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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00090-01(7803)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00090-01(7803)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para que conozca la Sala Plena o las Secciones En sentencia de 15 de enero de 2003 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. [...]» Como el Decreto 73 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es

administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - La fijación de tarifas no desborda las facultades del Gobierno / TARIFAS POR SERVICIO DE VIGILANCIA - Límites mínimos que garantizan derechos de los trabajadores: legalidad A juicio de la Sala, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que el acto acusado concreta un mandato de intervención en la economía reservado a la ley. No puede perderse de vista que la fijación de pautas y parámetros de cuantificación de las tarifas de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia se expidió para dar cumplida ejecución al artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 que, a su vez, desarrolló la habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República por la Ley 61 de 1993 (artículo 1° literal j). El Gobierno Nacional, a través del Decreto 73 de 2002, en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189 numeral 11 CP), se limitó a reglamentar la regulación de tarifas del servicio de seguridad y vigilancia en los términos del artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, estableciendo unos límites mínimos que garantizaran el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de este sector, conforme a la ley. Así, pues, el acto acusado no desborda las facultades del Gobierno Nacional ni sobrepasa los lineamientos dispuestos en la norma que le sirve de fundamento, en tanto la fijación de un límite inferior para las tarifas debe entenderse como un mecanismo

idóneo y eficaz para garantizar a los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de seguridad y vigilancia el reconocimiento del salario mínimo legal mensual vigente, horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Sujeción al bien común y los derechos laborales: tarifas por servicio de vigilancia y seguridad privada / EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Legalidad de las tarifas Asimismo, la Sala debe despachar desfavorablemente el cargo de violación a la libre competencia económica, a la libre actividad económica e iniciativa privada, pues estos derechos no son absolutos. Deben ejercerse dentro de los límites del bien común y con estricta sujeción a los mandatos constitucionales. Así lo establece en términos concluyentes el artículo 333 de la Constitución Política: «Artículo 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (...). Las libertades económicas deben ser interpretadas sistemáticamente con todas las demás normas constitucionales con que coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de los derechos de los trabajadores a percibir un salario mínimo vital, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a las demás garantías laborales que son también de rango constitucional (artículos 1°, 53, 334 CP). La

libertad no significa sustraer a los actores económicos de los controles constitucional y legalmente establecidos. En esta dirección el artículo 53 de la Constitución Política, inciso final preceptúa: «Artículo 53.- [...]. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Tarifas en vigilancia y seguridad privada / EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Tarifas en cooperativas: legalidad Finalmente, la acusación del actor según la cual las cooperativas de trabajo asociativo quedaron exoneradas de cumplir el límite mínimo de tarifas establecido en el Decreto 73 de 2002, conservando ventajas competitivas, carece de fundamento, pues éstas, por disposición legal (Ley 10 de 1990), son empresas de Economía Solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos, para la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios en forma autogestionaria, con su propio régimen laboral (artículo 9° Decreto 468 de 1990) y cuya promoción y vigilancia compete al Ministerio de Protección y Seguridad Social. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 79 de 1998 previó que en caso de que excepcional y justificadamente, las cooperativas de trabajo asociado vinculen trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, estas relaciones se regirán por las normas de la legislación laboral vigente. Por lo tanto, no es cierto que éstas puedan incumplir

sus obligaciones legales y estatutarias para con sus trabajadores y afiliados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00090-01(7803)

Actor: SEGUNDO GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el Decreto 73 de 20021 «por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada», expedido por el Gobierno Nacional Ministerio de Defensa.

I. LA DEMANDA

1.1. EL ACTO ACUSADO El Decreto 73 de 2002 del siguiente tenor: « DECRETO 73 DE 2002 (enero 18) por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 92 del Decreto 356 de 1994 y 4 numeral 25 del Decreto 2453 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994 sobre tarifas, fijó los

conceptos prevalentes para su determinación en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada; Que las prácticas de competencia desleal por parte de las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilizan el medio humano y/o medio canino, son cada vez más preocupantes, lo cual pone en peligro la confianza de los usuarios del servicio de vigilancia y seguridad privada; Que es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas que garanticen como mínimo la cancelación de las obligaciones laborales, evitando la explotación a que vienen siendo sometidos los trabajadores del sector; Que los estudios de costos y gastos de estos servicios conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos, DECRETA: 1 Publicado en el Diario Oficial 44.686 de 24 de enero de 2002. Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 2°. Tarifas. Establécese, como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, las siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto

calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 7% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

4. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano: La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente del de las empresas mercantiles.

Parágrafo 1°. Si por razones debidamente justificadas, las cooperativas contratan trabajadores no asociados, a estos se les aplicarán las normas del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la tarifa se ajustará para cubrir los costos y gastos adicionales. Parágrafo 2°. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán diferir de las fijadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto en más de un 10%. Artículo 3°. Estructura de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los

factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades. Artículo 4°. Servicios agregados. Cuando los usuarios demanden servicios agregados al servicio de vigilancia tales como: monitoreo de alarmas, circuitos cerrados de televisión, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos o similares, éstos serán valores adicionales y podrán pactarse de común acuerdo entre las partes. Artículo 5°. Aplicación de la tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2°.

