CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00103-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00103-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MARCA GRAFICA - Irregistrabilidad por carecer de distintividad del producto convirtiéndose en signo de uso común / SIGNO GRAFICO DE USO COMUNIrregistrabilidad por carencia de distintividad A la luz de esa normatividad, para que un signo sea registrable es necesario que sea perceptible, suficientemente distinto y susceptible de representación gràfica. Debe tener la capacidad de distinguir el producto en el mercado, frente a otros productos similares de otra persona. En el presente asunto la entidad demandada negó el registro de las tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de una prenda inferior (folio 3) porque consideró que no es suficientemente distintiva y puede ser considerada de uso común, ya que existen muchas marcas que contienen dicha representación gráfica, de manera que no cumple con la función de las marcas en el comercio cual es la distintividad o individualización del producto y la alegada notoriedad sólo sirve para cancelar un registro marcario idéntico o similar. Revisado el asunto encuentra la Sala que la marca gráfica antes señalada efectivamente no es susceptible de registrarse ya que no cumple con los requisitos de registrabilidad anteriormente señalados, como son los de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Respecto de la perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica resulta evidente que el signo en la forma propuesta es un signo de uso común pues son muchas las prendas que incluyen franjas verticales similares a la solicitada por la accionante. En suma, las tres bandas o franjas blancas, paralelas y simétricas puestas de forma vertical en una prenda inferior, comportan un conjunto marcario gráfico, que no es lo suficiente distintivo, considerando la Sala que estuvo
acertada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que se denegarán las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de 2006
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00103-01
Actor: ADIDAS SALOMON AG
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sociedad ADIDAS SALOMON AG, través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8267 del 23 de marzo de 2001, 16232 del 18 de mayo de 2001 y 28705 del 30 de agosto de 2001, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales negó el registro de la marca figurativa consistente en tres bandas o franjas dispuestas verticalmente a lo largo de una prenda inferior a favor de la sociedad ADIDAS SALOMON AG, para distinguir los productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 2ª. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la mencionada marca y la publicación de la
sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO La actora señaló, en síntesis, los siguientes: 1º. La sociedad ADIDAS-SALOMON AG por conducto de apoderado solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo a largo de la prenda inferior a favor de la sociedad ADIDAS SALOMON AG, para distinguir "vestidos, calzados, sombrerería", productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. En el escrito de solicitud se incluyó la imagen de un pantalón con el fin de mostrar cómo las franjas paralelas estaban dispuestas en una prenda de vestir de uso inferior. Se advirtió que no se reivindicaba ninguna exclusividad sobre la prenda por sí sola y ésta se incluía únicamente como ejemplo de cómo se usa la marca. Dicha solicitud fue presentada el 22 de septiembre del año 2000 y radicada bajo el expediente No. 2000-72053. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 497, página No. 148, de fecha 7 de noviembre de 2000 y contra la mencionada solicitud, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. La División de Signos Distintivos expidió la Resolución 8267 de fecha 23 de marzo de 2001 mediante la cual negó el registro de la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior, porque consideró que la marca figurativa
estaba incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La sociedad solicitante ADIDAS SALOMON AG, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada resolución. La Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución 16232 de fecha 18 de mayo de 2001 y confirmó su decisión inicial, la que fue notificada por edicto No. 12551 fijado el 18 de julio de 2001 y desfijado el 1 de agosto de 2001. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 28705 de fecha 30 de agosto del año 2001 que confirmó la negativa del registro porque consideró que la marca figurativa estaba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, esta providencia fue notificada personalmente el día 24 de octubre de 2001. La accionante manifiesta que ha usado y registrado a su nombre la marca consistente en tres bandas o franjas paralelas en diversas posturas y modalidades y es un signo reconocido como marca suya no solo a nivel nacional sino internacional. En efecto, tiene en Colombia las siguientes marcas respecto de las cuales existe o la cobija la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos que las conceden: - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas, bajo el registro No. 165.898, para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación
Internacional de Niza, vigente desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de seis bandas verticales paralelas distribuidas en dos grupos de tres cada uno, que se colocan sobre la prenda, sin reivindicarse exclusividad sobre la prenda sino sobre las bandas o franjas, bajo el registro No. 166.607, para distinguir productos de la clase 25 Internacional, vigente desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 24 de agosto de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas, bajo el registro No. 165.897, para distinguir productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, vigente desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas diagonales que cruzan la prenda, cuyo fondo está constituido por conjuntos de tres bandas verticales paralelas, sin reivindicarse exclusividad sobre la prenda sino sobre las bandas o franjas, para distinguir productos de la clase 25 Internacional, bajo el registro No. 165.762, vigente desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 24 de agosto de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas oblicuas paralelas que se colocan sobre la prenda, sin reivindicar exclusividad sobre tal camiseta sino sólo sobre las bandas o franjas, bajo el registro No. 165.161, para distinguir productos de la clase 25 Internacional, vigente hasta el 26 de agosto de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de una figura piramidal formada por tres
bandas oblicuas paralelas siendo la de mayor extensión la de la derecha y la de menor la de la izquierda, bajo el registro No. 226.106, para distinguir productos de la clase 25 Internacional, vigente desde el 27 de abril de 2000 hasta el 27 de abril de 2010. La sociedad ADIDAS AG cambió su nombre por el de la sociedad ADIDAS SALOMON AG. y es titular en Bolivia del registro 84157-C de la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda inferior, en vigencia desde el 17 de abril de 2001 hasta el 17 de abril de 2011, marca objeto de estudio del presente caso. La sociedad ADIDAS-SALOMON AG, también es titular en Ecuador de los registros 1.460/93 y 1208-95 de marcas figurativas consistentes en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas en prendas de uso inferior, en vigencia desde el 28 de junio de 1978 hasta el 28 de junio de 2003 y desde el 16 de abril de 1980 hasta el 16 de abril de 2005. La sociedad ADIDAS-SALOMON AG es titular de numerosos registros a nivel mundial de marcas figurativas consistentes en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente, horizontalmente o en forma diagonal en prendas y artículos de vestir. Existen registros marcarios en Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela, Brazil (sic), España, Suiza, Siria, Taiwán, Tailandia, Tunicia, Turquía, Vietnam, Benelux, Bosnia Herzegovina, Brasil, Croacia, Checoslovaquia, Egipto, Hungría, Italia, Liechtenstein, Macedonia, Mónaco, Mongolia, Marruecos, Afganistán,
Albania, El Salvador, Etiopía, Corea del Sur, Macau, México, Noruega, Paraguay, Singapur, Yemen del Norte, Zaire, Argelia, Austria, Bulgaria, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hong Kong, India, Indonesia, Irán, Japón, Corea del Norte, Puerto Rico, República del Sudán, Estados Unidos de Norteamérica, Honduras, Argentina, República Dominicana, Panamá, Sudáfrica, Transkei, Sri Lanka, Trinidad y Tobago, Botswana, Chile, Dinamarca, Ghana, Haití, Kenya, Lesotho, Nueva Zelandia, Pakistán, Papuasia, Tanganica, Uganda, Estonia, Laos, Madagastar (República Malgache), Federación Rusa, Canadá, Cuba, Irak, Líbano, Malawi, Namibia, Filipinas, Zambia, Zimbawe, Suecia, Islas Bahamas, Georgia, Israel, Lituania, Qatar, Turkmenistán, Armenia, Azerbaijan, Belarus, Brunei, Camboya, Kazakhstan, Kyrgyzstan, Latvia, Moldavia, Tayikistán, República Turca de Chipre del Norte, Ucrania, Uzbekistán, Yugoslavia, Guernsey, Islandia, Jersey, Lituania, Malta, Reino Unido, Aruba, República Checa, Gaza, Antillas Holandesas, Sierra Leone, West Bank, Swazilandia, Costa Rica, Malaya, Nigeria, Sabah, Sarawak, Benin, Burkina Faso, Camerún, Congo, Gabón, Costa de Marfil, Togo, Chipre, Oman, Emiratos Unidos Arabes, Vanuatu, Bahrain, Bangladesh, Barbados, Fiji, Guatemala, Guyana, Jamaica, Kuwait, Liberia, Nicaragua, Rwanda, Arabia Saudita, República
Democrática de Somalia, Surinam, Tanganica, Zanzíbar. La marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda inferior de ADIDAS-SALOMON AG ha adquirido gran distintividad y reconocimiento en Colombia, países miembros de la Comunidad Andina y otros países no miembros. Su capacidad distintiva, su prestigio y fama es reconocido por comerciantes del mercado deportivo, deportistas que gozan de fama mundial y consumidores de artículos deportivos. La marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda inferior de ADIDAS-SALOMON AG ha sido utilizada en diversos eventos deportivos a nivel mundial y local, donde equipos que practican diferentes deportes y deportistas reconocidos han utilizado prendas de vestir que contienen el conjunto de bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de sus mangas, como marca distintiva de ADIDASSALOMON AG. En otros importantes eventos, artículos deportivos distinguidos con marcas figurativas que comprenden conjuntos de bandas o franjas paralelas, marcas registradas a nombre de ADIDAS-SALOMON AG, han sido utilizados por deportistas en famosos torneos deportivos. Encuestas realizadas a consumidores colombianos entre los cuales se encuentran estudiantes, deportistas y personas que tienen gran contacto con actividades deportivas, demuestran que la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior de ADIDAS-SALOMON AG ha adquirido gran distintividad y
reconocimiento en Colombia.
Fundamentos de derecho: En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Se violaron los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque se demostró fehacientemente en el proceso de registro de la marca, que tal signo es distintivo no solo por el hecho de haberse registrado como marca en países miembros de la Comunidad Andina y en terceros países sino por el hecho de haber sido usado intensamente y tener un amplio prestigio a nivel mundial.
La marca figurativa constituida por el conjunto de líneas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a 1o largo de la prenda inferior pertenece al grupo de marcas de propiedad de ADIDAS-SALOMON AG (anteriormente denominada ADIDAS AG) registradas en Colombia y en otros países del mundo. Los diversos registros de diseños similares compuestos por bandas o franjas, registrados a nombre de la accionante en otros países de la Comunidad Andina tales como Perú y Venezuela, igualmente, constituyen antecedentes de registrabilidad de la marca figurativa de la sociedad ADIDAS-SALOMON AG. El uso arraigado e intensivo de las marcas figurativas de ADIDAS SALOMON AG que consisten en el conjunto de bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior, así como el uso de diseños de bandas similares en prendas de vestir por parte de equipos y grandes personalidades en eventos deportivos mundiales, también constituye plena prueba de la distintividad de la marca figurativa de ADIDAS-SALOMON AG.
La Administración no consideró tales pruebas y violó igualmente el artículo “6quinquies” (sic) del Convenio de París, del cual Colombia es parte y que además debe aplicarse por referencia, según lo establece la Decisión 486 que dispone que toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión. Para efectos de apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca, las cuales como se dejó establecido en los hechos de la demanda, fueron plenamente demostradas ante esa Entidad. 2º. Los actos acusados están viciados de falsa motivación, lo que los hace anulables, conforme al artículo 84 del C.C.A. Según la Superintendencia se trata de un signo usualmente utilizado en el mercado por los diferentes productores de ropa, concluyendo así que éste carecía de distintividad por tratarse de una prenda de uso común que no identificaría el producto de los demás de su misma especie y limitaría a los competidores en la utilización de tales diseños. Lo anterior no es cierto pues la marca versa sobre la figura geométrica que consiste en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda inferior, y obviamente no versa sobre la prenda como tal, además, el uso indiscriminado que otras personas hacen de la marca figurativa para distinguir prendas deportivas, sin la autorización de la accionante, demuestra la distintividad de la marca. El conjunto de bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la
prenda inferior es indicativo de la procedencia del producto y en un signo que respalda la calidad de las prendas distinguidas con estas líneas y por lo tanto genera entre los competidores el deseo de aprovechar tal prestigio y buen nombre de la marca para obtener mayores ventas, engañando al público consumidor sobre su procedencia. Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos anteriormente y el material probatorio que acredita la distintividad de la marca figurativa II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que en el procedimiento administrativo se dio el trámite previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y señaló que los actos acusados se ajustan en un todo a derecho. Sin embargo, luego de citar varios criterios jurisprudenciales y legales sobre la irregistrabilidad de la marca, precisó que: Efectuado el examen de la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de la prenda inferior para distinguir "vestidos, calzados, sombrererías" productos de clase 25 de la nomenclatura vigente, tal como consta en el expediente 007200053, no es suficientemente distintiva y se dan los presupuestos de irregistrabilidad contenidos en el artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena; en consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria. La marca en debate no posee la fuerza distintiva necesaria para que el consumidor pueda identificar un origen empresarial determinado, sin entrar en confusión con diseños del mismo tipo que tienen uso común y suelen utilizarse generalmente dentro del mercado del vestuario y por los productores de la clase 25 de la clasificación internacional de Niza, e insiste, carece de la suficiente distintividad para que sea considerada como marca identificadora de esos productos, no tiene la capacidad de identificar el producto en sí, de los demás de la misma especie y vendría a constituir una limitación para los competidores en la utilización de tales diseños. Frente a la notoriedad de la marca ello no implica la necesaria obtención del registro marcario, porque este hecho es un medio para impedir, rehusar, invalidad o prohibir el uso de una marca respecto de la cual se pueda predicar identidad, similitud, imitación o reproducción y la marca figurativa solicitada no goza del elemento de distintividad de que trata la norma comunitaria y además su registro conllevaría al consumidor a confusión y a engaño acerca del origen empresarial del producto las características, calidad y otras propiedades de los productos de vestuario. Los actos administrativos acusados no adolecen de falsa motivación en tanto se encuentran debidamente motivados en razones de hecho y de derecho y las decisiones adoptadas son el resultado de una actuación administrativa ceñida estrictamente a la normatividad vigente en materia de Protección del Consumidor y las que orientan las actuaciones administrativas previstas en la Constitución Política y el código contencioso administrativo. (Folios 154 a 158).
