CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00069-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00069-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Sus servidores son empleados pú- blicos a quienes no se aplica el Código Sustantivo del Trabajo / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Obligación de contratar aprendices: no comprende a las Corporaciones Autónomas Regionales / APRENDICES - Inaplicación del Có- digo Sustantivo del Trabajo a entidades públicas De las normas transcritas se desprende que la naturaleza de la Corporación Autónoma Regional del Cauca es la de un ente corporativo de carácter público y sus empleados son nombrados y removidos por el Director General de la Corporación (art. 29, Ley 99 de 1993), circunstancia que lleva a la conclusión de que son empleados públicos y por tanto, no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino que sus funciones deben ser ejercidas de conformidad con la Constitución, la ley o el reglamento, es decir que están regidos por un régimen especial. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo que excluye la aplicación de este estatuto a los servidores públicos cuando señala que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas de obras públicas y demás servidores del Estado se rigen por los estatutos especiales que para el efecto se dicten. Estima la Sala que la Directora de la Regional Cauca del SENA no podía aplicarle a la CRC el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960, «Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje», que prevé que «Los empleadores de todas las actividades...que
ocupen un número de trabajadores permanentes...deberán contratar como aprendices....» y ordenarle contratar cinco (5) trabajadores alumnos que debe mantener en proceso de formación profesional, pues como antes se advirtió, este estatuto laboral no es aplicable a los servidores públicos entre los que se encuentran los de las Corporaciones Autónomas Regionales. Esta Sala en oportunidad anterior se pronunció sobre la exigencia de contratar aprendices en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, consideraciones que resultan válidas en este caso, pues la CRC no puede contratar trabajadores alumnos, dado que sus funciones dependerán de un contrato individual de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. Dijo la Sala en aquella oportunidad y que ahora se reitera1: (...) “Esa resolución olvidó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de producción de dicha resolución, “La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”. De manera que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
1 Sentencia de 25 de mayo de 2000, expediente 5555, actor: BANCO AGRARIO S.A., M.P. Manuel S. Urueta Ayola Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00069-01
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo interpuso la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC, mediante apoderado contra las resoluciones 0113 de 10 de mayo de 2001 y 0147 de 3 de julio de 2001, expedidas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – Regional Cauca.
1. LA DEMANDA El 7 de septiembre de 2001, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC) instauró demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 1.1. Las Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 0113 de 10 de mayo de 2001 mediante la cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CAUCA, reguló el número de trabajadores alumnos que debe contratar la CRC y mantener en proceso de formación. Que se declare la nulidad de la Resolución 0147 de 3 de julio de 2001 que
decidió el recurso de reposición. Que como restablecimiento del derecho se declare que la CRC no está obligada a emplear la cuota de cinco (5) trabajadores que deba mantener en proceso de formación en la Regional Cauca y se condene al SENA a reintegrar las sumas que por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se llegaren a pagar a los trabajadores alumnos debidamente actualizadas. 1.2. El Acto Acusado Es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN No. 00113 DE 2001 (10 de mayo) «Por la cual se regula el número de trabajadores alumnos que debe contratar un empleador CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA LA DIRECTORA DE LA REGIONAL CAUCA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, en uso de sus facultades legales y de las delegadas por el Director General del SENA en la Resolución 00434 de 11 de mayo de 1998, ...
RESUELVE : ARTÍCULO PRIMERO. Regular para el empleador CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA NIT. 891.501.885-4 domiciliado en la
calle 5 5-68 Popayán, la cuota de CINCO (5) trabajadores-alumnos que deben mantener en proceso de formación en la Regional Cauca. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución deberá ser notificada personalmente al Representante Legal de la empresa o a su apoderado, y entregándole al notificado una copia íntegra y completa de la misma. ARTÍCULO TERCERO. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Director Regional
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación. ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución sustituye cualquier otra que hubiese dictado el SENA sobre regulación de la cuota de aprendices a
contratar por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA NIT.
891.501.885-4. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria». La anterior resolución fue confirmada mediante la 0147 de 3 de julio de 2001. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 112, 122, 123, 124 y 150-7 de la Constitución Política; 4º, 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 188 de 1959 y artículo 492 ibídem, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 122 constitucional, los empleos públicos tienen funciones detalladas en la ley o reglamento. En la planta de personal de la CRC no existen los cargos de aprendices, razón por la que mal puede el SENA regular una cuota de cinco (5) trabajadores-alumnos. La jurisprudencia laboral ha sido clara en sostener que el contrato de trabajo de aprendizaje se encuentra regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, pero el SENA desconoce el artículo 4º de este estatuto al aseverar que es aplicable a trabajadores los oficiales, cuando según esta norma las relaciones entre la Administración y los servidores del Estado no se rigen por el CST sino por
estatutos especiales en la materia, normas que se encuentran vigentes, según el artículo 492 CST. El régimen individual de trabajo para los empleados oficiales se encuentra establecido en las leyes 6ª de 1945 y 61 de 1987, Decretos 2127 de 1945, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987 y 10 de 1988, que no regulan el contrato de aprendizaje. La Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 6º del Decreto 1848 de 1969 que preveía que el contrato con los trabajadores oficiales se regía por el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen. El Acuerdo 001 de 26 de enero de 1995, expedido por el Consejo Directivo de la CRC, estableció su planta de personal y dentro de ella no se creó el cargo de aprendiz ni cuenta con la respectiva afectación presupuestal. El nombramiento de un trabajador-alumno en la planta de personal de la Corporación debe reunir los requisitos mínimos para su ejercicio y además, su contratación constituiría un acto ilegal porque la entidad no puede rebasar los límites impuestos por las plantas de personal. Las resoluciones del SENA olvidan que las normas de la Ley 188 de 1959 y su Decreto 2838 de 1960 se incorporaron al estatuto laboral, subrogando sus artículos 81 y 88. Entonces, si el artículo 4º CST determina que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los servidores estatales no se rigen por las normas de ese código sino por normas especiales, no
es viable que las funciones del cargo en la CRC sean desempeñadas por aprendices y, por tanto, a los servidores de la CRC no le son aplicables las normas del CST. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos, entendidos como empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento y no se observa cómo una Corporación Autónoma Regional pueda contratar aprendices cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo y su cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. La CRC no está comprendida dentro de las entidades, sociedades y empresas descritas en la Ley 188 de 1959 y los Decretos 2838 de 1960 , 266 de 2000 y 858 de 2000. Para la aplicación de estas normas debe tenerse en cuenta que el espíritu del legislador fue procurar el aprendizaje de los alumnos del SENA en compañías del sector privado. La CRC es un ente corporativo de carácter público, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Es decir, que la CRC no está obligada ni facultada para suscribir contratos de aprendizaje con el SENA.
2. CONTESTACIÓN La apoderada del SENA se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la actora se equivoca al interpretar los artículos 112, 122, 123,
124 y 150-7 de la Constitución Política; 4º, 81 a 88 del CST, subrogados por la Ley 188 de 1959 y 492 ibídem, pues la Administración actuó siempre en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales. El artículo 13 (numeral 13) de la Ley 119 de 1994, faculta al Director General del SENA, entre otras funciones, para imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que le corresponda, multas mensuales hasta de un salario mínimo legal mensual por cada aprendiz. Mediante Resolución 0434 de 1998, el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de imponer multas en los casos en que los empleadores incumplan con la cuota de aprendices que la ley les ha asignado. Además, el artículo 1º del Decreto reglamentario 2838 de 1960, modificado por el artículo 103 del Decreto 266 de 2000 establece que los empleadores de todas las actividades económicas con excepción de los del sector de la construcción, con capital suscrito y pagado igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales y que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a 10, están obligados a contratar aprendices para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa, en un número que no podrá ser superior al 5% del total de sus trabajadores. Así, los empleadores de todas las actividades económicas, sin hacer distingos deben acogerse a esta normativa, pues no es lógico que con base en situaciones particulares, se desconozcan los ordenamientos jurídicos que regulan esta materia.
El decreto que modificó el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2838 de 1960 no hizo cosa distinta a corroborar lo ordenado, es decir que el término empleador quedó intacto y antes por el contrario creó situaciones de excepción para el ramo de la construcción. El Decreto 858 de 11 de mayo de 2000, que reglamentó parcialmente el artículo 103 del Decreto Extraordinario 266 de 2000, define por primera vez el capital suscrito y pagado de acuerdo con la naturaleza jurídica del empleador, incluyendo a las entidades públicas con capital autorizado y pagado, fiscal o parafiscal, según corresponda de acuerdo con la naturaleza jurídica.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la actora reitera las pretensiones de la demanda y agrega que la Ley 789 de 2002 en su artículo 32 estableció las empresas obligadas a la vinculación de aprendices, entre las que no se encuentran las entidades del Estado y, en especial, las Corporaciones Autónomas como entes corporativos del orden nacional y por tanto no están obligadas a contratar aprendices como lo pretende el SENA al dictar los actos acusados. 3.2. La apoderada del SENA insiste en que deben denegarse las pretensiones de la demanda pues los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con la normativa vigente, en especial la que regula el contrato de aprendizaje.
Aduce que el legislador al expedir la Ley 188 de 1959 definió el contrato de aprendizaje como aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño se contrató por un período determinado y le pague el salario convenido. Pretender que este contrato está circunscrito a las relaciones laborales del sector privado no tiene asidero alguno, pues el artículo 103 del Decreto 266 de 2000 ordenó que los empleadores de todas las actividades económicas, con excepción de los del sector de la construcción, con capital suscrito y pagado superior a 200 salarios mínimos legales mensuales y que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), están obligados a contratar aprendices. Esta norma fue reglamentada parcialmente por el Decreto 858 de 2000 que se refirió específicamente a las entidades públicas. El argumento de la actora de que la CRC vincula personal por nombramiento y no por contrato, en nada se opone para que contrate aprendices de conformidad con el mandato legal, como quiera que es deber de todas las personas el acatamiento de las leyes.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Las Corporaciones Autónomas Regionales son organismos de creación legal según la Ley 99 de 1993. En sus artículos 24 y 31 se establecen la estructura orgánica y sus funciones como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, todas ellas relacionadas con la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional, planes, programas, proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Es evidente que el personal vinculado a estas corporaciones son empleados públicos, situación que no se especifica en la citada ley, pero el artículo 29 que
describe las funciones del Director General señala entre otras, la de nombrar y remover al personal de la Corporación. Significa lo anterior que las personas que laboran allí se encuentran vinculadas a la Administración Pública por una situación legal y reglamentaria mas no contractual, planteamiento que es ratificado por el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969 cuando señala que el empleado oficial que esté vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria es un servidor público; en caso contrario, tiene la calidad de trabajador oficial vinculado por una relación contractual laboral. El artículo 4º del CST precisa que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa de obras públicas y demás servidores del Estado no se rigen por este estatuto sino por los especiales que posteriormente se dicten. En consecuencia, las personas que prestan sus servicios a las Corporaciones Autónomas Regionales no son trabajadores oficiales, ni de obras públicas, tampoco pertenecen a una empresa industrial y comercial del Estado y por consiguiente, tienen la condición de empleados o servidores públicos a quienes no se les aplica las normas del CST sino que tienen su propio régimen especial. Por tanto, las obligaciones que surgen del CST en cuanto a contrato de aprendizaje para los empleadores particulares, en el sentido de contratar trabajadores estudiantes no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales y menos en el caso de los empleados públicos, pues esta figura no encaja dentro de la estructura y las plantas de personal de los organismos oficiales que deben ceñirse a lo estipulado en la reglamentación vigente al respecto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Mediante las resoluciones acusadas la Directora Regional Cauca del SENA impuso
a la CRC la obligación de contratar cinco (5) trabajadores alumnos que deben mantener en proceso de formación en la Regional Cauca. La actora cita como normas violadas los artículos 123, 124 y 150-7 de la Constitución Política, que establecen: «ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ...» ARTÍCULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. ...» A su turno, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad
geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.» De las normas transcritas se desprende que la naturaleza de la Corporación Autó- noma Regional del Cauca es la de un ente corporativo de carácter público y sus empleados son nombrados y removidos por el Director General de la Corporación (art. 29, Ley 99 de 1993), circunstancia que lleva a la conclusión de que son empleados públicos y por tanto, no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino que sus funciones deben ser ejercidas de conformidad con la Constitución, la ley o el reglamento, es decir que están regidos por un régimen especial. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo que excluye la aplicación de este estatuto a los servidores públicos cuando señala que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas de obras públicas y demás servidores del Estado se rigen por los estatutos especiales que para el efecto se dicten. Estima la Sala que la Directora de la Regional Cauca del SENA no podía aplicarle a la CRC el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960, «Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje», que prevé
que «Los empleadores de todas las actividades...que ocupen un número de trabajadores permanentes...deberán contratar como aprendices....» y ordenarle contratar cinco (5) trabajadores alumnos que debe mantener en proceso de formación profesional, pues como antes se advirtió, este estatuto laboral no es aplicable a los servidores públicos entre los que se encuentran los de las Corporaciones Autónomas Regionales. Esta Sala en oportunidad anterior se pronunció sobre la exigencia de contratar aprendices en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, consideraciones que resultan válidas en este caso, pues la CRC no puede contratar trabajadores alumnos, dado que sus funciones dependerán de un contrato individual de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. Dijo la Sala en aquella oportunidad y que ahora se reitera2: “....IV. 3. El análisis de fondo Estima el recurrente que a los servidores del Instituto no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el artículo 4º de esa codificación. En efecto, dice el artículo 4º así: “Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. En el mismo orden de ideas, el artículo 3º, ibídem, prescribe: “Relaciones que regula. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”. La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo
del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés 2 Sentencia de 25 de mayo de 2000, expediente 5555, actor: BANCO AGRARIO S.A., M.P. Manuel S. Urueta Ayola público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica. Así mismo, debe tenerse presente que patrono y trabajador regulan su relación laboral por medio del contrato de trabajo, en donde las partes son más o menos libres de determinar el contenido de dicha regulación, mientras que cuando se trata de trabajadores oficiales, a pesar de que su régimen jurídico se aproxime al propio de los trabajadores privados, es diferente, pues el servicio público, sea de carácter administrativo o de carácter comercial, le imprime a esa relación unas connotaciones particulares, que no le permiten a esas dos categorías ser confundidas. De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la
materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de “Los empleadores de todas las actividades…”, como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia. Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, relativos a la capacidad para celebrarlo, que la ley establece en 14 años; las estipulaciones esenciales del contrato en materia de salario, condiciones de trabajo y cuantía y condiciones de la indemnización; obligaciones especiales del aprendiz; obligaciones especiales del empleador y duración del contrato, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus “estatutos”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969.
IV. 4. La Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de1986
Mediante la Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de 1986, el SENA asignó al ISS la obligación de contratar una cuota nacional de ciento ochenta (180) aprendices, cuyo incumplimiento generó la imposición de la multa que se controvierte en este proceso. Esa resolución olvidó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de producción de dicha resolución, “La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”. De manera que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, de acuerdo con los términos del artículo 123 constitucional, si los servidores públicos, entendidos como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, “… ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, no se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. Dicha resolución resulta así inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la
Constitución Política. Siendo ello así, los actos acusados resultan pasibles de juzgamiento frente a las normas invocadas en la demanda y, como se ha visto, contrarios a ellas...”3. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispondrá que la Corporación Autónoma Regional del Cauca no está obligada a vincular aprendices trabajadores alumnos, conforme a la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 0113 de 2001 (10 de mayo) y 0147 de 2001 (3 de julio), expedidas por la Directora de la Regional Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). A título de restablecimiento del derecho se dispone que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC) no está obligada a vincular aprendices del SENA. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 22 de abril de 2004, Expediente 200000440, Actor: Instituto de Seguros Sociales, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 19 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente