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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00194-01A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00194-01A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SENTENCIA – Aclaración / SOLICITUD DE ACLARACION – Improcedente La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 309 del C.P.C. hace procedente la aclaración de sentencia y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones es improcedente, toda vez que la inquietud acerca del “…efecto que puede tener la declaratoria de nulidad del citado artículo en las resoluciones de carácter particular y concreto que hayan tenido entre sus fundamentos la norma anulada…” no se subsume en la hipótesis fáctica contemplada en el artículo 309 del C.P.C., pues la anulación no recayó sobre un acto administrativo de carácter particular, sino exclusivamente sobre la Resolución 463 de 2001 (27 de diciembre), por medio de la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “…modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 463 DE 2001 (27 de diciembre)

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00194-01

Actor: ALFREDO FAJARDO MURIEL y EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Resuelve la Sala la solicitud formulada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 19 de febrero de 2015, la cual fue dictada en los procesos de nulidad de la referencia, instaurados por el ciudadano Alfredo Fajardo Muriel (Rad.:

  1. y las Empresas Públicas de Medellín E. S. P.

(Rad.: 11001032400020020021301), en contra de la Resolución 463 de 2001 (27 de diciembre), por medio de la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “…modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

I. La Solicitud La Comisión de Regulación de Comunicaciones sustenta su solicitud, así: “El artículo anulado, constituye la regla que determinada el esquema de remuneración de cargos de acceso aplicable a la interconexión de redes locales de Telefonía Pública Básica Conmutada, bajo el mecanismo del “Sender Keeps All”. Al respecto, un asunto que resulta de necesaria aclaración guarda relación sobre los actos administrativos que con fundamento en la norma anulada hayan adoptado una decisión de manera particular y concreta.

En ese sentido se le solicita a la Sala aclarar: ¿cuál es el efecto que puede tener la declaratoria de nulidad del citado artículo

en las resoluciones de carácter particular y concreto que hayan tenido entre sus fundamentos la norma anulada, habida consideración de que dichos actos no fueron demandados en el presente proceso y se encuentran revestidos de la presunción de legalidad? Para resolver se le pide a la Sala que tenga en cuenta que dichos actos no fueron y no son objeto de pronunciamiento en el presente proceso de simple nulidad, que dicho actos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y que del alcance en cada acto administrativo particular y concreto deberá atenerse a cada situación.” (Se resalta)

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en dicho Código, deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que resulten compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre la aclaración de sentencia, el artículo 309 del C. de P. C. preceptúa: “Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de

su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Se resalta) De la norma transcrita se infiere que la aclaración únicamente procede en caso de existir un concepto o frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella.

1. Caso Concreto Observa la Sala que el interrogante planteado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en sustentación de su solicitud de aclaración del fallo de 19 de febrero de 2015, no se subsume en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no es esto cuanto acontece en el caso presente, pues se advierte que so pretexto de una solicitud de aclaración, lo que en realidad se hace es plantear un interrogante que le suscita el fallo.

Tal interrogante es a todas luces ajeno a la materia a que, según la ley, corresponde la competencia del juez, al resolver una solicitud de aclaración, circunscrita a establecer si en la sentencia hay una frase o concepto de la parte resolutiva o que influya en esta, que ofrezca verdadero motivo de duda. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 309 del C.P.C. hace procedente la aclaración de sentencia y no puede extenderse a otro tipo de

consideraciones.

En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones es improcedente, toda vez que la inquietud acerca del “…efecto que puede tener la declaratoria de nulidad del citado artículo en las resoluciones de carácter particular y concreto que hayan tenido entre sus fundamentos la norma anulada…” no se subsume en la hipótesis fáctica contemplada en el artículo 309 del C.P.C., pues la anulación no recayó sobre un acto administrativo de carácter particular, sino exclusivamente sobre la Resolución 463 de 2001 (27 de diciembre), por medio de la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “…modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DENIÉGASE por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de 19 de febrero de 2015.

2. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha de la referencia.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

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