CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00345-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00345-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TEORIA DE LA SUSTRACCION DE MATERIA - Se utilizaba frente a actos derogados produciendo fallos inhibitorios; modificación por fallo de mérito por efecto del acto derogado durante su vigencia Pese a que la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999 fue derogada por la Instrucción Administrativa 01-46 de 2001 (8 de junio), siguiendo su reiterada jurisprudencia la Sala se pronunciará de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia. En efecto, en sentencia de 23 de febrero de 1996 prohijó la tesis sobre la sustracción de materia expuesta por la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, al señalar: «Si bien esta corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente...» NOTA DE RELATORIA: Se cita Expediente 3366, Sección Primera, C.P. Dr. Libardo Rodríguez y C. P. doctor Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157. UNION DE HECHO - Sociedad patrimonial; reconocimiento constitucional /
FAMILIA - Unión marital de hecho surgida por vínculos naturales Reconoció así el legislador que de la unión de hecho surge directamente a la vida jurídica una sociedad patrimonial, que confiere derechos a ambos compañeros permanentes sobre el haber derivado de la unión. La necesidad de adaptar la normativa jurídica en relación con la familia a la realidad social existente también fue objeto de debates y propuestas en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se expresó que era imperioso reconocer jurídicamente la existencia de la unión de hecho y regular sus efectos. En el informe-ponencia para primer debate del que entonces se codificó como artículo 42 de la Constitución Política, se consignaron las consideraciones siguientes: “Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre «uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.» Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano”...» NOTA DE RELATORIA: Se cita informe –Ponencia para Primer
Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No.85. pág. 5.
FAMILIA - Patrimonio familiar: afectación a vivienda familiar / AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR - Compañeros permanentes De otra parte, para dar desarrollo al artículo 42 CP en cuanto reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, asigna al Estado la garantía de su protección integral y defiere a la ley la determinación del patrimonio familiar inalienable e inembargable, el Congreso expidió la Ley 258 de 1996 «por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones.» La ley 258 consta de 13 artículos, organizados en dos capítulos. El capítulo I regula la afectación a vivienda familiar. El capítulo II, los procedimientos notarial y judicial para la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar. El contenido normativo del artículo 12 ídem reviste especial relevancia en cuanto extiende el régimen de afectación a vivienda familiar a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR - La ley no supeditó su existencia a la declaración judicial / COMPAÑEROS PERMANENTES - No deben acreditar la existencia de sociedad patrimonial con declaración judicial / UNION MARITAL DE HECHO - Presunción de la sociedad patrimonial: nulidad parcial de instrucción de supernotariado Corresponde a la Sala determinar si el Superintendente de Notariado y Registro al exigir en la Instrucción Administrativa 09 de 1999 que para la constitución de afectación de vivienda familiar los compañeros permanentes deben acreditar
declaración judicial acerca de la existencia de sociedad patrimonial, extralimitó sus funciones violando los artículos 83 y 84 de la Constitución Política, por haber impuesto un requisito no previsto en la ley, y que contrarío el espíritu de la institución de la afectación a vivienda familiar respecto de los compañeros permanentes. Como quedó expuesto, al regular la unión marital de hecho, la ley 54 de 1990 no supeditó su existencia a la declaración judicial de la sociedad patrimonial entro los compañeros permanentes. Por el contrario, según el artículo 4°, su existencia puede establecerse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, si bien se presume que existe sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las dos hipótesis previstas en el artículo 2° ídem. La Ley 258 de 1996 tampoco exigió