CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00063-01(7721)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00063-01(7721)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ESPECIALIDAD DE LA MARCA - Sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca autónomos / EXCEPCION A LA IRREGISTRABILIDAD DE MARCAS SEMEJANTES - Especialidad de la marca / PRODUCTOS O SERVICIOS PROTEGIDOS - Diferencia bajo Decisiones 85 y 344 / RIESGO DE CONFUSION ENTRE MARCAS SEMEJANTES - Excepción ante especialidad de la marca / AMPICILS Y AMPILYL - Especialidad de las marcas que evita riesgo de confusión Como puede observarse, desde el punto de vista visual existen similitudes entre ambas marcas (AMPICILS Y AMPILYL) puesto que ambas tienen como vocal inicial la “a” seguida de la “i” y la raíz “AMP” es igual en las dos. Fonéticamente también suenan parecido: “amplicils” y “ampicil”. Conceptualmente sí son diferentes pues el signo “amplicils” no tiene un significado en nuestro idioma, mientras que “ampicyl” evoca la ampicilina. Como lo expresó la propia Superintendencia en la Resolución en que declaró infundada la observación de Nobel Farmacéutica S.A. :” la consecuencia más palpable de la especialidad de la marca es que sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca autónomos (pertenecientes a distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios” La especialidad de la marca hace que dentro de una misma clase puedan existir varios productos, claramente diferenciables, como ocurre, por ejemplo con los comprendidos en la Clase 5 que comprende al mismo tiempo,
productos farmacéuticos, preparaciones para destruír las malas hierbas y los animales dañinos o materiales para empastar dientes. En la Clase 3 se incluyen también productos muy variados como son las preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, Cosméticos, lociones capilares; dentríficos. De esta gama de productos comprendidos en la Clase 3, la empresa LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. solicitó únicamente “cosméticos y preparaciones para maquillaje”, especialidad ampliamente reconocida y diferenciable del resto de productos que comprende la clase. Esto es posible después de la expedición de la Decisión 344 cuando la solicitud y el registro deben limitarse específicamente a los productos que efectivamente pretenden distinguir, a diferencia de lo que ocurría con la Decisión 85 en la que la protección de la marca cobijaba todos los productos comprendidos en la clase amparada. La Sala concluye afirmando que, no obstante las similitudes visuales y fonéticas, teniendo en cuenta que amparan productos ubicados en distinta clase del nomenclatur, con canales de comercialización diferentes puesto que una ampara cosméticos y la otra productos farmacéuticos, medios de publicidad igualmente diferentes, poca o casi ninguna vinculación entre los productos, no existe el riesgo de confusión a que alude la resolución demandada puesto que los consumidores de unos y otros productos son absolutamente distintos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00063-01(7721)
Actor: LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia : ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No.25818 del 31 de julio de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión contenida en Resolución 29940 del 23 de noviembre de 2000.
I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.
Que se declare la nulidad de la Resolución No.25818 el 31 de julio de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión contenida en Resolución 29940 del 23 de noviembre de 2000. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de la marca AMPLICILS en la Clase 3 Internacional de Niza, a nombre de Lancome Parfums et Beaute & Cie. b. Los hechos de la demanda.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 8 de mayo de 2000, la sociedad Lancome Parfums et Beauté & Cie solicitó registro para la marca AMPLICILS para identificar cosméticos y preparaciones de maquillaje, productos comprendidos en la Clase 3 Internacional de Niza. La sociedad Nobel Farmacéutica S.A. presentó observación contra el registro de la mencionada marca con base en la marca AMPICYL, registrada en la Clase 5 Internacional de Niza. Se consideró que debía negarse el registro de la marca solicitada por estar incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se prohíbe el registro de signos similares, al punto de crear riesgo de confusión. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 29940 de 2000, mediante la cual concedió el registro de la marca AMPLICILS en la Clase 3 Internacional de Niza y declaró infundada la observación presentada por Nobel Farmacéutica S.A. La sociedad Nobel Farmacéutica SA. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución 11078 de 2001 que resolvió el recurso de reposición. Posteriormente, mediante Resolución 25818 del 31 de julio de 2001, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la observante, se revocó la decisión que concedía el registro de la marca AMPLICILS y se declaró fundada la observación
presentada por Nobel Farmacéutica S.A., fundamentando la decisión en las similitudes fonéticas y visuales entre las marcas enfrentadas ya que los productos cosméticos que se pretende amparar con la marca AMPLICILS, guardan estrecha relación con los productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, funguicidas y herbicidas, que cubre la marca AMPICYL de la Clase 5 Internacional de Niza. Los productos cosméticos no tienen ninguna relación con los productos farmacéuticos ya que están destinados a la higiene y belleza del cuerpo humano sin indicaciones terapéuticas, mientras que los segundos, se utilizan para la prevención, diagnóstico y curación de la enfermedad, es decir, que tienen un efecto terapéutico determinado sobre los seres humanos y los animales. Los productos cosméticos se pueden comercializar a través de establecimientos comerciales sin cumplir requisitos específicos para dicho fin, mientras que los productos farmacéuticos solo pueden ser ofrecidos al público en establecimientos comerciales autorizados y previo el cumplimiento de requisitos de ley. Los productos cosméticos se ofrecen libremente mientras que los productos farmacéuticos tienen publicidad controlada y su expendio se realiza, previa orden del médico, en los casos de medicamentos con prescripción medica. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 136, literal a) de la Decisión 486 por aplicación indebida. La prohibición
legal es clara al establecer dos requisitos para que se genere riesgo de confusión entre dos marcas: a) que existan similitudes entre las marcas mismas y, b) que se trate de los mismos productos o servicios, o estos sean confundibles. En el presente caso, las marcas AMPLICILS y AMPICYL se destinan a identificar productos respecto de los cuales no existe relación que genere riesgo de confusión. Se debe tener en cuenta el principio de especialidad que rige en materia marcaria según el cual el registro de una marca concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma, para los productos o servicios que ampara dicho registro. El riesgo de confusión entre las marcas debe estudiarse teniendo en cuenta, las semejanzas entre los signos y la relación entre los productos que identifica cada signo. La marca AMPICYL, por estar registrada en clase 5, tiene una connotación muy diferente a la marca AMPLICILS para la clase 3, mientras que AMPLICILS no tiene significado alguno, la marca AMPICYL es claramente evocativa de la AMPICILINA. Es obvio que existe una diferencia abismal desde el punto de vista conceptual entre ambas marcas. - Se viola el artículo 134 de la Decisión 486 por falta de aplicación. Esta norma es clara al señalar que se tendrá por marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado. La marca AMPLICILS es apta para ser registrada ya que del estudio de fondo realizado por la División de Signos Distintivos no resultó causal de irregistrabilidad aplicable a dicha marca. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos:
Para que un signo sea registrable como marca debe tener fuerza distintiva que lo identifique entre otros del mercado. Es evidente que AMPLICILS, si bien es susceptible de representación gráfica, carece de fuerza distintiva por cuanto, al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados resulta indudable que presentan similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas, lo que claramente no le otorga a la marca solicitada la suficiente distintividad para cumplir con su función diferenciadora en el mercado. Entre la marca AMPLICILS, clase 3 y la marca registrada con anterioridad AMPICYL, de la Clase 5, existen similitudes en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético que conllevarían a error al público consumidor, respecto al origen empresarial de los productos, habida cuenta que la expresión AMPLICILS reproduce seis letras de las que conforman la marca AMPICYL, limitándose a adicionarle las letras L y S, lo cual no le otorga suficiente distintividad, máxime si se tiene en cuenta que identifican productos relacionados en el mercado de la misma clase. La marca solicitada AMPLICILS encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Los signos confrontados presentan similitudes en el aspecto conceptual y no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores que se verían expuestos a confusión al generar la idea de que provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que definitivamente no sucede.
e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del seis (6) de septiembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha tres de junio de 2003 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y la parte actora. Mediante comunicación del veintisiete (27) de octubre de 2003, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por medio de auto del 26 de agosto de 2004 se profirió auto para mejor proveer solicitando a la Superintendencia de Industria y Comercio copia de la solicitud de la marca AMPICYL otorgada a Nobel Farmacéutica SA mediante Certificado 100983 en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de
interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. De acuerdo con lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en materia de Propiedad Industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se encontraren vigentes en la fecha de presentación de la solicitud son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina.
2. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.
3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al publico a error.
4. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo.
5. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Auditoría Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.
6. Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA - Vigencia de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. La solicitud de registro de la marca AMPLICILS se realizó el 8 de mayo de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, que sería la norma a aplicar respecto de los requisitos exigidos para el registro de la marca. Como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Por tanto, en tutela del principio de seguridad jurídica, si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso”. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena consagra que solo pueden registrarse lo signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Y agrega que se entiende por marca “ todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los
productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. En los artículos 82 y 83, ibídem, se establecen los casos de irregistrabilidad como marcas de signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los impedimentos que allí se señalan, como, por ejemplo, el del literal a) del artículo 83 que dice: “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. (resaltado fuera de texto). Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir, “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que se haga del elemento característico de las
marcas confrontadas.
2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman – denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.
3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. b) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo
empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación” (FernándezNovoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante –para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el concepto allegado al presente proceso, conceptuó: “Conexión competitiva de productos. En recientes sentencias dictadas por este Tribunal, al referirse a la conexión
competitiva que se da entre productos, se ha señalado que: “El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator b) Canales de comercialización c) Medios de publicidad idénticos o similares d) Relación o vinculación entre productos e) Uso conjunto o complementario de productos f) Partes y accesorios g) Mismo género de los productos h) Misma finalidad i) Intercambiabilidad de los productos”. Este Tribunal ha considerado que deben ser aplicados los criterios referidos anteriormente y que pueden conducir a establecer cuándo se da la similitud o la conexión competitiva entre los productos. Se debe recalcar que lo trascrito, se encuentra ligado íntimamente al grado de atención del consumidor, tomando en cuenta “ a quíén” se atribuye la posibilidad de confusión. De esta forma, al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer quién será al consumidor y “cuál” su conducta frente a las marcas. Esto a su vez relacionado con el grado de atención que presta la persona cuando realiza su elección, el que dependerá del tipo de consumidor y, concretamente, del profesional o experto, del consumidor elitista y experimentado o, del consumidor medio”. (Cfr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3-IP-2004). De conformidad con estos criterios, la Sala entrará a analizar en concreto las marcas en conflicto, a saber: AMPLICILS para identificar cosméticos y preparaciones de maquillaje de la Clase
3 de la Clasificación Internacional de Niza y, AMPICYL, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, que comprende: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos, para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, funguicidas y herbicidas. Como puede observarse, desde el punto de vista visual existen similitudes entre ambas marcas puesto que ambas tienen como vocal inicial la “a” seguida de la “i” y la raíz “AMP” es igual en las dos. Fonéticamente también suenan parecido: “amplicils” y “ampicil”. Conceptualmente sí son diferentes pues el signo “amplicils” no tiene un significado en nuestro idioma, mientras que “ampicyl” evoca la ampicilina. Como lo expresó la propia Superintendencia en la Resolución en que declaró infundada la observación de Nobel Farmacéutica S.A. :” la consecuencia más palpable de la especialidad de la marca es que sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca autónomos (pertenecientes a distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios” La especialidad de la marca hace que dentro de una misma clase puedan existir varios productos, claramente diferenciables, como ocurre, por ejemplo con los comprendidos en la Clase 5 que comprende al mismo tiempo, productos farmacéuticos, preparaciones para destruír las malas hierbas y los animales dañinos o materiales para empastar dientes.
En la Clase 3 se incluyen también productos muy variados como son las preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, Cosméticos, lociones capilares; dentríficos. De esta gama de productos comprendidos en la Clase 3, la empresa LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. solicitó únicamente “cosméticos y preparaciones para maquillaje”, especialidad ampliamente reconocida y diferenciable del resto de productos que comprende la clase. Esto es posible después de la expedición de la Decisión 344 cuando la solicitud y el registro deben limitarse específicamente a los productos que efectivamente pretenden distinguir, a diferencia de lo que ocurría con la Decisión 85 en la que la protección de la marca cobijaba todos los productos comprendidos en la clase amparada. La Sala concluye afirmando que, no obstante las similitudes visuales y fonéticas, teniendo en cuenta que amparan productos ubicados en distinta clase del nomenclatur, con canales de comercialización diferentes puesto que una ampara cosméticos y la otra productos farmacéuticos, medios de publicidad igualmente diferentes, poca o casi ninguna vinculación entre los productos, no existe el riesgo de confusión a que alude la resolución demandada puesto que los consumidores de unos y otros productos son absolutamente distintos. Siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal, es necesario tener en cuenta el consumidor del producto, frente al cual no cabe duda que la marca LANCOME tradicionalmente ha distinguido productos cosméticos, de embellecimiento que difícilmente podrían confundirse con un producto farmacéutico, así fuera de uso
dermatológico. Como lo anotó acertadamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se deben considerar los criterios que permitan establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados con ambas marcas para concluír que “al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.” Por otro lado, la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE se caracteriza porque sus productos no solo son especialmente conocidos dentro del género femenino, sino que, es absolutamente notoria su exclusividad en sus contenidos y específicamente en sus envases de lujo, elementos característicos que son, necesariamente una visión en conjunto de sus marcas que; en este caso, no podrían ser confundido con el tipo de productos identificados en la clase de nomenclatura a la que pertenece la marca AMPICYL. El público consumidor de productos LANCOME por ser un sector muy específico, entre otras cosas por no estar al alcance de todo el público, hace que en manera alguna las causales de comercialización sean las mismas. No obstante y con el fin de esclarerer puntos dudosos, se profirió un auto para mejor proveer mediante el cual se solicitaba a la Superintendencia de Industria y Comercio copia de la solicitud de registro de la marca AMPICYL realizado por Nobel Farmacéutica S.A. con el fin de establecer para qué productos de la Clase 5 se solicitó la marca. En respuesta a este requerimiento se allegó el expediente administrativo adelantado en esa entidad dentro del cual obra copia de la Resolución 02-52 de 11983 mediante la cual se concedió el registro de la marca AMPICYL para
distinguir “productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes, desinfectantes; preparaciones para destruír las malas hierbas y los animales dañinos”, productos comprendidos en la Clase 5. La Sala considera que si pudiere existir todavía algún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, cabe anotar que éste ha quedado totalmente superado puesto que mediante Resolución 36158 del 30 de octubre de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por falta de uso el registro de la marca AMPICYL en la Clase 5, acto que se encuentra debidamente ejecutoriado. Las anteriores razones son suficientes para decretar la nulidad de la resolución demandada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución 25818 del 31 de julio de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Segundo.- Como restablecimiento del derecho, ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio proceder al registro de la marca AMPLICILS solicitada por Lancome Parfums et Beaute & Cie, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).
RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente