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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00194-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00194-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES – Competencia para expedir normas que regulen la interconexión y establecer las fórmulas tarifarias para acceder a cualquier red de telecomunicaciones En lo relacionado con la competencia de la CRT para fijar condiciones en el desarrollo de los contratos de interconexión, debe señalarse que la Ley 142, para el caso de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones de TPBCL y TPBCLD, y el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 555 de 2000, para los restantes servicios, asignan como función de la CRT la de expedir las normas que regulen la interconexión, para asegurar los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más utilidad razonable y promoción de la competencia. Ahora bien, con fundamento en los artículos 73, 73.22, 74.3 literal c y 88.1 de la Ley 142, 37 numerales 3 y 7 del Decreto 1130 de 1999 y 14 y 15 de la Ley 555 de 2000, que atrás se transcribieron, considera la Sala que con plena competencia de la CRT se establecieron dos esquemas de remuneración de la interconexión en aras de garantizar la eficiencia y permitir la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones de los diferentes agentes que concurren al mercado – no solo de los que prestan servicios de TPBCL-, y asegurar el derecho que tienen los usuarios a recibir el servicio con calidad, eficiencia y a mejores precios. Con base en las indicadas y transcritas normas de la Ley 142 de 1994, también considera la Sala que la CRT tiene asignada

competencia para establecer las fórmulas tarifarias para acceder a cualquier red de telecomunicaciones (art. 73.22) y, especialmente para fijar el valor máximo de los cargos de acceso que deben pagar los operadores de servicios TPBCLD y demás operadores (art. 74.3 literal c) por el uso de las redes de telecomunicaciones del Estado, sin que resulte válido sostener que el derecho de acceso a la red de telecomunicaciones del Estado se predique exclusivamente de los operadores existentes, más no de aquellos que ingresen al mercado de las telecomunicaciones… En lo que concierne a la glosa en el sentido de que la CRT carece de competencia para establecer las tarifas a cobrar por la interconexión de redes, por cuanto su competencia se reduce únicamente a determinar fórmulas tarifarias más no tarifas, la Sala considera que el hecho de que en el acto acusado se haya determinado un valor específico de los cargos máximos de acceso por minutos o por capacidad, no le resta legalidad a la decisión adoptada en tal sentido, puesto que dichos valores, en virtud de las condiciones cambiantes del mercado y del ingreso de nuevas tecnologías al mismo, se establecieron por la CRT con base en cálculos y estudios previos por ella realizados sobre comportamientos anuales de los cargos de acceso que reconocen los operadores del servicio TPBCLD por la utilización de sus redes a los operadores de TPBC, como lo demuestra el documento “CARGOS DE ACCESO Y EL PROCESO DE APERTURA Y CONVERGENCIA DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA” de mayo 10 de 2001, y respecto de

dichos valores en el artículo 4° del acto acusado y en su anexo 008 que forma parte del mismo, se contemplan las correspondientes fórmulas para el cálculo mensual de incremento del Índice de Actualización Tarifaria de los cargos de acceso o por capacidad de que trata dicho acto. CONTRATO DE INTERCONEXION – Régimen jurídico. Obligatoriedad / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Alcance De lo anterior resulta que si bien dichos contratos, por mandato legal, se rigen por regla general por el derecho privado, por mandato expreso del legislador están exceptuados del régimen general de derecho privado en virtud de la intervención del Estado en la economía, especialmente en el campo de los servicios públicos, por lo cual no se genera la inmutabilidad propia de los contratos en el derecho privado. Por consiguiente, el marco general del régimen de la interconexión forma parte de la ley del contrato, pues corresponde a aspectos que son de la misma naturaleza de este contrato especial, por lo que los contratos que celebran los operadores de los servicios de telecomunicaciones para regular las condiciones de interconexión, en virtud del ordenamiento jurídico, no solo se gobiernan por el derecho privado sino que corresponden en su naturaleza al régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, las partes del contrato de interconexión, no solo están ligadas por lo que han pactado, sino por lo que se deriva de la naturaleza de estos contratos especiales, en la medida en que la disponibilidad de las partes contratantes depende no solamente de su voluntad sino de su naturaleza y del marco jurídico del acuerdo, que debe establecer la previa existencia de limitaciones a la capacidad negocial de los contratantes y de