a los compañeros permanentes otorgantes acreditar la existencia de su sociedad patrimonial mediante declaración judicial para que puedan afectar un inmueble a vivienda familiar. Su artículo 6° solamente les exige hacer ante el Notario la manifestación de la existencia de su unión marital de hecho y que el inmueble estará destinado a vivienda familiar. Fuerza es, entonces concluir que asiste razón al actor, pues al exigir a los compañeros permanentes la acreditación de un requisito no previsto en la ley para constituir la afectación a vivienda familiar, el Superintendente de Notariado y Registro extralimitó el ámbito de su competencia, con violación de los artículos 83 y 84 CP. Además, desconoció los términos concluyentes del artículo 12 de la Ley 258 de 1996 según el cual las disposiciones
sobre afectación a vivienda familiar referida a los cónyuges «se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años», Se impone, pues, declarar la nulidad de las expresiones «con sociedad patrimonial declarada judicialmente en los términos de la Ley 54 de 1990» del numeral I, literal a) de la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999 y «en tratándose de compañeros permanentes, será necesario acreditar la declaración judicial acerca de la existencia de la sociedad patrimonial» de su literal b), inciso tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00345-01
Actor: VICTOR RAÚL MUÑOZ RÍOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por VICTOR RAÚL MUÑOZ RÍOS contra la Instrucción Administrativa 09 de 24 de mayo de 1999, mediante la cual «se unifica el criterio de aplicación de la Ley 258 de 17 de enero de 1996 sobre la Afectación a Vivienda Familiar y se derogan las Instrucciones 02 y 024 de 1996», expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
1. LA DEMANDA Fue presentada el 24 de octubre de 2001 en los siguientes términos:
1. EL ACTO ACUSADO Se destaca en negrillas el texto de las expresiones acusadas contenidas en los literal a) numeral 2° y b) inciso tercero del numeral I de la Instrucción Administrativa 09 de 1999 conforme a su publicación el Diario Oficial1. «INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 09 DE 1999
PARA: SEÑORES NOTARIOS Y REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍS.
TEMA: POR EL CUAL SE UNIFICA EL CRITERIO DE APLICACIÓN DE LA LEY 258 DE 17 DE ENERO DE 1996
SOBRE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Y SE
DEROGAN LAS INSTRUCCIONES 02 Y 024 DE 1996.
FECHA MAYO 24 DE 1999. 1 D.O. 43596 de 4 de junio de 1999 En ejercicio de la función de orientación que corresponde a este Despacho y teniendo en cuanta la aplicación de la Ley de Afectación a Vivienda Familiar ha dado lugar a diversas interpretaciones y criterios que han ocasionado dilación en los trámites notariales y de registro, así como en el normal tráfico inmobiliario, considero necesario sentar algunas pautas en relación con los aspectos que mayores interrogantes han suscitado,, a fin de unificar los criterios de interpretación en esta materia, sin perjuicio de que posteriormente se analicen puntos que en el presente instructivo no se hayan examinado. Constituye soporte constitucional de la afectación a vivienda familiar el artículo 42 de la Carta, norma que al reconocer a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y asignar a
ésta y al Estado, la garantía de su protección integral, remite a la ley la determinación del patrimonio familiar inalienable e inembargable. En desarrollo de este mandato se expidió la Ley 258 de 1996, cuyo objetivo esencial es la protección del patrimonio familiar en aras de garantizar a los miembros de la familia, bienestar, estabilidad y condiciones básicas para una vida digna, brindando al cónyuge o compañero no propietario un mecanismo que le permita participar en los actos de disposición del inmueble destinado a vivienda familiar, sea ésta rural o urbana.
I. CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN.
a) Por Mandato Legal. La afectación a Vivienda Familiar opera por ministerio de la ley siempre que se adquiera la totalidad del dominio del inmueble y se destine a la habitación familiar (artículo 1° Ley 258 de 1996), por:
1. Uno de los cónyuges con sociedad conyugal vigente.
2. Uno de los compañeros permanentes con sociedad patrimonial declarada judicialmente en los términos de la Ley 54 de 1990. b) Voluntariamente por los cónyuges o compañeros permanentes mediante acto escriturario.
