CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00352-01(7561)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00352-01(7561)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EXTRADICION - Prohibición de hacerlo por el mismo delito por el que se investiga y juzga en Colombia: interpretación / PRINCIPIO NON BIS IN IDEMDelitos que dan lugar a extradición: son de represión autónoma en cada país La primera censura del actor radica en la indebida interpretación que, a su juicio, viene haciendo la C. S. de J. respecto del artículo 565 del CPP, que preceptúa: «Artículo 565. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia» Se encuentra probado que el actor está siendo investigado en Colombia por haber cometido en el territorio nacional los delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de exportación, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de los activos provenientes de la actividad de exportación. De igual modo, consta que traficó con estupefacientes al importar cocaína a los Estados Unidos de América y que conspiró para lavar los activos provenientes del narcotráfico en ese país. En Colombia el actor es investigado por exportar cocaína, en tanto que en los Estados Unidos lo es por importarla a dicho territorio. Al decidir una acción análoga a la sub-examine, en sentencia de 25 de abril de 2002 (Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero), la Sala prohijó la siguiente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que para el caso presente se reitera, por ser enteramente aplicable a la cuestión que se controvierte: «... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los
estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma.» Como quedó señalado, el hecho de que las conductas hayan sido cometidas en uno y otro país hace posible juzgarlas en ambos, pues como la jurisprudencia lo ha puesto de presente, en razón de esa circunstancia las conductas son de represión autónoma y merecedoras de reproche en ellos, lo que descarta la violación del principio del non bis in ídem. IDENTIFICACION DEL PROCESADO - Aclaración mediante notas diplomáticas sobre resolución de acusación sustitutiva / RESOLUCION DE ACUSACION SUSTITUTIVA - Fines en la ley penal de Estados Unidos / EXTRADICION - Identidad del procesado: alias o nombre falso En cuanto a la falta de plena identificación del actor, la Sala observa que aunque es cierto que en Nota Verbal 1057 de 7 de octubre de 1999 se solicitó la detención provisional, con propósito de extradición, de Edwin González Arbeláez, mediante Nota Verbal 1090 del 12 siguiente se aclaró que el verdadero nombre del individuo es Juan Guillermo Arbeláez Díaz. Posteriormente, mediante Nota Verbal 1210 la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica planteó lo siguiente: «... El señor Arbeláez Díaz es el sujeto de las notas diplomáticas de esta Embajada
No. 1057 y No. 1090, mediante las cuales se solicitó su detención provisional para propósitos de extradición. «... La Embajada se permite aclararle al Ministerio que....la segunda resolución de acusación No. 99-6153 [s] [s] fue sustituida por la tercera resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s[ [s] [s], y por la resolución de acusación No. 99-6153 RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base para la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de Juan Guillermo Arbeláez Díaz. Bajo la ley penal de los Estados Unidos de América, una resolución de acusación sustitutiva reemplaza una resolución de acusación dictada anteriormente. Es práctica común la de reformar las resoluciones de acusación con el objeto de, inter alia, adicionar cargos, adicionar coacusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes. Sobre el punto en discusión, la Resolución 57 sostuvo que uno de los fundamentos en que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto es la demostración plena de la identidad del solicitado (artículo 558 del CPP), requisito que sin lugar a dudas cumplió dicha Corporación para emitir su concepto favorable, como allí lo explicó: «En esta medida, resultan más que sofísticos los argumentos del solicitado cuando pretende hacer ver que inicialmente se refirieron a una persona