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no rindió concepto. IV-. CONCEPTO PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 149-IP-2003, rendida en este proceso, indicó: “Primero: Un signo podrá ser registrado como marca, cuando reúna los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además, el signo no deberá estar comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Segundo: No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, y que estén destinadas a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error.
Tercero: La determinación del riesgo de confusión entre los signos confrontados en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, los que han sido desarrollados en esta interpretación prejudicial.
Cuarto: Además de los criterios referidos a la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a productos de la misma clase, el consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva.
Quinto: Puede calificarse como signo o marca débil, el que se conforma por palabras de uso común, que no pueden impedir que otros escojan signos similares también de libre uso..” (folios 573 a 590 Expediente).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por los actos acusados se negó el registro del signo consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda inferior, que solicitó la empresa ADIDAS SALOMON AG, aduciendo su irregistrabilidad por no poseer la fuerza distintiva necesaria para que el consumidor pueda identificar el origen empresarial. La controversia se contrae a establecer, entonces, si del signo consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda inferior, de la empresa ADIDAS SALOMON AG se encuentra en una causal de irregistrabilidad. El primer punto a dilucidar es precisar la normatividad que resulta aplicable para resolver el asunto. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial transcrita, señala que rinde su concepto conforme a la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Señaló que dichas preceptivas por ser de carácter sustancial y estar vigentes a la fecha de solicitud de registro de la marca, deben aplicarse en forma preferente a la derogada o reemplazada. La Sala considera que, efectivamente, la preceptiva aplicable para definir el asunto debe ser la contenida en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser la norma vigente cuando se hizo la solicitud. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la distinción señalada resulta inane
e inocua pues ambas Decisiones, en lo debatido, tienen un contenido idéntico en lo sustancial. Así las cosas la Sala revisará la legalidad de los actos acusados, conforme a su contenido sustancial. A la luz de esa normatividad, para que un signo sea registrable es necesario que sea perceptible, suficientemente distinto y susceptible de representación gràfica. Debe tener la capacidad de distinguir el producto en el mercado, frente a otros productos similares de otra persona. En el presente asunto la entidad demandada negó el registro de las tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de una prenda inferior (folio 3) porque consideró que no es suficientemente distintiva y puede ser considerada de uso común, ya que existen muchas marcas que contienen dicha representación gráfica, de manera que no cumple con la función de las marcas en el comercio cual es la distintividad o individualización del producto y la alegada notoriedad sólo sirve para cancelar un registro marcario idéntico o similar. (folios 7 y 10). El signo a registrar tiene el siguiente registro visual: Lo que la parte demandante pretende registrar son únicamente las tres (3) bandas o franjas paralelas dispuestas de manera vertical a lo largo de la prenda inferior y la prenda, el pantalón, simplemente se incluye como ejemplo de cómo se usaría la marca. Revisado el asunto encuentra la Sala que la marca gráfica antes señalada efectivamente no es susceptible de registrarse ya que no cumple con los requisitos de registrabilidad anteriormente señalados, como son los de perceptibilidad, distintibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. Respecto de la perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica resulta
evidente que el signo en la forma propuesta es un signo de uso común pues son muchas las prendas que incluyen franjas verticales similares a la solicitada por la accionante. En suma, las tres bandas o franjas blancas, paralelas y simétricas puestas de forma vertical en una prenda inferior, comportan un conjunto marcario gráfico, que no es lo suficiente distintivo, considerando la Sala que estuvo acertada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, F A L L A : Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente