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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-01110-02-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-01110-02-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - En intervención o toma de posesión la tiene el socio del intervenido / AGENTE DE LA ENTIDAD INTERVENIDA - Falta de interés para demandar actos en que resuelva su nombramiento / INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Legitimación en activa Como lo precisó la Sala mediante auto de 13 de junio de dos mil dos (2002), Expediente núm. 7794, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y reiterado en providencias posteriores en situaciones similares a la del sub lite: “De lo anterior se deduce que en los casos de intervención el representante legal de la entidad es desplazado por el interventor, y si este es un agente de la entidad que expide los actos acusados, en principio, no se ve claro el interés que tendría en demandarlos, máxime si al aceptar la designación y cumplir a cabalidad las funciones asignadas, como es su deber, tácitamente admite su legalidad, amén de que percibe honorarios por la gestión realizada. “Siendo ello así, asiste razón a la actora en cuanto aduce la imposibilidad de que la persona jurídica UNIMEC EPS S.A. como tal, concurra al proceso; y si la demandante es socia de ésta, es palmario su interés para intervenir en este proceso en procura de sacar avantes sus pretensiones, pues la revocatoria de la autorización de la administración y operación del régimen subsidiado podría ocasionarle perjuicios. En este caso se halla acreditado que la actora es socia de UNIMEC S.A., entidad objeto de la medida que contienen los actos aquí enjuiciados, luego por esas

circunstancias le asiste legitimación por activa en este proceso. En segundo lugar, por resultar directamente afectada con dichos actos en la medida en que habiendo capitalizado sus acreencias y, en consecuencia, haber pasado a ser socia de UNIMEC S.A., sus expectativas de utilidades para recuperar tales acreencias resultaron limitadas por la imposibilidad en que quedó UNIMEC S.A. para desarrollar el programa de salud subsidiada que le fue revocado y sometido a intervención para su liquidación, ya que ello le significaría a esta última menores ingresos en el desarrollo de su objeto social. REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD - Incumplimiento de requisitos para su operación; término de ajuste 18 meses era perentorio / REVOCACION EN ADMINISTRACION Y OPERACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUDLegalidad Con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0557 de 2001, mediante visita de inspección decretada de oficio por la entidad y practicada a la base de datos por 3 funcionarios de esa entidad, se reexaminó el punto y en el respectivo concepto técnico se hizo constar, en resumen, lo siguiente: - Inconsistencias en el código asignado por el Dane a los departamentos y municipios. - La base de dato de nivel nacional sólo reporta 125.095 afiliados carnetizados, de un total de 1.138.567 registros, luego no refleja los 970.437 afiliados carnetizados. - Se encontraron 107.366 afiliados cabeza de familia sin número de identificación; - 481 IPS contratadas como tales por UNIMEC no están reconocidas como IPS, y en la base de datos de las sucursales visitadas, se

hallaron 10 en el Tolima, 5 en Bogotá y 10 en Cundinamarca, en esa condición. (...) Las circunstancias expuestas comportan en realidad el incumplimiento del requisito en comento, el cual por lo demás es fundamental para la adecuada prestación del servicio que corresponde a la operación del Régimen Subsidiado de Salud, y en todo caso es uno de los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 1804 de 1999 para que una EPS pueda tener autorización para operar dicho régimen, lo que significa que ninguna EPS que no lo cumpla no puede obtener válidamente esa autorización, lo cual se entiende que cobija tanto a las que ya estaban autorizadas como a las que aspiraran serlo. Sin embargo, a las que venían autorizadas no se les aplicó inmediatamente dicho requisito, sino que para permitirles hacer los ajustes necesarios y adecuarse a dichos requisitos, se les concedió un término de 18 meses a partir de la vigencia del decreto, es decir, que frente a los posibles cambios de la normativa anterior, y dado su carácter de orden público, se les respetó la confianza legítima que estaba de por medio en el desarrollo de sus actividades. La Sala considera que fue un término razonable, y que ciertamente era perentorio, de allí que no había cabida para nuevos plazos u oportunidades para hacer ajustes que debieron haberse hecho en ese lapso. Lo contrario hubiera sido dejarlo prácticamente sin efecto. La actora no ha desvirtuado la situación fáctica expuesta, pues las pruebas aportadas para el efecto, en especial el dictamen pericial, no señalan nada en contrario. Por lo tanto no hay indebida interpretación del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, ni está

demostrada la falsa motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-01110-02