distinta a él, pero luego, cuando se produjo su captura y se le identificó, es que el país requirente hizo alusión a su nombre, cuando lo cierto es que la aclaración en cuanto a la verdadera identificación del sujeto mencionado en la Nota Verbal No 1057 del 7 de octubre de 1999, se hizo con anterioridad a que (sic) su aprehensión, de ahí que la orden impartida por la Fiscalía se cumpliera respecto de él; y además, olvida tener en cuenta que el nombre de Edwin González Arbeláez era el ‘alias’ o nombre falso con que contaban las autoridades de los Estados Unidos para mencionarlo a él». EXTRADICION - Traducción de resolución de acusación o su equivalente: se hace por la legislación del Estado requirente / TRADUCCION PARA FINES DE EXTRADICION - Se rige por la legislación del Estado requirente Tampoco encuentra la Sala razón que pruebe la veracidad del argumento según el cual a la solicitud de extradición no se acompaño copia del indictment y los documentos que le sirvieron de soporte no fueron autenticados por el funcionario que los expidió. El artículo 551 del CPP preceptúa que «La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de personas a quienes se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1º) Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2º)... Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la
legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso». Obra en el expediente la cuarta Resolución de Acusación dentro del caso núm. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), proferida por el Tribunal del Distrito Federal del Sur de la Florida, en la cual se encuentra inserta la siguiente nota: «Certificado como copia fiel y exacta del original Clarence Maddox, Secretario Tribunal de Distrito DE LOS Estados Unidos Distrito del Sur de Florida por (firma) Secretario Adjunto Fecha 18 de noviembre de 1999». Además, respecto de la Nota Verbal 1210, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición del actor por parte del Gobierno Norteamericano, la Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó: «Confrontadas y revisadas las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América Nos. ... 1210, ... con las traducciones informales, se encontró que estas últimas son traducción fiel y completa en todas sus partes.» Igualmente, aparecen las certificaciones del Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales – División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, de la Fiscal General de los Estados Unidos y del Secretario de Estado en ejercicio: “...”. EXTRADICION - Limitantes del gobierno: sólo por concepto desfavorable de la Corte / PRINCIPIO DE APLICACION PREFERENTE DE LA CONSTITUCIONImprocedencia por haber sido expedido el C.P.P. por el Presidente por facultad transitoria de la Carta / LIBERTAD PERSONAL - Si bien debe ser objeto de ley estatutaria ello será en el futuro: constitucionalidad del C.P.P.
Es, pues, claro que la única limitante que tiene el Gobierno Nacional para conceder la extradición es que la Corte Suprema de Justicia emita concepto desfavorable, circunstancia que no se presentó en el sub-lite, razón por la cual bien podía invocar razones de conveniencia nacional, sin necesidad de especificarlas. De otra parte, sostiene el actor que los nacionales colombianos por nacimiento no pueden ser extraditados con fundamento en las normas del CPP, por cuanto la extradición representa una restricción en otro país a la libertad del requerido, y, por ende, su tramitación exige de Ley Estatutaria que regule la extradición (artículo 152, literal a), de la Constitución Política), máxime existiendo contraposición entre el contenido del artículo 35 de la Constitución Política y la ley (CPP), sin que los funcionarios hayan dado aplicación al principio de aplicación preferente de la Constitución instituido en su artículo 4º. Aunque es cierto que el artículo 152, literal a), de la Constitución Política, preceptúa que el Congreso regulará mediante ley estatutaria los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, también lo es que el CPP fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que el Constituyente de 1991 confirió al Presidente de la República en el artículo transitorio 5º, literal a), luego el cargo carece de prosperidad, por las razones que esta Sección consignó en sentencia de 11 de diciembre de 1992 al despachar análoga acusación referida al Decreto 2591 de 1991, cuyos apartes más relevantes se transcriben:
