marca.

II. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de los actos demandados y sostuvo que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación de las normas citadas por el actor, pues se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Si bien el uso de la marca debe ser real y efectivo, de manera que no basta la mera intención de usarlo, el elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y debe relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. El artículo 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala que una

marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio se encuentran disponibles en el mercado. La utilización de la marca "BAXTER" para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, propiedad de STANTON & CIA S.A. fue plenamente demostrada en el territorio nacional. Las facturas comerciales aportadas en el trámite administrativo son eficaces y versan sobre los hechos materia del proceso. También son prueba suficiente, e idónea y cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser tenidas en cuenta, pues el artículo 108 de la Decisión 344 en ninguna parte exige que deban ser aptas para ejercer acción cambiaria contra el deudor, o que deban acompañarse de la manifestación expresa del consentimiento el deudor o de su aceptación. La certificación del Revisor Fiscal a su vez, es conducente de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. 2.2. STANTON & CIA S.A. en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso contestó la demanda alegando que durante el trámite iniciado por el actor ante la SIC para la cancelación de la marca se acreditó con toda idoneidad la utilización amplia, real y efectiva de la marca "BAXTER" para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza en los tres años anteriores a la solicitud: 1996, 1997 y 1998. Más del 70% del contenido de las resoluciones demandadas hace un estudio juicioso de las pruebas. La afirmación de que el certificado presentado por el Revisor Fiscal es parcializada

en tanto éste pertenece a la empresa titular de la marca, carece de fundamento y pasa por alto que su deber consiste en certificar únicamente lo que le conste, so pena de incurrir en delito. El certificado no puede asimilarse a una inspección judicial con intervención de peritos, como se pretende. Para justificar las ventas se allegaron al trámite administrativo más de quinientas (500) facturas. En el año 1996 se vendieron 344.514 pares de zapatos marca "BAXTER", en 1997; 192.708 y en 1998; 179.496 que representaron a STANTON & CIA S.A. ingresos de $798.137.440.oo; $550.343.732,oo; respectivamente. Por lo demás se produjeron 357.012 pares de zapatos en 1996, 206.018 en 1997 y 188.149 en 1998.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes insistieron en los mismos argumentos expuestos en la demanda y las respectivas contestaciones.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial 230-IP-2005 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. En la cual se dijo: "1° El registro del signo como marca configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, pero le impone la exigencia de usarlo en, al menos, uno de los Países Miembros. 2° El incumplimiento de la exigencia del uso de la marca puede conducir, a solicitud de parte interesada, a la cancelación de su registro y, por tanto, a la

extinción del derecho del titular a su uso exclusivo, siempre que, sin motivo justificado, como la fuerza mayor o el caso fortuito, el signo no hubiese sido utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por parte de su titular o de un licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción. 3° De conformidad con el artículo 110 de la Decisión 344, se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos y las modalidades de su comercialización, en el mercado del territorio donde el signo haya sido registrado. La presunción de uso se configura también cuando la marca distinga productos que se hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera de los Países Miembros. La exigencia del uso de la marca, a fin de prevenir la cancelación de su registro, se funda en la necesidad de asegurar el cumplimiento de su función principal, cual es la de identificar y distinguir en el mercado los bienes o servicios que constituyan su objeto 4º En la determinación del uso de la marca deberán tenerse en cuenta factores como la forma, la intensidad, la temporalidad y la persona a través de la cual se lleve a cabo el uso. No existen condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca, sino que ello ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Sin embargo, conforme a los criterios sentados por la doctrina y la jurisprudencia, recogidos en la presente sentencia, se han señalado como pautas las de que el uso debe ser serio, de

buena fe, normal e inequívoco. 5° También será válido el uso de la marca si, respecto de la forma en que fue registrada, ella difiere únicamente en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. La variación de tales detalles o elementos no motivará la cancelación del registro de la marca por falta de uso, ni disminuirá la protección que le corresponda. En cambio, si el signo a través del cual se comercializan los correspondientes productos o servicios es utilizado bajo una forma que difiera de la marca registrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podrá configurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cancelación. 6º El ordenamiento comunitario que ha sido objeto de la presente interpretación prejudicial, aplicable al caso concreto, no disciplina el procedimiento para la presentación y verificación de la prueba de uso de la marca, de modo que dicho procedimiento debe considerarse regido por la legislación interna de cada país."

