CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00198-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00198-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UNIVERSIA - Signo confundible con UNIVERSITAS tanto fonética y ortográfica como conceptualmente: irregistrabilidad Las marcas enfrentadas son UNIVERSIA (mixta), objeto de la demanda, y UNIVERSITAS (nominativa), de propiedad de la actora, para cuya comparación se tratarán como nominativas, toda vez que el elemento gráfico de la primera no tiene relevancia representativa en el conjunto de la misma, de suerte que la parte denominativa es la destacada, por ser el que tiene posibilidad de identificar el producto respectivo. Ambas distinguen productos de la clase 36, que comprenden seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios bancarios; negocios inmobiliarios. Para la comparación fonética cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, a saber: (…). De lo anterior se desprende que en el plano auditivo o fonético son mayores las semejanzas que las diferencias. En el campo ortográfico se aprecia que los signos están formados por un número de sílabas y de letras diferentes, como quiera que la impugnada está compuesta por una palabra de cinco sílabas ( U - NI - VER - SI - TAS ) y la opuesta, por una palabra de cuatro (4) sílabas (U – NI – VER – SIA ), pero tienen en común las tres primeras. Por consiguiente, ambas marcas pueden tener una connotación entendible en castellano por el público o el común de los consumidores o usuarios de servicios, con conceptos o significaciones que pueden coincidir, de allí que existe una alta probabilidad de que el consumidor promedio no distinga suficientemente en el plano conceptual la marca UNIVERSITAS de la marca UNIVERSIA. En consecuencia, la semejanza de una
marca frente a la otra es mayor que la diferencia que se da entre ellas, de modo que contrario a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio se presenta riesgo de confusión entre ambas marcas, por tanto, al haberse concedido el registro de la marca UNIVERSIA, para la clase 36, se violaron las normas invocadas en la demanda, porque atendida la semejanza anotada no pueden coexistir en el mercado con la marca UNIVERSITAS, para distinguir servicios de la clase 36, sin que puedan inducir al público en error, lo cual impide registrar dicho signo como marca. Aparece entonces demostrada la causal de irregistrabilidad invocada en el cargo, esto es, que el solicitado sea semejante a un signo ya registrado para representar la misma clase de productos, según lo prescrito en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que según la interpretación prejudicial traída al proceso es la aplicable al asuntoy no el artículo 116 de la Decisión 486 invocada por la actora, que a la letra dice: (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00198-01
Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido por
FIDUCIARIA COLMENA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por haber concedido el registro de la marca mixta UNIVERSIA para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA FIDUCIARIA COLMENA S.A., invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., mediante apoderado solicita al Consejo de Estado que previo el trámite del proceso ordinario acceda a las siguientes:
1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones núms.: - 18150 de 30 de mayo de 2001, del Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición que presentó y concedió el registro de la marca UNIVERSIA (mixta) para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. - 33864 de 24 de octubre de 2001, proferida por el mismo funcionario y con la cual decidió de manera confirmatoria el recurso de reposición que la actora interpuso contra la anterior resolución; y - 41237 de 7 de diciembre de 2001, del Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial mediante la cual resolvió el recurso de apelación que inpetrado contra la primera, en el sentido de confirmarla.
Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada superintendencia cancelar el Certificado de Registro correspondiente
a la mencionada marca, y la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso.