1. Sector comercial y de servicios.

2. Sector industrial.

3. Sector aeroportuario.

4. Sector financiero.

5. Sector transporte y comunicaciones.

6. Sector energético y petrolero.

7. Sector público.

8. Sector educativo privado.

9. Sector residencial de estrato 6 en adelante.

Parágrafo 1°. Para los estratos 4 y 5, la tarifa mínima será de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2°. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3, la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos. Artículo 6°. Horas contratadas. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado. Artículo 7°. Los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto no podrán exigir a los vigilantes una

jornada superior a la fijada por las normas laborales. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase.» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señala como violados los artículos 4°, 13, 114, 121, 150 numerales 10 y 21, 333 y 334 de la Constitución Política; 59 de la Ley 79 de 1988 y 9° y 10 del Decreto ley 468 de 1990. En desarrollo del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, mediante la Ley 61 de 1993, el Congreso de la República revistió de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (literal j artículo 1°). Pese a que estas facultades no habilitaron al Presidente de la República para la regulación de las tarifas las reglamentó el artículo 92 en el Decreto Ley 356 de 1993. Al expedir el Decreto 73 de 2002, el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1993 invadió la órbita del legislador, a quien los artículos 150 numeral 21 y 334 de la Constitución Política atribuyen en forma privativa competencia para expedir las leyes de intervención económica. El acto acusado también viola la libre competencia, la iniciativa privada y autonomía de la voluntad (artículo 333 CP), pues la regulación de las tarifas de los servicios de seguridad privada impide que la oferta y la demanda determinen su

valor. De otra parte, estableció injustamente a favor de las cooperativas de trabajo asociado una ventaja competitiva para la prestación del servicio al dejarles en libertad para determinar sus tarifas en tanto no están sometidas al Código Sustantivo del Trabajo.

II. LA CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sostuvo que el el Gobierno Nacional expidió el acto acusado en ejercicio de su potestad reglamentaria que lo habilita para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (artículo 189 numeral 11 CP).

El artículo 1° de la Ley 61 de 1993 revistió al Presidente de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para efectos de: «j) expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada concretamente sobre principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral, régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipo de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada; colaboración de vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad privada».

Como servicio público esencial, la seguridad puede ser prestada por los particulares, manteniendo el Estado su regulación, control y vigilancia. Luego el acto acusado fue expedido regularmente por el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus funciones, pues estas facultades comprenden regular las tarifas de este servicio. El Decreto 356 de 1994, en su artículo 92 reglamentó las tarifas para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada exigiendo que garantizaran como mínimo la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley. Así, el Decreto 73 de 2002, al fijar pautas, reglas y parámetros de cuantificación en relación con las tarifas, se limitó a desarrollar lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 356 de 1994. La regulación de las tarifas de vigilancia y seguridad privada no desconoce el derecho a la libre competencia, pues el Estado tiene el deber de garantizar a los trabajadores del sector que el monto de los salarios y prestaciones a que tienen derecho respete el mínimo legal; de erradicar las prácticas de competencia desleal entre las empresas; de propender por la profesionalización del vigilante; asegurar una confianza ciudadana en la prestación del servicio; velar por su eficacia y cambiar la cultura en cuanto al concepto de seguridad. No es cierto que las empresas cooperativas de trabajo asociado estén en total libertad de determinar su régimen de trabajo, toda vez que el artículo 189 de Constitución Política en sus numerales 24 y 26 dispone que corresponde al

Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección [...] sobre las entidades cooperativas para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial cumplan con la voluntad de los fundadores. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, vinculado oficiosamente al proceso, propuso las excepciones que denominó inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en que la demanda carecía de hechos u omisiones que fundamentaran la acción, y en que no intervino en la expedición del acto acusado, pues el Gobierno Nacional se integró exclusivamente por el Ministro de Defensa Nacional. Con todo, el acto acusado se limitó a precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar para que las tarifas de las compañías de vigilancia y seguridad privada garantizaran el mínimo señalado en el Decreto Ley 356 de 19942; por lo tanto, no 2 Este Decreto Ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2002. desbordó lo dispuesto en la norma reglamentada (artículo 92). Asimismo, se expidió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° numeral 25 del Decreto 2453 de 1993 que confirió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el deber de proponer al Gobierno Nacional la fijación de la cuantía de las tarifas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada, por parte de los vigilados, en sus diferentes modalidades. El acto acusado no desconoce la actividad económica e iniciativa privada, pues el propio artículo 333 de la Constitución Política establece que éstos se ejercen

dentro de los límites del bien común, suponen responsabilidades, y la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Los derechos económicos no impiden al Estado combatir la explotación a que venían siendo sometidos los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada. Por otro lado, la excepción que el acto acusado previó para que las cooperativas contrataran trabajadores no asociados es compatible con el artículo 59 de la Ley 79 de 19983 y el Decreto 468 de 19904.

III. ACTUACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 5 de julio de 2002 que negó la suspensión provisional del acto acusado y se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que si bien el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 habilitó al Gobierno Nacional para reglamentar los factores que las empresas prestadoras del servicio de vigilancia deben tener en cuenta para acordar sus tarifas con el usuario, no lo facultó para establecer una tarifa mínima. Si las empresas prestadoras del servicio incumplen sus obligaciones laborales el Estado puede sancionarlas, pero carece de sentido que para ello intervenga esta actividad económica y estropee las condiciones naturales del mercado. 3 Publicada en el Diario Oficial No 38.648, del 10 de enero de 1989. Por la cual se actualiza la legislación cooperativa. 4 Publicado en el Diario Oficial No 39.201, de 23 de febrero de 1990. Por el cual se reglamentan las normas

correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988 y se dictan otras disposiciones sobre el trabajo cooperativo asociado. El Decreto 2453 de 1993 no es fundamento válido del acto acusado, pues regula la estructura orgánica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Tampoco facultó al Gobierno para reglamentar las tarifas de vigilancia y seguridad privada. 4.2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteró los argumentos de su contestación e insistió en que la regulación tarifaria es manifestación del control estatal sobre las empresas de vigilancia. El artículo 92 del Decreto 356 de 1994 no regula la tarifa, pero precisa que el costo del servicio de vigilancia y seguridad debe garantizar a los trabajadores de estas empresas el mínimo de los derechos económicos y labores que les asisten. Ello demuestra que el acto acusado, lejos de contrariar las disposiciones invocadas por el actor, desarrolla los principios del Estado Social de Derecho, como sostuvo la Corte Constitucional su la sentencia C-760 de 2002 al señalar que el régimen para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada implica la determinación de reglas o principios que gobiernen esta actividad, y la materia tarifaria no puede escapar a esta regulación. 4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues según el artículo 115 de la Constitución Política el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los Ministros del despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento

correspondientes, en cada negocio particular, forman el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y suprema autoridad, tiene valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró que el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria con el acto acusado. En efecto, ésta tiene su origen en el artículo 4° numeral 25 del Decreto 2453 de 1993, que faculta a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para proponer al Gobierno Nacional la fijación de la cuantía de las tarifas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada y en el artículo 92 del Decreto 356 de 1994, según el cual las tarifas de los servicios de vigilancia y seguridad privada deben garantizar, como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

El acto acusado también se fundamentó en la habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República, conforme al artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, por la Ley 61 de 1993 (artículo 1° literal j) para expedir el estatuto de vigilancia, seguridad privada y control de las empresas.

El acto acusado, al fijar pautas, reglas y parámetros de cuantificación para las tarifas de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, no viola los derechos a la igualdad, libre empresa, actividad y competencia económica, pues estos suponen responsabilidades y deben ejercerse dentro de los límites del bien común.

VII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 73 de 2002, proferido por el Gobierno Nacional–Ministerio de Defensa, «por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada», viola los artículos 4°, 13, 114, 121, 150 numerales 10 y 21, 333 y 334 de la Constitución Política; 59 de la Ley 79 de 1988 y 9° y 10 del Decreto ley 468 de 1990. 7.1. Competencia En sentencia de 15 de enero de 20035 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las

5 Expedientes acumulados 6414/6424/6447/6452/6453/6522/6523/6693/6714/7057. Decretos del Gobierno.

Actor: Franky Urrego Ortíz y otros Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.

La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. [...]» Como el Decreto 73 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera.  Las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala considera impróspera la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegando que no expresa los hechos u omisiones que fundamenten la acción, pues tratándose de una acción pública de nulidad, que pretende tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en las normas superiores, el requisito del artículo 137 CCA

debe entenderse satisfecho con la manifestación que haga el actor en relación con las normas que estima violadas y el concepto de violación. En cambio, considera procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto al tenor de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministro del ramo respectivo es responsable de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, que no tienen valor ni fuerza alguna mientras él no los suscriba o comunique. En el presente caso la Nación fue representada exclusivamente por el Ministro de Defensa Nacional. 7.3. El examen de los cargos El actor alega que el acto acusado: i) fue expedido por el Presidente de la República con extralimitación de su potestad reglamentaria, específicamente, invadiendo la función que según el artículo 150 numeral 21 de la Constitución Política compete privativamente al Congreso de la República; y ii) viola el derecho a la libre competencia económica, a la actividad económica y a la iniciativa privada. - Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria Como antecedente del acto acusado, el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 19936 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Estatuto de Seguridad y Vigilancia en los siguientes términos: «Ley 61 de 1993 Artículo 1°. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:

j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada. (Negrilla fuera del texto).» En ejercicio de estas facultades extraordinarias el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994, en cuyo artículo 92 dispuso: «Decreto Ley 356 de 1994 Artículo 92. Tarifas. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas 6 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas». Publicada en el Diario Oficial N° 40.987 de 12 de agosto de 1993.

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