CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00096-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00096-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INVENCION - Concepto / PATENTE DE INVENCION - Requisitos / INVENCION - Novedad / NOVEDAD - Requisitos para que invención sea novedosa En cuanto al concepto de invención “Este Tribunal ha expresado que el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”. (…) En relación con los requisitos de patentabilidad advierte: El artículo 2 de la Decisión 344 dice: “Una invención es nueva cuando no se encuentra comprendida en el estado de la técnica”; en el ordenamiento andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, que comprende el estado de la técnica a nivel mundial. A la pregunta qué se entiende por invención, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente: “(…) el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria. (Proceso N° 21-IP-2000. Interpretación prejudicial de 21 de octubre de 2000., publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 631, de 10 de enero de 2001)’; lo
mismo que se simplifica en la conceptualización recogida por el artículo 1 de la Decisión 344, la que la define como aquellos productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, que posean novedad, nivel inventivo, y sean susceptibles de aplicación industrial.” (Proceso N° 07-IP-2005. Interpretación prejudicial de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1203, de 31 de mayo de 2005). Ahora, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento, y “en aplicación de lo expresado, el Tribunal ha sostenido que la invención, de producto o de procedimiento, deja de ser nueva si la misma se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la Decisión en referencia.” (Proceso 49-IP-2005. Interpretación prejudicial de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1203, de 31 de mayo de 2005).
Sobre el requisito de la novedad señala la doctrina: “Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 1
/ DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 8816 DE 27 DE MARZO DE 2001 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 27448 DE 27 DE AGOSTO DE 2001 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
NOVEDAD - Características del concepto según la doctrina El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, recogiendo criterios expuestos por la doctrina, con la finalidad de delimitar el concepto de novedad ha concluido: “Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son las siguientes: a) Objetividad. La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado. b) Irreversibilidad de la pérdida de novedad. (...) una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible. c) Carácter Universal de la Novedad (...) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero. (...) no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa
en el país. d) Carácter público de la novedad. (...) la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente”. (Proceso N° 07-IP-2004. Interpretación prejudicial de 17 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1057, de 21 de abril de 2004).” PATENTABILIDAD - Corresponde probarla al solicitante / PATENTE DE INVENCION - Carga de la prueba en el solicitante La Sala ha puesto de presente que al solicitante es a quien corresponde demostrar los requisitos de patentabilidad de un producto o de un proceso, y no a la oficina competente, la cual lo que ha de hacer es verificar el cumplimiento de esos requisitos, especialmente en lo relativo a los aspectos sustanciales de tales requisitos, habida cuenta de que involucran elementos técnicos y/o científicos cuyo manejo requiere conocimientos específicos sobre tales tópicos o elementos; y así lo tiene claramente entendido el memorialista, pues manifiesta en los alegatos de conclusión para fallo que “toda vez que el H. Consejo de Estado, a quien corresponde dirimir esta controversia, carece de los conocimientos técnicos necesarios para evaluar, en los términos indicados por el Tribunal, si la invención de mi mandante tiene o no nivel inventivo, solicitamos como prueba, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, un dictamen pericial” (folio 257), de allí que al amplio esfuerzo argumentativo para el efecto y los documentos arrimados al proceso por las partes, se adicionó el dictamen
pericial que en virtud de esa solicitud decretó la Sala y se practicó en este proceso, con aclaración también solicitada por el memorialista.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del solicitante de probar los requisitos de patentabilidad del producto o proceso, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2002 00132 01, del de 9 de diciembre de 2004, CP. Rafael Enrique
Ostau de Lafont Planeta. PATENTE DE INVENCION - Inexistencia de nivel inventivo / NIVEL INVENTIVO - No se evidencia en solicitud de patente de preconcentrado de microemulsión / PATENTE DE INVENCION - Negada por ser previsibles resultados en el estado de la técnica Retomando la cuestión del sub lite, se tiene que ella radica en verificar si por los resultados con el tipo de medios utilizados, el compuesto que se quiere patentar tiene realmente o no el nivel inventivo requerido para que se le daba conceder ese privilegio de la patente de invención, en la medida en que tales resultados sean realmente inesperados o no en el estado de la técnica para el momento en que se obtuvo, es decir, que no sea evidente que se puedan derivar de las anterioridades señaladas en el acto acusado como indicativos del estado de la técnica al momento de presentación de la solicitud, en cuanto hace al tipo de medios utilizados. (…) Emerge con facilidad, entonces, del conjunto del dictamen pericial reseñado que los resultados que aduce la actora como fundamento de su solicitud de invención, eran previsibles del estado de la técnica conocido en el momento en que fue presentada esa solicitud, pues tanto el compuesto como los medios o
elementos utilizados por ella para tales resultados, aparecen directa o indirectamente contenidos o previstos en las anterioridades consideradas por la Superintendencia, e incluso aparecen enunciados en la literatura disponible sobre la materia, como es el caso de las microemulsiones, que justamente aparecen como solución al problema de la variabilidad de la absorción de los fármacos lipofílicos, no solubles en agua, y tenida como una novedosa tecnología de microemulsión. El problema que resuelve esa técnica radica en que cuando se mezclan sustancias lipofílicas con agua o soluciones acuosas (p. ej. Un fármaco lipofílico en el estómago, v. gr. la ciclosporina), éstas no se mezclan, sino que forman gotas de gran tamaño, produciendo una dispersión escasa y, por consiguiente, una absorción deficiente. La solución consiste en que en una micromulsión, siguiendo la fuente consultada, las gotas son mucho más pequeñas (diámetro de 10-100nm), por lo que la mezcla muestra un aspecto homogéneo, de modo que con la tecnología de la micromulsión la absorción es mejor, la cual se indica como aplicable justamente a la ciclosporina A, en tanto es insoluble en agua, según se lee en la misma fuente. En el dictamen pericial reseñado abundan las conclusiones a favor del carácter previsible de lo que la actora propone como invención, y coincidentes con lo que informa la literatura en comento. PATENTE DE INVENCION - Principio de independencia / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA - Aplicación en solicitudes de patentes de invención / PATENTE DE INVENCION CONCEDIDA EN OTRO PAIS - No obliga la
concesión de patente solicitada. Constituye un mero indicio En éste [cargo] se invocan como indicio de la patentatibilidad de la solicitud de la actora, los privilegios de patente concedidos a la misma reivindicación en otros países, v. gr. la patente No. 2308545B otorgada en Inglaterra sobre el mismo invento. Al respecto, como el propio memorialista lo advierte, esa circunstancia no hace obligatorio otorgar la patente solicitada, toda vez que según él mismo lo dice, es apenas un indicio, al cual se antepone el principio de independencia en relación con el estudio de patentabilidad que realizan otras oficinas de patentes, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina trae al sub lite diciendo que “El sistema de otorgamiento de patentes que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha actividad”, y que “Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”. En palabras del Tribunal, el hecho de “Que se haya obtenido una patente de invención en un País Miembro no significa que indefectiblemente se deba conceder dicha patente de invención en Otro País Miembro, así como si se ha negado la solicitud de patente de invención en un País Miembro se deba negar igualmente en otro”; y “Lo mismo ocurre en relación con patentes obtenidas en países no miembros de la Comunidad Andina, ya que éstas igualmente deben pasar por el análisis de patentabilidad en los Países Miembros, quienes mediante
sus oficinas competentes deberán decidir lo pertinente sin estar atados a lo decidido por otra oficina de patentes”. De suerte que a luz de ese principio, “la oficina de patentes tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis de patentabilidad de conformidad con la normativa vigente y teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Además, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran dados por la propia norma comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos proferidos.”, y vistas las circunstancias analizadas, el indicio que aduce la actora no es suficiente para deducir el nivel inventivo necesario de las reivindicaciones que ella plantea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00096-01
Actor: NOVARTIS AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia interpuesta contra la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, por haberle negado una patente de invención a la actora.
I.- LA DEMANDA La sociedad NOVARTIS AG, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las
siguientes
1. Pretensiones: 1. 1. Declarar la nulidad de las resoluciones núms. 8816, de 27 de marzo de 2001, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio decidió negar la patente de invención que solicitó, 27448, de 27 de agosto de 2001, con la que el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la primera de esas resoluciones. 1. 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la entidad demandada concederle la patente de privilegio de invención titulada como adelante se indica y ordenar su registro, por cumplir con los requisitos para ello, así como la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial para los efectos pertinentes.
2. Los hechos En resumen, se exponen como tales, los siguientes: La sociedad NOVARTIS A.G. solicitó el 25 de octubre de 1995 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la solicitud de la patente de invención titulada “COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS”, a la cual le correspondió el expediente administrativo 95050316.
La División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante concepto técnico Nº 1155, concluyó que la solicitud de patente no cumplía con todos los requisitos formales requeridos por la Decisión 344 para su trámite, lo cual le puso en conocimiento y le dio un plazo de 30 días para que respondiera las respectivas observaciones.
La sociedad NOVARTIS A.G., mediante escrito de 28 de diciembre de 1995, dio respuesta a dichas observaciones, modificando el título original de la invención por el de “UN PRECONCENTRADO DE MICROEMULSIÓN QUE COMPRENDE UN AGENTE ACTIVO DIFÍCILMENTE SOLUBLE Y UN MEDIO PORTADOR” y adjuntando los nuevos soportes de ley de acuerdo con lo requerido y solicitudes de patente en otros países. La División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante concepto técnico Nº 1445 y una vez efectuado el examen de fondo, determinó que existen algunas anterioridades que desvirtúan la novedad y el nivel inventivo de la patente solicitada, de lo que se le dio traslado por tres meses, término dentro del cual la actora dio respuesta a las observaciones planteadas en ese concepto y presentó nuevo capítulo reivindicatorio. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 8816, de 27 de marzo de 2001, resolvió negar la patente de invención solicitada, con fundamento en que las reivindicaciones 1 a 5 carecen de nivel inventivo y en que las reivindicaciones 5 a 31 presentan falta de unidad de invención. La sociedad NOVARTIS AG presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 27448, de 27 de agosto de 2001, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.
3. Las normas violadas y el concepto de violación Se indican como violados por los actos acusados los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 del Comisión de la Comunidad Andina, por razones que se resumen así: La solicitud de patente negada sí tiene nivel inventivo, ya que se encuentra integrada por un compuesto novedoso al cual se llegó después de largas experimentaciones, y por ello se ajusta a la concepción de nivel inventivo expuesta por el tratadista Alberto Bercovitz, en su obra Los Requisitos Positivos de Patentatibilidad en el Derecho Alemán. Por lo tanto, los citados artículos se aplicaron indebidamente.
Por la misma razón no se encontraba dentro del estado de la técnica la fórmula para el compuesto objeto de la solicitud de patente. La composición que se desea reivindicar es demasiado específica en la medida de que dicha composición se encuentra constituida por varias partes, en donde cada parte, a su vez, se encuentra integrada por unos compuestos muy específicos a los que se llegó por una exhaustiva investigación. Lo anterior por la gran dificultad en representar la fórmula y demostrar los resultados sorprendentes que se lograban con la misma. La composición que se desea reivindicar no es un simple proceso de microemulsión o preconcentrado de microemulsión tomado o derivado de manera evidente del estado de la técnica. En este caso, lo que se pretende demostrar es que a partir de compuestos conocidos se llega a un resultado desconocido e inesperado en relación con el tipo de medios para producirlo y, por lo tanto, la solicitud de patente no puede considerarse obvia, ya que a nadie se le hubiera ocurrido que con dicha combinación de elementos se podría llegar al resultado
propuesto. A contrario de lo que considera la Superintendencia, el resultado inesperado no se da por sí mismo, sino por el tipo de medios que se utilizan para producirlo. En virtud de lo todo lo anterior, dicha entidad se equivocó al negar la patente solicitada, toda vez que lo que con ella se pretendía reivindicar es una composición de “UN PRECONCENTRADO DE MICROEMULSION QUE COMPRENDE UN AGENTE ACTIVO DIFICILMENTE SOLUBLE Y UN MEDIO PORTADOR”, y no una composición de microemulsion en sí misma considerada; y al considerar que el nivel inventivo está dado en términos prácticos porque la solución que la misma propone sea inesperado, lo cual no es cierto, siendo que ese nivel consiste en que el resultado sea inesperado pero no por sí mismo sino por el tipo de medios que se utilizan para producirlo. Por otra parte, la actora aduce en su favor los antecedentes de patentabilidad de la misma reivindicación en otro país, por lo que es titular de la patente No. 2308545B en Inglaterra, la cual versa sobre el mismo invento reivindicado en la solicitud denegada, y que ello, si bien no hace obligatorio otorgar la patente solicitada, sí sirve como un indicio a favor del nivel inventivo de la solicitud. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen. Como razones de la defensa expone:
De conformidad con el examen de fondo se demostró que la solicitud no reunía los requisitos legales para conceder una patente de invención. La solicitud adolecía de los requisitos de novedad y nivel inventivo. Su objeto reivindicado se encuentra comprendido en el estado de la técnica de conformidad con el estudio realizado del objeto de la solicitud y las anterioridades EP 0589843. EP 0539319, FR 2636534 y WO 9405312. Por lo tanto, para una persona normalmente versada en la materia técnica, el objeto reivindicado se deriva en forma evidente del estado de la técnica anterior a la solicitud, y la solución que presenta la solicitud no representa algo inesperado dentro de las composiciones de preconcentrado. Además, la publicación francesa FR 2636534, menciona la utilización de componentes iguales a los que se encuentran en la solicitud de patente, y con las enseñanzas de dicho documento una persona versada en la materia llegaría a fabricar las composiciones que se pretende reivindicar. III.- PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas, varios documentos aportados por las partes y un dictamen pericial que se practicó en el proceso a solicitud de la parte actora, visible en folios 115 a 120, con aclaración que obra a folios 139 a 148. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar se pronunciaron las partes, así:
1. La actora, amén de reiterar sus acusaciones contra el acto acusado, sostiene que el dictamen pericial demuestra el nivel inventivo de la solicitud ya que sus conclusiones al respecto son contrarias a las de la Superintendencia y ésta no lo
contradijo, de donde se ha de entender que lo aceptó y, por otra parte, el peritaje es concordante con lo afirmado por ella a lo largo del proceso, dado el carácter inesperado del resultado obtenido por la misma y la imposibilidad de concluir que se derivó de manera obvia y evidente del estado del arte. En ese sentido precisa que la discusión inicial consistió en demostrar que el documento EP589843, citado como anterioridad, no revelaba ni sugería el invento que ella reivindica y al respecto trae a colación lo que considera son respuestas de los peritos a esa y otras cuestiones concernientes al punto.
2. La parte demandada, mediante su apoderado, se reafirma en sus argumentos expuestos en la contestación de la misma.
V.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó el trámite de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos (folio 240). VI.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de interpretación judicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 2 de julio de 2008, proceso Núm. 51-IP2008, concluyó lo siguiente: “PRIMERO: Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de título de patente ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para la expedición de la patente de invención. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter
inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que aún no se hubiesen cumplido.
SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.
TERCERO: La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando, en efecto, como invención la acción propia de la naturaleza.
CUARTO: Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y / o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial.
QUINTO: El examen de patentabilidad que realizan las Oficinas Patentes debe ser autónomo e independiente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.
(folios 286 a 309)”. VII.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La normatividad sustancial a que está sujeta la cuestión planteada
Atendiendo la interpretación prejudicial y el principio de irretroactividad de las normas sustanciales que en aquella se hace efectivo, el asunto del sublite se ha de dilucidar y decidir bajos las normas pertinentes de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, varias de las cuales fueron reproducidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a las cuales se circunscribió dicha interpretación, esto es, el artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; así como las de carácter procesal pertinentes de la decisión 486 que también fueron objeto de interpretación, que por ese carácter son normas de aplicación inmediata. Al punto, dice el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que “De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de patente de invención “Composiciones Farmacéuticas”, se realizó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y es a esa norma a la que se debe remitir tanto el Juez Nacional como la Oficina Nacional, en su caso, para verificar los requisitos de la solicitud de patente.” De allí que no obstante que las normas cuya interpretación se solicita son los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, optó por interpretar, “de oficio, los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se
solicitó la patente de invención “UN PRECONCENTRADO DE MICROEMULSIÓN QUE COMPRENDE UN AGENTE ACTIVO DIFÍCILMENTE SOLUBLE Y UN MEDIO PORTADOR”. y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Por consiguiente, las normas sustantivas invocadas en la demanda se atenderán en la medida en que su contenido corresponda o se encuentre en alguna de esos artículos de la Decisión 344, de donde no se considerarán las que no estén contenidas en tales artículos. El tenor de las normas interpretadas por el Tribunal es el siguiente: 1.1. DECISIÓN 344
CAPÍTULO I
DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN
SECCIÓN I DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando,
siempre que dicho contenido se publique”. (…) “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. (…) “Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.” 1.2. DECISIÓN 486 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS “PRIMERA: Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. 2.- Las razones expuestas en el acto acusado para negar la patente 2.1. En la Resolución 08816 se delimita el objeto de la invención así: La presente solicitud proporciona un preconcentrado de microemulsión que comprende un agente activo difícilmente soluble y un medio portador que comprende: una fase hidrofílica, la cual está constituida de dimetilisosorbide y/o un
ester alcanoico de alquilo inferior; una fase lipofílica; un tensioactivo; y, el agente activo puede ser una ciclosporina o un macrólido. 2.2. El estado de la técnica se determinó así en dicha resolución: La fecha para determinar el estado de la técnica es el 26 de octubre de 1994, que corresponde a la fecha de la prioridad reivindicada con respecto de la solicitud GB 9421613.2 del 26 de octubre de 1994, GB 9425353.1 del 15 de diciembre de 1994 y GB 9517133.6 del 22 de agosto de 1995. Copias de las prioridades se allegaron oportunamente con motivo del requerimiento de forma. Consultadas las fuentes de información con que se cuenta se encontraron los siguientes documentos anteriores a la fecha de la prioridad, relacionados con la materia de la solicitud: No Documento Título Fecha de publicación 1 EP 0589843 “Composiciones farmacéuticas que contienen 30-03-94 ciclosporinas” 2 EP 0539319 “Composición farmacéutica de ciclosporina” 28-04-93 3 FR 2636534 “Composiciones farmacéuticas a base de 23-03-90 ciclosporinas” 4 WO 9405312 “Preparaciones médicas que contienen 17-03-94 undecapéptidos cíclicos N-metilados" 2.3. Del nivel inventivo de la solicitud, tomando como punto de referencia lo consignado en los artículos 16 y 18 de la Decisión 486 sobre ese concepto, precisa lo siguiente: En el presente caso afectan el nivel inventivo de la presente solicitud las an
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