CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00367-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00367-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AGENCIA OFICIOSA PROCESAL - Solo procede para instaurar demanda; la contestación requiere poder El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil regula la agencia oficiosa en los siguientes términos: «Art. 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de aquélla. ...» Quiere decir lo anterior que la agencia oficiosa se estableció para instaurar la demanda a nombre de otro, en aquellos casos en que el interesado o el afectado se encuentre ausente o impedido, mas no para contestarla, interponer recursos o realizar otras actuaciones dentro de un proceso. Además, el artículo 92 ibídem dispone: «Art. 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: ... A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º del artículo 77. ...» El artículo 144 CCA, establece: «Art. 144. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado. ...» De acuerdo con las normas transcritas se requiere poder para contestar la demanda otorgado conforme lo disponen las normas procesales. Como en este caso, no se presentó poder para contestar la demanda y no siendo aplicable la agencia oficiosa, se
confirmará el auto suplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00367-01
Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA El Dr. JUAN PABLO CADENA SARMIENTO, actuando como agente oficioso de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. (COLKIM COLPAPEL S.A.), tercera interesada en el proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de noviembre de 2004, mediante el cual el Consejero Sustanciador Dr. RAFAEL E.
OSTAU DE LAFONT PIANETA no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por aquel.
I. ANTECEDENTES PRODUCTOS FAMILIA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 07562 de 12 de abril de 2000, mediante la cual la División de Signos Distintivos concedió a favor de PRODUCTOS FAMILIA S.A. el registro de la marca FAMILIA 2 EN 1
DOBLE ROLLO (mixta) (las expresiones 2 en 1 irán como explicativas), para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 15629 de 17 de julio de 2000, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la anterior resolución. 1.3. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca FAMILIA en la forma solicitada para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante auto de 12 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó notificar, entre otros, al representante legal de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. (COLKIM COLPAPEL S.A.) como tercera interesada en el resultado del proceso. Dentro del término de fijación en lista el Dr. JUAN PABLO CADENA SARMIENTO «obrando como AGENTE OFICIOSO» de COLKIM COLPAPEL S.A. contestó la demanda y pidió la práctica de pruebas.
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 9 de noviembre de 2004 el Magistrado Sustanciador señaló: «Como quiera que la figura de la agencia oficiosa (art. 47 C. de P. C.), sólo se encuentra prevista para promover demandas en nombre de quien no se tenga poder, se tiene por no presentado el escrito de contestación a la demanda que obra a folios 298 a 313 de este cuaderno, suscrito por el abogado Juan Pablo Cadena Sarmiento aduciendo actuar como agente
oficioso de la firma Colombiana Kimberly Colpapel S.A. – COLKIM.»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Argumenta el recurrente que el auto impugnado, al no aceptar el escrito mediante el cual contesta la demanda afecta y menoscaba el derecho de defensa de su representada, pues restringe el alcance y los efectos de la figura de la agencia oficiosa procesal establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil a promover demanda a nombre de otro de quien no se tenga poder, análisis propio de una interpretación exegética de la norma que no atiende a los principios generales del derecho.
Esta interpretación exegética, propia de sistemas legales restringidos, no se compadece con el espíritu de la norma ni con la verdadera intención del legislador y limita clara e injustificadamente el alcance y efectos de esta institución procesal, haciendo primar inaceptablemente el elemento formal sobre el sustancial o de fondo. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, figura genérica definida por el artículo 2304 del Código Civil, ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia, razón por la que resulta aplicable por analogía y procedente para legitimación por la parte pasiva, pues admitir lo contrario equivale a negar al interesado su derecho de defensa establecido en la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente argumenta que el Magistrado Ponente al abstenerse de tener por contestada la demanda presentada como agente oficioso de COLKIM COLPAPEL S.A., con fundamento en que esta figura solo se estableció para presentar
demanda a nombre de otro, hace una interpretación exegética de la norma que afecta el derecho de defensa y contradicción de su representada establecido en la Constitución Política. El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil regula la agencia oficiosa en los siguientes términos: «Art. 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de aquélla. ...» Quiere decir lo anterior que la agencia oficiosa se estableció para instaurar la demanda a nombre de otro, en aquellos casos en que el interesado o el afectado se encuentre ausente o impedido, mas no para contestarla, interponer recursos o realizar otras actuaciones dentro de un proceso. Además, el artículo 92 ibídem dispone: «Art. 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: ... A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º del artículo 77. ...» El artículo 144 CCA, establece: «Art. 144. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado. ...» De acuerdo con las normas transcritas se requiere poder para contestar la demanda otorgado conforme lo disponen las normas procesales. Como en este
caso, no se presentó poder para contestar la demanda y no siendo aplicable la agencia oficiosa, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto suplicado de 9 de noviembre de 2004. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de abril de 2005.