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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00211-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00211-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / PATENTE DE INVENCIÓN – Pruebas para determinar el estado de la técnica / PRUEBA EN TRÁMITE DE REGISTRO DE PATENTE DE INVENCIÓN – Publicaciones en periódicos [A]duce la demandante que SIC sustentó sus decisiones en referencias periodísticas “frívolas e incompletas”, las cuales equiparó a divulgaciones científicas cualificadas, que son las exigidas por la normativa andina para que una invención se considere como parte del estado de la técnica. A este respecto, es pertinente señalar que en el concepto técnico número 390 de 16 de marzo de 2001, la SIC tuvo en cuenta para determinar el estado de la técnica para la fecha de la solicitud elevada por la hoy demandante (18 de julio de 1995), entre otros, los siguientes tres artículos que aparecen publicados en medios escritos de comunicación: (i) En El Caficultor (publicado en diciembre de 1993) el artículo titulado “En Anserma: Central experimental de beneficio ecológico de café”; (ii) En Vanguardia Liberal (publicado el 6 de octubre de 1994) el artículo titulado “despulpado de café en seco y sin contaminar”; y (iii) En la Revista Sucesos No. 9 (publicada en diciembre de 1993 por la Cámara de Comercio de Bucaramanga), el artículo titulado “Despulpadora de café sin agua”. Pues bien, advierte la Sala que, en efecto, los documentos citados como anterioridades por la SIC corresponden a artículos publicados en medios de comunicación escritos, medios éstos cuyo carácter no es propiamente científico o tecnológico. No obstante, en el artículo 2º

de la Decisión 344 de 1993 no se exige expresamente que para la determinación del estado de la técnica deban tenerse en cuenta solamente artículos o estudios publicados en medios especializados en ciencia y tecnología. […] Para la Sala entonces no puede descalificarse la validez de los documentos citados en el solo hecho de que éstos no correspondan a publicaciones especializadas en ciencia y tecnología, pues la norma solo exige que se trate de una información que haya sido accesible al público a través de algún medio escrito u oral, la cual bien puede ser un artículo publicado en un medio de distinta naturaleza a los antes referidos, como los utilizados por la SIC a título de anterioridades en la evaluación que hizo de los requisitos de novedad y nivel inventivo de la solicitud puesta a su consideración. PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / PATENTE DE INVENCIÓN - Requisitos / PATENTE DE INVENCIÓN - Se niega la denominada EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUBPRODUCTOS por falta de nivel inventivo Al analizar en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que en efecto, como lo concluyó la SIC, la solicitud de la demandante, no obstante su novedad, carece de nivel inventivo, puesto que se trata de una creación resultado de la combinación obvia de los elementos existentes en el estado de la técnica, dirigida a satisfacer una necesidad insatisfecha previamente identificada, utilizando en tal solución reglas técnicas ya divulgadas. En efecto, las pruebas practicadas en el proceso apuntan a señalar que el equipo y proceso solicitados por la demandante parten de elementos conocidos en el estado de la

técnica, como la despulpadora, el desmucilaginador, o el tornillo sinfín, los impactos ambientales generados en el proceso de beneficio del café, utilizando la menor cantidad de agua en el despulpado y desmucilaginado del mismo, permitiendo a la vez la industrialización de los desechos resultantes. Sin embargo, las anterioridades examinadas por la SIC dan cuenta precisamente del hecho que la funcionalidad de un equipo y proceso como el reivindicado surgían de manera obvia de lo revelado en el estado de la técnica, en particular de lo que enseña la Referencia 5. […] [A] juicio de la Sala, las pruebas practicadas en el proceso no logran desvirtuar los fundamentos técnicos de las resoluciones acusadas, en tanto que no acreditan suficientemente que no sea cierto que al resultado de la solicitud objeto de patente se pudiera llegar de manera obvia por una persona del oficio normalmente versada en la materia correspondiente utilizando las enseñanzas reveladas en las anterioridades utilizadas por la SIC. A partir de lo señalado es claro que la solicitud de la demandante carece de nivel inventivo, pues ésta, si bien constituye una evolución en el estado del arte (en cuanto a la eficiencia del equipo, el cual permite ahora una descontaminación del 90% al 92% utilizando menos de 1 litro de agua –según lo afirmaron algunos testigos-, frente al porcentaje anterior del 80% con el uso de 1 litro de agua), se deriva de unos elementos y presupuestos conocidos.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 344

DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 45 /

DECISIÓN 486 DE 2000 – DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00211-01

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCION DE NULIDAD – PATENTE DE INVENCIÓN La Sala decide en única instancia la demanda que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 30552 de 21 de septiembre de 2001 y 00025 de 8 de enero de 2002, mediante las cuales, respectivamente, se negó el privilegio de patente de invención para la solicitud denominada “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUB-PRODUCTOS”, y se resolvió un recurso de reposición contra esta decisión, confirmándola, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC).

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie con

respecto a las siguientes: 1.1. Pretensiones “Primera - Sírvanse declarar la nulidad de las resoluciones números 30552, de 21 de septiembre de 2001, “Por la cual se niega una patente de invención” y su confirmatoria, la número 00025 de 8 de enero de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso”, ambas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Segunda - Ruego a esa Corporación que por virtud de la nulidad impetrada y a consecuencia de ella, se restablezca en favor de mi poderdante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el derecho lesionado por las citadas resoluciones y, en su lugar, se conceda a favor de mi poderdante la patente de invención solicitada dentro del expediente SIC 95-31744 y negada por dichas resoluciones. Tercera - En cumplimiento de las providencias que declaren la nulidad y restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá quedar comprometida a observar y debe observar los términos y medidas ordenadas por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”1. 1.2. Fundamentos de hecho Como hechos de la demanda se aducen los siguientes: El 18 de julio de 1995 la Federación solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio patente de invención para un equipo y proceso para el beneficio

ecológico del café y los sub-productos. La patente solicitada se refiere a un proceso realizado por un conjunto, equipo o mecanismo integrado, pues no se trata de patentar máquinas anexas o complementarias, o integrantes, como un desmucilaginador de flujo ascendente, así un aparato de ese género completamente distinto de los existentes hasta entonces, forme parte del conjunto patentable. 1 Folio 45 del expediente. Aceptada la solicitud, en el concepto técnico 577 de 12 de mayo de 1999 se expresó que, aunque dentro del trámite normal del expediente no se habían encontrado anterioridades que afectaran la novedad del objeto de la solicitud, al consultar con más profundidad el archivo temático, se observó la existencia de otra petición, presentada el 14 de julio 1995 por el señor Álvaro Ardila, solicitud que reivindicaba un aparato similar al descrito en la reivindicación 2 de la solicitud de patente de la Federación. Requerida la Federación para explicar la novedad del equipo y la no vulneración de antecedentes, se contestó tal requerimiento a 25 de abril del año 2000, sentando las bases que permiten sostener la patentabilidad del proceso en mención, por satisfacer éste, no solamente las condiciones de novedad, sino también las de nivel inventivo y aplicación industrial que exigen las normas andinas. Al efecto, se sostuvo que, a diferencia de la patente concedida al aparato del señor Ardila, consistente básicamente en un desmucilaginador de flujo ascendente para beneficiar café despulpado, la propuesta de la Federación consistía en una nueva tecnología para producir, por primera vez en la industria,

equipos integrados que reunían, en un solo proceso compacto y continuo, el despulpado sin agua, el transporte de la pulpa por medio de un tornillo sinfín, el desmucilaginado, el lavado y el limpiado del café, con muy bajo consumo de agua (menos de un litro por kilo de café pergamino seco) y la mezcla de las mieles resultantes con la pulpa, controlando la contaminación ambiental y promoviendo la industrialización de los desechos (lombricultura). En ese orden, se explicó cómo lo que en esencia se reivindicaba era un equipo que realizaba un proceso por el cual recibía por un extremo el café recién cogido y entregaba, por el otro, el grano en pergamino. Con el fin de establecer el estado de la técnica respecto de la solicitud en cuestión -según dice en la Resolución 30522 de 2001-, la SIC comisionó a funcionarios suyos, uno para viajar a la ciudad de Bucaramanga y el otro para ir Chinchiná (Caldas). El perito que viajó a Bucaramanga hizo cuatro inspecciones distintas en la región: a) En primer término, visitó las instalaciones industriales de la fábrica Penagos Hermanos, fabricantes del equipo desmucilaginador cuya patente ya había sido concedida a la fecha (8 de noviembre de 2000) al señor Álvaro Ardila por Resolución número 25860. Allí encontró y comparó rápidamente unos desmucilaginadores, que dijo correspondían a la patente de Ardila y otros distintos que tenían el letrero Becolsub; sin embargo, no se dice en el peritazgo qué conclusiones específicas obtuvo de esta visita respecto al estado de la técnica, no

se averiguaron las fechas de construcción de los equipos, ni las fechas de comercialización de ellos o sus partes, ni los nombres de sus inventores. b) Luego visitó dos fincas cafeteras de la región y encontró un desmucilaginador que trabajaba con dos motores acoplados. Anota el perito, examinando los equipos de procesamiento cafetero existentes allí, que para compararlos (trátese de desmucilaginadores y equipo complementario), es necesario realizar análisis científicos detallados, pero que por no encontrar en la finca equipos de laboratorio suficientemente refinados para esa investigación se terminaba la visita. Tampoco se averiguaron fechas de construcción o instalación de los equipos. c) Posteriormente se realizó una segunda visita a Penagos Hermanos, esta vez a sus oficinas administrativas en Bucaramanga. En esta vista encontró tres publicaciones de medios periodísticos, a saber: - una fotocopia de la publicación El Caficultor, de la cual el perito transcribe 4 renglones sobre un desmucilaginador mencionado en un artículo allí publicado; - un artículo, también en fotocopia, del periódico Vanguardia Liberal de Bucaramanga; y - un ejemplar de una revista denominada Sucesos, publicada en la misma ciudad de Bucaramanga, con un artículo denominado “Despulpadora de café sin agua”. De estas publicaciones, no muy conocidas, el perito arriba a esta conclusión: “En esta visita, en conclusión, se adquirieron suficientes elementos de juicio para determinar el grado de actividad inventiva asociado al objeto de la presente solicitud, el cual resultó ser, a partir de todos los indicios mencionados tanto en

este informe, como en Conceptos Técnicos anteriores, (?) mínimo, insuficiente para el otorgamiento de la patente de invención”. De esta forma, el estado de la técnica, objeto de la indagación pericial, quedó reducido a estas notas de periódico. De las visitas realizadas a Bucaramanga se levantó un Acta, en la cual no se menciona a la sede administrativa de Penagos Hermanos dentro de los lugares visitados. El perito que viajó a Chinchiná (Caldas) examinó en una finca cafetera de la región el equipo que llama del “señor Oliveros”. En otra hacienda, examinó el equipo patentado por el señor Ardila, esencialmente su desmucilaginador. El perito hace un cuadro para señalar las evidentes diferencias entre las dos aplicaciones y termina sin dar recomendaciones al fallador de este proceso; tampoco define fechas de fabricación en ninguno de los dos casos. Aunque la prueba de Chinchiná y Cenicafé (Caldas) fue solicitada por el demandante y ésta se practicó, no se cumplieron los requisitos establecidos concretamente para ello en el artículo 58 del C.C.A. y concordantes del C.P.C. ni se obtuvo tampoco precisión alguna sobre el estado de la técnica. Surtidas las diligencias periciales los expertos no firman, en señal de autenticidad, ni en el cuerpo de las diligencias ni al final, y sus nombres no figuran en aquellas. En desarrollo del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se profirió el concepto técnico número 390 de 16 de marzo de 2001, sin

firma, en el que se sistematizan, bajo el título de referencias, las opiniones y comentarios contenidos en el citado informe de visita técnica a Bucaramanga de noviembre 2000, y se recomienda por el perito negar el privilegio solicitado en las reivindicaciones 1 a 8, por falta de nivel inventivo. Sin embargo, frente a tal concepto debe resaltarse que: (i) ninguno de los que opinan allí dice haber visto nunca en funcionamiento, o haber examinado algún conjunto de la Federación o de otros, o haberse cerciorado de si lo que dicen los confusos recortes de prensa equivale a algo real; (ii) en ninguna parte se hace una comparación de dos máquinas reales o de los procesos en funcionamiento, ni de sus semejanzas y diferencias, ni se tiene un solo testimonio de alguien que haya visto la supuesta anterioridad de que se vale el perito para quitarle nivel inventivo al producto y proceso de la Federación; (iii) las referencias de los apoderados de la Federación o de sus colaboradores se toman como confesiones de parte, aunque no llenen ninguno de los requisitos de esa prueba, pues tales manifestaciones no prueban nada: la referencia 2 de 1997 se ocupa de fases de un proceso que, como tal, no es un invento ni está en el estado de la técnica hasta que culmina; esto es, lo mismo que revelan los periódicos que se aportan como prueba (crónicas sobre el desarrollo de una tecnología), y (iv) el mismo perito acepta que, aunque lo reclamado es un equipo mecánico compacto, por lo menos las tres primeras referencias (o sea, tres pruebas entre cinco) se ocupan “casi exclusivamente del

desmucilaginador”. La SIC, mediante la Resolución número 30552 de 21 de septiembre de 2001, negó el privilegio de patente solicitado por la Federación, aduciendo su falta de nivel inventivo; esto es, por cuanto el estado de la técnica respectivo al momento de solicitarse el privilegio (julio 18 de 1995) le quitaba a la invención su altura correspondiente. Al momento de decidir la solicitud de patente, la SIC desconoce aquello que se solicita (un proceso y un equipo) y termina yéndose por el camino erróneo de considerar que la solicitud pretende patentar una máquina de desmucilaginado vertical y no un proceso integral de beneficio ecológico para el café. Contra este acto administrativo la Federación interpuso recurso de reposición y, de conformidad con la ley, solicitó como prueba la declaración técnica del doctor H.C. Bittebender, ciudadano norteamericano, PhD, experto mundial en la materia y profesor de la Universidad de Hawai, Estados Unidos de América, con el fin de que testificara sobre el estado de la técnica con referencia al caso. La SIC no se pronunció sobre esta solicitud y procedió a expedir la Resolución número 00025 de enero 9 de 2002, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida con el mismo argumento de la supuesta falta de nivel inventivo de la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; 29 de la Constitución Política; 134 y 135 de la Ley 446 de

1998; 233, 235, 236, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, y 35, 58 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que los actos acusados vulneran el artículo 14 de la Decisión 486 de 2000, que garantiza patente de invención para los productos y procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevos, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial, pues, a pesar que la solicitud elevada por la Federación cumplía con todos esos requisitos, la entidad demandada le negó, equivocadamente, el nivel inventivo. Precisó que la supuesta carencia de nivel inventivo se pretende sustentar en que las características del proceso y equipo objeto de la solicitud habían sido accesibles al público antes del 18 de julio de 1995, por lo que eran parte del estado de la técnica. Destacó que, no obstante, ese estado de la técnica no fue debidamente probado por la SIC, quien para descartar el nivel inventivo de la solicitud solamente invoca una supuesta confesión del propio solicitante, una reseña histórica de desarrollos investigativos también traída al expediente por la misma parte interesada, unas supuestas diligencias de inspección dentro de las cuales aparecen unos recortes e informaciones de prensa, aportados a la actuación por el propio perito, y un llamado “concepto técnico número 390” o peritazgo sin firma, en el cual el experto que recoge las citadas informaciones periodísticas se apoya en ellas para fundar su experticia. Indicó que en el citado concepto se sistematiza el acervo probatorio elaborándose cinco denominadas referencias. Sobre éstas comentó lo siguiente:

“Referencia 1 - Se basa en que el apoderado de la Federación y solicitante de la patente manifiesta en su solicitud que, “con excepción de un equipo recientemente producido por la empresa Penagos de Bucaramanga, los desmucilaginadores utilizados actualmente en Colombia son de flujo descendente”. Esto lo trata la SIC como prueba de confesión, presumiendo algo que el presunto confesante no dijo: que tales desmucilaginadores producidos en Bucaramanga, ya que no eran de flujo descendente, debían tener características que los asemejaban al aparato indicado en las reivindicaciones. Pero aún si hubiera dicho lo que no dijo, poniéndole a su decisión fundamentos inexactos, el desmucilaginador no es sino una parte del equipo reivindicado y el diseño de éste es muy diferente, según se acepta en varias partes de la providencia acusada. De suerte que la presunta confesión está refutada en el expediente, como lo permite el artículo 201 del C.P.C. Referencia 2 - Aunque esta referencia data realmente de 1997, relaciona el equipo Cenicafé C-l (éste fue el construido en 1992) y sólo describe entonces el estado de la técnica, con procedimientos y equipos inadecuados por mayor requerimiento de potencia y menor rendimiento de desmucilaginado. Cita también el Desmulac (1993) que beneficia café por vía húmeda, utilizando un desmucilaginador de “flujo descendente” y limpieza en canal semisumergido, es decir, procedimientos todavía anacrónicos que no podían ilustrar el criterio de ningún inventor, sino solamente las peripecias en un

