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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00077-01(S)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00077-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION DEL PROCESO - Definición; falta de pago de expensas para envío carta rogatoria La perención del proceso es una sanción para la parte actora ante la falta de actividad procesal. No procede cuando esa inactividad se origina en un acto del juez, o cuando el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación de persona distinta del demandante. De la actuación surtida en este proceso se observa: Por auto de 24 de julio de 2003, notificado por estado el 5 de agosto siguiente, la Magistrada Ponente decretó la suspensión del proceso para solicitar del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda. El 27 de octubre de 2005 libró Carta Rogatoria al Tribunal Andino para la interpretación prejudicial. Con fundamento en el informe secretarial, el 25 de julio de 2005 y ante la falta de impulso de la actora, se decretó la perención del proceso, pues no llenó su carga de pagar las expensas necesarias para el envío de la Carta Rogatoria al Tribunal Andino de Justicia. De lo anterior se desprende que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis meses establecido en el artículo 148 CCA, por la falta de interés de la parte actora, quien tenía la carga de pagar las expensas para el envío de la Carta Rogatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00077-01(S)

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Se decide el recurso ordinario de súplica deducido por la parte actora contra el auto de 25 de julio de 2005, por el cual la Consejera Sustanciadora decretó la perención del proceso.

1. ANTECEDENTES ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las resoluciones 6795 de 2001 (28 de febrero), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada una observación y concedió el registro de la marca FIT’N FRESH, para distinguir «cervezas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas, jarabes, extractos y esencias para hacer bebidas no alcohólicas, zumos de frutas»; productos de la Clase 32 Internacional; 21208 de 2001 (28 de junio) y 29529 de 2001 (17 de septiembre) confirmatorias de la anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Superintendencia demandada cancelar el registro de la marca FIT’N FRESH concedido a SOCIETÉ

DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

El 28 de julio de 2002 se admitió la demanda. Surtido el trámite propio del proceso, por auto de 24 de julio de 2003 se ordenó la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas como violadas, para lo cual el 27 de octubre del mismo año se libró Carta Rogatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

2. EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto impugnado la Magistrada Sustanciadora con base en el informe de la Secretaría Ponente de que transcurrieron más de seis (6) meses sin que el apoderado de la actora suministrara las expensas necesarias para el trámite de la interpretación prejudicial, decretó la perención del proceso.

Aclaró que la suspensión del proceso está ordenada en el inciso 2 del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, norma supranacional que debe ser aplicada por tratarse de un proceso de única instancia.

3. EL RECURSO DE SUPLICA Sostiene que según el artículo 33 del Tratado por el cual se creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena los jueces de los países miembros que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad, podrán solicitar la interpretación acerca del sentido y alcance de la misma y deberán suspender el procedimiento, solicitando oficiosa y obligatoriamente la interpretación.

En este caso no se cumplen las exigencias del artículo 148 CCA según el cual no hay lugar a decretar la perención del proceso cuando esté suspendido. Además, en esta clase de procesos cuya finalidad única no es decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que conducen o niegan un derecho referido a la propiedad industrial, sino que sirven para unificar conceptos sobre interpretación de normas comunitarias a través de la interpretación prejudicial. El juez no puede adjudicar a la parte actora la carga de pagar los gastos

necesarios para que se emita la interpretación prejudicial, cuando el interés en estos casos corresponde a los sujetos procesales que intervienen en el proceso actúan y al público en general. La perención no opera mientras el auto respectivo no se notifique a las partes. Significa lo anterior que aunque el proceso haya permanecido en la Secretaría por más de seis (6) sin actividad alguna, teniendo el actor la carga de hacerlo, la perención no tiene operancia alguna si antes de la notificación del auto la actora realiza algún acto dentro del proceso. El auto de perención se notificó mediante edicto desfijado el 9 de agosto de 2005. Sin embargo, antes de esta notificación se allegó un nuevo poder otorgado por la actora, lo que constituye un acto procesal que cumple la finalidad de garantizar el debido proceso e impedir el decreto de la perención del proceso.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por auto de 25 de julio de 2005 se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ejecutoriada esta decisión, se elaboró la Carta Rogatoria correspondiente. Según informa la Secretaría, el 26 de noviembre de 2003 requirió al apoderado de la actora para que suministrara las expensas necesarias para tramitar la interpretación prejudicial, sin que al 20 de junio de 2005 hubiera hecho manifestación alguna. El artículo 148 CCA es del siguiente tenor: «Art. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría

durante la primera o única instancia, por seis (6) meses, se declarará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en efecto suspensivo.» La perención del proceso es una sanción para la parte actora ante la falta de actividad procesal. No procede cuando esa inactividad se origina en un acto del juez, o cuando el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación de persona distinta del demandante. De la actuación surtida en este proceso se observa:

1. Por auto de 24 de julio de 2003, notificado por estado el 5 de agosto siguiente, la Magistrada Ponente decretó la suspensión del proceso para solicitar del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda.

2. El 27 de octubre de 2005 libró Carta Rogatoria al Tribunal Andino para la interpretación prejudicial.

3. Con fundamento en el informe secretarial, el 25 de julio de 2005 y ante la falta de impulso de la actora, se decretó la perención del proceso, pues no llenó su carga de pagar las expensas necesarias para el envío de la Carta

Rogatoria al Tribunal Andino de Justicia. De lo anterior se desprende que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis meses establecido en el artículo 148 CCA, por la falta de interés de la parte actora, quien tenía la carga de pagar las expensas para el envío de la Carta Rogatoria. Para la Sala no es aceptable la afirmación del apoderado de que el término para la perención se interrumpió al haber allegado un nuevo poder otorgado por la actora, cuando precisamente el expediente se encontraba al despacho después de haber permanecido en Secretaría por más de seis (6) meses sin impulso de la actora y, por tanto, no puede alegarse interrupción del término para la perención. El proceso no puede permanecer indefinidamente suspendido ante la falta de actuación de la parte actora porque se atentaría contra los intereses de la parte contraria y el debido proceso postulado por la Constitución Política. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado de 25 de julio de 2005. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de julio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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