2. Los hechos y omisiones de la demanda En los hechos relevantes de la demanda se relata que la sociedad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca UNIVERSIA (mixta), para distinguir seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios bancarios, negocios inmobiliarios, comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
La actora se opuso a esa solicitud mediante observaciones formuladas con base en la similitud de la marca solicitada con la marca UNIVERSITAS, previamente registrada a favor suyo, para servicios de igual clase. Surtido el trámite de rigor, el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 18150 de 30 de mayo de 2001, declarando infundadas tales observaciones y concediendo el registro de la marca UNIVERSIA (mixta) a favor de la solicitante. Dentro de la oportunidad legal la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa resolución, los cuales fueron decididos mediante las otras dos resoluciones aquí enjuiciadas, en el sentido de confirmar aquella.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados por los actos acusados los artículos 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones), por
falta de aplicación, por cuanto la entidad demandada olvida que en las marcas nominativas, también llamadas verbales, predomina el elemento fonético, el sonido de los vocablos, y la similitud gráfica es de tal magnitud que la expresión solicitada contiene 9 letras idénticas y en la misma posición de la marca de la actora, UNIVERSITAS; de modo que gráficamente existe no sólo semejanza, sino casi identidad entre ambos signos, y fonéticamente la semejanza se hace evidente con solo leer en voz alta la dos expresiones. La confundibilidad en esos aspectos es suficiente para impedir el registro de la marca solicitada, y así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de 6 de febrero de 1998, proceso 13-IP-97. El signo UNIVERSIA solicitado es confundible con la marca registrada UNIVERSITAS, al reproducirla casi en su integridad y en su pronunciación, que es casi idéntica. Agrega que en las resoluciones acusadas no se hace alusión al tipo de productos y servicios distinguidos con las marcas enfrentadas ni al tipo de consumidor al que se dirigen, pues pertenecen a la misma clase; y que se debe tener en cuenta el principio “in dubio pro signo priori”, por ser aplicable en este caso, así como predicarse confusión indirecta entre los signos por cuanto puede darse la idea de que los servicios distinguidos con cada signo provienen del mismo empresario. Por lo anterior se viola el artículo 134 de la Decisión 486, ya que en razón de ello el signo UNIVERSIA no reúne los requisitos exigidos por esa norma para que un signo pueda ser registrado como marca, luego no es apta para distinguir servicios
de la clase 36. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculadas al proceso la sociedad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, y la Superintendencia de Industria y Comercio.
1. La primera sostiene que la actora olvida que en el cotejo los signos deben ser tomados como un todo, sin fraccionamientos, y al considerarlas como un todo indivisible las marcas enfrentadas tienen suficientes elementos que las diferencian en sus diferentes aspectos de comparación, sin que exista riesgo de comparación.
Seguidamente se detiene en compararlos desde los puntos de vista gráfico o visual, fonético y conceptual, y trae a colación varios pares de marcas que tienen una raíz común. Considera que los actos acusados se ajustan plenamente a derecho y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.- La entidad demandada también se pronunció en esta oportunidad, cuyo apoderado aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados no hubo violación alguna de las normas invocadas por la actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y las Decisiones 344 y 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria; se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que
prosperen. Precisa que la normativa aplicable al presente caso es la Decisión 344. Cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los que se analizan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado como marca para concluir que efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas enfrentadas no existen semejanzas que puedan inducir al público en error, pues la marca UNIVERSIA posee diferencias en los campos visual o gráfico, ortográfico, fonético y conceptual suficientes para que le den distintividad y le permitan al consumidor diferenciarla de otras marcas en el mercado y que, por lo tanto, su existencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La parte actora insiste en que los signos cotejados son casi idénticos, pues la única diferencia es que el signo solicitado excluye dos letras finales de la marca registrada UNIVERSITAS, originándose así la confundibilidad entre ellos; mucho más por la relación de los servicios que distinguen; que la entidad demandada no examinó las semejanzas en su conjunto sino que las fraccionó. Finalmente reitera los cargos de la demanda, por lo cual considera que concurran los dos supuestos de hecho del literal a) del artículo1 36 de la decisión 486; e insiste en las pretensiones de la misma.
2. La entidad demandada reafirma su oposición a las pretensiones de la demanda y las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas
concluye que la marca “UNIVERSIA” para servicios de la clase 36, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena vigente; y que entre ella y UNIVERSITAS no se presentan semejanzas que induzcan al público en error, pues poseen elementos distintivos de orden gráfico, fonético, auditivo y conceptual que los hacen suficientemente distintos entre sí, de modo que la marca acusada es registrable conforme la citada Decisión 486, de lo cual concluye que los actos acusados no son nulos y se ajustan a pleno derecho.
3. El tercero interesado en el asunto solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el examen de confundibilidad entre las aludidas marcas, consideradas en conjunto, demuestra que tienen elementos que las diferencias, y la marca UNIVERSIA (MIXTA) para distinguir servicios de la clase 36 cumple con los requisitos de registrabilidad, esto es, es un signo perceptible, suficientemente distintivo y es susceptible de representación gráfica.
4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 215).
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas - especialmente los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por considerar que son los aplicables al presente caso - dada bajo la referencia No. 93-IP-2006, con fecha 15
de junio de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “1.- Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, previstos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la misma Decisión.
2. En la comparación que incluya una marca mixta, debe tenerse presente cuál es elemento que prevalece o predomina sobre el otro, es decir, encontrar la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor.
Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para requerir el producto o el servicio deseados; exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado.
3. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
4. La comparación entre signos susceptibles de inducir a error o confusión en el mercado habrá de hacerse desde los elementos fonéticos, gráficos y conceptual, pero conducida por la impresión
unitaria que cada uno de dichos signos habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio al que están destinados los productos o servicios. Por tanto, la valoración deberá hacerse si descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración.
5. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez Nacional consultante, según corresponda, sujetándose a las de comparación de signos enunciados en la presente interpretación prejudicial.” (folios 252 y 253).
VI.- CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción Conviene aclarar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que la demanda fue presentada en vigencia de esa decisión, y la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca a otra persona, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo si se trata de causales de nulidad absoluta, o dentro de los cincos años siguientes a la concesión del registro, si las causales de nulidad invocadas son relativas.
2. Análisis de los cargos Las marcas enfrentadas son UNIVERSIA (mixta), objeto de la demanda, y UNIVERSITAS (nominativa), de propiedad de la actora, para cuya comparación se tratarán como nominativas, toda vez que el elemento gráfico de la primera no tiene
relevancia representativa en el conjunto de la misma, de suerte que la parte denominativa es la destacada, por ser el que tiene posibilidad de identificar el producto respectivo. Ambas distinguen productos de la clase 36, que comprenden seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios bancarios; negocios inmobiliarios. Como se observa, las expresiones UNIVERSIA y UNIVERSITAS que las constituyen están conformadas por palabras que no tienen una exacta correspondencia o significación en idioma castellano, pero evocan expresiones de este idioma, aunque en ningún caso guardan relación con los productos que distinguen esas marcas, situación en la cual se deben considerar como marcas de fantasía o caprichosa. En esas circunstancias, son susceptibles de comparación en todos los aspectos de un signo marcario, esto es, auditivo o fonético, visual o gráfico y conceptual. 2.1. Para la comparación fonética cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, a saber: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. En este caso los signos UNIVERSITAS (nominativa) y UNIVERSIA (mixta), tienen todas sus vocales idénticas, y están situadas en el mismo orden, (U I E I A ), con la salvedad de que la segunda I está ubicada en la penúltima sílaba de UNIVERSITAS y en la última sílaba de UNIVERSIA, de allí que vistas en el contexto de cada signo resultan ubicadas en posiciones casi iguales.
Por consiguiente, esta regla de similitud se cumple en el presente caso. 2) La sílaba tónica de las denominaciones cotejadas son idénticas en su contenido, pero difieren en su posición dentro de la estructura de cada signo. Al respecto, se advierte que no obstante que las palabras de las marcas confrontadas no son de idioma castellano, de todas formas y dado el conocimiento que se tiene de una ellas y por la asociación al lenguaje natural que resulta de la otra, cabe identificar sus respectiva sílaba tónica. Para el efecto se debe tener en cuenta que UNIVERSITAS es una palabra latina, lengua en la cual es esdrújula, aunque no se tilda por cuanto en esa lengua no existe tilde, de allí que en cualquier contexto siempre se encuentre sin tilde. Por tanto, la acentuada es la antepenúltima sílaba (univérsitas). De universitas se surgió la palabra universidad . Por su parte, la expresión UNIVERSIA, sea por su aproximación a universo o a universidad, se pronuncia como grave, univérsia, luego la tónica es la penúltima sílaba. En ambas está conformada por las mismas letras (ver), pero difieren en su posición en la estructura de ellas (UNIVÉRSITAS y UNIVÉRSIA), aunque vistas desde su raíz se encuentran en el mismo orden, pues vienen a ser la tercera sílaba, de modo que la sílaba tónica es idéntica pero parcialmente coincidente en su posición, ya que en la impugnada da lugar a una palabra esdrújula que por lo atrás expuesto no se tilda, y a una palabra grave en la marca opuesta; en
consecuencia, en virtud de esta regla no hay identidad sino un alto grado de semejanza entre las marcas. 3) Si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante. De acuerdo a lo antes expuesto, esta regla no se cumple, puesto que la sílaba tónica, que en los dos signos es VER, no está ubicada en la misma posición, tal como atrás se precisó. 4) Por último, si la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. Esta última regla no se cumple en el mismo grado o con igual alcance que se cumplen las anteriores, especialmente la regla segunda, toda vez que, como está visto, la primera sílaba es coincidente (UNIVÉRSITAS - UNIVÉRSIA), y la sílaba tónica aparece en el tercer lugar de cada una de las palabras comparadas, aunque en el contexto de ellas es divergente en su posición (U – NI - VÉR – SITAS y U – NI - VÉR - SIA ), lo cual denota mayor semejanza que diferencia. De lo anterior se desprende que en el plano auditivo o fonético son mayores las semejanzas que las diferencias. 2.2.- En el campo ortográfico se aprecia que los signos están formados por un número de sílabas y de letras diferentes, como quiera que la impugnada está compuesta por una palabra de cinco sílabas ( U - NI - VER - SI - TAS ) y la opuesta, por una palabra de cuatro (4) sílabas (U – NI – VER – SIA ), pero tienen en común las tres primeras.
Se tiene reiterado por la jurisprudencia comunitaria que la confusión debe resultar de la impresión de conjunto producida por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni seccionando el signo marcario que forma una unidad para su ingreso al registro; deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor corriente, tomando en cuenta la naturaleza del producto; y que deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En esas circunstancias, es claro que vistos en su conjunto y como marcas nominativas habida cuenta de la falta de una significación de la parte gráfica en relación con la parte nominal en la marca mixta UNIVERSIA, y de manera sucesiva, los signos UNIVERSITAS y UNIVERSIA son visualmente semejantes, pues tienen común las sílabas U NI VER, no obstante que la primera palabra es más extensa, pues tiene una sílaba más, y difieran en la escritura de la cuarta sílaba, toda vez que en una es SI y en la otra es SIA; e igualmente difieran en la finalización o terminación respectiva: TAS y SIA respectivamente: UNIVERSITAS y UNIVERSIA. De modo que vistas de modo sucesivo y en conjunto se tiene: UNIVERSITAS UNIVERSIA UNIVERSITAS UNIVERSIA c.- En el campo conceptual, como está advertido, se trata de denominaciones en parte caprichosas, pues se componen de palabras que no son del idioma castellano. Sin embargo, la impugnada usa una palabra alusiva a un concepto que es entendible en el común de las personas, cual es la palabra UNIVÉRSITAS, que
generalmente se toma como relativa a UNIVERSIDAD, y ello se explica por cuanto ésta se origina en aquélla (universidad proviene del latín universitas); mientras que UNIVERSIA, si bien se sabe se utiliza en la identificación del portal de las universidades españolas y latinoamericanas y organizaciones o actividades concernientes a la educación y bolsas de empleo, dicha expresión no corresponde a palabra de idioma alguno, de allí que no se le pueda atribuir un significado determinado, pero se observa que puede evocar igualmente la idea de UNIVERSIDAD o de UNIVERSO, concepto que también se le atribuye a la palabra universitas en la medida en que se utilizaba para denominar la totalidad de una cosa o cualquier conjunto, pero en su lengua natural y es una connotación de ella menos conocida en el común de las personas que no tienen conocimiento de latín. Por consiguiente, ambas marcas pueden tener una connotación entendible en castellano por el público o el común de los consumidores o usuarios de servicios, con conceptos o significaciones que pueden coincidir, de allí que existe una alta probabilidad de que el consumidor promedio no distinga suficientemente en el plano conceptual la marca UNIVERSITAS de la marca UNIVERSIA. d.- En consecuencia, la semejanza de una marca frente a la otra es mayor que la diferencia que se da entre ellas, de modo que contrario a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio se presenta riesgo de confusión entre ambas marcas, por tanto, al haberse concedido el registro de la marca UNIVERSIA, para la clase 36, se violaron las normas invocadas en la demanda, porque atendida la semejanza anotada no pueden coexistir en el mercado con la
marca UNIVERSITAS, para distinguir servicios de la clase 36, sin que puedan inducir al público en error, lo cual impide registrar dicho signo como marca. Aparece entonces demostrada la causal de irregistrabilidad invocada en el cargo, esto es, que el solicitado sea semejante a un signo ya registrado para representar la misma clase de productos, según lo prescrito en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que según la interpretación prejudicial traída al proceso es la aplicable al asunto - y no el artículo 116 de la Decisión 486 invocada por la actora -, que a la letra dice: “Artículo 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Por contera, se vulneran los artículos 81 y 82, literal d) ibídem, también aplicables en este caso, por cuanto además de ser confundible la marca solicitada con la registrada, aquélla tiene capacidad de distintividad frente a su opuesta, es perceptible y susceptible de ser representada visualmente o gráficamente, es decir, que cumple los requisitos del citado artículo 81. Por las razones expuestas, la Sala estima que los cargos deben prosperar, por lo que se deberán acoger las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: DECLARÁSE la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones núms.18150 de 30 de mayo de 2001; 33864 de 24 de octubre de 2001, y 41237 de 7 de diciembre de 2001, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el cual declaró infundada una oposición y concedió el registro de la marca UNIVERSIA (mixta) para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 7 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENOCAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente