CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00157-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00157-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SINDICATOS - Registro de las juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales: improcedencia del cargo por falta de competencia Según se afirma en la demanda, la falta de competencia se deduce del contenido del artículo 40 del Decreto 1741 de 1993, que en su numeral 14, le atribuyó a los Inspectores del Trabajo y Seguridad social la función de efectuar los registros de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado. Al respecto, cabe observar que dicha norma estaba derogada para la fecha en que se expidieron las Resoluciones que fueron revocadas mediante el acto acusado. En efecto, a través del Decreto 1128 de 1999, se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el artículo 6º, numeral 13 del mismo, se facultó al Ministro para asignar a las dependencias las funciones no contempladas en dicho Decreto que se encuentren en otras normativas. En cumplimiento de tal mandato el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió el 8 de febrero de 2000 la Resolución 218, en cuyo artículo 31 señaló las funciones del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en cuyo numeral 16 está la relacionada con “Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto”. ASAMBLEAS DE ORGANIZACIONES SINDICALES - Su impugnación por violación a estatutos corresponde a jurisdicción ordinaria De otra parte, las inconformidades que plantea la actora en torno de la violación de
los estatutos por parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no es asunto que corresponda dilucidar a esta Jurisdicción. En efecto, la Sala en sentencia de 30 de enero de 2004, (Expediente 5598, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta), precisó: “De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la forma de hacer la convocatoria, el quórum con el que se deliberó, etc., aspectos que son extrínsecos a los actos administrativos acusados, y los cuales son del resorte de la justicia ordinaria, conforme a los artículos 408 y 421 del C. de P.C., que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales…”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00157-01
Actor: UNION DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA –
UNITRASCOL
Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCION DE NULIDAD La UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNITRASCOL”, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitida a esta Corporación por competencia, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00871 de 22 de junio de 2001, expedida por el Coordinador Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de
Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar el Registro Sindical de la Junta Directiva reconocida por la Resolución acusada. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1.- Aduce la actora que la Inspectora del Trabajo, en vista de que la solicitud de Inscripción de una Junta Directiva que se presumía era la de Unitrascol, no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1194 de 1994, resolvió dictar el Auto de Observaciones de 28 de noviembre año 2000. 2.- Señala que como los solicitantes Francisco Antonio Sánchez y Cosme Damian no cumplieron el Auto de observaciones, se desestimó la petición y se negó la inscripción. 3.- Expresa que el Coordinador Encargado del Grupo de la División Territorial del Ministerio del Trabajo expidió el acto acusado sin competencia para ello, pues es un subalterno de la misma División Territorial y el que debió resolver el recurso fue el Director de esta
División, pues de acuerdo con el artículo 40, numeral 14 del Decreto Reglamentario 1741 de 1993, la función de efectuar los registros de las Juntas Directivas le corresponde a los Inspectores del Trabajo. 4.- Considera que antes de haberse procedido a hacer la inscripción de la Junta Directiva de UNITRASCOL, en el Registro Sindical, debió resolverse primero la acción instaurada. 5.- Explica que el señor Francisco Sánchez no pertenece a UNITRASCOL, porque es el Presidente de otro sindicato y Alejandro Veloza Parra, renunció al cargo de Vicepresidente, cargo que se encuentra sub judice en la actual Junta Directiva de Unitrascol; y ninguna norma de los Estatutos de la Organización faculta al Vicepresidente para convocar a una Asamblea de Delegados, ya que ello es potestativo tanto del Fiscal como de un número de 25 afiliados. Que, en consecuencia, la presunta convocatoria constituye otro vicio de nulidad, pues el convocante no tuvo en cuenta los artículos 9º, parágrafos 1 a 5; 10º, parágrafo 1, de los Estatutos de la Organización. 6.- Aduce que hay prejudicialidad, porque los peticionarios falsearon firmas, violaron los Estatutos de Unitrascol, razón por la cual cursa el proceso 531517 en la Fiscalía 99 de Delitos contra la Fe Pública. I.2.- La actora cita como vulnerados los artículos 45, 69, 71, 84 y 85 C.C.A.; el Decreto 1194 de 1994, artículo 7o; el Decreto Reglamentario 1741 de 1993, artículo
40; el Decreto 1469 de 1978, numeral 14; los artículos 360, 388 literal c, inciso 2° del C.S.T.; 13 y 29 de la Constitución Política; 6º, literales B y D; 9o, parágrafos 1 a 5; 10º, parágrafo 1º, 16, 17, literal B; y 22,26,31, de los Estatutos de la Organización sindical En el acápite correspondiente a “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” señala: “Las anteriores disposiciones las considero violadas porque han atentado contra el interés general de la organización, contra los afiliados y el funcionamiento de Unitrascol, porque han cercenado Derechos Fundamentales, Constitucionales como son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; a la Igualdad, porque han sido atentatorios, para que les sean resarcidos los daños imputables, y para que se indemnicen los perjuicios morales, materiales causados por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones de los peticionarios y del Estado”. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que existe legalidad en la actuación del Ministerio, por cuanto el funcionario competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las
decisiones adoptadas por los inspectores de trabajo de dicho grupo es el Coordinador del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, según lo establecido en el Decreto 1128 de 1999 y la Resolución 218 de 2000, las cuales derogaron el Decreto 2145 de 1992 y la Resolución 1741 de 1993, que establecían las competencias y funciones del Ministerio de Trabajo, y le asignaban competencia al Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Manifiesta que no habiéndose demostrado dentro de la actuación administrativa que en la elección de la Junta Directiva de UNITRASCOL se incurrió en violación a la Constitución o la Ley, era deber ordenar la inscripción de dicha Junta en el registro sindical. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en el texto de la Resolución 00871 de 22 de junio de 2001, acusada, inicialmente se desestimó la solicitud del Sindicato, relativa a la inscripción de Junta Directiva, por cuanto no acreditó el requisito de presentar la nómina de la Junta debidamente diligenciada (folio 52). Y la razón por la cual se revocó, a través del acto acusado, la Resolución que negó inicialmente la inscripción solicitada, fue por haber tenido por ciertos los argumentos del recurrente, tendientes a demostrar que sí cumplió oportunamente con dicho requisito, para lo cual allegó la documentación correspondiente.
Conforme se deduce del resumen que antecede y se dejó precisado en el auto que resolvió la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, a éste se le hacen imputaciones generales, sin señalar en forma concreta de qué manera se quebrantan las normas superiores. Solo en los hechos de la demanda se hace referencia a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado y a este cargo se circunscribe la Sala para dirimir la controversia. Según se afirma en la demanda, la falta de competencia se deduce del contenido del artículo 40 del Decreto 1741 de 1993, que en su numeral 14, le atribuyó a los Inspectores del Trabajo y Seguridad social la función de efectuar los registros de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado. Al respecto, cabe observar que dicha norma estaba derogada para la fecha en que se expidieron las Resoluciones que fueron revocadas mediante el acto acusado. En efecto, a través del Decreto 1128 de 1999, se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el artículo 6º, numeral 13 del mismo, se facultó al Ministro para asignar a las dependencias las funciones no contempladas en dicho Decreto que se encuentren en otras normativas. En cumplimiento de tal mandato el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió el 8 de febrero de 2000 la Resolución 218, en cuyo artículo 31 señaló las funciones del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en cuyo
numeral 16 está la relacionada con “Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto”. De otra parte, las inconformidades que plantea la actora en torno de la violación de los estatutos por parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no es asunto que corresponda dilucidar a esta Jurisdicción. En efecto, la Sala en sentencia de 30 de enero de 2004, (Expediente 5598, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta), precisó: “De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la forma de hacer la convocatoria, el quórum con el que se deliberó, etc., aspectos que son extrínsecos a los actos administrativos acusados, y los cuales son del resorte de la justicia ordinaria, conforme a los artículos 408 y 421 del C. de P.C., que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales…”. Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta