🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00064-01-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00064-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - Características Conviene aclarar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo por quien tenga interés directo en el asunto y, en este caso, es evidente que la accionante lo tiene.

COMPARACION FONETICA - Reglas: orden de las vocales; sílaba tónica coincidente o convergente / COTEJO FONETICO - Reglas / SILABA TONICACotejo fonético / VOCALES - Cotejo fonético Para la comparación fonética cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, a saber: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. En este caso los signos DOLIBABY (nominativa y mixta) y DOLLY

(nominativa), tienen en común los fonemas DOLI, pues DOLLY se tiende a pronunciar como DOLI, de los que se puede decir que tienen sílabas comunes ubicadas en el mismo orden por cuanto en el primero están seguidas de dos vocablos, mientras que en la segunda no tienen precedencia alguna, de allí que vistas en el contexto de cada signo resultan ubicadas en posiciones iguales, como

que en ambas serían la primera y segunda, según se aprecia a continuación: DO LIBABY (nominativa y mixta) y DO LLY (nominativa). Por consiguiente, esta regla de similitud se cumple en el presente caso. 2) Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición. Al respecto, se advierte que las denominaciones son diferentes, pues no obstante que las palabras de ambas marcas son de idioma extranjero, al ser pronunciadas se tiende a poner el acento en una determinada sílaba, la cual es diferente entre ellas, ya que en la opuesta el acento se pone en la primera sílaba, esto es, DÓLLY, mientras que en la marca acusada se pone en la penúltima, así: DOLIBÁBY, de modo que la sílaba tónica de ambas expresiones no coinciden en su posición, en consecuencia, no se cumple esta regla. 3.-) Si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante. De acuerdo a lo antes expuesto, esta regla tampoco se cumple, puesto que las sílabas tónicas ni son iguales, ya que en la marca opuesta es DÓ y en la impugnada es BÁ, ni están ubicadas en la misma posición, tal como atrás se precisó. 4) Por último, si la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. Justamente, el hecho de que no se cumplan las dos reglas antes comentadas y las razones por

las cuales no se cumplen hacen que esta última regla sí se cumpla, por cuanto como está visto, la primera sílaba es coincidente pero la sílaba tónica es divergente, tanto en sí misma como por su posición, por lo cual se cumple enteramente dicha regla, que precisamente denota menor probabilidad de semejanza. De lo anterior se desprende que en el plano auditivo o fonético son mayores las diferencias que las semejanzas. COMPARACION ORTOGRAFICA - Reglas; inexistencia entre DOLIBABY Y DOLLY / COMPARACION CONCEPTUAL - Inexistencia de semejanza entre DOLIBABY Y DOLLY En el campo ortográfico se aprecia que los signos están formados por un número de sílabas diferentes, como quiera que la impugnada está compuesta por una palabra compuesta (DOLIBABY) y la opuesta, por una palabra simple (DOLLY). Al respecto es menester atender los siguientes lineamientos: - La confusión debe resultar de la impresión de conjunto producida por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni seccionando el signo marcario que forma una unidad para su ingreso al registro. - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor corriente, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En estas circunstancias, es claro que vistos en su conjunto, como un todo, y de manera sucesiva, los signos DOLIBABY (nominativa y mixta) y

DOLLY (nominativa) son visualmente diferentes, pues si bien tienen una raíz común como es la partícula DOL, la primera palabra es más extensa, pues tiene dos sílabas más, sin semejanza alguna con DOLLY, y difieren en la escritura de la segunda sílaba, toda vez que en una es LI y en la LLY. c.- En el campo conceptual, como está advertido, se trata de denominaciones en parte caprichosas, pues se componen de palabras de idioma extranjero. Sin embargo, la impugnada usa una palabra alusiva a un concepto que es entendible en el común de las personas, cual es la palabra BABY, que se toma como bebé y que genera una diferencia con DOLLY, amén de que está precedida de la partícula DOLI, la cual se puede tomar fácilmente como un nombre, de suerte que la marca demandada puede tener una connotación entendible en castellano por el común de los consumidores, de allí que existe una alta probabilidad de que el consumidor promedio distinga conceptualmente la marca DOLIBABY de la marca DOLLY.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00064-01

Actor: SUSANA SZAUER DE NARANJO

Demandado: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido por la

ciudadana SUSANA SZAUER DE NARANJO contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por haber concedido el registro de la marca mixta DOLIBABY para distinguir productos de la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora mediante apoderado solicita al Consejo de Estado que previo el trámite del proceso ordinario acceda a las siguientes:

1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución núm. 22308 de 29 de junio de 2001, del Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió un recurso de apelación, en el sentido de conceder el registro de la marca DOLIBABY en la clase 28, a la

sociedad MATTEL INC. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada superintendencia cancelar el Certificado de Registro correspondiente a la mencionada marca, si ya hubiera sido expedido, o que se abstenga de expedirlo si aún no lo ha hecho.

2. Los hechos y omisiones de la demanda En los hechos relevantes de la demanda se relata que la actora es titular de la marca DOLLY (nominativa) desde el 5 de noviembre de 1998, en virtud de la Resolución 4048 de esa fecha y del Certificado 215367, para distinguir vestidos para muñecos, juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos

en otras clases; decoraciones para árboles de navidad; productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza; y desde el 29 de noviembre es propietaria de la marca DOLLY (mixta) por efecto de la Resolución 48073 de esa fecha y el certificado 172315, para distinguir productos de la misma clase. Que el 4 de agosto de 1995 la sociedad MATTEL INC. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca DOLIBABY (NOMINATIVA), para amparar muñecas, vestuarios y accesorios para muñecas, productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, y surtido el trámite de rigor el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 22308 de 29 de junio de 2001, por la cual concedió el registro de dicha marca a favor de la solicitante, y ordenó expedir el certificado de registro por el término de 10 años. La Sala advierte que en realidad, lo que ocurrió según consta en autos fue que dentro de la oportunidad legal la actora formuló demanda de observación a dicha solicitud, la cual fue declarada fundada mediante la Resolución 11659 de 6 de mayo de 1996, y en consecuencia negó el registro de la marca solicitada, y que la interesada presentó recurso de apelación contra esa resolución, el cual fue decidido mediante la resolución aquí enjuiciada, en el sentido de revocar aquella, declarar infundada la observación presentada por la actora y conceder el registro

de la referida marca.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados por los actos acusados los artículos 61 de la Constitución Política, por cuanto la Administración tiene el deber de velar por el derecho de propiedad de la actora, evitando que terceros obtengan registros de marcas que por ser similares y confundibles violan su derecho de uso exclusivo; y 136, litera a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se concedió el registro acusado pese a encontrarse incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en dicho literal, pues el signo registrado se asemeja a la marca registrada a favor de la actora, en grado tal que genera confundibilidad entre ambas marcas, según se puede apreciar a simple vista en el cotejo o comparación de ellas, en los aspectos gráfico, fonético y conceptual, que llevaría al consumidor a confundirse en cuanto al producto y a su origen empresarial, más cuando ambas marcas identifican los mismos productos.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculadas al proceso la sociedad MATTEL, INC, y la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue la única que se pronunció en respuesta a la demanda, quien sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y las Decisiones 344 y 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes

marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que prosperen. Precisa que la normativa aplicable al presente caso es la Decisión 344 antes citada. Cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los que se analizan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado como marca para concluir que, efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas enfrentadas no existen semejanzas que puedan inducir al público en error y que, por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La parte actora da como probados los hechos de la demanda y retoma lo dicho en la demanda en cuanto a los antecedentes de los actos acusados y los cargos que le formula en la misma, y reitera las pretensiones de la demanda.

2. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que la marca “DOLIBABY” no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena vigente; y que entre ella y DOLLY no se presentan semejanzas que induzcan al público en error, pues aquella está formada por seis letras cuya composición y percepción sonora o auditiva le da suficiente distintividad, de donde pueden coexistir aún distinguiendo productos idénticos o conexos, de lo cual concluye que la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

3. El tercero interesado en el asunto solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto las normas invocadas como violadas no tienen el alcance que se les atribuye y el acto acusado fue expedido conforme a derecho, pues el examen de confundibilidad entre las aludidas marcas así lo demuestra, ya que tienen elementos que las diferencias; la marca DOLLY es débil por consistir en una expresión genérica que significa muñequita, y la marca DOLIBABY

(nominativa) cumple con los requisitos de registrabilidad, esto es, es un signo perceptible, suficientemente distintivo y es susceptible de representación gráfica.

4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación manifiesta que se atiene a los términos de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 192).

V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, dada bajo la referencia No. 123-IP-2004, con fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “Primero.- Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la

confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos, en consecuencia la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. La norma comunitaria, en materia procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos.

Segundo: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, previstos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial y además no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión.

Tercero: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo para efectos de comparar los elementos que los conforman de manera aislada. Sin embargo al efectuar el cotejo de las marcas, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del

consumidor, si el denominativo o el gráfico, y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios en la presente interpretación. Cuarto. Los signos de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea por lo que, al ser altamente distintivo, es registrable.

Quinto: No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

Sexto: Corresponde a la administración y, en su caso, al Juzgador, alejados de toda arbitrariedad, determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos.” (folios 223 y 224).

VI.- CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción Conviene aclarar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo

de Cartagena, dado que la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo por quien tenga interés directo en el asunto y, en este caso, es evidente que la accionante lo tiene.

2. Análisis de los cargos Las marcas enfrentadas son DOLIBABY (nominativa y mixta), objeto de la demanda, y DOLLY (nominativa), de propiedad de la actora, para cuya comparación se tratarán ambas como nominativas, toda vez que el elemento gráfico de la primera no tiene relevancia representativa en el conjunto de la misma, de suerte que la parte denominativa es la destacada, por ser el que tiene posibilidad de identificar el producto respectivo. Ambas distinguen productos de la clase 28, que comprenden vestidos para muñeca, juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de navidad.

Como se observa, las expresiones DOLIBABY y DOLLY que constituyen ambas marcas están conformadas por palabras de idioma extranjero, cuyo respectivo significado no es de conocimiento común o popular, situación en la cual dicha marca se debe considerar como de fantasía o caprichosa, según lo indica la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina en el numeral 7 de las conclusiones antes transcritas de la interpretación prejudicial traída al sub lite; En estas circunstancias, los aspectos susceptibles de comparación son el visual, el auditivo o fonético. Así las cosas, para determinar el grado de confundibilidad entre ellas, es preciso confrontarlas en los planos auditivo o fonético y ortográfico o visual, así:

a.- Para la comparación fonética cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, a saber: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. En este caso los signos DOLIBABY (nominativa y mixta) y DOLLY (nominativa), tienen en común los fonemas DOLI, pues DOLLY se tiende a pronunciar como DOLI, de los que se puede decir que tienen sílabas comunes ubicadas en el mismo orden por cuanto en el primero están seguidas de dos vocablos, mientras que en la segunda no tienen precedencia alguna, de allí que vistas en el contexto de cada signo resultan ubicadas en posiciones iguales, como que en ambas serían la primera y segunda, según se aprecia a continuación: DO LIBABY (nominativa y mixta) y DO LLY (nominativa) Por consiguiente, esta regla de similitud se cumple en el presente caso. 2) Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición. Al respecto, se advierte que las denominaciones son diferentes, pues no obstante que las palabras de ambas marcas son de idioma extranjero, al ser pronunciadas se tiende a poner el acento en una determinada sílaba, la cual es diferente entre ellas, ya que en la opuesta el acento se pone en la primera sílaba, esto es, DÓLLY, mientras que en la marca acusada se pone en la penúltima, así:

DOLIBÁBY, de modo que la sílaba tónica de ambas expresiones no coinciden en su posición, en consecuencia, no se cumple esta regla. 3.-) Si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante. De acuerdo a lo antes expuesto, esta regla tampoco se cumple, puesto que las sílabas tónicas ni son iguales, ya que en la marca opuesta es DÓ y en la impugnada es BÁ, ni están ubicadas en la misma posición, tal como atrás se precisó. 4) Por último, si la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. Justamente, el hecho de que no se cumplan las dos reglas antes comentadas y las razones por las cuales no se cumplen hacen que esta última regla sí se cumpla, por cuanto como está visto, la primera sílaba es coincidente pero la sílaba tónica es divergente, tanto en sí misma como por su posición, por lo cual se cumple enteramente dicha regla, que precisamente denota menor probabilidad de semejanza. De lo anterior se desprende que en el plano auditivo o fonético son mayores las diferencias que las semejanzas. b.- En el campo ortográfico se aprecia que los signos están formados por un número de sílabas diferentes, como quiera que la impugnada está compuesta por una palabra compuesta (DOLIBABY) y la opuesta, por una palabra simple (DOLLY). Al respecto es menester atender los siguientes lineamientos: - La confusión debe resultar de la impresión de conjunto producida por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni seccionando el signo marcario que forma

una unidad para su ingreso al registro. - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor corriente, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En estas circunstancias, es claro que vistos en su conjunto, como un todo, y de manera sucesiva, los signos DOLIBABY (nominativa y mixta) y DOLLY (nominativa) son visualmente diferentes, pues si bien tienen una raíz común como es la partícula DOL, la primera palabra es más extensa, pues tiene dos sílabas más, sin semejanza alguna con DOLLY, y difieren en la escritura de la segunda sílaba, toda vez que en una es LI y en la LLY. c.- En el campo conceptual, como está advertido, se trata de denominaciones en parte caprichosas, pues se componen de palabras de idioma extranjero. Sin embargo, la impugnada usa una palabra alusiva a un concepto que es entendible en el común de las personas, cual es la palabra BABY, que se toma como bebé y que genera una diferencia con DOLLY, amén de que está precedida de la partícula DOLI, la cual se puede tomar fácilmente como un nombre, de suerte que la marca demandada puede tener una connotación entendible en castellano por el común de los consumidores, de allí que existe una alta probabilidad de que el consumidor promedio distinga conceptualmente la marca DOLIBABY de la marca DOLLY. d.- En consecuencia, es mayor la diferencia de una marca frente a la otra, que la

semejanza que se da entre ellas, de modo que, como lo señala la Superintendencia de Industria y Comercio, ciertamente no se presenta el riesgo de confusión entre ambas marcas, por tanto, al haberse concedido el registro de la marca DOLIBABY no se violaron las normas invocadas en la demanda, porque atendida la diferencia anotada puede coexistir en el mercado con la marca DOLLY, para distinguir productos de la clase 28, sin que puedan inducir al público en error, lo cual permite registrar dicho signo como marca. No aparece entonces demostrada la causal de irregistrabilidad invocada en el cargo, esto es, que sea semejante a un signo ya registrado para representar la misma clase de productos, según lo prescrito en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que según la interpretación prejudicial traída al proceso es la aplicable al asunto - y no el artículo 116 de la Decisión 486 invocada por la actora -, que a la letra dice: “Artículo 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Por contera, tampoco se vulneran los artículos 81 y 82, literal d) ibídem, también aplicables en este caso, por cuanto al no ser confundible la marca solicitada con la

registrada, aquélla resulta con capacidad de distintividad y es susceptible de ser representada visualmente, es decir, que cumple los requisitos del citado artículo 81. Ahora bien, vista la relación de las expresiones DOLIBABY y DOLLY con las características de la clase de productos que distinguen, la 28, y que específicamente se refieren a muñecas y vestuarios y accesorios para muñecasla marca de primera -, y muñecos, juegos y juguetes entre otros - la marca conformada por la segunda -, las marcas con esas expresiones devienen marcas débiles, toda vez que pese a que no pertenecen al idioma castellano contienen vocablos entendibles en éste y con connotación genérica, asociados a esos productos, que por lo mismo su uso por el propietario de cada marca no excluye el uso que terceras personas hagan de los mismos en otras combinaciones, es decir, de forma que no sea idéntica a ellas. En cuanto al artículo 61 de la Constitución Política, cuya violación la hace consistir en que la entidad demandada no protegió el derecho de propiedad intelectual de la actora, se ha de poner de presente que esa protección se debe dar con las formalidades que establezca la ley, según lo señala esa misma norma, y en este caso no aparece demostrado que se hubieran violado o desatendido las formalidades que amparan el derecho de propiedad de la accionante sobre la marca DOLLY, ni que se le haya violado sustancialmente ese derecho, por cuanto tal como se concluyó la marca que se registró en virtud de ese acto no genera confusión en el mercado de los productos pertinentes con la marca de su propiedad. Por consiguiente, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar.

Por las razones expuestas, la Sala desestima los cargos, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por la señora SUSANA SZAUER DE NARANJO para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 22308 de 29 de junio de 2001, del Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió un recurso de apelación, en el sentido de conceder el registro de la marca DOLIBABY en la clase 28, a la sociedad MATTEL INC. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...