Actor: CLINICA VASCULAR NAVARRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1LA DEMANDA La sociedad CLINICA VASCULAR NAVARRA LTDA., mediante apoderado, presentó ante el mencionado tribunal demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que en proceso ordinario accediera a las siguientes:

1. Pretensiones Primera.- Que declarara la nulidad de la Resolución núm. 0557 de 27 de marzo de 2001, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual revocó la Resolución No. 0262 de 28 de febrero de 1996, por la cual se autorizó a la sociedad UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., la administración y operación del Régimen Subsidiado en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

Segunda.- Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 886 de 8 de mayo de 2001, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la antes citada, en el sentido de confirmarla. Tercera.- Que, como consecuencia, declarara la nulidad de la Resolución Núm. 1118 de 6 de junio de 2001, expedida también por dicho funcionario, mediante la cual resuelve ordenar la intervención parcial de la sociedad UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., para liquidar el programa del Régimen Subsidiado, y adoptó otras disposiciones. Cuarta.- Que declarara la nulidad de la Resolución 1600 de 14 de agosto de 2001, igualmente expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por la cual decide el recurso de reposición formulado contra la antes indicada, en el sentido de confirmarla. Quinta.- A título de restablecimiento del derecho, que: - Ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que le restablezca la administración y operación del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los mismos términos y condiciones del momento anterior a la revocación de su permiso. - Condene a la demandada a pagarle novecientos ochenta y siete millones novecientos cuatro mil quinientos setenta y tres pesos ( $ 987.904.473.oo) M/Cte. por perjuicios materiales debidos a daño emergente, correspondientes al valor de las acreencias capitalizadas al haber perdido su condición de acreedor para convertirse en socio de la compañía. - Condene a la demandada a pagarle los perjuicios por lucro cesante, en un monto

superior a mil cien millones de pesos ( $ 1.100.000.000.oo) M/Cte. derivados de las utilidades esperadas descontado el IPC, proyectado hasta 2004, según proceso de reestructuración, más los intereses y ajustes al valor correspondientes.

2. Hechos Como tales se expone que UNIMEC – E.P.S S.A. venía desempeñándose normalmente, lo que le permitió llegar atender en el régimen subsidiado cuya administración y operación le había sido autorizado, un millón doscientos mil (1.200.000) afiliados y tener mil cuatrocientos ( 1.400) empleados, para lo cual entró a cumplir los requisitos señalados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1804 de septiembre de 1999, sin que recibiera llamada de atención o requerimiento alguno dentro de los términos que fueron dados para su cumplimiento.

Que en 2000, buscando mayor eficiencia en sus recursos y en manejo empresarial, UNIMEC se acoge a la Ley 550 de 1999, proceso que la Superintendencia Nacional de Salud encuentra viable abrir, en orden a lo cual expide la Resolución 505 de 5 de abril de 2000, designando el respectivo promotor, proceso que se desarrolló normalmente y culminó con el acuerdo de reestructuración con los acreedores, durante cuya vigencia se pudo fortalecer, administrativa, tecnológica y financieramente. Que en esas circunstancias, la Superintendencia le solicitó el 23 de marzo de 2001 un informe inmediato de la situación patrimonial y otros aspectos, lo cual fue respondido el 26 siguiente, anunciándole la remisión de actas, certificación de

patrimonio y un CD ROM que contenía lo relacionado con la petición de informática, pero al día siguiente dicha entidad expide la Resolución 0557, con esa fecha, revocando la atrás citada Resolución 0262 de 28 de febrero de 1996, por la cual la había autorizado para la administración y operación del régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con total desconocimiento del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, que ordena la aplicación preferente de esa normativa, así como de toda la infraestructura técnica en comunicaciones conque contaba UNIMEC – EPS. S.A. y se ignoró la implementación que se venía haciendo de un nuevo software, consistente en un aplicativo para control del Régimen Subsidiado, al igual que un contrato de 14 de junio de 2000 para el examen de los sistemas aplicativos automatizados. Contra la anterior interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en la forma antes dicha, y luego se expidieron las resoluciones de intervención para liquidación del régimen subsidiado objeto de la demanda.

3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 29, 228, 333 y 334 de la Constitución Política; 2º, numerales 1, 3, 4, 9 y 11, 3º, numerales 1 y 2, 17 incisos primero y segundo, 35 numerales 3 y 6, 36 numeral 2, y 79 de la Ley 550 de 1999; 230 de la Ley 100 de 1993, así como 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., por razones que se

resumen en que la Resolución 557 de 27 de marzo de 2001 desconoce la prevalencia de la aplicación del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, según el cual esa ley regirá por 5 años; no existían razones fácticas ni jurídicas para expedir ese acto acusado, menos cuando había de por medio un proceso prevalente de reestructuración empresarial debidamente autorizado por la misma Superintendencia, y se incurre en falsa motivación al aducirse una supuesta falta de soporte tecnológico en la base informativa del servicio con base en un apresurado análisis de dicho soporte, que por su naturaleza no podía justificar legalmente la medida. Hubo una indebida interpretación y aplicación del artículo 5º, parágrafo 2º, del Decreto 1804 de 1999, al asumir que el término de 18 meses allí señalado operaba de forma inmediata para todos los operadores, con el sólo transcurrir del tiempo, siendo que era de su responsabilidad investigar y comunicar a los operadores en ese lapso los ajustes que debían hacer. Con lo anterior la Resolución 557 de 27 de marzo de 2001 obstruye los fines y propósitos de la ley de reestructuración en beneficio de los usuarios y acreedores de UNIMEC, proceso de cuyos resultados no depende la continuidad de la operación del régimen subsidiado, y se aplicó un procedimiento inexistente, pues el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 que lo establecía fue declarado inexequible mediante la sentencia C-252 de 1994, y se violó entonces el debido proceso, amén de que la demandada no formuló de manera clara y precisa el cargo que dio

lugar a la sanción cuestionada.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por medio de apoderado, empieza por proponer la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, advirtiendo al efecto que la revocación de la Resolución Núm. 0262 del 28 de febrero de 1996 se fundamentó en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 1804 de 1999, en concordancia con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, debido a que UNIMEC no acreditó una organización administrativa y financiera, en especial un soporte informático, y para garantizar a sus afiliados la continuidad del servicio, de modo que ordenó la intervención para liquidar el programa o área del régimen subsidiado, previniéndose a todos lo que tuvieran negocio con UNIMEC para que se entendieran para todos los efectos legales con el Liquidador.

En esas circunstancias y por no existir prueba de obligación contractual entre la Superintendencia de Salud y la Clínica Vascular Navarra, aquella no es parte en este proceso, y en todo caso UNIMEC se encuentra representada por la firma liquidadora. También propone la excepción de inexistencia de causal que afecte la validez de los actos acusados, por cuanto se expidieron con fundamentos en las normas pertinentes, en debida forma y con sujeción a los principios de toda actuación administrativa. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó las excepciones por considerar que la actora sí tiene interés en el asunto por ser socia de UNIMEC, lo que la legítima por activa en este caso y, de otra

parte, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no hubo violación de las normas invocadas, sino que la entidad demandada se limitó a ejercer sus poderes legales para mantener el orden social y garantizar a los usuarios del sistema general de seguridad social un servicio óptimo por UNIMEC, para lo cual evaluó todos los elementos y motivó debidamente los actos acusados, en los cuales se explican las razones que la llevaron a tomar las decisiones que contienen. Al respecto advierte que el proceso de reestructuración no inhibe las facultades de inspección y vigilancia que tiene la entidad demandada, que dichas decisiones no guardan relación con ese proceso, y que se tomaron con respeto al debido proceso, pues la actora fue vinculada a la actuación administrativa y se atendieron las pruebas aportadas y pedidas por ella. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con fundamento en que no hubo análisis ni valoración jurídica de las pruebas, como tampoco de los hechos constitutivos de las posibles irregularidades en la expedición de los actos censurados, de allí que sea una sentencia genérica y abstracta que viola el debido proceso, amén de que se equivocó en la relación de los hechos. Adicionalmente insiste en las razones expuestas en el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda.

V. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 19 de abril de 2004 se admitió el recurso y mediante proveído posterior se ordenó correr el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual allegaron sus escritos, en los que reiteran sus

argumentos en contra y en defensa del acto acusado, respectivamente.

VI. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Su delegado ante la Sala guardó silencio en esta oportunidad procesal.

VII. LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Legitimación por activa Sea lo primero precisar el punto, planteado en la contestación de la demanda en cuanto la entidad demandada manifestó que no existe prueba de obligación contractual entre la Superintendencia de Salud y la Clínica Vascular Navarra, y que por ello ésta no es parte en el proceso y que en todo caso UNIMEC se encuentra representada por la firma liquidadora, y resuelto por el a quo al negar esa excepción con el argumento de que aquella es socia de ésta, debiéndose aclarar que la actora está legitimada para ejercer la presente acción contra los actos enjuiciados, no sólo por tener esa condición de socia, sino porque además, en primer lugar, UNIMEC S.A., en la fecha de presentación de la demanda – 5 de octubre de 2001-, se encontraba intervenida administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución Núm. 1200 de 6 de junio de 2001, en la cual se ordenó consecuencialmente la separación de los administradores, directores y revisor fiscal de dicha institución y que en virtud de ello, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 15 a 19 del cuaderno principal, obraba como interventor administrativo y representante legal de

UNIMEC EPS S.A. la sociedad BANCA Y GESTIÓN LTDA., es decir, un agente designado por la entidad vigilante, la Superintendencia Nacional de Salud; y dentro de sus atribuciones estaba la de representar a aquélla ante la justicia ordinaria o contenciosa. Como lo precisó la Sala mediante auto de 13 de junio de dos mil dos (2002), Expediente núm. 7794, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y reiterado en providencias posteriores en situaciones similares a la del sub lite: “De lo anterior se deduce que en los casos de intervención el representante legal de la entidad es desplazado por el interventor, y si este es un agente de la entidad que expide los actos acusados, en principio, no se ve claro el interés que tendría en demandarlos, máxime si al aceptar la designación y cumplir a cabalidad las funciones asignadas, como es su deber, tácitamente admite su legalidad, amén de que percibe honorarios por la gestión realizada. “Siendo ello así, asiste razón a la actora en cuanto aduce la imposibilidad de que la persona jurídica UNIMEC EPS S.A. como tal, concurra al proceso; y si la demandante es socia de ésta, es palmario su interés para intervenir en este proceso en procura de sacar avantes sus pretensiones, pues la revocatoria de la autorización de la administración y operación del régimen subsidiado podría ocasionarle perjuicios. En este caso se halla acreditado que la actora es socia de UNIMEC S.A., entidad objeto de la medida que contienen los actos aquí enjuiciados, luego por esas

circunstancias le asiste legitimación por activa en este proceso. En segundo lugar, por resultar directamente afectada con dichos actos en la medida en que habiendo capitalizado sus acreencias y, en consecuencia, haber pasado a ser socia de UNIMEC S.A., sus expectativas de utilidades para recuperar tales acreencias resultaron limitadas por la imposibilidad en que quedó UNIMEC S.A. para desarrollar el programa de salud subsidiada que le fue revocado y sometido a intervención para su liquidación, ya que ello le significaría a esta última menores ingresos en el desarrollo de su objeto social. Los actos demandados Son los siguientes: 1.1. El conformado por las resoluciones 0557 de 27 de marzo de 2001, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual revocó la Resolución No. 0262 de 28 de febrero de 1996, por la cual se autorizó a la sociedad UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., la administración y operación del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y 886 de 8 de mayo de 2001, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la antes citada, en el sentido de confirmarla; 1.2. Y el que se halla constituido por las resoluciones núms. 1118 de 6 de junio de 2001, expedida también por dicho funcionario, mediante la cual resuelve ordenar la intervención parcial de la sociedad UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., para liquidar el programa del Régimen Subsidiado, y adoptó otras disposiciones; y 1600 de 14 de agosto de 2001,

igualmente expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por la cual decide el recurso de reposición formulado contra la antes indicada, en el sentido de confirmarla. De modo que dos son las decisiones acusadas, una la de revocar la autorización que tenía la actora para operar el régimen subsidiado de salud, y otras es la de intervenir administrativamente a la actora para su liquidación. A efectos de la primera decisión, contenida en la Resolución 0557 de 27 de marzo de 2001, el Superintendente invocó sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 1259 de 1994, el artículo 3º del Decreto 2357 de 1995, Decreto 2357 de 1995 y la resolución 1320 de 1996, así como las circunstancias de hecho y de derecho que en resumen consisten en que la Ley 100 de 1993, en su artículo 212 crea el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en su artículo 230, reglamentado mediante el artículo 5º del decreto 1804 de 1999, faculta a la superintendencia para revocar o suspender el certificado de funcionamiento a las entidades promotoras de salud cuando dejen de cumplir cualquier requisito de los establecidos para otorgarles la autorización; Que la actora había sido autorizada para la administración de dicho régimen y al verificar el cumplimiento de esos requisitos, halló que según concepto técnico de las dependencias especializadas de la misma Superintendencia presentaba deficiencias en la organización administrativa y financiera, en especial en el soporte informático, y que por ello no cumplía con el requisito correspondiente a dicho

soporte, exigido en el Decreto 1804 de 1999. En consecuencia dispuso revocar la Resolución 0262 de 1996, por la cual se le concedió tal autorización para la administración y operación del régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En la Resolución 0886 de 2000, por la cual desató el recurso de reposición contra la anterior, precisó en detalle las inconsistencias del referido soporte informático y sus fundamentos normativos. 1. 3. La intervención parcial de UNIMEC fue adoptada mediante la Resolución 1118 de 2001 en uso de las facultades legales y reglamentarias del Superintendente, en especial las que le confieren los decretos 1259 de 1994, 788 de 1998 y 1922 de 1994, en concordancia con el Decreto663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999, en orden a lo cual se consideró, en resumen, que el Sistema General Seguridad Social en Salud es reglado, donde en materia de atribuciones rige el principio de los funcionarios públicos para los particulares que lo prestan, y según los títulos IV y V del Decreto 1922 de 1994 la toma de posesión de una EPS-ARS procede para liquidar parcialmente un área o programa específico de la entidad. Que en este caso se revocó en la forma antes dicha la autorización que le había dado a UNIMEC para administrar y operar el Régimen Subsidiado, de donde era imperativo disponer la intervención parcial de dicha entidad para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado, así como la adopción de medidas de

seguridad para garantizar la eficacia del procedimiento, como en efecto se ordenó en la parte resolutiva de la citada resolución, designando al efecto el liquidador del mencionado programa, entre otras medidas consecuenciales de esa intervención.

2. El fondo del asunto bajo examen 2.1. La demandante invoca como violados los artículos 29, 228, 333 y 334 de la Constitución Política; 2º, numerales 1, 3, 4, 9 y 11, 3º, numerales 1 y 2, 17 incisos primero y segundo, 35 numerales 3 y 6, 36 numeral 2, y 79 de la Ley 550 de 1999; 230 de la Ley 100 de 1993, así como 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., en síntesis porque la Resolución 557 de 27 de marzo de 2001 desconoce la prevalencia del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, según el cual esa ley regirá por 5 años; no existían razones fácticas ni jurídicas para expedir ese acto acusado, menos cuando se adelantaba un proceso prevalente de reestructuración empresarial debidamente autorizado por la misma Superintendencia, y por falsa motivación al aducirse una supuesta deficiencia en el soporte tecnológico en la base informativa del servicio con base en un apresurado análisis de dicho soporte, que por su naturaleza no podía justificar legalmente la medida.

