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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00363-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00363-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION DEL PROCESO - Procede por falta de pago de expensas para remisión de interpretación prejudicial Por auto de 25 de marzo de 2004 se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual se elaboró la respectiva carta rogatoria. Según informa la Secretaría, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora sufragara las expensas necesarias para el envío de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino. La perención del proceso es una sanción para la parte demandante por su falta de actividad procesal. No es procedente cuando la inactividad se origina en un acto del juez, o cuando el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación de persona distinta del demandante. De lo anterior se desprende que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis meses establecido en el artículo 148 CCA, por falta de interés de la parte actora, a quien correspondía suministrar el valor de las expensas para la remisión de la interpretación prejudicial ordenada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00363-01

Actor: DESARROLLO AGROPECUARIO C.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica deducido por la parte actora contra el

auto de 25 de julio de 2005, mediante el cual la Consejera Sustanciadora Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, decretó la perención del proceso.

1. ANTECEDENTES DESARROLLO AGROPECUARIO C.A., en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las resoluciones 0658 de 1994 (20 de enero), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca RON SAN MIGUEL 5 (Etiqueta), para distinguir RON; Clase 33 Internacional, 25012 de 1996 (19 de noviembre) y 15226 de 2000 (5 de julio) confirmatorias de la anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada concederle el registro de la marca solicitada. La demanda fue admitida mediante auto de 6 de agosto de 2002. Surtido el trámite propio del proceso, por auto de 25 de marzo de 2004 se ordenó solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas como violadas, para lo cual se libró Carta Rogatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

2. EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto impugnado la Magistrada Ponente decretó la perención del proceso en consideración a que por auto de 25 de marzo de 2004 se suspendió el proceso, se ordenó la interpretación prejudicial y se libró la Carta Rogatoria correspondiente. Transcurridos más de seis (6) meses el apoderado de la parte actora no suministró las expensas necesarias para su trámite.

Aclara que la suspensión del proceso está ordenada en el inciso 2 del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, norma supranacional que por tratarse de un proceso de única instancia debe aplicarse.

3. EL RECURSO DE SUPLICA El apoderado argumenta que la ley ha establecido que la notificación de la providencia que ordena la interpretación prejudicial debe hacerse por estado, según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso no existe notificación del auto que ordenó la interpretación prejudicial.

Es a partir de la notificación por estado cuando empiezan a contarse los términos, independientemente de que se requiera al apoderado por otro medio, en virtud del orden legal que deben llevar las diferentes etapas del proceso. Por tanto, debe reconsiderarse la decisión y ordenar que se notifique por estado el auto para proceder al pago de los costos necesarios para su trámite.

4. OPOSICIÓN AL RECURSO La apoderada de la FABRICA DE LICORES LA EXCELENCIA LIMITADA, tercera interesada en el proceso, se opuso al recurso de súplica argumentando que el auto que decretó la perención del proceso fue dictado en legal forma, teniendo en cuenta que mediante auto de 25 de marzo de 2004, notificado por estado el 13 de abril siguiente se dispuso que vencido el traslado para alegar, se suspendía el proceso para someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Además, de lo existente en el expediente puede deducirse que la actuación del despacho fue diligente y conforme a derecho, razón por la que el auto suplicado

debe mantenerse.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por auto de 25 de marzo de 2004 se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual se elaboró la respectiva carta rogatoria.

Según informa la Secretaría, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora sufragara las expensas necesarias para el envío de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino. Establece el artículo 148 del CCA: «Art. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis (6) meses, se declarará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en efecto suspensivo.»

La perención del proceso es una sanción para la parte demandante por su falta de actividad procesal. No es procedente cuando la inactividad se origina en un acto del juez, o cuando el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación de persona distinta del demandante. De la actuación surtida en el presente proceso se observa:

1. Surtido el trámite respectivo, mediante auto de 25 de marzo de 2004 la Magistrada Ponente decretó la suspensión con el objeto de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas como violadas en la demanda.

2. El 14 de mayo de 2004 se pidió al Tribunal Andino, mediante Carta Rogatoria, la interpretación prejudicial.

3. Con fundamento en el informe secretarial, el 25 de julio de 2005 y ante la falta de impulso de la actora, se decretó la perención del proceso, pues no cumplió con la carga procesal de pagar el valor de las expensas necesarias para el envío de la Carta Rogatoria al Tribunal Andino de Justicia.

De lo anterior se desprende que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis meses establecido en el artículo 148 CCA, por falta de interés de la parte actora, a quien correspondía suministrar el valor de las expensas para la remisión de la interpretación prejudicial ordenada. Para la Sala no es aceptable que se alegue omisión de la Secretaría en notificar el auto que ordenó la interpretación prejudicial, porque revisado el expediente se observa que el auto de 25 de marzo de 2004 se notificó por estado el 13 de abril siguiente y, por tanto, no se desvirtúa el incumplimiento de colaborar en el impulso

del proceso, por quien tenía la carga procesal de depositar la suma requerida para el trámite de la solicitud. Si la parte actora no cumple con la carga de sufragar los gastos respectivos, el proceso no puede suspenderse indefinidamente porque se atentaría contra los intereses de la parte contraria, el debido proceso y los principios establecidos por la Constitución Política. Se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto suplicado de 25 de julio de 2005. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de marzo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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