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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00162-01(7942)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00162-01(7942)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN ADUANERO - Obligaciones en importación / OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION - Qué comprende / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Incumplimiento de obligaciones aduaneras De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1909 de 1.992 la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende: la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. En este caso está plenamente demostrado que el vehículo en cuestión ingresó al país ilegalmente, hecho este que no es discutido por el demandante. Luego, respecto de dicho vehículo no se cumplió con las obligaciones aduaneras de presentar la declaración de importación y de pagar los tributos aduaneros. Por esta razón la entidad demandada en los actos acusados dispuso su decomiso con fundamento entre otras disposiciones, en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, el cual prevé: “..Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación…”· El no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras da lugar a que la Administración pueda declarar el abandono de la mercancía o proceder a su aprehensión o decomiso, según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992.

SUJETOS RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA - Importador,

propietario, tenedor, beneficiario o interviniente / SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA - Pliego de cargos a sujetos responsables Ahora el artículo 3º del Decreto 1909 de 1.992, claramente prevé: “Responsables de la obligación aduanera. ...”Significa lo precedente que no solo al importador sino al propietario o al tenedor de la mercancía y a quien se haya beneficiado de la operación aduanera, por ser sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, se les puede reclamar su cumplimiento. El Decreto núm. 1800 de 1.994 “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1º, señala el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y prevé al efecto que la División de Fiscalización puede formular pliego de cargos AL DECLARANTE, AL TENEDOR, A QUIEN TENGA DERECHO SOBRE LA MERCANCIA y/O A LA EMPRESA TRANSPORTADORA, SEGÚN EL CASO. Y aún en el supuesto de que no sea posible aprehender la mercancía, es responsable QUIEN SE HAYA BENEFICIADO DE LA OPERACIÓN, o TUVO DERECHO DE DISPOSICION SOBRE LA MERCANCIA o QUIEN DE ALGUNA MANERA INTERVINO EN LA OPERACIÓN, según las voces del artículo 12, ibídem. DECOMISO DE AUTOMOTOR - Buena fe del tenedor no es suficiente para impedir el decomiso / BUENA FE DEL TENEDOR DE MERCANCIA NO DECLARADA - No es suficiente para impedir el decomiso De todo lo precedente concluye la Sala que los actos acusados se ajustaron a la

legalidad, pues el actor se benefició de la operación aduanera en la medida en que tuvo derecho de disposición sobre el vehículo como propietario que fue del mismo y el hecho de que hubiera obrado de buena fe no hace desaparecer la conducta que dio lugar al decomiso. Así también lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 (Expediente 4921, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), citada como sustento de la Resolución 6297 de 21 de diciembre de 2000, en que al efecto precisó que “Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna. No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00162-01(7942)

Actor: JOSE ALONSO ESCANDÓN BRAVO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor JOSÉ ALONSO ESCANDÓN BRAVO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son parcialmente nulas las Resoluciones núms. 5704 de 18 de octubre de 2000 y 6297 de 21 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se ordenó el decomiso del vehículo automotor clase camioneta, marca chevrolet blazer, placa ARN 394. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho que le asiste al actor de no ser tenido como responsable de la introducción ilegal de la mercancía al país. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que los actos acusados violan los artículos 2º a 5º del Decreto 1909 de 1992, 29 y 83 de la Constitución Política y 84 del C.C.A.. Hace consistir tales violaciones en el hecho de que la Administración no precisó la condición a partir de la cual se hace responsable al actor, esto es, si su vinculación obedece a su calidad de propietario del vehículo, tenedor, intermediario, declarante, etc.; y que ello obedece, sencillamente a que el demandante no se encuentra en ninguna de estas situaciones pues nada tuvo que ver con la importación de la mercancía; que, además, la Administración no ha probado el dolo. Señala que el vehículo fue inscrito en las oficinas de tránsito, probablemente por el

verdadero contrabandista y al demandante solo le correspondía, como en efecto lo hizo, verificar con la Policía Judicial, Sección Automotores, la legalidad de los sistemas de identificación y los antecedentes de hurto, no obstante lo cual fue inducido a error por parte de la Secretaría de Tránsito y de la Policía debido al precario control que ejercen sobre la real procedencia de los automotores. Insiste en que no se discute que los guarismos descriptivos del motor fueron adulterados ni que tal circunstancia genere decomiso sino la sindicación que recae sobre el demandante como responsable de contrabando. Hace hincapié en que no importó el vehículo, pues el mismo fue matriculado ante las oficinas de tránsito por Carlos Rodolfo González en 1994 y posteriormente Clara Patricia Toro Giraldo, Héctor Manuel Romero Velásquez, Sandra Patricia Romero Velásquez y Otoniel Vera; que no hay prueba alguna en su contra pues al momento de la aprehensión no era tenedor, ni poseedor ni propietario. Resalta que en la adquisición del vehículo actuó en forma cauta, prudente y diligente, lo que lo exime de culpa. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, que se vinculó al Señor JOSE ALONSO ESCANDÓN BRAVO, toda vez que figura como propietario,

conforme aparece registrado en el certificado de tradición, expedido por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. Que según las normas aduaneras correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se derivan por su intervención, el transportador, el depositario, intermediario y el declarante. Alega que la potestad que se le reconoce de disponer sobre las mercancías es la única forma de garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera mediante su aprehensión y decomiso. Es decir, que para el nuevo régimen de importación, la obligación aduanera es en esencia personal, en donde todos aquellos que intervinieron en la operación, son los llamados a responder por el cumplimiento de la misma. Sostiene que cuando ingresa mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional sin dar cumplimiento a las obligaciones de ley, surge como sanción, desde el punto de vista objetivo el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. Manifiesta que en aplicación del principio de favorabilidad, se dispuso en la Resolución 6297 de 21 de diciembre de 2000 que NO HAY LUGAR A NINGUNA APLICACIÓN DE NINGUNA SANCIÓN, ni para el actor, ni para ninguna de las personas vinculadas al proceso, a pesar de que el vehículo fue decomisado a favor de la Nación. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo se mostró partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto, en su criterio, al terminar

la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el archivo de las diligencias, resulta claro que, por sustracción de materia, desaparece la causa petendi del actor pues según lo plasmado por el apoderado de la misma, el objeto de la acción está encaminado a la “desvinculación como responsable por contrabando del señor ESCANDÓN BRAVO”. Aduce que las facultades para adelantar investigaciones y realizar el correspondiente decomiso se ajustan al ordenamiento legal, al momento de presentarse la entrada ilegal al país de mercancías, conforme a lo establecido en el Decreto 1800 de 1994, desvirtuándose la violación al debido proceso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 5704 de 18 de octubre de 2000 dispuso el decomiso del vehículo automotor clase camioneta, marca chevrolet blazer, placa ARN 394, que había sido aprehendido cuando se hallaba en poder del señor Roberto Serna Mosquera y se abstuvo de exonerar de responsabilidad, entre otros, al actor porque, según allí se indica la responsabilidad por la importación del mismo cobija a todos los que lo tuvieron en posesión, bien sea como importadores, propietarios o intermediarios, a la luz de los artículos 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992. En consecuencia, ordenó compulsar copias de dicha Resolución para efectos de la acción administrativa sancionatoria a que hubiere lugar (folios 10 y 11 del cuaderno principal). El actor interpuso recurso de reconsideración alegando la buena fe en la adquisición del vehículo, el cual fue resuelto a través de la Resolución 6297 de 21 de diciembre

de 2000 y del contenido de su parte motiva no se infiere, como lo considera la Agencia del Ministerio Público, que al haber dispuesto la DIAN el archivo de las diligencias, hubiera prescindido de vincular al actor a la actuación. De las motivaciones del acto acusado claramente se advierte que se le está desechando al demandante el argumento de la buena fe que invocó en apoyo de su solicitud de ser desvinculado de la actuación administrativa pues, a juicio de la entidad, a ella le corresponde verificar la legal introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional y no solamente quedarse en los principios de la buena fe, pues el decomiso es una medida administrativa que resulta de comprobarprevio trámite administrativoque su importación se produjo en contravención a las disposiciones del régimen aduanero; y, que, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de septiembre de 1998, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras puede reclamarse del importador, del propietario, del tenedor o de quien se haya beneficiado de la misma, pues una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta con traspasar las mercancías a un tercero de buena fe para que quedaran legalizadas (folios 21 y 22). De otra parte, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Resolución núm. 6297 se dispuso que en firme la misma se remitiera copia al Servicio de Comercio Exterior o Servicio de Aduanas; a Control de Cambios o Fiscalización Aduanera; a Comercialización y al Depósito en el que se encuentra la mercancía. Luego, la orden

de enviar el expediente para su archivo a la División de Documentación o e Recursos Físicos no significa que se haya desvinculado al actor de la actuación administrativa, sino que es consecuencia lógica de que dicha actuación terminó porque contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa (folios 23 y 24). De tal manera que corresponde a la Sala dilucidar la controversia, la cual gira en torno de establecer si en aplicación del principio de la buena fe debe el actor ser exonerado de responsabilidad y restituido en la posesión de la mercancía que le fue decomisada. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1909 de 1.992 la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende: la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. En este caso está plenamente demostrado que el vehículo en cuestión ingresó al país ilegalmente, hecho este que no es discutido por el demandante. Luego, respecto de dicho vehículo no se cumplió con las obligaciones aduaneras de presentar la declaración de importación y de pagar los tributos aduaneros. Por esta razón la entidad demandada en los actos acusados dispuso su decomiso con funmdamento entre otras disposiciones, en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992,

el cual prevé: “..Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación…”·(folio 8). El no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras da lugar a que la Administración pueda declarar el abandono de la mercancía o proceder a su aprehensión o decomiso, según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992. Ahora el artículo 3º del Decreto 1909 de 1.992, claramente prevé: “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario, y el declarante…..” Significa lo precedente que no solo al importador sino al propietario o al tenedor de la mercancía y a quien se haya beneficiado de la operación aduanera, por ser sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, se les puede reclamar su cumplimiento. El Decreto núm. 1800 de 1.994 “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1º, señala el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y prevé al efecto que la División de Fiscalización puede formular pliego de cargos AL

DECLARANTE, AL TENEDOR, A QUIEN TENGA DERECHO SOBRE LA

MERCANCIA y/O A LA EMPRESA TRANSPORTADORA, SEGÚN EL CASO.

Y aún en el supuesto de que no sea posible aprehender la mercancía, es responsable QUIEN SE HAYA BENEFICIADO DE LA OPERACIÓN, o TUVO DERECHO DE DISPOSICION SOBRE LA MERCANCIA o QUIEN DE ALGUNA MANERA INTERVINO EN LA OPERACIÓN, según las voces del artículo 12, ibídem. De todo lo precedente concluye la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, pues el actor se benefició de la operación aduanera en la medida en que tuvo derecho de disposición sobre el vehículo como propietario que fue del mismo y el hecho de que hubiera obrado de buena fe no hace desaparecer la conducta que dio lugar al decomiso. Así también lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 (Expediente 4921, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), citada como sustento de la Resolución 6297 de 21 de diciembre de 2000, en que al efecto precisó que “Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna. No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país”. Por lo demás, cabe resaltar que si al demandante se le causó algún perjuicio bien

pudo instaurar acción contra las autoridades que, en su criterio, lo indujeron a error cuando investigó sobre la legal procedencia del vehículo. Así pues, debe la Sala denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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