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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00004-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00004-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se concede un registro marcario / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Requiere del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular / REVOCATORIA DIRECTA – Consentimiento previo: excepciones / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO QUE CONCEDE UN REGISTRO MARCARIO – No procede por no obtenerse el consentimiento expreso y escrito de su titular [L]os actos acusados revocaron la Resolución No. 1902 de 13 de septiembre de 1999 que estaba en firme y había creado una situación jurídica particular a favor de Occimedios S. A., sin contar con su consentimiento expreso y escrito, razón por la cual violaron el artículo 73 del C. C. A. [...] [N]o hay duda de que esa resolución si creó una situación jurídica de carácter particular a favor de OCCIMEDIOS S.A. al otorgarle la condición de titular del registro de la marca OCCIDENTE relacionada con los servicios comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza durante veinte años. Como la Resolución 19012 de 1999 no es producto del silencio administrativo positivo y como los actos acusados no dan cuenta de que aquella hubiera sido obtenida por medios fraudulentos –únicos casos en que se puede revocar un acto sin el consentimiento del titular de la situación jurídica particular que él creó-, entonces la administración no podía revocar dicha resolución sin el consentimiento expreso y escrito de OCCIMEDIOS

S. A. […] Luego, cuando la entidad demandada profirió la Resolución 9686 de 29

de marzo de 2001 que expresamente revocó de manera directa la Resolución 19012 de 1999 sin haber obtenido el consentimiento de OCCIMEDIOS S. A., y sin citarlo para que compareciera al trámite de la revocación violó el artículo 73 del C.

C. A. Por la misma razón, son violatorias de dicho artículo las Resoluciones 9963 de 28 de abril de 2000, 9690 de 29 de marzo de 2001 y 22276 de 29 de junio de 2001 por las cuales la SIC declaró fundadas las observaciones formuladas por las sociedades opositoras y negó el registro de la marca mixta “OCCIDENTE”, pues en tanto contienen una decisión posterior y exactamente contraria a la de la Resolución 19012 en mención que estaba en firme, producen el efecto material de revocarla.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Principios / PRINCIPIO DE ECONOMÍA – Las actuaciones se deben efectuar en el menor tiempo posible / PRINCIPIO DE CELERIDAD – Se deben suprimir trámites innecesarios / PRINCIPIO DE EFICACIA – Garantiza la finalidad de los procedimientos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Garantiza los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No procede hacerla varias veces al apoderado común de distintos interesados porque extiende innecesariamente el trámite La exigencia de que el acto administrativo que concluye un procedimiento se notifique varias veces en forma personal al apoderado común de varios interesados que han intervenido en él no tiene fundamento legal alguno y además,

contraría el artículo 3º del C. C. A., que establece el principio de economía en virtud del cual la administración debe agilizar sus actuaciones efectuándolas en el menor tiempo posible; el principio de celeridad que impone suprimir trámites innecesarios y el principio de eficacia que obliga a lograr la finalidad de los procedimientos removiendo obstáculos puramente formales. En efecto, notificar varias veces la misma decisión al mismo abogado, aunque represente a interesados distintos extiende innecesariamente el trámite y la duración de la notificación; por el contrario, notificarle una sola vez la decisión asegura la realización de los principios señalados y además, los de imparcialidad, publicidad y contradicción porque le permite al apoderado la posibilidad de conocer el contenido de las decisiones de la administración y controvertirlas eficazmente dentro de la oportunidad legal. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Eventos de procedencia / REVOCATORIA DIRECTA – No requiere del consentimiento del afectado cuando el acto se obtiene por medios ilegales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Debe garantizar el derecho de defensa del particular afectado El artículo 73 del C. C. A., prohíbe de modo general la revocación directa de los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Excepcionalmente autoriza la revocación directa de los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales

del artículo 69 y cuando resulte evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. El presente caso no trata sobre la revocatoria directa de actos que hayan resultado del silencio administrativo positivo. Con relación a los actos producto de medios ilegales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación hizo las siguientes precisiones: “….se requiere que se den unas condiciones especialísimas para que la administración enmiende la situación aberrante y antijurídica que se presenta en su acto ilícito. Y en esta intelección de la norma es necesario hacer énfasis en el hecho de que la ocurrencia de medios ilegales debe ser debidamente probada. […] [E]s claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca, como quiera que debe darse una evidencia de ello. En esa medida, en la motivación del acto revocatorio la administración está obligada a dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión, previo, se repite, la comunicación y citación del particular afectado, con el fin de que pueda defenderse de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Resulta pertinente resaltar que además de la defensa en sede gubernativa, el administrado puede controvertir la decisión en sede contenciosa, si considera que la actuación de la administración lo ha lesionado en su derecho. […] Habrá que precisar, al estudiar los actos acusados, si ellos dan cuenta de la utilización de medios fraudulentos orientados a obtener su expedición, pues de lo