eventuales posibilidades de alteración de las condiciones pactadas en los mismos. Corolario de lo expuesto es que si bien la relación contractual regula derechos y obligaciones particulares de los operadores, que se rigen particularmente por el derecho privado, la interconexión se ha considerado dentro del marco jurídico que rige este tipo de contratos como indispensable en garantía de los principios de interés general con efectos directos e inmediatos en la prestación del servicio y en el costo de los usuarios. REDES DE TELEFONIA – Cargos de acceso: por minutos y por capacidad / PRINCIPIO ACCESO IGUALCARGO IGUAL – Alcance / DERECHO A LA IGUALDADNo vulneración Para el caso particular se encuentra que el principio “Acceso Igual - Cargo Igual” o el derecho a la igualdad debe aplicarse, guardando las proporciones de los agentes involucrados en la relación de interconexión, pues el mero hecho de la existencia de valores diferentes para la remuneración de los cargos de acceso no puede ser entendido per se como un trato desigual o desconocimiento del indicado principio, pues dichos valores pueden obedecer a las metodologías que se escojan y apliquen para su obtención y las particularidades propias de las redes involucradas. En concordancia con lo anterior, no es posible afirmar enfáticamente que existe discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado y sus instituciones u organismos frente a un individuo o grupo de ellos, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que exprese de un modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de las normas. Toda desigualdad debe estar justificada. En este

orden de ideas, la Sala considera que para concluir si los valores de los cargos de acceso asignados por la CRT a cada una de las dos opciones que se contemplan en el acto acusado quebrantan o no el referido derecho a la igualdad o el principio de Acceso Igual-Cargo Igual, no les bastaba a los demandantes simplemente afirmar que se presentan diferencias sustanciales en términos económicos entre una y otra de las opciones, sino que debieron haber demostrado, con dictámenes técnicos o periciales u otros medios de prueba que se contemplan en el estatuto procesal, que dichos cargos de acceso no son proporcionales a la red utilizada por los distintos operadores que participan en la interconexión, a la capacidad de las mismas y su infraestructura, a la inversión inicial, costos y gastos de operación, mantenimiento y administración de los elementos involucrados para lograr la tal interconexión, entre otros, sino que fueron el producto arbitrario e inequitativo de dicha entidad, que crean privilegios en favor de uno de los sujetos a los que se dirige el acto, pues con los elementos de juicio que obran en el proceso no le es posible a esta Corporación concluir en uno u otro sentido. COMISIONES DE REGULACION – Deber de establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión de las redes / TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA LOCAL – Pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre redes de sus operadores Es claro para la Sala que tal función que la ley asignó a las Comisiones de Regulación, constituye un mandato imperativo, que no dispositivo, para sus destinatarios, de obligatorio e ineludible cumplimiento, cuando quiera que se trate

de interconexión de redes, para el caso que nos ocupa de redes de telecomunicaciones, al cual no es posible sustraerse y sin que les sea posible evadir su cumplimiento con argumentos de conveniencia o de cualquier otra naturaleza. En efecto, para la Sala no es de recibo que la CRT se sustraiga a la obligación que se le asigna en la indicada norma y se escude para su inobservancia en la conveniencia de que no hay lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre redes de los operadores de TPBCL con el argumento de que “…no se justifica su facturación, porque las sumas que resultarían adeudarse entre las partes serían sensiblemente iguales y no valdría la pena incurrir en los costos de medición, conciliación y cobro…”, por cuanto la naturaleza imperativa de dicha disposición legal la hace obligatoria, sin excepción alguna, a la que debe someterse, aún en contra de su voluntad. No es aceptable presumir que no se factura porque los valores serían sensiblemente iguales y no valdría la pena. De hecho, los cargos de acceso que se cobran por el tráfico local cursado entre redes de los operadores de TPBCL no pueden ser igual a cero (0), pues el simple uso de ellas genera un costo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 8 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY

142 DE 1994 – ARTICULO 28 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 39 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 87 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 88 / DECRETO 1130 DE 1999 – ARTICULO 37 / LEY 555 DE 2000 – ARTICULO 14 / LEY 555 DE 2000 – ARTICULO 15 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / LEY 555 DE 2000 – ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-384 de 1997, MP José Gregorio Hernández Galindo y C-952 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia se dictó en reemplazo de la proferida el 15 de noviembre de 2012, la cual fue anulada por la Sala con auto de 14 de marzo de 2013, dado que se omitió surtir una etapa procesal de obligatorio cumplimiento.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 463 DE 2001 (27 de diciembre)

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00194-01

Actor: ALFREDO FAJARDO MURIEL y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

E.S.P

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia, y que han sido acumuladas, instauradas por el ciudadano ALFREDO FAJARDO MURIEL (expediente N° 110010324000-2002-0194-01) y por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E. S. P. (expediente N° 110010324000-2002-00213-01), en contra de la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001, “por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

I. ANTECEDENTES A.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas Los mencionados demandantes, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandan ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución, parcialmente el primero de ellos y en su totalidad el segundo, como más adelante se señalará1.

