CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00222-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00222-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEMA COMERCIAL - Definición; aplicación de normas sobre marcas; requisitos para su registro / SLOGANS - Definición; requisitos de registro Los lemas comerciales son definidos por el artículo 118 de la Decisión 344 como «la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca». Adicionalmente, los artículos 119 a 122 prohíben registrar lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicarlos y les hacen aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del capítulo de marcas de la Decisión 344. A propósito de los lemas comerciales, en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso, el Tribunal Andino sostuvo: «Dentro del tráfico económico, la publicidad que se haga de un producto o servicio busca llamar la atención del posible consumidor para inducirlo a la compra de los bienes o servicios ofrecidos por una empresa, esto se logra, a través de diferentes medios o instrumentos publicitarios como el lema comercial. Jorge Otamendi expresa que:“...los slogans desempeñan el papel de un elemento individualizador y, precisamente por así hacerlo, contribuyen a que el público consumidor pueda diferenciar y seleccionar el producto de su preferencia, y a que el empresario cuente con un medio más –cuya eficacia suele estar en relación directa con la originalidad e ingenio de la frase para perfilar sus productosdentro del conjunto de los que forman el mercado.” Sobre la base de consideraciones doctrinarias el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente al definir el lema comercial:“Los lemas (slogans) son tipos de marcas, extensiones
prolongaciones de marcas destinadas a reforzar y realzar su publicidad. Son esencialmente utilizadas para la venta de los bienes de consumo masivo. La función del lema es la de coadyuvar a la creación de un “clima” o “atmósfera” de valorización...”. (BENTATA, V. “RECONSTRUCCIÓN DEL DERECHO MARCARIO”. Pág. 230, Editorial Jurídica Venezolana 1994)”. Entre los signos distintivos que forman parte de la Propiedad Industrial se incluye lo referente al lema comercial, el que debe contar con la suficiente calidad distintiva a fin de no generar confusión entre los consumidores. Es claro que el lema comercial es un complemento de la marca, por ello al solicitar su registro, se debe especificar acerca de la marca registrada o solicitada con que se usará dicho lema. El lema comercial registrable es el que no se constituye por una expresión, usual, banal o descriptiva de los productos o servicios que distinga la marca a la que se sumará el lema comercial; la distintividad es un elemento indispensable que debe estar presente en el lema comercial, ya que contribuye a reforzar la individualización o diferenciación que la marca otorga a los productos o servicios. Debe ser perceptible, es decir apto para ser captado por alguno de los sentidos, y al ser el lema un conjunto de palabras, éste llega al consumidor a través del oído o de la vista, es decir que por su naturaleza se manifiesta a través del lenguaje hablado o escrito. SIGNOS ENGAÑOSOS - Prohibición en protección al consumidor contra finalidad defraudatoria Sobre los signos engañosos, el Tribunal precisó: «Al registrar signos de tal
naturaleza, se imposibilitaría que se cumpla adecuadamente la función del lema comercial, de contribuir y aportar distintividad al signo marcario, a fin de que en el mercado se pueda diferenciar unos productos o servicios de otros de diferente procedencia; la presente prohibición se dirige a precautelar el interés general de los consumidores. El engaño existe cuando un signo provoca en la mente de los consumidores una idea distorsionada acerca de las características, u otras informaciones, que induzcan al público a error. Sobre el tema la doctrina hace el siguiente aporte: “La anterior prohibición obedece al interés del legislador en evitar que los consumidores sean engañados, tanto sobre las bondades de la empresa productora o prestante del servicio, como sobre las bondades atribuidas a los mismos, lo cual como queda claro tiende a la protección de un lado de la transparencia que debe acompañar a la actividad comercial y de otro lado a la protección general de los consumidores”. “De ésta forma se le otorga a la administración, la facultad de determinar cuándo un signo pretende una finalidad defraudatoria, y en consecuencia negar su registro, en aras de la protección de los usos honestos del comercio y la defensa del interés general”. El Tribunal ha señalado: “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cuál es, que el signo engañoso no cumple las funciones propias
del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado”. LEMA COMERCIAL GENERICO - Lo es SISTEMA INTELIGENTE CONAVI: describe el servicio y sus características esenciales La expresión «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO», designa exactamente las características esenciales del producto o servicio que se presta con la plataforma tecnológica así denominada. En efecto, un sistema inteligente (S.I.) consiste en un programa de computación que reúne características y comportamientos asimilables al de la inteligencia humana o animal. Un sistema inteligente completo incluye «sentidos» que le permiten recibir información de su entorno. Puede actuar, y tiene una memoria para archivar el resultado de sus acciones. Tiene un objetivo e, inspeccionando su memoria, puede aprender de su experiencia. Los sistemas inteligentes son utilizados hoy en día para diversos tipos de productos y servicios, verbigracia el servicio de transporte, donde los abonos de dinero son deducidos a medida que se va utilizando la tarjeta, en telefonía móvil y también en surtidores de gasolina. Salta a la vista que de la combinación de los términos SISTEMA, INTELIGENTE y PREPAGO no resulta un conjunto novedoso y original o con distintividad propia, pues su significado es el mismo de los términos descriptivos que lo componen. Tampoco es cierto que sugiera en la mente del consumidor una idea sobre el producto que distingue. Designa directa e inequívocamente el servicio que se conoce con la expresión SISTEMA y
describe que sus características esenciales son ser INTELIGENTE y PREPAGO. Como lema comercial, es manifiesto que carece de la distintividad exigida por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que se halla incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en los literales a) y d) del artículo 82 ibídem. Así, pues, la SIC al sostener que el signo «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» no es registrable como lema comercial para distinguir los productos de la Clase 16 Internacional, se ajustó a los requisitos fijados en el artículo 81 la Decisión 344 para que un signo sea registrable y aplicó acertadamente la causal de irregistrabilidad establecida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00222-01
Actor: CONAVI
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. - CONAVI (en adelante CONAVI), contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» para amparar todos los productos
comprendidos en la Clase 16 Internacional, esto es «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés»
I. LA DEMANDA CONAVI, domiciliada en Medellín, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 11809 de 1996 (8 de mayo) por la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la observación presentada por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA y negó el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» para amparar los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional. 1.1.2. Que es nula la Resolución 43987 de 2001 (26 de diciembre) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 30634 de 2000 (24 de noviembre) revocándola y confirmando en su lugar la Resolución 11783 de
1996. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional. 1.1. Hechos El 29 de noviembre de 1994 CONAVI presentó ante la División de Signos Distintivos de la SIC solicitud de registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» para amparar los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional.
El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 412 de 30 de enero de 1995. La CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA presentó observación por considerar que la «tarjeta inteligente» trae incorporado un microprocesador con capacidad para almacenar datos del tarjeta habiente e información de su cuenta, permitiéndole cargar periódicamente en la memoria las cantidades de dinero que desee utilizar. Las expresiones «TARJETA INTELIGENTE PREPAGO», «SISTEMA INTELIGENTE PREPAGO» o «CUENTA INTELIGENTE PREPAGO» no son apropiables con carácter excluyente pues debe asegurarse a todos los competidores la posibilidad de usarlos para designar la tecnología conocida como «dinero plástico». Por Resolución 11809 de 1996 (8 de mayo) el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA y negó a CONAVI el registro de la expresión «SISTEMA
INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» como lema comercial para productos de la Clase 16 Internacional por considerar que podría engañar al consumidor en cuanto a la aptitud para el empleo de tales productos, pues los comprendidos en esta no son los que en realidad el solicitante pretende distinguir. Mediante Resolución 30636 de 2000 (24 de noviembre) el mismo funcionario desató el recurso de reposición revocando la Resolución 11809 de 1996 y concediendo el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» a favor de CONAVI en la Clase 16 Internacional. Por Resolución 43987 de 2001 (26 de diciembre) el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial desató el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra la Resolución 30636 de 2000, confirmando en todas sus partes la Resolución 11809 de 1996 (8 de mayo) que había negado el registro del lema comercial. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 81, 82, literal h) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La SIC negó el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» por estimarlo compuesto de expresiones genéricas y descriptivas inapropiables. Sostiene que así el lema comercial haga referencia a las características de un producto o al producto mismo, no por ello deviene genérico o descriptivo. Las marcas comerciales permiten que el consumidor distinga los productos o servicios de distintos productores. Este supuesto también es aplicable a los lemas
comerciales que son signos distintivos aptos para diferenciar los productos o servicios de los diversos empresarios en un mercado determinado. El lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» cumple con los requisitos de perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad que exige la normativa andina para que un signo pueda ser registrado. El lema presentado a registro es novedoso porque no existe ninguno otro similar o idéntico registrado en la actualidad. La entidad demandada no tuvo en consideración que el lema comercial solicitado no hace relación a atributos esenciales del producto, y por tanto no existía razón para negarlo. El lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» es una leyenda evocativa, que hace relación a un significado conceptual que se refiere a atributos secundarios de un producto específico. Así, el lema es registrable puesto que evoca una idea, que no se relaciona con cualidades esenciales de los productos, de suerte que no es descriptivo. La SIC negó el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» por considerarlo como una expresión que puede ser utilizada indistintamente por cualquier empresario para designar el servicio de ejecución de transacciones comerciales a través de una tarjeta plástica que sustituye el dinero en efectivo. Sin embargo, las palabras SISTEMA, INTELIGENTE y PREPAGO no definen ningún producto determinado, pero son características de un producto que ofrece CONAVI.
II. LA CONTESTACIÓN 2.1. La SIC sostuvo que la leyenda presentada a registro es una expresión de dominio público no susceptible de erigirse en derecho de propiedad industrial, pues debe garantizarse la posibilidad de ser utilizada por cualquier empresario
para designar los servicios de ejecución de transacciones comerciales a través de una tarjeta plástica que sustituye el dinero efectivo. 2.2. La CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA. como tercero interesado en las resultas del proceso fue notificada personalmente de l auto admisorio de la demanda 1 pero no presentó contestación. 1 Fl. 70
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes insistieron en los mismos argumentos expuestos en la demanda y las respectivas contestaciones.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió Interpretación Prejudicial 110-IP-2004 de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo.
V. CONSIDERACIONES Según se lee en la Resolución 11809 de 1996 (8 de mayo), la División de Propiedad Industrial de la SIC declaró infundada la observación presentada por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA y negó el registro del lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional, por considerarlo afectado de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344, por ser capaz de engañar a los medios comerciales o al público en cuanto a sus características o cualidades o su aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
Los servicios comprendidos en la Clase 16 Internacional son: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos
en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.» Los lemas comerciales son definidos por el artículo 118 de la Decisión 344 como «la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca». Adicionalmente, los artículos 119 a 122 prohíben registrar lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicarlos y les hacen aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del capítulo de marcas de la Decisión 344. A propósito de los lemas comerciales, en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso, el Tribunal Andino sostuvo: «Dentro del tráfico económico, la publicidad que se haga de un producto o servicio busca llamar la atención del posible consumidor para inducirlo a la compra de los bienes o servicios ofrecidos por una empresa, esto se logra, a través de diferentes medios o instrumentos publicitarios como el lema comercial.
Jorge Otamendi expresa que: “...los slogans desempeñan el papel de un elemento individualizador y, precisamente por así hacerlo, contribuyen a que el público consumidor pueda diferenciar y seleccionar el producto de su preferencia, y a que el empresario cuente con un medio más –cuya eficacia suele estar en relación
directa con la originalidad e ingenio de la frase para perfilar sus productosdentro del conjunto de los que forman el mercado.” Sobre la base de consideraciones doctrinarias el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente al definir el lema comercial: “Los lemas (slogans) son tipos de marcas, extensiones prolongaciones de marcas destinadas a reforzar y realzar su publicidad. Son esencialmente utilizadas para la venta de los bienes de consumo masivo. La función del lema es la de coadyuvar a la creación de un “clima” o “atmósfera” de valorización...”. (BENTATA, V. “RECONSTRUCCIÓN DEL DERECHO MARCARIO”. Pág. 230, Editorial Jurídica Venezolana 1994)” Entre los signos distintivos que forman parte de la Propiedad Industrial se incluye lo referente al lema comercial, el que debe contar con la suficiente calidad distintiva a fin de no generar confusión entre los consumidores. Es claro que el lema comercial es un complemento de la marca, por ello al solicitar su registro, se debe especificar acerca de la marca registrada o solicitada con que se usará dicho lema. El lema comercial registrable es el que no se constituye por una expresión, usual, banal o descriptiva de los productos o servicios que distinga la marca a la que se sumará el lema comercial; la distintividad es un elemento indispensable que debe estar presente en el lema comercial, ya que contribuye a reforzar la individualización o diferenciación que la marca otorga a los productos o servicios. Debe ser perceptible, es decir apto para ser captado por alguno de los sentidos, y al ser el lema un conjunto de palabras, éste llega al consumidor
a través del oído o de la vista, es decir que por su naturaleza se manifiesta a través del lenguaje hablado o escrito. La susceptibilidad de representación gráfica implica que el signo tenga aptitud para ser expresado materialmente; es indudable que el lema comercial al tratarse de un conjunto de palabras siempre serán susceptibles de contar con un soporte material. Pueden ser registrados como lemas comerciales, aquéllos que cumplan a cabalidad con los requisitos establecidos por la norma comunitaria en sus artículos 81, 118 y 119 de la Decisión 344, además de que no se debe incurrir en ninguna de las prohibiciones señaladas en los artículos 82, 83 y 120 de la Decisión 344 en lo que sea aplicable al caso.» La actora sostiene que la denegación del registro de la expresión «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» viola los artículos 81, 82, literal d) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque el lema reúne los requisitos de perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad fijados por la normativa andina para que proceda su registro. La cuestión de fondo consiste en determinar si el lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» es registrable para productos de la Clase 16 Internacional a la luz de los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el
mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; […] Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; […]» Sobre los signos engañosos, el Tribunal precisó: «Al registrar signos de tal naturaleza, se imposibilitaría que se cumpla adecuadamente la función del lema comercial, de contribuir y aportar distintividad al signo marcario, a fin de que en el mercado se pueda diferenciar unos productos o servicios de otros de diferente procedencia; la presente prohibición se dirige a precautelar el interés general de los consumidores. El engaño existe cuando un signo provoca en la mente de los consumidores una idea distorsionada acerca de las características, u otras informaciones, que induzcan al público a error. Sobre el tema la doctrina hace el siguiente aporte: “La anterior prohibición obedece al interés del legislador en evitar que los
consumidores sean engañados, tanto sobre las bondades de la empresa productora o prestante del servicio, como sobre las bondades atribuidas a los mismos, lo cual como queda claro tiende a la protección de un lado de la transparencia que debe acompañar a la actividad comercial y de otro lado a la protección general de los consumidores”. (…) “De ésta forma se le otorga a la administración, la facultad de determinar cuándo un signo pretende una finalidad defraudatoria, y en consecuencia negar su registro, en aras de la protección de los usos honestos del comercio y la defensa del interés general”.
El Tribunal ha señalado: “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cuál es, que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado”. » Corresponde entonces a la Sala determinar si el signo «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO» es descriptivo de los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional; o si, como alega la actora, es evocativo.
