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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00001-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00001-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACLARACION DE LA SENTENCIA - No tiene por objeto reabrir el debate procesal / ADICION DE LA SENTENCIA - No procede para cuestionar conclusiones del fallo El artículo 309 del C. de P. C. señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” A su vez, el artículo 311, ibídem, establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término.” Emerge con claridad que lo pretendido ahora por la parte demandante y las razones en que se funda, no se encuadran en los supuestos previstos en los pretranscritos artículos 309 y 311 del C. de P. C., puesto que no se busca la sola aclaración de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva que ofrezcan motivos de duda o de la parte considerativa que influyan en la resolutiva, como tampoco que se adicione esta última por haber omitido la decisión de alguno de los extremos de la litis o de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Se trata de un abierto cuestionamiento de las consideraciones y conclusiones del fallo frente a los aspectos centrales del debate procesal, de allí que una decisión en ese sentido signifique reabrir el debate, no obstante que se ha clausurado por el agotamiento de la instancia y, de otro lado, lo que realmente se pretende es que se revoque la sentencia, lo cual no es procedente por la prohibición expresa contenida en el artículo 309 del C. de P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00001-01

Actor: SOCIEDAD HENKEL KGaA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud presentada por la parte actora para que se sirva “Corregir y modificar” la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 11 de octubre de 2007.

Para resolver, se CONSIDERA: 1.- El apoderado de la parte demandante, en escrito presentado oportunamente, a efectos de su solicitud, glosa el aparte de las consideraciones de la sentencia que dice: “2.3.- Pero igualmente se observa que PEGATEX LIMITADA había solicitado y obtenido con anterioridad el registro de la marca referida, como quiera que tal solicitud la presentó el 7 de febrero de 1983, y su registro

estuvo vigente hasta el 11 de febrero de 1996; mientras que la actora presentó su petición de registro de la marca PATTEX para productos de la clase 16, el 19 de enero de 1989, es decir, dentro del trámite de la solicitud de registro de ATEX que había sido presentada mucho antes que aquella petición...” En relación con el mismo manifiesta lo siguiente: 1.1. Lo que se pretendió en la acción incoada fue obtener la revisión de la legalidad del acto administrativo de concesión de la marca ATEX, Resolución 26557 de 29 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos que existían en la fecha de la solicitud de registro, 28 de mayo de 1996 y, especialmente, el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera concedido el registro de la marca ATEX siendo que existía una solicitud anterior de registro de la marca PATTEX que era similarmente confundible y el derecho preferente de ATEX se había extinguido. 1.2. Consta en el expediente que el 28 de mayo de 1996 la sociedad PEGATEX LIMITADA no era titular de registro marcario en relación con la expresión ATEX y el único antecedente administrativo era la mencionada solicitud de registro de la marca PATTEX. Si bien dicha sociedad había sido titular del registro marcario de ATEX, para la referida fecha ya no tenía derecho alguno sobre ella, por lo cual la solicitud de registro de PATTEX sí constituía impedimento jurídico para su registro. 1.3. No existe prueba en el expediente de la vigencia de la Resolución de 11 de febrero de 1996 proferida en el expediente 92219563 y citada por la Sala como fuente del derecho preferente sobre la marca ATEX, a la cual no le fue asignado

número de certificado y registro, amén de que no estaba vigente cuando se hizo el examen de registrabilidad de PATTEX, octubre de 2000, de modo que la marca ATEX dejó de existir como antecedente marcario. Al respecto, el memorialista hace un recuento cronológico de las solicitudes de registro de esas dos marcas, de lo cual dice concluir que no está evidenciada la prelación de la marca ATEX sobre la marca PATTEX, transcurrieron 3 meses entre la pérdida de vigencia de aquella y la fecha en que la volvieron a solicitar; los antecedentes marcarios se revisan al momento de examen de registrabilidad y no al de la publicación, luego la vigencia de la marca ATEX al momento de la publicación de la solicitud de la marca PATTEX no afecta ni interfiere en la revisión de legalidad concerniente al asunto de este expediente. Que por todo lo anterior, el cargo de violación sustentado en las consideraciones de prelación en el tiempo y por consiguientemente en el derecho, sí tiene vocación de prosperar, en consecuencia solicita que la sentencia sea corregida y modificada. 2.- Sea lo primero poner de presente que en la solicitud reseñada no se invoca fundamento normativo alguno, de suerte que para su examen la Sala habrá de atenerse a las disposiciones que considera pertinentes, como son los artículos 309 y 311 del C. de P.C.A., pudiéndose observar de bulto que esa solicitud es improcedente, pues su objeto no encuadra en dichos artículos, toda vez que el primero lo que permite es aclaración de la sentencia en los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; en tanto que el segundo solo autoriza su adición “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, según se aprecia en sus respectivos textos, así: El artículo 309 del C. de P. C. señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” A su vez, el artículo 311, ibídem, establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término.” De modo que a la luz de uno y otro no es posible corregir y modificar la sentencia en los términos en que se persigue en la solicitud bajo examen, ya que el artículo 309 del C. de P.C., es claro en señalar que, amén de no ser revocable, la sentencia no es reformable. 3.- Lo que en realidad se plantea en la solicitud reseñada es revivir el debate procesal ya cerrado sobre los fundamentos probatorios de la sentencia de primer

grado que negó las pretensiones de su demanda, los cuales fueron examinados y resueltos bajo las consideraciones comentadas en la presente solicitud, lo cual implicaría proferir una nueva sentencia, como si se tratara de una nueva instancia, situación que en este caso no es posible mediante el mecanismo utilizado por la actora, menos cuando se trata de un proceso de única instancia y excede o se opone a los alcances de las normas procesales en comento, a cuyo tenor no es viable que la sentencia se modifique por quien la profirió. Emerge con claridad que lo pretendido ahora por la parte demandante y las razones en que se funda, no se encuadran en los supuestos previstos en los pretranscritos artículos 309 y 311 del C. de P. C., puesto que no se busca la sola aclaración de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva que ofrezcan motivos de duda o de la parte considerativa que influyan en la resolutiva, como tampoco que se adicione esta última por haber omitido la decisión de alguno de los extremos de la litis o de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Se trata de un abierto cuestionamiento de las consideraciones y conclusiones del fallo frente a los aspectos centrales del debate procesal, de allí que una decisión en ese sentido signifique reabrir el debate, no obstante que se ha clausurado por el agotamiento de la instancia y, de otro lado, lo que realmente se pretende es que se revoque la sentencia, lo cual no es procedente por la prohibición expresa contenida en el artículo 309 del C. de P.C.. Lo anterior permite advertir la improcedencia de la solicitud y su oposición a los citados artículos 309 y 311 del C. de P. C. en cuanto a la aclaración y adición de la

sentencia se refiere, de donde habrá de ser negada sin necesidad de mayores consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este proceso, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de enero de 2008.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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