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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00153-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00153-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Derogación por Ley 954 de 2005 con vigencia a partir del 28 de abril del mismo año; diferencia entre iniciación del término de interposición e interposición del mismo Mediante el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 se derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 954 de 2005, la misma rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; la promulgación de esa ley se produjo el día 28 de abril de 2005 con su publicación en el Diario Oficial núm. 45.893 de esa misma fecha. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en lo pertinente, prevé lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”. Es claro

que para efectos de determinar la ley aplicable al “recurso interpuesto” no se tiene en cuenta el momento en que empezó a correr el término para interponerlo, sino la fecha en que el mismo es interpuesto efectivamente, pues ciertamente se trata de dos conceptos diferentes, tal como se aprecia de la simple lectura del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, anteriormente transcrita. Así las cosas, al aplicar las disposiciones citadas al caso concreto, encuentra la Sala que el recurso extraordinaria de súplica interpuesto el 26 de mayo de 2005 es claramente improcedente, como quiera que para esa fecha dicho medio de impugnación ya no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico, por virtud de la derogatoria expresa del mismo a través de la Ley 954 de 2005, que comenzó a regir el 28 de abril de 2005. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto suplicado, el auto debía rechazarse por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00153-01

Actor: CLAUDIA RENE CABALLERO LECLERCQ

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LA JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES Referencia: RECURSO DE SUPLICA La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 15 de julio de 2005 por el Consejero

Ponente del asunto, doctor Gabriel E. Mendoza Martelo, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por aquel contra la sentencia de 31 de marzo de 20051, proferida por esta Sección, que denegó las súplicas de la demanda. I.- Antecedentes Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 esta Sección denegó las pretensiones de la demanda formulada por la actora en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., dirigida a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Circular CONJ. 122 SNS núm. 036 JCC de 21 de septiembre de 2001, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Junta Central de Contadores. (fls. 103 a 126 cdno. núm. 1) En memorial radicado el 26 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la demandante formula recurso extraordinario de súplica contra la citada sentencia. (fls. 3 a 12 de este cuaderno). El mencionado recurso es rechazado por improcedente mediante auto del 15 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 954 de 2005, que derogó el artículo 194 del C.C.A., norma ésta que establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por cuanto que fue interpuesto el 26 de mayo de 2005, fecha en que ya se encontraba en

vigencia aquella ley. II.- El recurso de súplica 1 La sentencia fue notificada legalmente mediante edicto fijado el día 21 de abril de 2005, el cual permaneció fijado en la Secretaría hasta el día 25 de abril de 2005 (fl. 126 vto. y 127 cdno. núm. 1). La ejecutoria de la providencia se produjo el día 28 de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P.C., comenzando a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de súplica desde el día 29 de abril de 2005. El apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra dicho proveído, con el fin de que el mismo sea revocado y, en su lugar, se admita y decida el recurso extraordinario por ella formulado. Aduce que por regla general las normas procesales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro, no siendo retroactivas, aunque sí, excepcionalmente, de aplicación ultractiva, tal como lo establecen los artículos 266 del C.C.A., 699 del C.C.A. y 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto se refieren a “los términos que hubieren empezado a correr”. Señala, en ese orden, que el auto suplicado desconoció esa regla de ultractividad, pues se limitó a indicar que al momento de ser interpuesto el recurso extraordinario de súplica éste ya había sido derogado, sin advertir que el termino para interponerlo estaba corriendo, por lo que era viable su admisión. Destaca que, en efecto, que “la sentencia se profiere el día 31 de marzo de 2005,

fecha en la cual no había sido expedida la ley 794 (sic) del mismo año, de manera que a partir de esa fecha empezaron a correr los términos correspondientes y es a partir de su proferimiento que empieza a correr el término para que se puedan interponer los recursos, de manera que mientras no se agote el mismo, así en el entretanto venga una ley que deje sin efecto el recurso, por ser apto para ser interpuesto cuando se dictó la sentencia y empezó a correr el término, se mantiene el derecho a interponerlo y, obviamente, a que se decida.”. (fl. 24 de este cuaderno) Puntualizó que en este evento no puede mirarse el término apto para interponer el recurso únicamente a partir de la ejecutoria del la sentencia sino desde el momento en que ésta se profirió, por ser a partir de ella que empieza a correr el término para notificarla, para que se ejecutoríe y se interponga el recurso, puesto que no se trata de dos términos sino de uno, el cual empezó a correr desde cuando se dictó la sentencia. Concluyó, entonces, que si bien cuando se interpuso el recurso extraordinario de súplica - 26 de mayo de 2005 -, el mismo no era procedente por haberse derogado por la Ley 954 de abril 27 de 2005, es lo cierto que por haber empezado a correr el término antes de la derogatoria del recurso, es procedente que el mismo sea admitido y decidido. III.- Oposición al recurso Surtido el traslado previsto en el artículo 364 del C.P.C., no se presentó escrito

alguno de oposición al recurso. IV.- Para resolver, SE CONSIDERA: El recurso impetrado será despachado desfavorablemente por las siguientes razones: 1.- Mediante el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 se derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 954 de 2005, la misma rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; la promulgación de esa ley se produjo el día 28 de abril de 2005 con su publicación en el Diario Oficial núm. 45.893 de esa misma fecha. 3.- El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en lo pertinente, prevé lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”. (resalta la Sala)

4.- De acuerdo con las citadas normas, le asiste razón al recurrente en cuanto que los términos que hubieren comenzado a correr en un proceso iniciado ante esta jurisdicción se deben regir por la ley vigente al momento en que empezaron a correr los mismos2. Sin embargo, es equivocado su criterio en los siguientes aspectos: 2 Es decir, que si en la ley anterior se señala como término procesal uno de veinte (20) días, se debe respetar ese término si ya hubiere empezado a correr, y no aplicar un término de cinco (5) días, que por ejemplo estableciera la ley procesal nueva. En primer lugar, es evidente que el término para interponer el recurso extraordinario de súplica no empieza a correr desde la fecha que señala la impugnante, esto es, desde la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, pues en forma clara el artículo 194 del C.C.A. prevé que el recurso “deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. (destaca la Sala) En segundo término, es claro que para efectos de determinar la ley aplicable al “recurso interpuesto” no se tiene en cuenta el momento en que empezó a correr el término para interponerlo, sino la fecha en que el mismo es interpuesto efectivamente, pues ciertamente se trata de dos conceptos diferentes, tal como se aprecia de la simple lectura del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, anteriormente transcrita.

5.- Así las cosas, al aplicar las disposiciones citadas al caso concreto, encuentra la Sala que el recurso extraordinaria de súplica interpuesto el 26 de mayo de 2005 es claramente improcedente, como quiera que para esa fecha dicho medio de impugnación ya no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico, por virtud de la derogatoria expresa del mismo a través de la Ley 954 de 2005, que comenzó a regir el 28 de abril de 2005. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto suplicado, el auto debía rechazarse por improcedente. 6.- Con todo, aún si se admitiera la tesis del actor según la cual el término para interponer el recurso extraordinario de súplica comenzó a correr desde la fecha de la sentencia impugnada, es decir, el 31 de marzo de 2005, es claro que el mismo fue entonces interpuesto por fuera del término de los veinte (20) días de que trata el artículo 194 del C.C.A., toda vez que fue radicado ante la Secretaría de la Sección el 26 de mayo de 2006, cuando ya se había superado ampliamente ese término. Ahora bien, debe advertirse que no se puede pretender que se tenga en cuenta una fecha para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario de súplica, tal como lo señala la impugnante, pero a su vez tener otra para determinar la oportunidad de la interposición de dicho recurso, ya que ello desconoce abiertamente las normas procesales, las cuales son claras en dichos aspectos. 7.- En consecuencia, se reitera, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto suplicado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de abril del 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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