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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00104-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00104-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MARCA FIGURATIVA - Irregistrabilidad por uso común: tres franjas paralelas en prenda de vestir / PRENDA DE USO SUPERIOR - Signo irregistrable por falta de distintividad por uso común En el caso presente la entidad demandada negó el registro del signo «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» como marca figurativa por considerar que no es suficientemente distintivo y puede considerarse de uso común, ya que existen numerosas marcas que contienen tal gráfica, luego no cumple con la función esencial de la marca, cual es distinguir o individualizar el producto. La alegada notoriedad sólo sirve para cancelar un registro marcario idéntico o similar. El signo solicitado tiene la siguiente representación gráfica (…). Según la demandante, cuanto pretende registrar son exclusivamente las tres (3) bandas o franjas paralelas dispuestas en forma vertical a lo largo de la prenda superior. La prenda -chaquetasimplemente se incluye como ejemplo de la forma como se utilizaría la marca. La Sala considera que el signo presentado es de uso común, pues son muchas las prendas que incluyen franjas verticales similares a la solicitada por la actora. Las tres bandas o franjas blancas, paralelas y simétricas puestas de forma vertical en una prenda superior, comportan un conjunto marcario gráfico, que no es suficientemente distintivo. En otra ocasión, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la registrabilidad de marcas figurativas como la que es objeto de estudio, poniendo de presente que la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica constituyen requisitos

indispensables para que un signo sea registrable como marca. Ha dicho la Sala: «En el presente asunto la entidad demandada negó el registro de las tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de una prenda inferior (folio 3) porque consideró que no es suficientemente distintiva y puede ser considerada de uso común, ya que existen muchas marcas que contienen dicha representación gráfica, de manera que no cumple con la función de las marcas en el comercio cual es la distintividad o individualización del producto y la alegada notoriedad sólo sirve para cancelar un registro marcario idéntico o similar.

MARCA GRAFICA - Clases: pura, figurativa y generadora de un concepto / MARCA FIGURATIVA - Definición / COTEJO DE MARCAS GRAFICASReglas: efecto visual de la figura Con respecto al análisis de marcas gráficas, sostuvo el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso: «La MARCA GRAFICA, por su parte, es considerada como un signo visual, toda vez que se dirige a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Esta clase de marca se encuentra subdividida en puramente gráfica, que es la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; la figurativa, que es la marca que evoca en el consumidor un concepto concreto y; un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto al que se llega a través de un proceso de generalización. Ha sostenido igualmente el Tribunal que: «…la marca figurativa es caracterizada porque “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual

es expresión gráfica la imagen utilizada como marca: el nombre con el que es formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica respectiva entre los consumidores”; (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas», Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.). La doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando se realiza una comparación entre marcas gráficas, debe atenderse principalmente al efecto visual de la figura, apreciada en su conjunto. Es esta la imagen que llega al público y por tanto no es pertinente el análisis comparativo detallado de trazos o líneas tomadas aisladamente. Para determinar el riesgo de confusión de éstas marcas debe tenerse en cuenta, en todo caso, la actitud normal y la reacción espontánea del público consumidor de un determinado producto o servicio. Se toma también en consideración que el signo gráfico es captado en iguales condiciones por personas alfabetas y analfabetas, lo cual por supuesto resulta relevante sólo en el caso de que éstas formen parte del público consumidor.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-0324-000-2002-00104-01

Actor: ADIDAS-SALOMON AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

ejercida por ADIDAS-SALOMON AG contra el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo consistente en un «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» como marca figurativa para distinguir los productos comprendidos en la Clase 25 Internacional (vestidos, calzados, sombrería).

I. LA DEMANDA ADIDAS-SALOMON AG, domiciliada en Herzogenaurach (Alemania) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones  Que es nula la Resolución 8266 de 2001 (23 de marzo) por la cual la Jefe de la División de Signos distintivos negó el registro del signo figurativo consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» a favor de ADIDAS-SALOMON AG, para distinguir los productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.  Que es nula la Resolución 16233 de 2001 (18 de mayo) mediante la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior.  Que es nula la Resolución 28616 de 2001 (30 de agosto), por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando igualmente la decisión.  Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del

derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del signo «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior». 1.2. Hechos El 22 de septiembre de 2000 ADIDAS-SALOMON AG por conducto de apoderado solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo figurativo «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo a largo de la prenda superior» como marca para distinguir «vestidos, calzados, sombrerería», productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. En el escrito de solicitud se incluyó la imagen de una chaqueta con el fin de mostrar cómo las franjas paralelas estaban dispuestas en una prenda de vestir para uso superior. Se advirtió que no se reivindicaba ninguna exclusividad sobre la prenda por sí sola y que esta se incluía únicamente como ejemplo de cómo se utilizaría la marca. La solicitud fue presentada y radicada bajo el expediente No. 2000-72055 y su extracto fue publicado el 7 de noviembre de 2000 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 497, página 149. Contra la solicitud, no se presentaron oposiciones de terceros. Por Resolución 8266 de 2001 (23 de marzo), la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de registro por considerar que el signo figurativo «conjunto de tres bandas o franjas

