CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00040-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00040-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Principio de irretroactividad: norma vigente a la fecha de solicitud del registro marcario / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - Garantía de la seguridad jurídica y la confianza legítima / NORMAS COMUNITARIAS - Principio de irretroactividad; ley procesal; ley sustancial El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 148-IP-2004, rendida en este proceso, concluyó: “PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; en consecuencia, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos. (...). El primer punto a dilucidar se contrae a precisar la normatividad que resulta aplicable para resolver el asunto. La entidad demandada señala que la normatividad aplicable para definir el asunto es la Decisión 344, mientras, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial transcrita, señala que rinde su concepto conforme a la
Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente cuando se solicitó el registro de la marca en conflicto. La Sala considera que, efectivamente, la preceptiva aplicable para definir el asunto debería ser la contenida en la Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser la norma vigente cuando se hizo la solicitud, de carácter sustancial; posición esta que es acorde con nuestra normatividad interna, en donde la derogatoria de una norma no produce efectos inmediatos sino que se protegen las situaciones consolidadas bajo el amparo de la normatividad anterior, de manera que la nueva norma sólo podría aplicarse a las situaciones jurídicas que ocurran a partir de su vigencia tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. IDENTIDAD DE MARCAS - Evidente entre los signos mixtos con predominio del elemento denominativo CAROLINA / DERECHO DE PROPIEDAD MARCARIO - Protección al que primero solicitó o reivindicó: nulidad del acto que denegó el registro La marca acusada como se puede observar es mixta, es decir, está formada por un gráfico y un nombre, en donde el elemento denominativo, en este caso es predominante y por ende, es el que tiene mayor relevancia en el público. Tomada la marca en su conjunto, conforme debe hacerse, resulta evidente la similitud pues comparados los signos desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, tienen idéntica repercusión sensorial en la retención en el consumidor de manera que pueda provocar confusión entre ambas marcas. En efecto, desde el punto de vista fonético y conceptual tienen la misma repercusión acústica y significan lo mismo, un
nombre propio, y desde el punto de vista gráfico las diferencias presentadas por las marcas son sutiles, de manera que el consumidor medio, al que están destinados los productos, pueden confundirse. Las normas de la Comunidad Andina, protegen el derecho de prioridad no sólo sobre la marca o signo previamente registrados sino, que también de los que previamente se hayan solicitado o reivindicado, como se precisó en el concepto prejudicial proferido en este proceso (conclusión quinta), posición que también ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación del principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”. La empresa demandante, alega y demuestra que solicitó el registro marcario el 12 de febrero de 1991 (folio 1), mientras que las marcas registradas CAROLINA, aparecen solicitados su registro el 11 de mayo de 1993 (folio 124) y 6 de mayo de 1994 (folio 126), situación que además es reconocida por la administración (folio 141) de manera que no existe duda sobre el derecho prioritario en cabeza de la marca demandante, de manera tal que, en principio, la administración no podía desconocer ese derecho y como tal debió primero resolver la petición o en todo caso, tenerla en cuenta para definir el registro de marca. El desconocimiento del derecho prioritario alegado hace que los actos administrativos sean anulables por el claro desconocimiento de la norma comunitaria que protege el derecho marcario desde la misma solicitud, por ende, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00040-01
Actor: RIVIANA FOODS INC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sociedad RIVIANA FOODS INC., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 33702 del 27 de diciembre de 2000, 14733 del 20 de abril de 2001 y 25186 del 31 de julio de 2001, por medio de las cuales se le negó el registro de la marca CAROLINA (mixta), para distinguir los productos de la clase 30. 2ª. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se conceda el registro de la marca CAROLINA (mixta) en la clase 30 de la Clasificación Internacional.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
La actora señaló, en síntesis, los siguientes:
1. El 12 de Febrero de 1991, la sociedad RIVIANA FOODS INC., solicitó el registro de la marca CAROLINA (MIXTA) para amparar "ARROZ" en la Clase 30 de la
Clasificación Internacional.
2. El 17 de Junio de 1994 de su publicó el extracto de dicha marca en la Gaceta para la Propiedad Industrial No. 402.
3. El 2 de Agosto de 1994, la sociedad COLOMBINA S.A. presentó escrito de oposición con fundamento en su marca CATALINA No. 77.700 en la Clase 30
vigente hasta el 6 de Octubre de 2002, que fuera contestado por la empresa demandante.