Por indebida interpretación y aplicación del artículo 5º, parágrafo 2º, del Decreto 1804 de 1999, al asumir que el término de 18 meses allí señalado operaba inmediatamente para todos los operadores, con el sólo transcurrir del tiempo,

siendo que era de su responsabilidad investigar y comunicar a los operadores dentro de ese lapso los ajustes que debían hacer. Con ello la Resolución 557 de 2001 obstruye los fines y propósitos de la ley de reestructuración en beneficio de los usuarios y acreedores de UNIMEC, proceso de cuyos resultados no depende la continuidad de la operación del régimen subsidiado, y se aplicó un procedimiento inexistente, pues el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 que lo establecía fue declarado inexequible mediante la sentencia C252 de 1994, y se violó entonces el debido proceso, amén de que la demandada no formuló de manera clara y precisa el cargo que dio lugar a la sanción cuestionada. 2.2. Vistos los cargos, se tiene que están dirigidos contra la Resolución 557 de 27 de marzo de 2001, por ende el examen se circunscribirá a ésta. Al efecto se tiene que el artículo 5º, numeral 4 y parágrafo 2º, del Decreto 1804 de 1999, “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”, que sirvió de fundamento de dicha resolución en cuanto se dio como no cumplido el requisito previsto en esa disposición, señala lo siguiente: “ART. 5º—Requisitos para la operación del régimen subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que reúnan los siguientes requisitos: (...)

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y

sus características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos. (...) PAR. 2º—Las entidades actualmente autorizadas que no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, tendrán un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto para ajustarse a lo aquí dispuesto. En todo caso, deberán remitir dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto, un plan de ajuste a la Superintendencia Nacional de Salud, e informar de tal circunstancia a las entidades territoriales con las que tengan celebrados contratos en donde se evidencie la posibilidad de dar cumplimiento en los plazos señalados. De lo contrario, se revocará la autorización de funcionamiento, conforme lo dispone el artículo 230 de la Ley 100 de 1993.” El referido decreto empezó a regir el 17 de septiembre de 1999, luego el término señalado en el parágrafo transcrito empezó a contarse desde esa fecha para las entidades entonces autorizadas, y la actora lo era en virtud de la Resolución Núm. 0262 de 28 de febrero de 1996. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0557 de 2001, mediante visita de inspección decretada de oficio por la entidad y practicada a la base de datos por 3 funcionarios de esa entidad, se reexaminó el punto y en el respectivo concepto técnico se hizo constar, en resumen, lo siguiente: - Inconsistencias en el código asignado por el Dane a los departamentos y municipios - La base de dato de nivel nacional sólo reporta 125.095 afiliados carnetizados, de

un total de 1.138.567 registros, luego no refleja los 970.437 afiliados carnetizados. - Se encontraron 107.366 afiliados cabeza de familia sin número de identificación; - 481 IPS contratadas como tales por UNIMEC no están reconocidas como IPS, y en la base de datos de las sucursales visitadas, se hallaron 10 en el Tolima, 5 en Bogotá y 10 en Cundinamarca, en esa condición. - Los procesos de reporte de novedades sea realizan mínimo en periodos semanales, y en la información se encontraron diferencias en datos como fecha de nacimiento, código del departamento y del municipio e IPS asignadas, entre otros, lo cual indica que la información no es oportuna entre las sucursales y la sede nacional. Y concluyen que en su criterio UNIMEC EPS no ha demostrado el cumplimiento del requisito y en consecuencia ratifican lo dicho en la Resolución 0557, concepto que sirvió de base para no reponer esa resolución, al considerarse que esa entidad no se ajustó a los requisitos exigidos en el término perentorio de 18 meses contados a partir de la vigencia del decreto 1804 de 1999. Las circunstancias expuestas comportan en realidad el incumplimiento del requisito en comento, el cual por lo demás es fundamental para la adecuada prestación del servicio que corresponde a la operación del Régimen Subsidiado de Salud, y en todo caso es uno de los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 1804 de 1999 para que una EPS pueda tener autorización para operar dicho régimen, lo que significa que ninguna EPS que no lo cumpla no puede obtener válidamente esa

autorización, lo cual se entiende que cobija tanto a las que ya estaban autorizadas como a las que aspiraran serlo. Sin embargo, a las que venían autorizadas no se les aplicó inmediatamente dicho requisito, sino que para permitirles hacer los ajustes necesarios y adecuarse a dichos requisitos, se les concedió un término de 18 meses a partir de la vigencia del decreto, es decir, que frente a los posibles cambios de la normativa anterior, y dado su carácter de orden público, se les respetó la confianza legí

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