paralelas dispuestas verticalmente a lo a largo de la prenda superior» estaba afectado de las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. ADIDAS-SALOMON AG interpuso los recursos de reposición y apelación. Por Resolución 16233 de 2001 (18 de mayo) se decidió el primero manteniendo el acto impugnado. Mediante Resolución 28616 de 2001 (30 de agosto), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando el acto definitivo. La actora manifiesta que ha registrado a su nombre y usado la marca consistente en tres bandas o franjas paralelas en diversas posturas y modalidades, y que se trata un signo reconocido no sólo a nivel nacional sino internacional. En efecto, es titular en Colombia de las siguientes marcas respecto de las cuales existe o la cobija la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos que las conceden: - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas, con Certificado de registro 165.898, para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, vigente desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de seis bandas verticales paralelas distribuidas en dos grupos de tres cada uno, que se colocan sobre la prenda, sin reivindicarse exclusividad sobre la prenda sino sobre las bandas o franjas, con Certificado de registro 166.607, para distinguir productos de la Clase 25

Internacional, vigente desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 24 de agosto de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas, con Certificado de registro 165.897, para distinguir productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, vigente desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas diagonales que cruzan la prenda, cuyo fondo está constituido por conjuntos de tres bandas verticales paralelas, sin reivindicarse exclusividad sobre la prenda sino sobre las bandas o franjas, para distinguir productos de la Clase 25 Internacional, con Certificado de registro 165.762, vigente desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 24 de agosto de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas oblicuas paralelas que se colocan sobre la prenda, sin reivindicar exclusividad sobre tal camiseta sino sólo sobre las bandas o franjas, con Certificado de registro 165.161, para distinguir productos de la Clase 25 Internacional, vigente hasta el 26 de agosto de 2004. - Marca figurativa consistente en el conjunto de una figura piramidal formada por tres bandas oblicuas paralelas siendo la de mayor extensión la de la derecha y la de menor la de la izquierda, con Certificado de registro 226.106, para distinguir productos de la Clase 25 Internacional, vigente desde el 27 de abril de 2000 hasta el 27 de abril de 2010. ADIDAS-SALOMON AG es titular en Bolivia del registro 84156-C de la marca

figurativa consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de cualquiera de las mangas de prensas de uso superior», con vigencia desde el 17 de abril de 2001 hasta el 17 de abril de 2011, marca objeto de estudio en el presente caso. ADIDAS-SALOMON AG, también es titular en Ecuador del registro 2262-95 de marcas figurativas consistentes en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de mangas de prendas de uso superior», con vigencia desde el 27 de abril de 1976 hasta el 9 de diciembre de 2005. ADIDAS-SALOMON AG es titular de numerosos registros a nivel mundial de marcas figurativas consistentes en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente, horizontalmente o en forma diagonal en prendas y artículos de vestir»; existen registros marcarios en 28 países americanos, 46 asiáticos y 36 africanos. La marca figurativa consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» de ADIDAS-SALOMON AG ha adquirido gran distintividad y reconocimiento en Colombia, en países miembros de la Comunidad Andina y en otros países no miembros. Su capacidad distintiva, su prestigio y fama, reconocidas por comerciantes del mercado deportivo, deportistas de fama mundial y consumidores de artículos deportivos, le otorgan al signo la notoriedad que exigen las normas comunitarias para que sea registrable como marca. La marca figurativa consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» ha

sido utilizada en diversos eventos deportivos a nivel mundial y local, en que equipos de diferentes deportes y deportistas reconocidos han utilizado prendas de vestir que contienen el conjunto de bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de sus mangas, como marca distintiva de ADIDAS-SALOMON AG. Encuestas realizadas a consumidores colombianos entre los cuales se encuentran estudiantes, deportistas y personas que tienen gran contacto con actividades deportivas, demuestran que la marca figurativa consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» de ADIDAS-SALOMON AG ha adquirido gran distintividad y reconocimiento en Colombia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina comoquiera que en el proceso de registro se demostró que el signo es distintivo, no sólo por el hecho de haberse registrado como marca en países miembros de la Comunidad Andina y en terceros países sino por el hecho de haber sido usado intensamente y tener un amplio prestigio a nivel mundial. La marca figurativa «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» pertenece al grupo de marcas de propiedad de ADIDAS-SALOMON AG registradas en Colombia y en otros países. Los diversos registros de diseños similares compuestos por bandas o franjas, registrados a nombre de la actora en otros países de la Comunidad Andina tales como Perú y Venezuela constituyen, igualmente, antecedentes de registrabilidad de

la marca figurativa de ADIDAS-SALOMON AG. El uso arraigado e intensivo de las marcas figurativas de ADIDAS SALOMON AG que consisten en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior», así como el uso de diseños de bandas similares en prendas de vestir por parte de equipos y grandes personalidades en eventos deportivos mundiales, también constituyen plena prueba de la distintividad de la marca. La Administración no consideró tales pruebas y violó igualmente el artículo «6quinquies» (sic) del Convenio de París, del que Colombia es parte y que debe aplicarse por referencia, como lo ordena la Decisión 486 cuando dispone que toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión. Para efectos de apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca, las cuales fueron plenamente demostradas ante la entidad demandada. Los actos acusados adolecen del vicio de falsa motivación mencionado en el artículo 84 CCA en tanto que la Superintendencia concluyó que el signo presentado carecía de distintividad por tratarse de una prenda de uso común que no identificaría en el mercado el producto frente a los demás de su misma especie y limitaría a los competidores en la utilización de tales diseños. La marca versa sobre la figura geométrica consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda superior», y obviamente no sobre la prenda como tal; además, el uso indiscriminado

que otras personas hacen de esta marca figurativa para distinguir prendas deportivas, sin la autorización de la actora, demuestra su distintividad. El conjunto de bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de la prenda superior es indicativo de la procedencia del producto y respalda la calidad de las prendas distinguidas con estas líneas; por lo tanto, despierta en los competidores el deseo de aprovecharse del prestigio y buen nombre de la marca para incrementar sus ventas, engañando al público consumidor sobre su procedencia.

II. CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados y sostuvo que no violan los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486, pues el signo «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» presentado a registro como marca no posee la fuerza distintiva necesaria para que el consumidor pueda identificar un origen empresarial determinado sin incurrir en confusión con diseños del mismo tipo que son de uso común.

Respecto de la notoriedad de la marca sostiene que su existencia no conlleva la obligación de otorgar registro marcario, porque éste constituye un medio para impedir, rehusar, invalidar o prohibir el uso de una marca respecto de la cual se pueda predicar identidad, similitud, imitación o reproducción, y es claro que la marca figurativa solicitada no goza del elemento distintividad requerido por la norma comunitaria aparte de que su registro llevaría al consumidor a confusión y engaño sobre el origen empresarial del producto y sobre las características, calidad y otras

propiedades de los productos de vestuario. Los actos administrativos acusados no adolecen de falsa motivación puesto que se encuentran debidamente motivados en razones de hecho y de derecho, y son el resultado de una actuación administrativa ceñida a los requerimientos de Protección del Consumidor y de las actuaciones administrativas contempladas en la CP y CCA.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. TRÁNSITO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Andino acogidos por esta Corporación, el examen de registrabilidad se hará a la luz de la Decisión 344 comoquiera que la solicitud de registro se produjo durante su vigencia1.

No obstante lo anterior, en el presente asunto, tal distinción resulta inocua pues ambas Decisiones, en lo debatido, tienen idéntico contenido sustancial. 5.2. EL CASO CONCRETO Mediante el acto acusado se negó el registro del signo consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior» solicitado por ADIDAS-SALOMON AG, por considerarlo desprovisto de la fuerza distintiva necesaria para que el consumidor pueda identificar el origen empresarial de los productos que distingue.

La actora considera que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina puesto que el signo sí era registrable para productos de la Clase 25 Internacional y no se consideró su distintividad. La controversia se contrae a establecer, entonces, si el signo consistente en el «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior», se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad prevista en los artículos 81 y 82 literales a) y d) de la Decisión 344 que disponen a la letra: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. 1 La Decisión 486 comenzó a regir a partir del 1° de diciembre de 2000 Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; [...] d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse. ... » A la luz de la Decisión 344, para que un signo sea registrable es necesario que

sea perceptible, suficientemente distinto y susceptible de representación gráfica. Así mismo, debe tener la capacidad de distinguir el producto en el mercado, frente a otros productos similares de otra persona. Al respecto, ha señalado el Tribunal: «El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contempla en el artículo 82 de la Decisión 344, los impedimentos para que un signo sea considerado marca. El literal a) de esa norma establece que no podrán registrarse como tales, los signos que conforme al artículo 81 de esa Decisión no puedan constituir una marca. Es necesario entonces sostener que un signo sólo es registrable, cuando cumple a cabalidad los tres requisitos determinados en el artículo 81 y desarrollados ya en el punto anterior, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; condiciones que, en resumen, determinan que el signo puede estar constituido por una descripción que permita formarse idea concreta acerca de él, utilizando palabras o figuras. El juez nacional consultante, cuando actúe como juez comunitario al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, deberá analizar si el signo cuyo registro se impugna, cumple o no los requisitos señalados en el citado artículo 81 y, verificar, si en este caso específico no se incurre en las excepciones a la registrabilidad contempladas en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344, así como en las prohibiciones expresamente determinadas en el artículo 83 de la misma Decisión2.» 2 Interpretación Prejudicial 34-IP-2004 En el caso presente la entidad demandada negó el registro del signo «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de

prendas de uso superior» como marca figurativa por considerar que no es suficientemente distintivo y puede considerarse de uso común, ya que existen numerosas marcas que contienen tal gráfica, luego no cumple con la función esencial de la marca, cual es distinguir o individualizar el producto. La alegada notoriedad sólo sirve para cancelar un registro marcario idéntico o similar. El signo solicitado tiene la siguiente representación gráfica: Según la demandante, cuanto pretende registrar son exclusivamente las tres (3) bandas o franjas paralelas dispuestas en forma vertical a lo largo de la prenda superior. La prenda -chaquetasimplemente se incluye como ejemplo de la forma como se utilizaría la marca. Con respecto al análisis de marcas gráficas, sostuvo el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso: «La MARCA GRAFICA, por su parte, es considerada como un signo visual, toda vez que se dirige a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Esta clase de marca se encuentra subdividida en puramente gráfica, que es la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; la figurativa, que es la marca que evoca en el consumidor un concepto concreto y; un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto al que se llega a través de un proceso de generalización. Ha sostenido igualmente el Tribunal que: «…la marca figurativa es caracterizada porque “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual es expresión gráfica la imagen utilizada como marca: el nombre con el que es

formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica respectiva entre los consumidores”; (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas», Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.). La doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando se realiza una comparación entre marcas gráficas, debe atenderse principalmente al efecto visual de la figura, apreciada en su conjunto. Es esta la imagen que llega al público y por tanto no es pertinente el análisis comparativo detallado de trazos o líneas tomadas aisladamente. Para determinar el riesgo de confusión de éstas marcas debe tenerse en cuenta, en todo caso, la actitud normal y la reacción espontánea del público consumidor de un determinado producto o servicio. Se toma también en consideración que el signo gráfico es captado en iguales condiciones por personas alfabetas y analfabetas, lo cual por supuesto resulta relevante sólo en el caso de que éstas formen parte del público consumidor3.» La Sala considera que el signo presentado es de uso común, pues son muchas las prendas que incluyen franjas verticales similares a la solicitada por la actora. Las tres bandas o franjas blancas, paralelas y simétricas puestas de forma vertical en una prenda superior, comportan un conjunto marcario gráfico, que no es suficientemente distintivo. En otra ocasión, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la registrabilidad de marcas figurativas como la que es objeto de estudio, poniendo de presente que la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica constituyen requisitos indispensables para que un signo sea

registrable como marca. Ha dicho la Sala: «En el presente asunto la entidad demandada negó el registro de las tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo largo de una prenda inferior (folio 3) porque consideró que no es suficientemente distintiva y puede ser considerada de uso común, ya que existen muchas marcas que contienen dicha representación gráfica, de manera que no cumple con la función de las marcas en el comercio cual es la distintividad o individualización del producto y la alegada notoriedad sólo sirve para cancelar un registro marcario idéntico o similar. Revisado el asunto encuentra la Sala que la marca gráfica antes señalada efectivamente no es susceptible de registrarse ya que no cumple con los requisitos de registrabilidad anteriormente señalados, como son los de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 3 Ibidem Respecto de la perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica resulta evidente que el signo en la forma propuesta es un signo de uso común pues son muchas las prendas que incluyen franjas verticales similares a la solicitada por la accionante. En suma, las tres bandas o franjas blancas, paralelas y simétricas puestas de forma vertical en una prenda inferior, comportan un conjunto marcario gráfico, que no es lo suficiente distintivo, considerando la Sala que estuvo acertada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que se denegarán las súplicas de la demanda.4» Se concluye, pues, que no le asiste razón a la demandante, dado que el signo «conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas verticalmente a lo a largo de

la prenda superior» no tiene fuerza distintiva suficiente para constituirse en marca, pues, como quedó dicho, es un signo de uso común. Se denegarán, pues, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 31 de agosto de 2006. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente 4 Expediente 11001-03-24-000-2002-00103-01, Actora: ADIDAS-SALOMON AG, Consejera

Ponente: María Claudia Rojas Lasso

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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