contrario no podría justificarse la revocación directa de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular sin que previamente se obtuviera el consentimiento expreso y escrito por parte de su titular. Ahora, en el evento de que la administración no pueda justificar la revocatoria directa de sus actos en los términos expuestos deberá proceder a demandar judicialmente su nulidad. ACCIÓN DE LESIVIDAD – Objeto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Presupuestos para su procedencia La posibilidad [para la administración] de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha denominado ‘recurso de lesividad’. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73 inc. 2º) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema

jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder Público hace de las situaciones y derechos individuales…”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de octubre de 2006, Radicación 76001-23-24-000-2001-04207-01, C.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00004-01

Actor: MEDIOS REGIONALES DE OCCIDENTE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad actora contra las Resoluciones 9963 de 28 de abril de 2000, 9690 de 29 de marzo de 2001 y 22276 de 29 de junio de 2001 que negaron la solicitud de registro de la marca mixta “OCCIDENTE” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 Internacional de Niza, así como de la Resolución 9686 de 29 de marzo de 2001 que revocó el acto administrativo que

previamente le había concedido dicho registro.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 6 de diciembre de 2001 la Sociedad Medios Regionales de OccidenteOCCIMEDIOS S. A. -, formuló por medio de apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 9963 de 28 de abril de 2000 por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió favorablemente la observación formulada por Banco de Occidente S. A., y negó el registro de la marca mixta “OCCIDENTE” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 Internacional de Niza. b) Resolución 9690 de 29 de marzo de 2001, mediante la cual se confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra. c) Resolución No. 22276 de 29 de junio de 2001, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó las resoluciones anterior al decidir el recurso de apelación. d) Resolución 9686 de 29 de marzo de 2001, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó directamente la Resolución 19012 de 13 de septiembre de 1999 que había concedió a la sociedad actora el registro de la marca mixta “OCCIDENTE” y se encontraba en firme cuando se dictaron las resoluciones descritas en los

literales anteriores. Solicitó además que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada numerar el título de registro de la marca “OCCIDENTE” concedido previamente a OCCIMEDIOS S.A., mediante la Resolución 19012 de 13 de septiembre de 1999 y subsidiariamente, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el mencionado registro y ejecutar la sentencia mediante su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Para sustentar las pretensiones describió los hechos que se resumen así: OCCIMEDIOS S. A., solicitó el registro de la registro de la marca OCCIDENTE para distinguir servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de marcas, cuya solicitud se tramitó en el expediente No. 98-24923. Publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 463 las sociedades Banco de Occidente S. A., y Fiduciaria de Occidente S. A., presentaron, cada una, demanda de observación. Mediante Resolución 04007 de 26 de febrero de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio acogió la observación formulada por el Banco de Occidente S.A., y negó el registro solicitado. El 23 de abril de 1999 el Banco de Occidente S. A., interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada. Por Resolución 19012 de 13 de septiembre de 1999 la SIC revocó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición y en su lugar, concedió el registro solicitado, decisión que quedó en firme porque el Banco de Occidente y la

Judiciaria de Occidente no interpusieron en su contra el recurso de apelación que se les concedió. Para demostrar la firmeza de la resolución mencionada afirmó que la apoderada del Banco de Occidente se notificó el 14 de octubre de 1999 y que la Fiduciaria de Occidente se notificó por conducta concluyente el 21 de octubre de 1999 cuando su apoderada - que era la misma apoderada del Banco de Occidente - presentó escrito en el cuál manifestó que presentó una observación en nombre de cada sociedad, pero que se omitió decidir la de Fiduciaria de Occidente, razón por la cual la resolución mencionada debía revocarse. No obstante, cuando la Resolución No. 1902 de 13 de septiembre de 1999 que concedió el registro de la marca OCCIDENTE ya estaba ejecutoriada, la División de Signos Distintivos de la SIC profirió la Resolución 9963 de 28 de abril de 2000 que declaró fundadas las observaciones de las dos sociedades mencionadas y negó el registro mencionado. La sociedad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación con el argumento de que la División de Signos Distintivos de la SIC carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de una marca que había concedido previamente mediante una decisión ejecutoriada. Mediante Resolución No. 9690 de 29 de marzo de 2001 la División de Signos Distintivos de la SIC decidió la reposición contra la Resolución 9963 de 28 de abril de 2000, confirmándola. En la misma fecha dictó la Resolución No. 9686 que revocó las Resoluciones 04007 de 26 de febrero de 1999 y 19012 de 13 de

septiembre de 1999 que habían concedido el registro de la marca OCCIDENTE. Mediante Resolución No. 22276 de 29 de junio de 2001 el Superintendente Delegado de la SIC confirmó la Resolución 9963 de 28 de abril de 2000 al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. Resaltó el demandante que “el Superintendente Delegado se limitó a realizar el examen de confundibilidad únicamente entre las expresiones BANCO DE OCCIDENTE y OCCIDENTE” y no tuvo en cuenta las observaciones formulada por la Fiduciaria de Occidente”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante invocó como norma nacional violada el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; como normas comunitarias andinas violadas la Decisión 344 Artículos 83 literales a) y b), 146 y 147 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Decisión 486 Disposición Transitoria Primera y Artículo 136 literal a) de la misma Comisión. Considera que las resoluciones acusadas violaron el artículo 73 del C. C. A., por cuanto sin su consentimiento expreso y escrito revocaron la Resolución 19012 de 1999 que le concedió el registro de la marca OCCIDENTE. Estima que se violó la disposición transitoria primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que ordena la aplicación de la legislación comunitaria anterior para el caso de marcas concedidas, siendo aplicable a su caso en consecuencia la Decisión 344. Sostiene que la SIC vulneró el artículo 83 literales a) y b) de la Decisión 344

mencionada al estimar que entre las expresiones OCCIDENTE y BANCO DE OCCIDENTE existen semejanzas visuales y auditivas sin tener en cuenta la visión en conjunto y la totalidad de los elementos integrantes de la marca, criterio que ha fijado el Tribunal Andino de Justicia. Agrega que aún si se considerara aplicable la Decisión 486, su Artículo 136 literal a) también sería vulnerado por la mismas razones y que el signo “OCCIDENTE” se solicitó para distinguir actividades relacionadas con la publicidad (clase 35 Internacional) y no aquéllos relacionados con la naturaleza financiera de las operaciones del Banco de Occidente y de la Fiduciaria de Occidente. Indica finalmente que se violaron los Artículos 146 y 147 de la Decisión 344 en tanto los actos acusados desconocieron su derecho a la marca mixta

“OCCIDENTE”.

II. CONTESTACIONES Fueron citados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, parte demandada, así como el Banco de Occidente S.A. y la Fiduciaria de Occidente, en calidad de terceros interesados. 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó que el trámite seguido para la expedición de las Resoluciones demandadas se ciñó en su totalidad a las normas aplicables, Decreto Ley 2153 de 1999 y Decisión 344 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena. En relación con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, indicó que no se vulneró esta norma por cuanto la Resolución 19012 de 1999, por la cual se concedió el registro de la marca, no había creado un derecho particular y concreto

a favor del demandante pues no había decidido de fondo la observación presentada por Fiduciaria de Occidente S.A. y además, nunca se notificó a esta sociedad. Respecto de los requisitos de registrabilidad señaló que la expresión “OCCIDENTE” carece de fuerza distintiva pues presenta similitud gráfica y fonética con los signos “BANCO DE OCCIDENTE” clase 35 y 36 y “FIDUCIARIA DE OCCIDENTE” clase 35, de los cuales sólo suprime las expresiones “BANCO DE” y “FIDUCIARIA”, que no son elemento fundamental de la marca. Añade que la marca solicitada comprende servicios de la clase 35, al igual que las marcas “BANCO DE OCCIDENTE” y “FIDUCIARIA DE OCCIDENTE”, lo que, de coexistir en el mercado, generarían confusión al consumidor respecto del origen empresarial de los mismos. 2.2. El Banco de Occidente S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A. señalaron que no hubo violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo pues el expediente administrativo adolecía de un vicio de nulidad consistente en el desconocimiento del derecho de contradicción a la Fiduciaria de Occidente S.A. Afirma que este vicio no podía ser desconocido por la SIC y menos aún podía supeditarse al consentimiento de un particular. El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo es una norma de orden público y de conformidad con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, es de obligatoria observancia. Sobre la registrabilidad de la marca, sostuvieron que la parte figurativa de la marca

solicitada consiste en un tipo de letra conocido que no se diferencia mucho de sus marcas “BANCO DE OCCIDENTE” y “FIDUCIARIA DE OCCIDENTE”. Agregan que el elemento característico de ellas es precisamente la palabra “OCCIDENTE”. Señala que los servicios que se pretenden distinguir con la marca “OCCIDENTE” están estrechamente relacionados con los que ellas ofrecen bajo las marcas mencionadas, algunos de los cuales se prestan precisamente bajo la clase 35 internacional. Manifiesta que el Tribunal Andino de Justicia ha sostenido que si bien el signo idéntico no es por sí mismo irregistrable, puede inducir a error al consumidor, lo cual acontece en este caso.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina produjo la siguiente Interpretación Prejudicial 184-IP-2005 respecto de la Decisión 344

Artículo 83 literales a) y de la Decisión 486 Disposición Transitoria Primera: “…PRIMERO: Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; en consecuencia la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De

hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes.