B. El acto acusado Es del siguiente tenor, y en él se subraya el texto de las disposiciones que el primer demandante solicita su declaratoria de nulidad. 1 Folio 13 Exp. 2002-0194 y folio 185 Exp. 2002-00213

“RESOLUCIÓN NÚMERO 463 DE 2001 (27 de diciembre) por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 73, 73.22 y 74.3 literal c) de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 555 del 2000 y los numerales 3 y 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y CONSIDERANDO: Que a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones le corresponde promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los términos de la Ley 142 de 1994, la Ley 555 del 2000 y el Decreto 1130 de 1999; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, así como establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes; Que el literal c) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 señala como función especial de la CRT, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de Telecomunicaciones del Estado, así como la de fijar los cargos de

acceso y de interconexión de estas redes a otras redes de telecomunicaciones; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 555 del 2000, todos los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales, a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; Que a la CRT le corresponde fijar el régimen de competencia, tarifas e interconexión de los servicios de comunicación personal (PCS), en los términos del artículo 15 de la Ley 555 del 2000; Que conforme con el artículo 37 numerales 3 y 7 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones; Que los cargos de acceso son un componente importante en la estructura de costos de los operadores que solicitan la interconexión y, en consecuencia, un determinante fundamental en las tarifas finales a los usuarios de los servicios de TPBCLDN, TPBCLDI, TPBCLE, TMC y PCS.

RESUELVE: Artículo 1°. La sección II del capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, (Obligaciones Tipo B), tendrá los siguientes artículos adicionales: Artículo 4.2.2.19. Cargo de acceso a las redes de telefonía. A partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán

ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión: Opción 1: Cargos de acceso máximos por minuto (1) Grupo de empresas Al 1-01-02 Al 1-01-03 Al 1-01-04 Al 1-01-05 1. REDES UNO $49.35 $43.26 $ 37.16 $ 31.07 DE TPBCL; DOS $50.98 $46.50 $ 42.03 $ 37.56 (2); TRES $53.59 $51.76 $ 49.87 $ 48.01 2. Redes de TCM y PCS (3) $66.92 $97.49 $142.02 $206.90. (1) Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente. (2) En el Anexo No. 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto. Todas las fracciones se aproximan al minuto siguiente. (3) No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación. Opción 1: Cargos de acceso máximos por capacidad (1) Grupo de empresas Al 1-01-02 Al 1-01-03 Al 1-01-04 Al 1-01-05 1. REDES

UNO $11.230.000 $ 9.920.000 $ 8.760.000 $ 7.740.000 DE TPBCL DOS $11.540.000 $10.760.000 $10.030.000 $ 9.350.000 (2) TRES $11.960.000 $11.960.000 $11.960.000 $11.960.000 2. Redes de TCM y PCS(3) $14.700.000 $22.700.000 $33.480.000 $50.520.000 (1) Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual de enlaces E1 de 2.048 kbps/mes o su equivalente. Los operadores podrán pactar valores diferentes dependiendo del ancho de banda que se requiera. Para efectos del bloqueo medio en los puntos de interconexión los operadores se ceñirán al 1%. (2) En el Anexo No. 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. (3) No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación. Parágrafo 1°. Cuando la interconexión no se efectúe directamente en los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red del operador de TPBCL, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión. Los cargos de acceso que se

presentan aquí incluyen la dispersión local y la dispersión nacional para los servicios de TMC y PCS. Parágrafo 2°. Los operadores podrán fijar cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto, teniendo en cuenta las horas de mayor tráfico de su red, siempre que se demuestre que la ponderación de los mismos corresponde al valor previsto en este artículo. Parágrafo 3°. El operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un periodo de permanencia mínima, el cual sólo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. En caso que se presente un conflicto, el operador interconectante debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso por capacidad, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRT define los puntos de diferencia. Si la interconexión se encuentra sobredimensionada, los operadores podrán solicitar a la CRT que resuelva las diferencias que por concepto de una eventual devolución de enlaces pueda presentarse. Artículo 4.2.2.20. Cargo de acceso entre redes de TPBCL. No habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre las redes de los operadores de TPBCL, lo cual implica que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden cualquier esquema alternativo. Artículo 4.2.2.21. Casos especiales para el servicio de TPBCL.

Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red local. Artículo 4.2.2.22. Casos especiales para municipios con una misma numeración. En las llamadas efectuadas a través de un operador al que le sea asignada numeración geográfica de un municipio para prestar servicios en otros municipios del mismo departamento, no podrá cobrarse ningún cargo por distancia entre ellos, de manera que la tarifa a aplicar será la tarifa local del municipio de origen. Artículo 4.2.2.23. Cargos de acceso y uso de las redes locales extendidas. La remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes: 4.2.2.23.1 El cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución. 4.2.2.23.2 El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente Resolución. Parágrafo. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni

para las llamadas de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión. Artículo 4.2.2.24. Cargos de acceso y uso de las redes de TMR por parte de los operadores de TPBC y telefonía móvil. La remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes: 4.2.2.24.1 El cargo de acceso local correspondiente al grupo tres de que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución. 4.2.2.24.2 Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación que se podrá realizar de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales. Artículo 4.2.2.25. Cargos de acceso y uso para llamadas desde teléfonos públicos. El cargo de acceso y uso de las redes y del terminal por concepto de llamadas salientes y entrantes desde los teléfonos públicos, será de libre negociación bajo el principio de acceso igual, cargo igual y sometido a la prueba de imputación. Artículo 4.2.2.26. Cargo de acceso entre redes de PCS y TMC. Los operadores de TMC y PCS podrán pactar libremente los cargos de acceso para llamadas que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y

sometido a la prueba de imputación. Artículo 2°. La sección III del capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 (Obligaciones Tipo C), tendrá el siguiente artículo adicional: Artículo 4.2.3.5. Cargo de acceso a las redes de los operadores con posición dominante en el mercado. Los cargos de acceso a las redes de los operadores con posición dominante en el mercado, deberán registrarse y actualizarse ante la CRT. Artículo 3°. La sección IV del capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 (Obligaciones Tipo D), tendrá el siguiente artículo adicional: Artículo 4.2.4.3. Cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales. Los operadores de que trata el artículo anterior, tendrán libertad para fijar los cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales, conforme con la normatividad vigente y los principios técnicos y comerciales contenidos en la presente Resolución. Artículo 4°. El capítulo III del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, (Aplicación de las Obligaciones de Interconexión), tendrá los siguientes artículos adicionales: Artículo 4.3.8. Esquema de actualización de los cargos de acceso. A partir del primero de enero de 2002 los cargos de acceso por uso y por capacidad de que trata la presente Resolución se actualizarán mensualmente de acuerdo con el Anexo 008 de la presente Resolución y con la siguiente expresión: Cargo de acceso (t+1) = Cargo de acceso t (1 + IATt) (1 - Productividad t+1 %) En

donde: Cargo de acceso (t + 1) = Cargo de acceso en el mes t + 1 Cargo de acceso t = Cargo de Acceso en el mes t Productividad t+1 % = Productividad de la industria igual al 2% anual. Este índice se incluirá en la anterior expresión en los meses de enero de cada año IAT t = Variación en el Índice de Actualización Tarifaria en el mes t. Parágrafo. Para la actualización de los cargos de acceso, la variación en el IAT se calculará con los promedios aritméticos de los últimos doce meses de cada índice. Artículo 5°. Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones. Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el Capítulo X del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997. A partir del primero de enero de 2002, el Anexo 008 que hace parte integral de la presente Resolución, reemplaza al Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997.” Para efectos de análisis posteriores, se transcribe el anexo 8: “Anexo número 008

CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS DE TPBCL PARA EFECTOS DEL

CALCULO DE CARGOS DE ACCESO. EMPRESA: EPM MEDELLIN

GRUPO UNO; ETB GRUPO UNO; EDT BARRANQUILLA GRUPO DOS;

EMCALI GRUPO DOS; EMTELSA GRUPO DOS; METROTEL GRUPO

DOS; TELEBUCARAMANGA GRUPO DOS ; TELECARTAGENA GRUPO

DOS; TELEFÓNICA DE PEREIRA GRUPO DOS; EDATEL GRUPO TRES;

ET GIRARDOT GRUPO TRES; EMTEL POPAYÁN GRUPO TRES;

TELBUENAVENTURA GRUPO TRES; TELEARMENIA GRUPO TRES;

TELECALARCA GRUPO TRES; TELECAQUETA GRUPO TRES;

TELECOM GRUPOTRES; TELEHUILA GRUPO TRES; TELEMAICAO

GRUPO TRES; TELENARIÑO GRUPO TRES; TELEOBANDO GRUPO

TRES; TELEPALMIRA GRUPO TRES; TELESANTAMARTA GRUPO

TRES; TELESANTAROSA GRUPO TRES; TELETOLIMA GRUPO TRES TELETULUA GRUPOTRES; GRUPO TELEUPAR TRES ; Nota: Las empresas de TPBCL que no se encuentren en este listado deberán aplicar como tope los valores de cargos de acceso por uso o por capacidad que correspondan al operador de TPBCL que concurra en el respectivo mercado en que operen.

INDICE DE ACTUALIZACION TARIFARIA

1. Cálculo del Índice de Actualización Tarifaria (IAT). Los valores de los cargos de acceso previstos en la presente disposición, se reajustarán utilizando el Índice de Actualización Tarifaria detallado a continuación: IPPt a ISSt b US$At c IAT = –––––– –––––– ––––––– IPPo ISSo US$Ao En

la cual los índices utilizados son los siguientes: IPP = Indice de Precios al Productor medido entre la fecha de fijación de la tarifa acceso y la fecha en que se reajusta la misma. Dicho índice estará de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República. ISS = Índice de salario mínimo de empleados. US$ = Dólar ajustado que será igual a multiplicar el precio de la divisa medido por la tasa representativa del mercado más el arancel promedio vigente en Colombia. t = Fecha de reajuste de la tarifa. o = Fecha original de fijación de la tarifa. Así mismo, los factores de ponderación que se utilizarán son: a=0.330, b= 0.290 y c= 0.380.

2. Momento de Aplicación. El valor de cargo de acceso y uso que se deberá reconocer a los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR aplica a partir del siguiente día a aquel en el que se verifica la variación en el IAT.

La comunicación de las variaciones deberá ser informada al operador que debe realizar el pago, a más tardar el día veinte (20) del mes en que se acumula la variación.” C.- Los hechos de las demandas Ellos básicamente se refieren a la expedición del acto acusado y a una descripción de su contenido2. D.- Las normas violadas y el concepto de violación. Los demandantes consideran que el acto acusado incurre en la violación de las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en sus demandas y en los alegatos de conclusión3. 1.-Expediente N° 2002-0194: Nulidad parcial del artículo 1, número 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001

PRIMER CARGO.- Extralimitación de las facultades legales reconocidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en adelante CRT). La CRT, con apoyo en los artículos 73.22 y 74.3 de la Ley 142 de 1994 (en adelante Ley 142), pretende en el acto acusado no solo ejercer las facultades en 2 Folios 13 a 14 Exp. 2002-0194 y 197 a 201 Exp. 2002-00213. 3 Folios 14 a 33 y 590 a 609 Exp. 2002-0194, y 201 a 220 y 1009 a 10033 Exp. 2002-00213. ellas conferidas y fijar fórmulas tarifarias de los cargos de acceso e interconexión para las infraestructuras de telecomunicaciones, sino que también impone a los operadores de telefonía local y local extendida la obligación de ofrecer a los operadores que les demanden o soliciten dicha interconexión dos opciones de contratación obligatorias: una para cargos de acceso en función de minutos y otra que denomina cargos de acceso por capacidad. Señala que si bien el artículo 73.22 de la Ley 142 faculta a la CRT para determinar los requisitos generales a que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes y tener interconexión con ellas, en modo alguno esa facultad comprende la posibilidad de fijar requisitos para las empresas que ya cuentan con ellas y, menos aún, la faculta a imponer a éstas el ofrecimiento de su red en ciertas y determinadas condiciones impuestas por la CRT. Así mismo, la competencia otorgada en el artículo 74.3 de la Ley 142, letra c) se limita a los requisitos que deben cumplir las empresas de telefonía básica de larga

distancia nacional e internacional, lo que excluye de plano que la norma pueda ser aplicada para fijar tales requisitos a las empresas de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBLE), las que solo podrán sujetarse a tale

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