4. En clara violación de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución número 33702 del 27 de Diciembre de 2000, declaró infundada la oposición de COLOMBINA S.A. y al mismo tiempo negó el registro de la marca CAROLINA (mixta) en la Clase 30 a nombre de RIVIANA FOODS INC. con fundamento en las marcas encontradas de oficio CAROLINA (mixta) No. 166651 en la Clase 29, cuyo registro se tramito bajo el expediente No. 93.386219 y CAROLINA
(mixta) No. 218372 en la Clase 29, cuyo registro se tramitó bajo el expediente No. 94.054.592, ambas de propiedad de la sociedad PROMOTORES ANDINOS DE
COMERCIO EXTERIOR LTDA -PROANDEX.
5. La División de Signos Distintivos no tuvo en cuenta que las marcas fundamento del rechazo, CAROLINA (mixta) Nos. 166651 y CAROLINA (mixta) No. 218372 fueron solicitadas con posterioridad a la marca solicitada CAROLINA en la Clase 30 de propiedad de la demandante.
6. La marca fue solicitada el 12 de Febrero de 1991, mientras que la marca CAROLINA (mixta) No. 166651 fue solicitada el 11 de mayo de 1993, y la marca CAROLlNA (mixta) No.218372 en la Clase 29, el 30 de noviembre de 1994, situaciones que fueron alegadas ante la administración demandada en los
respectivos recursos gubernativos interpuestos.
7. El 31 de Julio de 2001, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 25186, y en clara violación de la ley, confirmó la Resolución 33702 del 27 de Diciembre de 2000 agotando la vía gubernativa.
En dicha providencia se argumentó que: Las marcas CAROLINA se presentan plena identidad en el ámbito denominativo, la que descarta todo estudio de similitud porque es evidente y perceptible a simple vista el error, al que se puede llevar al consumidor.
8. La sociedad Riviana Foods Inc., solicitó el registro de la marca CAROLINA, para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, productos comprendidos en la Clase 30 Internacional; mientras que, los signos registrados lo son para distinguir carne, pescado, aves y caza, extractos de carnes, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, productos de la clase 29 de la clasificación internacional de Niza.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos
de violación:
1º. Se violó el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la entidad demandada negó el registro de la marca CAROLINA (mixta) en la clase 30, aduciendo el registro de dos marcas solicitadas con posterioridad, vulnerado el derecho prioritario sobre la marca. Al haber solicitado las marcas CAROLINA (mixta) No. 166651 y 218372 con posterioridad a la marca del demandante, esta última tiene prioridad sobre las anteriores; el hecho de que se hubiese decidido la registrabilidad de las marcas CAROLINA en la clase 29 de propiedad de la sociedad PROMOTORES ANDINOS DE COMERCIO EXTERIOR LTDA “PROANDEX”, antes, no le otorga derecho prevalente sobre la marca demandante. Además, la marca solicitada pretende amparar productos específicos de la clase 30, arroz, mientras que, las marcas fundamento del rechazo se registraron para distinguir los productos de la clase 29, que se comercializan en estantes especializados para esta clase de productos; el público consumidor es diferente en ambas marcas, de manera que no hay riesgo de confusión y, las marcas poseen elementos adicionales que las hacen lo suficientemente distintivas y novedosas entre sí, por eso hace el correspondiente análisis comparativo. 2º. Violación del artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Comisión Andina, por cuanto cumple con todos los requisitos allí previstos para su registro, cuáles son la perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad.
II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA -La NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí reclamadas adujo, en esencia, lo siguiente: Precisó que la normatividad aplicable para definir el asunto es la Decisión 344, que señala los requisitos de registrabilidad de la marca, como son los de perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
La marca que pretende registrar la empresa demandante, CAROLINA para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, presenta semejanzas gráficas, ortográficas y fonéticas, con la marca CAROLINA registrada para distinguir productos de la Clase 29, que hacen difícil su diferenciación por el consumidor. Alega que es evidente la irregistrabilidad por confundibilidad, conforme al artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunicad Andina, la que se observa por los signos y por los productos o servicios que identifica las marcas en conflicto, en donde los productos de la clase 29, se encuentran estrechamente relacionados y presentan una indudable relación con los productos de la clase 30 para el consumidor, que lo llevaría a pensar sobre un mismo origen empresarial o que existe un vinculación jurídica o económica entre los titulares; el consumidor podrá creer que se trata de la misma marca o marcas de un mismo titular debido a que están destinados al mismo tipo de consumidor y los mismos canales de comercialización. Los signos enfrentados no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores y el
derecho de exclusiva de terceros. Así las cosas, los actos acusados se ajustan en un todo a derecho. - La Empresa Sociedad de Promotores Andinos de Comercio Exterior Limitada, “PROANDEX”, en su calidad de tercera interesada en el resultado del proceso, mediante curador ad litem, intervino en el proceso para indicar que se abstenía de impugnar o coadyuvar la demanda, por carecer de los elementos necesarios para ese pronunciamiento. - La Empresa Colombina S.A., en su calidad de tercera interesada en el resultado del proceso, manifestó su deseo de no ser parte dentro del proceso (folio 165).
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no rindió concepto. Las partes alegaron de conclusión según escritos visibles de folios 228 a 241.
IV. INTERPRETACIÓN PREJUCIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 148-IP-2004, rendida en este proceso, concluyó: (folios 320 a 334 Expediente) “PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; en consecuencia, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.
La norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en
vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos.
SEGUNDO: Según el artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de novedad, visibilidad y suficiente distintividad, de conformidad con los criterios sentados en la presente sentencia; sin embargo, si bien estos requisitos son necesarios no son suficientes porque, además el signo no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 58 de la mencionada Decisión.
TERCERO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo para efectos de comparar los elementos que lo conforman de manera aislada. Sin embargo al efectuar el cotejo de las marcas, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.
CUARTO: Conforme al artículo 58, literal f), de la Decisión 85, no son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean confundibles con una marca anteriormente registrada, o solicitada anteriormente
con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios pertenecientes a una misma clase.
QUINTO: El derecho de prioridad del titular de la marca previamente registrada, o solicitada con anterioridad, se medirá en relación a la fecha de presentación de la solicitud de registro del signo observado. Para efectos de la aplicación del principio “primero en el tiempo primero en el derecho”, en el caso de autos, deberá tomarse en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes de registro.
SEXTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, alejados de toda arbitrariedad, determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por los actos acusados la Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, negó el registro de la marca CAROLINA (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. La controversia se contrae a establecer si la marca “CAROLINA” (mixta), para distinguir los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra en una causal de irregistrabilidad con respecto a la marca registrada “CAROLINA”, de la Clase 29, en cabeza de la sociedad PROMOTORES
ANDINOS DE COMERCIO EXTERIOR LTDA – PROANDEX.
El primer punto a dilucidar se contrae a precisar la normatividad que resulta aplicable para resolver el asunto. La entidad demandada señala que la
normatividad aplicable para definir el asunto es la Decisión 344, mientras, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial transcrita, señala que rinde su concepto conforme a la Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente cuando se solicitó el registro de la marca en conflico. La Sala considera que, efectivamente, la preceptiva aplicable para definir el asunto debería ser la contenida en la Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser la norma vigente cuando se hizo la solicitud, de carácter sustancial; posición esta que es acorde con nuestra normatividad interna, en donde la derogatoria de una norma no produce efectos inmediatos sino que se protegen las situaciones consolidadas bajo el amparo de la normatividad anterior, de manera que la nueva norma sólo podría aplicarse a las situaciones jurídicas que ocurran a partir de su vigencia tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de esta Corporación2. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la distinción señalada resulta inane e inocua pues ambas Decisiones, en lo debatido, tiene un contenido idéntico en lo sustancial. Así las cosas la Sala revisará la legalidad de los actos acusados, conforme a su contenido sustancial. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por la C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Sala Plena de 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, Consejero Ponente Dr.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Con fundamento en lo expuesto, la Sala procede a resolver los cargos formulados por la parte demandante en los siguientes términos: La entidad demandada se abstuvo de registrar marca “CAROLINA” (mixta), porque, en su concepto es susceptible de producir confusión con respecto de la marca “CAROLINA” previamente registrada por la sociedad PROMOTORES ANDINOS DE
COMERCIO EXTERIOR LTDA, “PROANDES”.
Al respecto, la Sala procede a efectuar el análisis comparativo de la marca, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial efectuada en este proceso, bajo el siguiente orden: 1) Registrabilidad de la marca; 2) Vulneración del Derecho Prioritario; y 3) Restablecimiento del derecho. 1) Registrabilidad de la marca. Las marcas en disputa tiene el siguiente registro visual: MARCA A REGISTRAR Marca registrada No. 218372 Marca registrada No. 166651 La marca acusada como se puede observar es mixta, es decir, está formada por un gráfico y un nombre, en donde el elemento denominativo, en este caso es predominante y por ende, es el que tiene mayor relevancia en el público3. 3 Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 410 de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. mixta”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, citado dentro del concepto prejudicial emitido en este proceso, señaló: "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza
expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en Tomada la marca en su conjunto, conforme debe hacerse, resulta evidente la similitud pues comparados los signos desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, tienen idéntica repercusión sensorial en la retención en el consumidor de manera que pueda provocar confusión entre ambas marcas. En efecto, desde el punto de vista fonético y conceptual tienen la misma repercusión acústica y significan lo mismo, un nombre propio, y desde el punto de vista gráfico las diferencias presentadas por las marcas son sutiles, de manera que el consumidor medio, al que están destinados los productos, pueden confundirse. En el mismo sentido, conviene indicar que las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, no están dirigidas a un consumidor especializado, excepción que la Sala ha admitido, para autorizar el registro de marcas semejantes4, sino que los productos están dirigidos al consumidor general o medio que simplemente observa mediante un análisis ligero y simple de los signos y no repara de forma detallada las diferencias entre un signo y otro.5 El cargo no prospera. 2) Vulneración del Derecho Prioritario La sociedad demandante alega el derecho prioritario con respecto a la marca CAROLINA, registrada bajo los números 218372 y 166651, en cabeza de la sociedad PROMOTORES ANDINOS DE COMERCIO EXTERIOR LTDA – “PROANDEX”, porque solicitó el registro de marca antes de las registradas. Las normas de la Comunidad Andina, protegen el derecho de prioridad no sólo
sobre la marca o signo previamente registrados sino, que también de los que previamente se hayan solicitado o reivindicado, como se precisó en el concepto cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.”. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, ver entre otras, sentencia de 30 de marzo de 2000, Consejero Ponente Dr.. Juan Alberto Polo Figueroa, Radicación 5326. Actor: SOCIEDAD PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS. 5 Proceso 76-IP-2004, sentencia de 4 de agosto de 2004, marca: “ZERIT”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, citado dentro del concepto prejudicial emitido en este proceso. prejudicial proferido en este proceso (conclusión quinta), posisicón que también ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación6, en aplicación del principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”. La empresa demandante, alega y demuestra que solicitó el registro marcario el 12 de febrero de 1991 (folio 1), mientras que las marcas registradas CAROLINA, aparecen solicitados su registro el 11 de mayo de 1993 (folio 124) y 6 de mayo de 1994 (folio 126), situación que además es reconocida por la administración (folio 141) de manera que no existe duda sobre el derecho prioritario en cabeza de la marca demandante, de manera tal que, en principio, la administración no podía desconocer ese derecho y como tal debió primero resolver la petición o en todo
caso, tenerla en cuenta para definir el registro de marca. El desconocimiento del derecho prioritario alegado hace que los actos administrativos sean anulables por el claro desconocimiento de la norma comunitaria que protege el derecho marcario desde la misma solicitud, por ende, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3) Restablecimiento del derecho La marca CAROLINA, de propiedad de la empresa sociedad PROMOTORES ANDINOS DE COMERCIO EXTERIOR LTDA, “PROANDES”, registradas en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo los Nos.166651 y 218372, está soportada en actos administrativos que crean una situación particular, concreta y que además gozan de presunción de legalidad. En el presente proceso no se acusaron los actos que concedieron el registro de la marca ante referida y no se tiene noticia de que hubieran sido demandados en otro proceso, es decir, que dichos actos no pueden ser desconocidos por esta Corporación, pues ello desconocería valores y principios fundamentales reconocidos por la Constitución Política como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29) de manera que no pueden ser revocados en este proceso. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, ver entre otras, sentencia del 16 de noviembre de 2000, Consejero Ponente Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, Radicación 5367.
Actor: Por ello, a titulo de restablecimiento del derecho se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio, proceder al registro de la marca CAROLINA en cabeza de la sociedad RIVIANA FOODS INC, si se cumplen los demás requisitos de registrabilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, FALLA: Primero. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 33702 del 27 de diciembre de 2000, 14733 del 20 de abril de 2001 y 25186 del 31 de julio de 2001, por medio de las cuales se le negó el registro de la marca CAROLINA (mixta) a favor de RIVIANA FOODS INC, para distinguir los productos de la clase 30, a la sociedad demandante. Segundo. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, proceder al registro de la marca CAROLINA en cabeza de la sociedad RIVIANA FOODS INC, si se cumplen los demás requisitos de registrabilidad. Tercero. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente