🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00106-01-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00106-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SIGNOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando su uso es generalizado se convierten en descriptivos e irregistrables En la marca mixta FLEX SYSTEM prevalece como elemento dominante el nominativo que se encuentra escrito en el idioma inglés por lo que se trata de una marca de fantasía y se presume que el significado no forma parte del conocimiento común; sin embargo, se ha aceptado tanto como por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como por parte del Consejo de Estado que cuando el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero ha surgido del conocimiento de la mayoría del público consumidor generalizado su uso y se trata de vocablos genéricos o descriptivos, no es posible apropiarlos. Así el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado: “ (...) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local (…) Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros (…)”.

MARCA EN IDIOMA EXTRANJERO - Las de uso común son irregistrables: FLEX SISTEM Respecto de la palabra en el idioma inglés FLEX SYSTEM se tiene que su traducción es conocida para el común de las personas del habla hispana; traducida la parte nominativa de la marca se tiene que “SISTEMA FLEXIBLE” o FLEX SYSTEM es un concepto ampliamente conocido por todas las personas en todos los campos de desempeño del hombre, basta con observar temas como educación, informática, industria, economía global, medicina etc. Así, el sistema flexible se define como un “Conjunto integrado y coordinado de personas, conocimientos, habilidades, equipo, maquinaria, métodos, procesos, actividades, reglas y principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí, cuyo fin es crear alternativas de solución”; y es flexible en la medida en que permite múltiples adaptaciones, modificaciones cambios dependiendo de circunstancias del entorno. Esta concepción tan amplia que permite su aplicación en toda clase de empresas o actividades que propongan soluciones ya sea por medio de productos o servicios, contenida en una marca como la que ahora se analiza, no puede ser apropiable ni de exclusiva titularidad, por cuanto afectaría derechos de terceros, empresarios que quieran ofrecer al público consumidor con su marca este concepto de sistema flexible. Observa la Sala que la parte nominativa de la marca, FLEX SYSTEM es la dominante y que la parte gráfica no la hace suficientemente distintiva, ya que la gráfica no abstrae la connotación tan importante que tiene el significado o concepto de la marca en el mercado de todos los productos y servicios, no solo en Colombia sino a nivel global. Se concluye que la marca FLEX SYSTEM (MIXTA) está incursa en causal de irregistrabilidad por carecer de

suficiente distintividad y por ello habrá de declarar nulos los actos administrativos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00106-01

Actor: INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA..

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución 32457 de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual revocó la Resolución 6741 de 28 de febrero de 2001 proferida por la División de Signos Distintivos que negó el registro de la marca FLEX SYSTEM solicitado por FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A. y, en consecuencia concedió el registro de esta última marca.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Se declare la nulidad de la Resolución 32457 de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual revocó la Resolución 6741 de 28 de febrero de 2001, dictada por la División

de Signos Distintivos por medio de la cual, a su vez, se había declarado fundada la oposición formulada por INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA. y negado el registro de la Marca FLEX SYSTEM solicitado por FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro de la marca FLEX SYSTEM y comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La sociedad FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A., solicitó el registro de la marca mixta FLEX SYSTEM, para distinguir productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad INDUSTRIAS DORMILUNA LTDA., formuló demanda de observación, con fundamento en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Mediante Resolución 06741 de fecha 28 de febrero de 2001, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la demanda de observaciones y negó el registro del signo FLEX SYSTEM, solicitado por la sociedad FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A. Contra la anterior resolución, la sociedad solicitante interpuso el recurso de

reposición y subsidiario de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 20194 de fecha 20 de junio de 2001, confirmando la resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 32457 de fecha 28 de septiembre de 2001, la cual revocó la Resolución 6741 de 2001 y concedió el registro de la marca FLEX SYSTEM a favor de la sociedad FABRICAS LUCIA

ANTONIO BETERE S.A.

c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 134 literal de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que corresponde al artículo 81 de la Decisión 344. La norma hace referencia a la capacidad de la marca para identificar productos o servicios en el mercado, por lo cual en dicho sentido una marca goza de distintividad cuando es novedosa en relación con determinados productos y servicios y cuando en relación con los mismos no constituye un signo genérico ni descriptivo. La marca FLEX SYSTEM, es descriptiva de las características de los productos comprendidos en la clase 20; por lo tanto no cumple con una de las condiciones señaladas en la legislación para que sea procedente su registro.  Artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que corresponde al artículo 82 literal d) de la Decisión 344. Al resolver el conflicto planteado en la demanda de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio debió aplicar este artículo, por cuanto la marca FLEX

SYSTEM, es una marca descriptiva de las características de los productos de la clase 20 de la clasificación internacional. La marca FLEX SYSTEM no se halla acompañada de ninguna expresión de fantasía que pudiera conducir a formar un conjunto marcario distintivo. La marca FLEX SYSTEM, consiste exclusivamente en la unión de un sustantivo y un adjetivo, que designan exclusivamente un producto y una característica esencial de los productos de la clase 20, como con colchones, almohadas, somiers y sus accesorios. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, las palabras FLEX SYSTEM, significan: FLEX: Doblar, encorvar. II. Doblarse, encorvarse. III. Doblez.

SYSTEM: Sistema, método; clasificación, ordenada; formación; instalación.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para determinar si un signo debe ser considerado como descriptivo, debe formularse la pregunta de “como” es el producto, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada por un consumidor promedio, es igual a la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de esa denominación. Para determinar el carácter descriptivo de la expresión FLEX SYSTEM tómese como ejemplo los productos de la clase 20, para los cuales se concedió el registro de esta expresión. A la pregunta, cómo es el colchón, el somier o la almohada, una de las respuestas obvias es FLEXIBLE, igualmente la respuesta podría ser UN SISTEMA FLEXIBLE. Es claro que la expresión FLEX, al hacer referencia a una de las características de la clase 20, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad, señalada en el

artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los signos genéricos y descriptivos son signos de libre uso por parte de fabricantes y productores; por tanto la concesión del derecho de exclusividad sobre el signo FLEX SYSTEM, atenta contra la facultad de los empresarios y consumidores de usar libremente dicho signo en el mercado. II .- RAZONES DE LA DEFENSA La demanda fue notificada al representante legal de la sociedad FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso, y al Superintendente de Industria y Comercio.  Los argumentos de la defensa de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron los siguientes: La Decisión 486 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial era aplicable válida y legalmente con respecto al acto administrativo acusado y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió legal y válidamente la Resolución 32457 el 28 de septiembre de 2001. La Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Señala la demandada que en diferentes actos expedidos, como en numerosas sentencias del Consejo de Estado, se ha insistido en que son tres los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado, como son: a) la perceptibilidad; b) distintividad y c) susceptibilidad de representación gráfica. Hace una breve exposición de cada uno de estos requisitos, apoyado en varias

interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La marca FLEX SYSTEM (mixta), no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que describe en forma directa e indirecta las características de los productos de la clase 20 que pretende amparar. Es una expresión catalogada como evocativa y sugestiva, por lo tanto registrable, ya que inmediata o directamente no designa el producto ni a sus características esenciales. Se trata de una expresión creada e ideada por el empresario que le permite ser registrada como marca y por ende con suficiente distintividad. El carácter mixto de FLEX SYSTEM, es decir el diseño de la etiqueta acompañado de un cisne, desvirtúan la posibilidad remota de que dicha marca sea descriptiva.  La sociedad FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A., expuso como argumentos de su defensa: Es necesario destacar la naturaleza mixta del signo FLEX SYSTEM, como son el hecho de estar resaltada en negrilla la palabra FLEX, junto a la palabra SYSTEM en fuente normal, palabras que están acompañadas de un cisne enmarcado en un cuadro con fondo negro, lo que permite al público consumidor distinguir los servicios de los demás existentes en el mercado. El elemento gráfico de los signos FLEX SYSTEM es evocador, ya que el cisne que acompaña a la expresión FLEX SYSTEM, invita a pensar en la tranquilidad, la comodidad, la relajación. Toda vez que el producto que se identifica bajo dicho sello consiste en colchones, almohadas y somiers, permite asociar estos artículos con la comodidad, en virtud de su capacidad evocativa.

La expresión FLEX SYSTEM no se está refiriendo a la cualidad común y genérica del producto que busca identificarse, y que aplicando la doctrina, al preguntarnos ¿qué es FLEX SYSTEM? o ¿Cómo es FLEX SYSTEM?, se contesta al observar los productos que distingue dicha marca que se trata de colchones, almohadas, somier, accesorios con un sistema flexible; por lo tanto agrega, no estaremos ubicados frente a una marca descriptiva sino más bien evocativa, lo que no impide su registro. La expresión FLEX SYSTEM pertenece al grupo de las denominadas marcas de fantasía, como atinadamente lo resaltó el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Los consumidores en el mercado no solicitarán los productos distinguidos dentro de la clase 20 internacional utilizando la expresión FLEX SYSTEM sino por medio de expresiones o nombres distintos. Añade que se puede corroborar a simple vista ya que el contenido de la marca permite resaltar que se trata de expresiones que no integran el conjunto usual de las palabras del lenguaje castellano, ya que está conformado por expresiones que pertenecen al habla inglesa, que no pueden encontrarse descritas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como erróneamente lo destaca el demandante. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del 15 de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto visible a folio 188 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las

pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de ese derecho la parte actora y la demandada. Mediante comunicación del veintisiete de octubre de 2003, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: (folios 209 a 226) “1. De acuerdo con lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se encontraren vigentes en la fecha de presentación de la solicitud son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina. “2. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. “3. En la comparación que incluya a una marca mixta, debe tenerse presente cual es el elemento que prevalece o predomina sobre el otro, es decir, encontrar la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor.

Por regla general en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo

para requerir el producto o el servicio deseados; exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado. “4. No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos descriptivos cuando designan o comunican, exclusivamente al consumidor o al usuario, cualidades o características de los bienes o de los servicios que se ofrecen. El registro de esta clase de denominaciones, comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia. “5. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio que anuncia. Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y por lo tanto pueden ser registrados. “6. Para esclarecer si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado para registro y la marca previamente registrada, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor o usuario medio, la cual variará en función de tales productos. No bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitud pueda inducir a confusión o error en el mercado, “7. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad

Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a definir si efectivamente la marca FLEX SYSTEM (MIXTA) se ajusta a una de las causales de irregistrabilidad para distinguir productos de la Clase 20.

La marca el conflicto es la siguiente: La clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, identifica los siguientes productos: “Toda Clase de colchones, almohadas y somieres, así como sus accesorios” Es aplicable la norma sustancial vigente al momento de la solicitud, en consecuencia, es aplicable, al caso en examen, los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se transcriben a continuación:

“CAPITULO V

DE LAS MARCAS

SECCION I

DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que; a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases; o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas; j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean

reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal; k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y, m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.” Ahora bien, el contenido de la norma que la parte actora considera violada, es el siguiente: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (....) “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “........ “e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;”

Como en este caso la demanda está encaminada a la nulidad de la resolución que concedió la marca FLEX SYSTEM (mixta) sin que para el estudio de la nulidad la actora haya argumentado la confundibilidad de la marca en conflicto respecto de marca alguna, se tomarán en cuenta los presupuestos para que una marca pueda ser registrada. En este caso debe analizarse en su conjunto la marca FLEX SYSTEM (Mixta) la cual consiste según el solicitante en “la expresión FLEX junto con un cuadro a su lado derecho en donde pude apreciarse un cisne blanco y en la parte inferior la palabra SYSTEM, en un tipo especial de letra”, como se mostró en la grafica anteriormente copiada. En la marca mixta FLEX SYSTEM prevalece como elemento dominante el nominativo que se encuentra escrito en el idioma inglés por lo que se trata de una marca de fantasía y se presume que el significado no forma parte del conocimiento común; sin embargo, se ha aceptado tanto como por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como por parte del Consejo de Estado que cuando el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero ha surgido del conocimiento de la mayoría del público consumidor generalizado su uso y se trata de vocablos genéricos o descriptivos, no es posible apropiarlos. Así el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado: “ (...) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local (…) Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el carácter genérico o descriptivo de una

marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros (…)”. Respecto de la palabra en el idioma inglés FLEX SYSTEM se tiene que su traducción es conocida para el común de las personas del habla hispana; traducida la parte nominativa de la marca se tiene que “SISTEMA FLEXIBLE” o FLEX SYSTEM es un concepto ampliamente conocido por todas las personas en todos los campos de desempeño del hombre, basta con observar temas como educación, informática, industria, economía global, medicina etc. Así, el sistema flexible se define como un “Conjunto integrado y coordinado de personas, conocimientos, habilidades, equipo, maquinaria, métodos, procesos, actividades, reglas y principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí, cuyo fin es crear alternativas de solución”; y es flexible en la medida en que permite múltiples adaptaciones, modificaciones cambios dependiendo de circunstancias del entorno. Esta concepción tan amplia que permite su aplicación en toda clase de empresas o actividades que propongan soluciones ya sea por medio de productos o servicios, contenida en una marca como la que ahora se analiza, no puede ser apropiable ni de exclusiva titularidad, por cuanto afectaría derechos de terceros, empresarios que quieran ofrecer al público consumidor con su marca este

concepto de sistema flexible. Observa la Sala que la parte nominativa de la marca, FLEX SYSTEM es la dominante y que la parte gráfica no la hace suficientemente distintiva, ya que la gráfica no abstrae la connotación tan importante que tiene el significado o concepto de la marca en el mercado de todos los productos y servicios, no solo en Colombia sino a nivel global. Se concluye que la marca FLEX SYSTEM (MIXTA) está incursa en causal de irregistrabilidad por carecer de suficiente distintividad y por ello habrá de declarar nulos los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 32457 de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se concedió el registro de la marca FLEX SYSTEM y revocó la Resolución 6741 de 28 de febrero de 2001 proferida por la División de Signos Distintivos que había negado dicho registro: Segundo.- ORDÉNASE cancelar la inscripción del certificado de registro correspondiente a la marca “FLEX SYSTEM (MIXTA)”, para distinguir para productos comprendido en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, otorgada a favor de FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERE S.A. Tercero.- ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. Cuarto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones

de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Consultar sobre este documento ...