«El Decreto 2591 de 1991, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo transitorio 5, literal b) de la Constitución Política, y tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto por el artículo transitorio 10 ibídem. “Lo anterior implica que el Decreto 2591 de 1991 no puede ser considerado o asimilado a una ley estatutaria, cuya expedición corresponde de manera exclusiva al Congreso Nacional por mandato del artículo 152 de la Carta, pues aún cuando mediante él se reglamenta la acción de tutela, instituida por el artículo 86 ibídem como mecanismo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no fue expedido por el órgano legislativo del poder público sino por el Presidente de la República en virtud de una especial y transitoria facultad otorgada por la misma Constitución Política. De esta manera, si bien la materia que regula el Decreto 2591 puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro, por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial.» GOBIERNO NACIONAL - Lo conforma el Presidente y el Ministro del ramo o Jefe de Departamento Finalmente, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, el actor sostiene que la Resolución 84 de 30 de julio de 2001 debió ser expedida por el Gobierno Nacional en pleno, conformado éste por el Presidente de la República y los Ministros del Despacho, y no solamente por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, en razón de que el aparte “por intermedio del
Ministerio de Justicia”, que contenía el artículo 509 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 18 de julio de 2001. De la norma trascrita (art. 115 de la Carta) se desprende claramente que en el caso concreto el Gobierno está conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, esto es, el de Justicia y del Derecho, razón por la cual no prospera el cargo de falta de competencia de la autoridad que suscribió la Resolución 84 de 30 de julio de 20001, por medio de la cual se confirmó la decisión de extraditar al actor a los Estados Unidos de América .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00352-01(7561)
Actor: JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el ciudadano JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ promovió contra las resoluciones 57 y 84 de 2001, mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió su extradición, en respuesta a la solicitud que el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó mediante Nota Verbal 1210 de 30 de noviembre de 1999 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. LA DEMANDA Fue presentada el 1º de noviembre de 2001, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I.1.1. La Resolución 57 de 4 de junio de 2001, mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ a los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II y III contemplados en la cuarta resolución de acusación No 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale; advirtió al Estado requirente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud; ordenó la entrega del actor bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el inciso 2 del artículo 550 del CPP, previa información al mismo de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000.
I.1.2. La Resolución 84 de 30 de julio de 2001, que al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión anterior. I.1.3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Gobierno Nacional, repatriar en forma inmediata al actor mediante la solicitud y las gestiones válidas que deberá hacer ante las autoridades de los Estados Unidos de América y/o demás funcionarios internacionales competentes, a
efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia. I.1.4. Que una vez se encuentre el actor en Colombia se le permita seguir siendo juzgado, si aún no lo ha sido, por su juez natural, dentro del proceso penal que actualmente cursa en su contra por los mismos hechos por los que fue concedida la extradición (núm. 500 de la Unidad Nacional de Narcotráfico y de Interdicción Marítima (UNAIM), que se subsumen en los tipos penales por violación a la Ley 30 de 1986 y delitos conexos. I.1.5. Que se condene en costas a la demandada, las cuales comprenderán los honorarios de los profesionales del Derecho en Colombia y en el exterior, las pruebas técnicas, los costos totales del proceso en el exterior, los gastos de viaje al exterior y los gastos ocasionados por la estadía de la familia del actor en los Estados Unidos de América. 1.2. Los Hechos A partir del 13 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Fiscalía Regional Delegada en Medellín, inició la investigación previa radicada bajo el núm. 21794-105, en el curso de la cual se involucró a una presunta organización encabezada por Alejandro Bernal Madrigal y otros, dedicada presuntamente al narcotráfico y delitos conexos, y la cual culminó con resolución inhibitoria de 22 de julio de 1998. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no cesó de investigar al actor y a los demás requeridos dentro de la llamada “Operación Milenio”, investigación que fue surtida con base en pruebas recolectadas sin
fundamento legal alguno. El 28 de febrero de 1999 l Estados Unidos de América solicitó al Gobierno de Colombia asistencia judicial para efectos de recolectar pruebas fuera del proceso, concernientes a la organización de la que presuntamente hacía parte el actor. Mediante Nota Verbal 1057 de 7 de octubre de 1999 se comunicó al Gobierno Nacional que el 30 de septiembre de 1999 había sido proferida una segunda resolución de acusación en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale contra Edwin González Arbeláez, identificado identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’556.594, para comparecer a juicio por los mismos hechos y cargos por los cuales fue concedida la extradición del actor. Mediante Resolución de 11 de octubre de 1999 el Vicefiscal General de la Nación profirió orden de captura contra Edwin González Arbeláez ientificado con la cédula de ciudadanía 70’556.594 de Armenia (Quindío). Mediante la Nota Verbal 1090 de 12 de octubre de 1999, allegada con posterioridad a la captura de Juan Guillermo Arbeláez Díaz, sin fundamento en una resolución acusatoria y menos aún en una orden de detención del ente judicial de los Estados Unidos, la Embajada de este país señaló que «... tiene entendido que el verdadero nombre del individuo a quien se refiere la Nota Verbal 1057 es Juan Guillermo Arbeláez Díaz...” y, por tanto, dice aclarar la mencionada Nota Verbal. Mediante Resolución de 13 de octubre de 1999 el Vicefiscal General de la
Nación aclara que la orden de captura impartida el 11 del mismo mes y año contra Edwin González Arbeláez, en realidad es contra Juan Guillermo Arbeláez Díaz. En virtud de orden de captura de 11 de octubre de 1999 librada contra Edwin González Arbeláez, el actor fue privado de la libertad el 13 de octubre de
1999. En la copia del acta de registro y allanamiento realizados en el inmueble donde se llevó a cabo la captura se dejó constancia de que se le «...conduce para su plena identificación...» El 13 de octubre de 1999 el Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió con Oficio OJ.E29660 a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales la Nota Verbal 1090 aclaratoria de la 1057. El 14 de octubre siguiente se le notifica al actor, en forma de aclaración, que la orden de captura con fines de extradición es contra él, sin que se haya expedido nunca orden de captura directa en su contra. El 30 de noviembre siguiente el Gobierno de los Estados Unidos de América «formaliza» el pedido de extradición del actor mediante Nota Verbal 1210 para que comparezca a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale. La documentación aportada por el Gobierno Norteamericano obvió los requisitos formales de legalización, desconociendo el artículo 558 del C PP, pues la Jefe de Autenticaciones del Departamento de Estado no es la autora de ninguno de los documentos que presentó para autenticar; su firma aparece tan solo en el último de los documentos, es decir, que
autenticó su firma como funcionario autenticador del Departamento de Estado y no como autora de los documentos aportados. Además, no se presentaron copias auténticas del indictment, siendo que la legislación colombiana exige que el contenido de los documentos que hacen parte de la solicitud de extradición estén reconocidos por su actor. Mediante Oficio OJ.E 35390 de 1º de diciembre de 1999, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores asevera, en relación con el trámite del actor, que «...por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano...». Mediante Oficio 798 de 3 de diciembre de 1999 el Ministerio de Justicia y del Derecho remite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «la documentación debidamente traducida y autenticada», con la cual dice formalizar la solicitud de extradición del actor. Mediante Auto de 23 de agosto de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el actor, y dispuso la práctica oficiosa de otras y corrió traslado para alegar de conclusión, pese a conocer que la extradición de colombianos nacionales por nacimiento procede únicamente por «delitos cometidos en el exterior» y que, de haberse presentado, los hechos imputados al actor habrían ocurrido en Colombia y no en los Estados Unidos de América. El 27 de febrero de 2001 la Fiscalía General de la Nación decide iniciar acción penal contra todos los requeridos dentro de la llamada «Operación Milenio»