proceso de prueba y error, que estaba todavía lejos de los resultados obtenidos años más tarde. Esta referencia muestra todo lo contrario de lo obtenido luego por los científicos de la Federación. En verdad ese era el mal estado de la técnica en 1992 y 1993 y no se puede decir que, precisamente aquello que no servía, fue lo que copiaron los técnicos para construir lo que sí servía. Es al revés en toda la historia: lo ineficiente es el impulso del inventor para superarlo y crear lo eficiente. Referencia 3.- Esta se refiere a una de las tres publicaciones periodísticas allegadas al expediente durante la inspección judicial a la sede administrativa de la sociedad Penagos Hermanos en la ciudad de Bucaramanga, ya mencionada atrás por varios aspectos, entre otros, el de que no figura en el acta de visita correspondiente. En su informe de peritaje, el experto cita solo cuatro renglones de esta publicación ("El Caficultor") que se refieren al desmucilaginador. Referencias 4 y 5.- Hay varias razones para agrupar en un solo aparte estas dos referencias. La primera, pues según la Resolución 30552 hasta este punto, o sea incluidas las tres primeras pruebas o referencias, “se trató casi exclusivamente el desmucilaginador... Lo que se reclama en las reivindicaciones 1 a 5 es un equipo mecánico compacto para la transformación de café cereza a café pergamino y, en las reivindicaciones 6 a 8, un proceso de beneficio de café.” (Página 6) Pero la situación, por otra parte, justifica aún más ese agrupamiento, ya que la resolución demandada 0025, por la que se negó la reposición, manifiesta

que las llamadas “Referencias” cuarta y quinta, son “las dos pruebas fundamentales” (página 19) que tuvo en cuenta para desechar el nivel inventivo en el equipo a que se refiere este recurso. Esta valoración es la que exige el artículo 187, inciso final del C.P.C y tiene el carácter de una definición sobre el mérito de la prueba citada y, contrario sensu, sobre el mérito de las demás. De otra manera, o mejor dicho en los términos textuales de las Resoluciones recurridas, si la falta de nivel inventivo es el único fundamento para negar la patente y si son sólo dos las pruebas fundamentales que así lo demuestran, el presente alegato se podría reducir al examen de dichas dos pruebas fundamentales, las mencionadas Referencias cuarta y quinta. Como las providencias acusadas fundan, a su vez, la falta de nivel inventivo en la existencia de paralelos dentro del estado de la técnica que hacían obvio el proceso, en últimas lo que la SIC debía contraprobar era que el proceso reivindicado estaba, en 1995, dentro del estado de la técnica. […] Pero hay más, porque estas referencias 4 y 5, junto con la 3, plantean en este proceso el valor probatorio de las pruebas que consisten en recortes, fotocopias o transcripciones de prensa. En primer término, únicamente los periódicos oficiales y aún esos siempre que estén autenticados, y respecto a documentos públicos, tendrán valor de plenas pruebas, (art. 263 del C.P.C.). La jurisprudencia, sin embargo, a falta de norma expresa sobre las publicaciones en periódicos privados, ha sido constante en el sentido de

negarle carácter probatorio documental a tales publicaciones. […] Reitero que ninguna persona de este oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, hubiera podido construir ni poner en funcionamiento el equipo para el cual se solicita la patente, guiándose por los periódicos que se citan, particularmente en las llamadas Referencias 4 y 5 de las que tratan las Resoluciones acusadas. Para nadie, por versado que fuera en la técnica del caso, los resultados obtenidos por los expertos de la Federación, después de once años de trabajo, hubieran sido obvios, ni para nadie esos logros se derivaban, evidentemente, del estado de la técnica. […]” Subrayó asimismo que los actos acusados infringieron, por interpretación indebida, el artículo 16, inciso 2o de la Decisión 486, al pretender que referencias periodísticas frívolas e incompletas se equiparasen a las divulgaciones científicas cualificadas que exige la normativa andina para que una invención se considere que forma parte del dominio público. Afirmó que los actos demandados violaron también, por interpretación indebida, el artículo 18 de la misma Decisión 486, al considerar que el proceso industrial y el equipo reivindicados eran obvios o se derivaban de manera evidente del estado de la técnica a la fecha de presentación de la solicitud, y carecían por ende de nivel inventivo, por obra de la supuesta revelación de las anterioridades señaladas en este escrito. Agregó en ese sentido que, habida cuenta que el objeto de la invención en su conjunto no había sido accesible al público a la fecha de presentación de la solicitud y no estaba, por consiguiente en el estado de la

técnica, mal podría una persona versada en la materia técnica derivar el objeto reivindicado a partir de dichas anterioridades individualmente consideradas, ni realizando una combinación de ellas; en ese sentido, el objeto reivindicado no era obvio ni se derivaba de manera evidente del estado de la técnica a la fecha de su presentación, razón por la cual cumplía a cabalidad con el requisito de nivel inventivo, por lo cual se vulnera la norma citada. Señaló, de otro lado, que las resoluciones acusadas violaron directamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que las pruebas recaudadas en la actuación administrativa se practicaron sin cumplimiento del debido proceso. Indicó, en armonía con lo anterior, que los actos demandados violaron: (i) los artículos 134 y 135 de la Ley 446 de 1998, en lo relativo a la designación, posesión y recusación de peritos, rendimiento del dictamen pericial, traslado a la parte afectada y derecho a presentar objeciones a los dictámenes periciales a cargo de las Superintendencias, pues no observó el procedimiento especial establecido en tales normas; (ii) los artículos 233, y 235 a 237 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la procedencia de la peritación, posesión, impedimentos y recusaciones de los peritos, petición, decreto y práctica de la prueba pericial, toda vez que la prueba en cuestión fue decretada y practicada sin observar estas normas, y (iii) los artículos 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la solicitud, decreto y práctica de la prueba de inspección judicial,

la cual fue realizada sin aplicar estas normas procesales. Estimó que la Resolución 0025 de 2002 violó de forma directa, por falta de aplicación, el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, al no haber decidido la solicitud de una prueba oportunamente pedida por el demandante; y de manera indirecta, el artículo 35, inciso 2 ibídem, al no haber aplicado al caso el principio general de derecho que ordena a la administración resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite del proceso de que se trate. Finalmente, señaló que por causa de la violación antes indicada, la Resolución 0025 de 2002 no sólo desconoció de manera directa el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y sus concordantes y relacionados de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, sino que, al dejar sin resolver recursos legales contra la otra Resolución acusada, número 30552 de 2001, afectó la firmeza legal de esta, dificultó la defensa de los intereses legítimos del demandante y vulneró sus garantías procesales durante todo el trámite administrativo.

2. Contestación de la demanda La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones2: Señaló que, de acuerdo con el texto de la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, el objeto de la solicitud es un equipo mecánico compacto para la transformación del café cereza a café pergamino lavado, que incluye el despulpado sin agua, el desmucilaginado, el lavado y la limpieza del café

pergamino y la mezcla del mucílago con la pulpa, que se caracteriza porque consta de los siguientes elementos: una despulpadora convencional; un aparato desmucilaginador que lava y limpia, dispuesto verticalmente, con flujo ascendente; un tornillo sinfín para transportar pulpa y mucilago, y un sistema apto para transmitir potencia y movimiento desde un solo motor a la despulpadora, al desmucilaginador y al tornillo sinfín, integrados en una sola estructura mecánica. Y 2 Folios 72 a 83 del expediente. agregó que, contrario a lo que sostiene la demandante, la entidad no ha confundido el objeto de la solicitud, cuyo título es “equipo y proceso para el beneficio ecológico del café y los sub-productos”. Precisó que la SIC, luego de un análisis detallado, resultado de una comparación exhaustiva entre las anterioridades encontradas y la solicitud de patente en análisis, concluyó que la solicitud de patente presentada carece de nivel inventivo. En efecto, el examinador técnico de patentes encontró unos documentos relacionados con el campo técnico al que pertenece el invento, los cuales son parte del estado de la técnica3 y desvirtúan el nivel inventivo de la solicitud. Afirmó que “[…] al objetar el nivel inventivo únicamente, la SIC estaba reconociendo que todas las características no fueron integralmente divulgadas por una misma fuente. Sin embargo, […] las características, por separado, estaban dentro del estado de la técnica y su combinación era un resultado obvio”4. Destacó que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa en relación con el nivel inventivo, y que si bien en

uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el estado de la técnica, en el primero se coteja la invención con las a

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