En relación con las denominaciones descriptivas o genéricas, ha dicho el Tribunal
Andino de Justicia 2: «Un signo es registrable cuando cumple con los tres requisitos señalados en el artículo 81 y además cuando no se encuentra incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad que señalan los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. El literal a) del artículo 82 claramente señala que no son aptos para el registro los signos que no puedan constituir marca conforme al artículo 81; es decir, los signos que no reúnan las condiciones de ser distintivos, perceptibles y susceptibles de ser representados gráficamente; si un signo carece de alguna de estas condiciones no tiene posibilidad de obtener su registro. El artículo 82 de la Decisión 344, en su literal d) trata acerca de la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos. La prohibición de registro se da, de acuerdo a la norma, para los signos que designan exclusivamente la especie, la calidad, la cantidad o características del producto que denominan. La distintividad, es un requisito fundamental para el registro del lema comercial y la falta de tal calidad puede darse por razones intrínsecas o inherentes a su estructura, esto es, cuando se desprende de circunstancias referentes al lema comercial en sí mismo o de la relación que exista entre éste y los bienes o servicios que aspira designar, tal como sucede en el caso de los signos genéricos o descriptivos. La doctrina ha definido la denominación genérica expresando que es: “…la que originariamente designa o con posterioridad llega a designar el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende diferenciar a través de la denominación.
...una denominación es genérica precisamente porque es usual: La denominación que se utiliza usualmente para designar un producto o servicio, es la denominación que designa ese producto o servicio. ...si se permitiese el registro de signos genéricos se otorgaría al titular un monopolio sobre ese género de productos”. …se trata, como su nombre lo indica, de designaciones que definen no directamente el objeto en causa, sino la categoría, la especie o el género, a los que pertenece ese objeto”.3 Se entiende por denominación genérica a una o más expresiones que hacen referencia de manera directa al producto o servicio y son usadas por el público para designarlo; corresponde al vocabulario general o uso común, por lo que no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de esas palabras, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.» De otra parte, precisó acerca de las denominaciones descriptivas: 2 110-IP-2004 3 «... La genericidad de los signos debe apreciarse en relación directa con los productos o servicios de que se trate, ya que una palabra no tiene el carácter de genérica por el solo hecho de serlo en sentido gramatical. Al igual que en el caso de las marcas el lema comercial será de tal naturaleza si al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando las denominaciones genéricas que forman el lema comercial, de igual manera, se identifica la denominación descriptiva cuando se pregunta ¿cómo es?, y en relación con el producto o servicio de que se trate, y se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva.» Y más adelante, agregó: «Es importante mencionar que desde el punto de vista marcario, un término
es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. La normativa comunitaria andina señala que no son registrables los signos genéricos o descriptivos. Esta disposición impide que un titular pueda apropiarse en exclusiva de palabras de libre uso, empero es indudable que el lema comercial o la marca, formados por uno o más vocablos genéricos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.» Así mismo, a propósito de las reglas que sirven para determinar si un signo es genérico o descriptivo, el Tribunal Andino ha señalado 4: «La doctrina y la jurisprudencia aconsejan que para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto y servicio de que se trata. Y si la respuesta dada por el consumidor - sujeto final de la protección del registro marcario -es la denominación genérica, el signo por ser tal cae en las causales de irregistrabilidad. Así silla o mueble, son genéricos en relación con sus productos. ... «La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada –por ejemplo, por un consumidor medio—es igual a la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación.» Estas reglas son enteramente aplicables al caso presente, a saber: ¿Qué es el producto?
Es un SISTEMA INTELIGENTE. 4 77-IP-2002 ¿Cómo es el SISTEMA?
Es INTELIGENTE POR UTILIZAR UN MECANISMO QUE, AL SER
RECARGADO CON ANTERIORIDAD A SU USO, PROPORCIONA CONTROL DE
CONSUMO Y EVITA EL USO DE DINERO EN EFECTIVO.
La expresión «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO», designa exactamente las características esenciales del producto o servicio que se presta con la plataforma tecnológica así denominada. En efecto, un sistema inteligente (S.I.) consiste en un programa de computación que reúne características y comportamientos asimilables al de la inteligencia humana o animal. Un sistema inteligente completo incluye «sentidos» que le permiten recibir información de su entorno. Puede actuar, y tiene una memoria para archivar el resultado de sus acciones. Tiene un objetivo e, inspeccionando su memoria, puede aprender de su experiencia 5. Los sistemas inteligentes son utilizados hoy en día para diversos tipos de productos y servici
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