SEGUNDO: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, además no debe estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo al efectuar la comparación de los signos en conflicto, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.

CUARTO: No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, con cierta discrecionalidad pero alejado de toda arbitrariedad, la potestad de determinar el riesgo de confusión con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos, donde debe apreciarse de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2002-0004 (7629) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.»

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Estudio del primer cargo.

Según la primera acusación de la demanda los actos acusados violaron el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en cuanto prohíbe la revocación directa de los actos administrativos que hayan creado o modificado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría sin el consentimiento expreso y escrito del titular. La disposición citada es del siguiente tenor: “Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o

modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” 2.1.1. Sentido y alcance de la norma citada como violada. El artículo 73 del C. C. A., prohíbe de modo general la revocación directa de los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Excepcionalmente autoriza la revocación directa de los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales del artículo 69 y cuando resulte evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. El presente caso no trata sobre la revocatoria directa de actos que hayan resultado del silencio administrativo positivo. Con relación a los actos producto de medios ilegales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación hizo las siguientes precisiones: “….se requiere que se den unas condiciones especialísimas para que la administración enmiende la situación aberrante y antijurídica que se presenta en su acto ilícito. Y en

esta intelección de la norma es necesario hacer énfasis en el hecho de que la ocurrencia de medios ilegales debe ser debidamente probada. Es decir, se requiere que la actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración. Debe darse una evidencia de que el acto ilícito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrada tal situación. Es por ello, que debe seguirse el procedimiento del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, el que a su vez remite a la actuación del artículo 28 (comunicación a los interesados de la actuación administrativa y citación) con el fin de que el administrado haga uso del derecho de defensa y contradicción. Y en este punto, debe ser enfática la Sala en señalar, que es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca, como quiera que debe darse una evidencia de ello. En esa medida, en la motivación del acto revocatorio la administración está obligada a dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión, previo, se repite, la comunicación y citación del particular afectado, con el fin de que pueda defenderse de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Resulta pertinente resaltar que además de la defensa en sede gubernativa, el administrado puede controvertir la decisión en sede contenciosa, si considera que la actuación de la administración lo ha lesionado en su derecho. (Destaca la Sala).

Habrá que precisar, al estudiar los actos acusados, si ellos dan cuenta de la utilización de medios fraudulentos orientados a obtener su expedición, pues de lo contrario no podría justificarse la revocación directa de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular sin que previamente se obtuviera el consentimiento expreso y escrito por parte de su titular. Ahora, en el evento de que la administración no pueda justificar la revocatoria directa de sus actos en los términos expuestos deberá proceder a demandar judicialmente su nulidad. Sobre el tema ha dicho esta Corporación1: “La posibilidad [para la administración] de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha denominado ‘recurso de lesividad’. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73 inc. 2º) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su

ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder Público hace de las situaciones y derechos individuales…” (comentario entre corchetes fuera del texto) Efectuadas las precisiones anteriores y antes de avocar el estudio de fondo del cargo se describirá el procedimiento de expedición de los actos revocados y luego se describirán los actos que los revocaron, esto es, aquellos cuya nulidad se pretende. 2.1.2. Los actos administrativos presuntamente revocados. Al proceso se allegó copia auténtica del expediente No. 7629 (Cuaderno No. 2), contentivo del procedimiento adelantado por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ante la solicitud de registro de la marca OCCIDENTE mixta, clase 35 de la clasificación internacional de Niza, 2 formulada por OCCIMEDIOS S.A. 3 Consta en el expediente que el extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 463 de 6 de agosto de 1998 y que dentro de la 1 Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 04207, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. 3 (Folios 2 a 4 ibídem). oportunidad legal 4 se presentaron dos observaciones por parte de terceros. 5 La primera fue presentada por el Banco de Occidente S. A., el 14 de septiembre de 1998 (folios 22 y siguientes) y la segunda por Fiduoccidente S. A., el 21 de

septiembre de 1998 (folios 42 y siguientes). Como apoderada de ambas sociedades actuó Clara Inés Álvarez Giraldo. Mediante Resolución No. 04007 de 26 de febrero de 1999 la División de Signos Distinti

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