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de cancelación del registro de la marca "BAXTER", que distingue productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, propiedad de STANTON & CIA S.A., por falta de uso.

Visto el concepto de la violación corresponde a la Sala valorar si, a la luz de los artículos 108 y 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esta última interpretada de oficio por el Tribunal, debe cancelarse por falta de uso el registro 65655 correspondiente a la marca "BAXTER".

La norma comunitaria preceptúa:

"DECISIÓN 344

Artículo 108.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado al menos en uno de los países miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada. Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

2. Los inventarios de las mercancías

3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del país miembro donde se solicite la cancelación.

4. La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro" "Artículo 110.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo

en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca". La SIC negó la solicitud de cancelación del registro con fundamento en las pruebas aportadas por STANTON & CIA relativas al uso de la marca entre los años 1996 y 1999, a saber: copia auténtica de facturas cambiarias libradas entre el 30 de septiembre de 1996 y el 6 de abril de 1999, certificación expedida por el Revisor Fiscal de STANTON & CIA S.A. sobre la fabricación y venta de varias referencias del calzado "BAXTER" durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 28 de febrero de 1999, la lista de precios entre los años 1996 y 1999 y una nota publicitaria en la revista SEMANA donde se informa que la sociedad STANTON & CIA S.A. fue merecedora de la Certificación Internacional ISO 9001. La Sala acudirá a los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina exige, según la Interpretación Prejudicial No. 230-IP-2005 emitida en este proceso: "[…] Para que la acción de cancelación prospere será necesario que, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, uno de los Países Miembros, por parte de su titular o de un licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción. Por otra parte, el artículo 110, tercer párrafo, prevé que si el signo, a través del cual se comercializan los productos o servicios que constituyan su objeto, es utilizado bajo

una forma que difiera de la marca registrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podrá configurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cancelación. Por tanto, a contrario, será válido el uso de la marca si, respecto de la forma en que fue registrada, ella difiere únicamente en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. La variación de tales detalles o elementos no motivará la cancelación del registro de la marca por falta de uso, ni disminuirá la protección que le corresponda. Asimismo, no procederá la cancelación cuando el titular del signo demuestre que la falta de uso se ha debido a una situación de fuerza mayor, caso fortuito, restricciones a las importaciones o cualquier otro requisito oficial impuesto a los bienes o servicios amparados por la marca cuyo uso se examine (artículo 108, cuarto párrafo). El Tribunal ha señalado a este propósito que, de configurarse una circunstancia impeditiva de la cancelación, "se paralizaría simplemente el cómputo del plazo de tres años fijado por la misma norma; pero, una vez desaparecida la correspondiente causa justificativa de la falta de uso, habrá de reanudarse el cómputo del señalado plazo legal" (Sentencia dictada en el expediente No. 15-IP99, del 27 de octubre de 1999, publicada en la G.O.A.C. No. 528, del 26 de enero de 2000, caso "BELMONT"). El último párrafo del artículo 108 de la Decisión 344 establece una causal de cancelación marcaria distinta a la falta de uso, cual es que su concesión se hubiere hecho sin haber tenido en cuenta su identidad o similitud con otra que, al

momento de la solicitud de registro, hubiese tenido la categoría de notoriamente conocida. Esta segunda causal de cancelación sólo podrá ser invocada por el titular legítimo de la marca notoria que se busca proteger, a quien le bastará demostrar, conforme lo ha manifestado el Tribunal, "en reivindicación de su derecho, cómo el signo que considera es el que debe prevalecer, era notoriamente conocido de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro cuya cancelación solicita" (Sentencia dictada en el expediente No. 28-IP95, del 13 de febrero de 1998, publicada en la G.O.A.C. No. 332, del 30 de marzo del mismo año, caso "CANALI")." En cuanto a la prueba del uso de la marca expresó: "De conformidad con el artículo 110 de la Decisión 344, se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos y las modalidades de su comercialización, en el mercado del territorio donde el signo haya sido registrado. A tenor de la disposición citada, la presunción de uso se configura también cuando la marca distinga productos que se hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera de los Países Miembros. En el marco de las disposiciones previstas en el artículo 108, segundo párrafo, numerales 1 a 3, y tercer párrafo, de la Decisión 344, la carga de la prueba acerca del uso de la marca corresponde a su titular, y el uso en cuestión podrá probarse mediante facturas comerciales, inventarios de las mercancías cuya

existencia esté debidamente certificada por una firma de auditores, o cualquier otro medio de prueba reconocido por la legislación nacional, con el objeto de que se demuestre la regularidad y cantidad de comercialización de las mercancías cubiertas por el signo. A juicio del Tribunal, el ordenamiento comunitario no establece "el procedimiento para presentación y verificación de la prueba de uso de la marca, por lo cual se entiende que éste debe estar regido por la legislación interna de cada país, sin que competa a este Tribunal juzgar la legalidad o ilegalidad del procedimiento utilizado frente a las normas internas …" (Sentencia dictada en el expediente No. 02-AI-96, del 20 de junio de 1997, publicada en la G.O.A.C. No. 291, del 3 de septiembre del mismo año). De todos modos, a juicio del Tribunal, en la determinación del uso de la marca deberán tenerse en cuenta factores como la forma, la intensidad, la temporalidad y la persona a través de la cual se lleve a cabo el uso. En relación con la forma, el Tribunal ha precisado que "… no es suficiente el mero uso de la marca sino que ha de mirarse la relación de éste con el propietario de la misma y con los productos (bienes y servicios) que él ofrezca, directamente o por quien tenga la capacidad para hacerlo. El uso de la marca deberá ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla o con la publicidad de la misma, sino que el uso debe manifestarse externa y públicamente, para que sea real y no simplemente formal o simbólico. Si bien en algunos sistemas, actos como el de la sola publicidad del producto tienen la virtualidad de considerarse como

manifestaciones del uso de la marca, en el régimen andino se considera que dada la finalidad identificadora de la marca con respecto a productos que se lanzan al mercado, el uso de la marca deberá materializarse mediante la prueba de la venta o de disposición de los bienes o servicios a título oneroso, como verdaderos actos de comercio" (Sentencia dictada en el expediente No. 17-IP-95, del 9 de noviembre de 1995, publicada en la G.O.A.C. No. 199, del 26 de enero de 1996, caso "PURO"). Por otra parte, el Tribunal ha afirmado que "… las disposiciones del Régimen Común sobre Propiedad Industrial no establecen condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden la doctrina y la jurisprudencia más generalizadas en señalar como pautas en esta materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e inequívoco. El elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y no puede establecerse en términos absolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial. En cambio no podría decirse que exista comercialización real de un producto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se hayan colocado en

el mercado tres bultos del grano con la denominación de la marca que pretende probar su uso" (Sentencia dictada en el expediente N° 17-IP-95, ya citada). […]" El actor sustenta la violación del artículo 108 de la Decisión 344 con fundamento en que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar el uso efectivo de la marca "BAXTER" pues las facturas aportadas tienen precios irrisorios y fueron expedidas por la titular de dicha marca. Adicionalmente a ello, señala que los inventarios de las mercancías difieren de la certificación expedida por el Revisor Fiscal y publicación en la Revista Semana por sí sola no permite concluir el uso regular y continuo de la marca y que se omitió inspeccionar los libros de contabilidad. Consta en el cuaderno de antecedentes administrativo que en sede administrativa la titular de la marca allegó las siguientes pruebas:

1. Facturas de los años 1996 a 1999 discriminadas.

2. Certificación expedida por Leopoldo Landinez Guerreo, en su calidad de Revisor Fiscal de STANTON & CIA S.A., en el que consta que dicha sociedad fabricó y vendió varias referencias de calzado marca "BAXTER" en los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1996 y el 28 de febrero de 1999.

3. Lista de precios de los productos identificados con la marca "BAXTER" para los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

4. Nota publicitaria en la revista Semana, donde informa que la sociedad STANTON & CIA S.A. fue merecedora de la Certificación Internacional ISO 9001

Estándar de calidad para el diseño, manufactura y comercialización acreditada por

ANSI-RAAB de los Estados Unidos, de la Gran Bretaña, de la DAR de Alemania y la RAAD de Holanda para productos distinguidos entre otras con la marca

"BAXTER".

En sede jurisdiccional se allegaron las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Elkín José Jerez Amézquita, Director de Contabilidad de

STANTON & CIA

2. Testimonio de María Amparo Espinosa de Pinzón, Directora de Auditoría de la mencionada Sociedad.

3. Testimonio de José Simhon Ojalvo, Gerente General de Agencia Cauchosol del Centro.

4. Testimonio de Leopoldo Alberto Landinez Guerrero Revisor Fiscal de

Stanton Cauchosol.

5. Dictamen pericial en el que consta que entre los años 1996 a 1999 se expidieron 2023 facturas correspondientes a la venta de 678.118 pares de zapatos BAXTER con un remanente en inventarios de 709.557 pares discriminados así: AÑO FACTURAS PARES INVENTARIO 1996 644 250.419 327.835 1997 599 248.368 160.811 1998 713 159.873 185.241 1999 67 19.458 35.670

TOTAL 2.023 678.118 709.557

Que en el mismo periodo la estadística de producción entregada fue la siguiente: AÑOS/ MESES 1996 1997 1998

ENERO 17.064 7.344 8.100

FEBRERO 52.764 18.228 12.636

MARZO 53.200 11.520 15.372

ABRIL48.120 34.572 14.160

MAYO46.128 25.572 16.680

JUNIO 13.032 12.996 26.748

JULIO27.084 18.456 15.120

AGOSTO 33.720 23.856 22.128

SEPTIEMBRE 18.432 6.900 16.830

OCTUBRE 21.396 21.576 18.054

NOVIEMBRE 24.396 14.400 12.636

DICIEMBRE 11.676 10.596 9.685

TOTAL 357.012 206.016 188.149

Se anexó la lista de precios nacional de fechas 15 de julio de 1996, 1 de septiembre de 1997 , febrero de 1998 , 1º de marzo de 1999 Se allegaron fotografías de la planta de fabricación en la que se aprecian diferentes referencias de la marca "BAXTER", del calzado de diferentes referencias incluyendo el calzado industrial y comparativo del calzado BRAHMA con el calzado BAXTER Asimismo publicidad de la marca "BAXTER" publicada en diferentes medios de comunicación. En cuanto a la autenticidad de los documentos, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta no solo surge de la firma, sino de la certeza del autor del documento; luego, en el caso sub judice, los documentos aportados por el titular de la marca habrán de tenerse como auténticos en la medida en que al haberlos aportados como propios y emanados de ella surge la certeza de quién fue el que los elaboró. Las facturas cambiarias contienen los datos señalados en el artículo 774 del Código de Comercio, a saber: (1) la mención de ser factura cambiaria de

compraventa, (2) el número de orden de título (3) el nombre y domicilio del comprador, (4) la denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material y (5) el precio unitario y el valor total de las mismas. Tanto el material probatorio que fue considerado en sede administrativa, como el traído en este proceso, tiene la idoneidad y suficiencia probatoria para dar como demostrado el uso de la marca "BAXTER" para productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del periodo 1996 - 1999. Por lo tanto se tiene como bien negada

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