Podrán afectarse a vivienda familiar los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 258 de 1996, siempre que la totalidad del dominio del bien se encuentre en cabeza de uno de los cónyuges o en uno cualquiera de los compañeros permanentes. Para tal efecto, se requiere que al momento del otorgamiento de la escritura pública de afectación, comparezcan ambos cónyuges y tengan vigente la sociedad conyugal; en
tratándose de compañeros permanentes, será necesario acreditar la declaración judicial acerca de la existencia de la sociedad patrimonial. Entiéndase entonces, que estos inmuebles requieren para su afectación, el procedimiento notarial previsto en el artículo 9° de la Ley 258 de 1996. c) Por decisión judicial .
2. NORMAS VIOLADAS Y CONEPTO DE VIOLACIÓN El actor estima violados los artículos 83 y 84 de la Constitución Política y 2° del Decreto 2158 de 1992. Son sus razones las siguientes: Mediante la Instrucción Administrativa 09 de 24 de mayo de 1999, el Superintendente de Notariado y Registro reglamentó la Ley 258 de 1996 sobre Afectación a Vivienda Familiar. La Instrucción Administrativa 09 de 1999 introdujo un requisito adicional, pues cuando la Ley 258 de 1996 hace extensivo los efectos de la Afectación a Vivienda Familiar a los compañeros permanentes, solo exige que la unión haya perdurado por lo menos dos años. El ejercicio de la función de orientación atribuida al Superintendente de Notariado y Registro en el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2158 de 1992 y plasmado en la Instrucción 09 de 1999, desborda el ámbito de sus atribuciones pues éstas no le permiten adoptar decisiones relativas a la aplicación de la ley ni introducir modificaciones o requisitos que no estén expresamente previstos en ella. La Instrucción Administrativa 09 de 1999 es ilegal porque estableció un requisito adicional no previsto en la ley de Afectación de Vivienda Familia, lo
que conlleva a violación de los artículos 42, 83 y 84 de la constitución Política. En los términos del artículo 42 CP la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Igualmente la familia se constituye por la unión libre de un hombre y una mujer formando una unión marital de hecho. La Instrucción Administrativa 09 de 1999 viola el artículo 42 de la Constitución Política como quiera que se está desprotegiendo a la familia conformada por compañeros permanentes al introducir el requisito de la acreditación judicial de la existencia de la sociedad patrimonial para que puedan constituir la afectación a vivienda familiar, imponiendo así un trámite adicional. La exigencia de ese requisito viola la Presunción de Buena Fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, pues para pues para constituir el gravamen de afectación entre compañeros permanentes, lo único que la Ley 256 exige es que la unión haya perdurado por lo menos dos años, manifestación que pueden hacer los otorgantes al momento de suscribir la escritura pública y ante la cual el Notario procede a su autorización y el Registrador de Instrumentos Públicos a su registro. El artículo 9° de la Ley 258 de 1996 determina el procedimiento notarial para la constitución, modificación o levantamiento de la Afectación a Vivienda Familiar; y el artículo 12 ídem hace extensiva la aplicación de la ley a los compañeros permanentes con la única condición de que la unión haya perdurado por lo menos dos años.
El artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir requisitos adicionales para su ejercicio.
II. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que la figura de la afectación a vivienda familiar se fundamenta en el artículo 42 de la Constitución Política que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y le confiere una protección integral.
En desarrollo de tal mandato se expidió la Ley 258 de 1996, cuyo objeto esencial es la protección del patrimonio familiar. Como su texto suscitó un sinnúmero de interpretaciones, el Superintendente de Notariado y Registro con el fin de fijar criterios de aplicación ejerció las facultades conferidas por el Decreto 2158 de 1992 expidiendo la Instrucción Administrativa 09 de 1999, derogada después por la Instrucción Administrativa 01-46 de 8 de junio de 2001. Sostiene que el artículo 2° del Decreto 2158 de 1992 asigna a la Superintendencia de Notariado y Registro la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos. Con ese fin, atribuye el Superintendente la función de instruir a Notarios y Registradores sobre la aplicación de las normas que rigen su actividad, estableciendo criterios, pautas, y procedimientos para su cumplimiento. En este contexto, el Superintendente de Notariado y Registro expidió la Instrucción Administrativa 09 de 1999. La Instrucción Administrativa 09 de 1999 no se encuentra viciada de nulidad en
primer lugar porque fue expedida por funcionario competente, aparte de que fue derogada por la Instrucción 01-46 de 2001. La Instrucción Administrativa 09 de 1999 no estableció ni un procedimiento ni reglas para la aplicación de la Ley 258 de 1996, simplemente se limitó a recordarle a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos los ordenamientos contenidos en las normas relacionadas con la Ley de Afectación a Vivienda Familiar. Sostiene que la acción nulidad procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos por funcionarios incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
III. ACTUACIÓN La demanda fue admitida por auto de 11 de abril de 2002, que a su vez negó la solicitud de suspensión provisional.
Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la Instrucción Administrativa 09 de 1999, «por el cual se unifica el criterio de aplicación de la Ley 258 de 1996 sobre Afectación a Vivienda Familiar y se derogan las instrucciones 02 y 024 de 1996» . Copia de la Instrucción Administrativa 01 de 1996 de la Superintendencia de Notariado y Registro que regula la entrega de documentos y certificados cuando el usuario no presenta el recibo de caja expedido por la Oficina de Registro. Copia de la Instrucción Administrativa 01-46 de 8 de junio de 2001 «por la cual se unifica el criterio de aplicación de la Ley 258 de 17 de enero de 1996 sobre
Afectación a Vivienda Familiar y se derogan las Instrucciones 09 de 1999 y 0107 de 2001».
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor guardó silencio en esta oportunidad. 4.2. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expresados en la contestación e insistió en que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento en virtud de la derogación de la Instrucción Administrativa 09 de 1999 por la Instrucción Administrativa 01-46 de 2001.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A juicio de la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado el problema jurídico consiste en establecer si al expedir la Instrucción Administrativa 09 de 1999 el superintendente de Notariado y Registro extralimitó sus funciones.
Sostiene que si bien el actor solicita la nulidad de la Instrucción Administrativa 09 de 1999 en su integridad, de la motivación de la demanda puede advertirse que la acusación recae sobre las expresiones del ordinal «I. CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN, literal a) numeral 1° y en el literl b) inciso tercero cuyo tenor dispone «con sociedad patrimonial declarada judicialmente en los términos de la Ley 54 de 1990» y «en tratándose de compañeros permanentes, será necesario acreditar la declaración judicial acerca de la existencia de la sociedad patrimonial». Considera que estas expresiones contiene un requisito en relación con los compañeros permanentes no contemplado en la Ley de Afectación a Vivienda Familiar, a saber, la acreditación de la declaración judicial de la sociedad
patrimonial, pese a que la ley únicamente exige como formalidad que la unión libre haya durado por lo menos dos años, y que los otorgantes manifiesten ante el Notario su voluntad de afectar el bien a vivienda familiar. Para la afectación de un inmueble a vivienda familiar el artículo 6° de la Ley 258 de 1996 sólo exige la manifestación de las partes sobre la existencia de sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho; por lo tanto, el Superintendente de Notariado y Registro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al hacer exigencias no contempladas en la ley. Concluye que las expresiones contentivas de un requisito no exigido por la ley están viciadas de nulidad, que deberá ser declarada en relación con los efectos jurídicos producidos por el acto que las contiene.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión preliminar La Sala contraerá el examen de las acusaciones a las expresiones «con sociedad patrimonial declarada judicialmente en los términos de la Ley 54 de 1990» del numeral I, literal a) de la Instrucción Administrativa No.09 de 1999; y y «en tratándose de compañeros permanentes, será necesario acreditar la declaración judicial acerca de la existencia de la sociedad patrimonial».de su literal b), inciso tercero, únicas cuyo contenido normativo se relaciona con los cargos formulados. El pronunciamiento de fondo, pese a la derogación de la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999
Pese a que la Instrucción Administrativa No. 09 de 1999 fue derogada por la Instrucción Administrativa 01-46 de 20012 (8 de junio), siguiendo su reiterada
jurisprudencia la Sala se pronunciará de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia. 2 La Instrucción Administrativa 01-46 de 2001 fue demanda en acción de nulidad , por cargos distintos a los aquí examinados. Crf. La sentencia de 25 de septiembre de 2003. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número 11001-03-24-000-2002-00092-01 (7807). Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA. En efecto, en sentencia3 de 23 de febrero de 1996 prohijó la tesis sobre la sustracción de materia expuesta por la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 19914, al señalar: «Si bien esta corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente...» La protección constitucional a la familia y la regulación normativa en materia de unión marital de hecho y de afectación a vivienda familiar A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, interesa recordar que ante
la necesidad de adecuar la normativa jurídica de modo que reconociera los efectos de la unión de hecho como forma de constitución del núcleo familiar, dado su significativo incremento histórico,5 y para remediar las injusticias generadas por la falta de regulación de la sociedad patrimonial surgida de las uniones de hecho, situación que afectaba principalmente a las mujeres, el Congreso expidió la Ley 54 de 1990 (diciembre 28)6 «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes». 3 Expediente 3366, Sección Primera, C.P. Dr. Libardo Rodríguez. 4 C. P. doctor Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157 5 De acuerdo con estudios sociológicos, durante las últimas décadas, la unión de hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir pareja. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, al ausencia –durante muchas décadasde legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc. Cfr. Zamudio Lucero y Rubiano Norma. «La nupcialidad en Colombia, evolución y tendencias» Unexcol. 6 Diario Oficial 39615 de 31 de diciembre de 1990. En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 50, se hace constar «el proyecto de ley presentado por la honorable Representante María Isabel Mejía Marulanda, el cual recoge numerosas iniciativas que durante los últimos años han pretendido reconocer un hecho social
existente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, en desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente. (...) Existen ... argumentos ... que tocan con la justicia conmutativa y que señalan la necesidad de reconocer un derecho a los miembros de una unión de hecho que, como resultado de la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formación de un haber patrimonial.» En cuanto concierne a la acusación que materia del presente proceso, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 2º y 4º de la Ley 54 sobre la presunción de existencia de sociedad patrimonial y el establecimiento de la existencia de la unión marital de hecho por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil. El tenor literal de los citados preceptos es el siguiente: «LEY 54 DE 1990
(DICIEMBRE 28)
POR LA CUAL SE DEFINEN LAS UNIONES MARITALES
DE HECHO Y EL RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES
EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A ARTÍCULO 2° Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando existe unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando existe una unión marital de hecho por un
lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. ARTÍCULO 4° La existencia de la unión marital de hecho es establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia». Reconoció así el legislador que de la unión de hecho surge directamente a la vida jurídica una sociedad patrimonial, que confiere derechos a ambos compañeros permanentes sobre el haber derivado de la unión. La necesidad de adaptar la normativa jurídica en relación con la familia a la realidad social existente también fue objeto de debates y propuestas en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se expresó que era imperioso reconocer jurídicamente la existencia de la unión de hecho y regular sus efectos. En el informe-ponencia para primer debate del que entonces se codificó como artículo 42 de la Constitución Política, se consignaron las consideraciones siguientes: : «No es necesario discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos
en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias. Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. [...] Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre «uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.» Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano7”. ...» Es así como resultado de la Asamblea Constituyente, en el artículo 42 de la Carta Política se concedió reconocimiento constitucional a la realidad social de la unión de
hecho8 al preverse que la institución familiar, como núcleo fundamental de la sociedad, puede constituirse «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
7. Gaceta Constitucional No. 85. Pág. 5.
8Acerca de la unión de hecho y de los derechos y deberes que de ella emanan se ha pronunciado la Corte en distintas ocasiones. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-098 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; C-114 de 1996, MP Jorge Arango Mejía; C -174 de 1996, MP Jorge Arango Mejía; C-595 de 1996, MP Jorge Arango Mejía; T-681 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-266 de 1997, MP Carlos Gaviria Díaz; T-377 de 1995, MP Fabio Morón Díaz. de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.» Su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco ente todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de
su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y
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