por infracción a los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986, 186 del Código Penal y demás delitos conexos. Mediante Autos de 2 de febrero y 20 de marzo de 2001 la Corte Suprema de Justicia negó al actor la posibilidad de controvertir el aspecto del juez natural aduciendo que el Gobierno Nacional es el verdadero destinatario, de lo preceptuado en los artículos 565 del C.P.P. anterior y 35 de la Constitución Política, petición que el requerido efectuó con fundamento en la sentencia T1736 de 12 de diciembre de 2000 de la Corte Constitucional. El 16 de mayo de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición del actor, por considerar que estaba satisfecha la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 558 del C.P.P. (artículo 520 de la Ley 600 de 2000). El 4 de junio de 2001 el Gobierno Nacional profirió la Resolución 57, la cual fue notificada por fax al actor sin entregarle copia auténtica de la misma, y en la que dispuso conceder su extradición. El 14 de junio siguiente el actor instauró acción de tutela contra el Gobierno Nacional por haber vulnerado mediante la citada Resolución 57 sus derechos fundamentales, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito bajo el argumento de que existía otro medio de defensa judicial. No obstante que la Fiscalía consideró que los hechos fueron ejecutados en Colombia y por ello abrió la respectiva investigación penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición
del actor. Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 57, esta es confirmada mediante la Resolución 84 de 30 de julio de 2001. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 35, 42, 83, 85, 93, 96, 114, 121, 122-2, 123, 1501, 152, literal a), 188, 189-10, 228, 229, 230, 235 y 243 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 9º y 48 de la Ley 270 de 1996; 1º, 8º, 11, 13, 15, 17 y 20 del Decreto Ley 100 de 1980; 1º, 3º, 6º, 10º, 21, 441, 442, 551-1, 558 y 565 del Decreto 2700 de 1991; 1º, 2º, 6º, 7º, 13, 14, 16, 18 y 26 de la Ley 599 de 2000; 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 17, 23, 24, 397, 398, 508, 509, 510, 511, 513, 514, 516, 517, 518, 519, 520 y 528 de la Ley 600 de 2000; 5º y 6º del C.P.C.; 25, 27 y 28 del C.C.; y
el Capítulo Tercero del Título Primero y el Libro Segundo, Título Segundo del Decreto 2700 de 1991. Lo anterior, por cuanto pese a que en el asunto sub exámine en apariencia se observó el artículo 565 del C.P.P. anterior (Decreto 2700 de 1991), lo cierto es que el Ejecutivo, haciendo uso de interpretaciones erróneas y antijurídicas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la verdadera esencia de la mencionada norma, considera que la investigación en Colombia por los mismos hechos debe ser anterior al pedido de extradición, interpretación acomodada con el propósito de extraditar a todos los nacionales que sean requeridos en el exterior por delitos que se han presentado en Colombia, que invierte la sumisión de los funcionarios y que está en contra de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000, en el sentido de que en todos los trámites de extradición que involucren nacionales colombianos por nacimiento debe promoverse proceso preliminar a efectos de determinar el lugar de ocurrencia del hecho punible. Si al momento de allegarse el pedido de extradición no existe proceso penal, es obvio que el instante en que la Fiscalía determine que el delito ocurrió, así sea parcialmente en Colombia, debe ser necesariamente posterior al pedido de extradición. Anota que a partir de la concepción del Estado Constitucional no existen actos discrecionales, ya que las competencias asignadas en forma discrecional a los poderes públicos encuentran su límite en la Constitución Política; en Colombia existe un régimen presidencial en el que no se predica la responsabilidad política, pero sí la jurídica de sus actos, de donde se desprende su carácter enjuiciable (artículo 198
de la Constitución Política). Sostiene que el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes instituidos en la Constitución Política, para, entre otras cosas, asegurar la vigencia de un orden justo, circunstancia que no se dio en el caso del actor, pues fue enviado al exterior para ser juzgado por una autoridad extranjera, actuación que riñe con el principio del Juez Natural, que es de rango constitucional. Alega que conforme al artículo 4º de la Constitución Política, en caso de contradicción entre la Constitución y la ley debe observarse y cumplirse el mandato constitucional; por esta razón, si el actual trámite de extradición regulado en el C.P.P. no prevé la limitación establecida en el artículo 35 C:P: , deberá entenderse la aplicación preferencial de este, en el sentido de no poder extraditarse a nacionales colombianos por nacimiento cuando el delito y/o presunto hecho delictivo del requerimiento ocurre en Colombia. El artículo 5º de la Constitución Política dispone que es obligación del Estado reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y, a la vez, el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, cuyo incumplimiento, a voces del artículo 6º ídem, genera responsabilidad para el respectivo funcionario. El trámite de extradición del actor adoleció de arbitrariedad e injusticia, pues ni la Corte Suprema de Justicia ni el Gobierno Nacional actuaron con imparcialidad. Por ejemplo, ante las graves irregularidades en el proceso de captura e identificación del
requerido en extradición se pidió no concederla, por cuanto los hechos investigados lo eran contra EDWIN GONZÁLEZ ARBELÁEZ y no contra JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ DÍAZ, sin tener en cuenta que la identificación en contra del actor se dio cuando ya se encontraba privado de la libertad y no con anterioridad. La orden de captura fue ilegal, pues se fundamentó en la Nota Verbal 1090, siendo que para entonces no existía orden judicial de aprehensión en contra del actor sino en contra de EDWIN GONZÁLEZ ARBELÁEZ, lo que demuestra que no se satisfizo el presupuesto de plena identidad, no siendo tampoco dable aceptar la equivalencia de la resolución acusatoria de los Estados Unidos con su «similar» en Colombia, pues si al iniciar una acción penal en el país contra una persona determinada ésta debe estar plenamente identificada e individualizada, tanto más debe estarlo cuando se profiere resolución acusatoria. Cita la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000 en que la Corte Constitucional precisió que en todo trámite de extradición que curse contra un nacional colombiano por nacimiento debe permitirse que la Fiscalía General de la Nación determine el lugar de ocurrencia del delito, esto es, quién es el Juez Natural del requerido en extradición. En acatamiento de la citada tutela la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa para determinar si tenía jurisdicción para investigar a los requeridos dentro de la «Operación Milenio», y fue así como el 29 de diciembre de 2000 dentro de la preliminar involucró al actor y el 27 de febrero de 2001 abrió instrucción en su contra por los delitos previstos en la Ley 30 de 1986 y en el
artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 y demás delitos conexos, al considerar que los hechos constitutivos del pedido de extradición son de la jurisdicción colombiana. Sin embargo, con posterioridad la Fiscalía sostiene que la investigación en Colombia no es por el mismo delito por el que se investiga al actor en los Estados Unidos de América, porque allí se le investiga por concierto para importar sustancias prohibidas, y en Colombia por concierto para delinquir y para exportar droga. Plantea que según los artículos 121 y 122 de la Constitución Política las autoridades del Estado solo ejercerán las funciones que les atribuyen la Constitución y la ley, y que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Para proceder a la extradición, entonces, los funcionarios judiciales y administrativos están sometidos a lo preceptuado en el artículo 565 del C.P.P:, según el cual, para conceder la extradición es requisito que el solicitado no esté investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos. El actor actualmente se encuentra investigado, y está pendiente de ser vinculado al proceso penal radicado bajo el núm. 500 de la Unidad Nacional de Narcotráfico y de Interdicción Marítima (UNAIM) y que es el mismo cuyo radicado fue el PI-5372 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Para que pueda concederse válidamente la extradición es indispensable que obren la copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de su equivalente. Estas formalidades no fueron satisfechas por el Gobierno
Norteamericano, ya que los documentos que allegó no se legalizaron en debida forma, pues carecen de las autenticaciones del funcionario norteamericano que los expidió; tampoco existe equivalencia entre las resoluciones de acusación de Colombia y aquellos de los Estados Unidos de Norteamérica. La Corte Suprema de Justicia usurpó competencias, pues ordenó oficiosamente la práctica de unas pruebas tendientes a obtener por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la «Traducción Oficial» de las piezas procesales obrantes a folios 2, 3 y 4 de la petición de extradición, pese a que dicha función compete exclusivamente al Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 553 del C.P.P. –
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