CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00228-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00228-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MINISTROS - Facultad reglamentaria de segundo grado / MINISTRO DE EDUCACION - Facultad reglamentaria concurrente de segundo grado / FACULTAD REGLAMENTARIA CONCURRENTE DE SEGUNDO GRADOMinisterios Esta Sala ha sostenido que la facultad reglamentaria de los Ministros para expedir actos administrativos de carácter general en asuntos de su especialidad, es una atribución de segundo grado en tanto se ejerce con sujeción a la Ley y al reglamentario. El Ministro de Educación expidió el acto acusado con miras a orientar a los gobernadores, alcaldes distritales y municipales y secretarios de educación a que organicen las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los establecimientos educativos en el marco de la autonomía territorial y en acato a lo dispuesto en los artículos 5.21 y 37 de la Ley 715 de 2001, para propender por una sana administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, mientras se expiden las reglamentaciones al respecto, especialmente en desarrollo de los artículos 5.2, 5.14, 5.16, 5.18, 16, 39 y 40 de la Ley 715 de 2001. Para la Sala, el Ministro de Educación expidió la Directiva acusada en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, particularmente las previstas en los artículos 138 de la Ley 115 de 1994, 5.2, 5.14, 5.16, 5.18, 16, 39 y 40 ídem, con miras a asegurar la cabal ejecución del Plan de Reorganización del sector educativo y el cumplimiento de los compromisos acordados por la Nación con los Departamentos y Distritos y de los lineamientos
del Comité para la implementación del Plan de Organización de los Convenios de Desempeño. Debe recordarse que en materia de la prestación del servicio público de educación el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en los niveles central, regional y local. Esa competencia concurrente constituye nítida expresión de la articulación de los niveles en que se organiza el Estado. INSTITUCION EDUCATIVA - Definición; alcance de la expresión UNA SOLA ADMINISTRACION / UNA SOLA ADMINISTRACION - Instituciones educativas con más de una jornada o con varias plantas físicas Expresan los actores que el acto acusado viola el artículo 38 CP al obligar a los establecimientos educativos a asociarse como instituciones educativas, cuando existe derecho a la libre asociación. Además que viola los artículos 126, 128, 129, 138 y 144 de la Ley 115 de 1994 y 9° de la Ley 715 de 2001 al establecer que no podrán existir más de una Institución Educativa aunque haya varias jornadas diurnas o nocturnas y que cuando se requiera poner a funcionar niveles educativos en una misma Institución en varias plantas física, habrá una sola administración y un solo rector. Aduce que la expresión «una sola administración» se restringe a un equipo de cargos y funciones ejercidas por personas nombradas o designadas y no a movimientos de personal. Según el artículo 9° de la Ley 715 de 2001 Institución Educativa es un conjunto de personas y bienes promovido por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica con mínimo, y la
media. El parágrafo cuarto de ese artículo dispone que habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento. Observa la Sala que la Directiva no extralimitó el marco legal ni lo modificó, pues se limitó a reproducir el contenido normativo del artículo 9° de la Ley 715 de 2001, que modificó el artículo 138 de la Ley 115 de
1994. No asiste razón a los actores al afirmar que se viola el libre derecho de asociación pues este se predica de las personas no así de las instituciones y más aún, cuando la administración unificada fue creada por la Ley para racionalizar la prestación del servicio. Tampoco se violaron los artículos 126, 128, 129, 138 y 144 de la Ley 115 de 1994 pues no es cierto que la Directiva acusada defina la naturaleza de la vinculación de los directivos docentes, ni los requisitos para proveer sus cargos, ni regula las funciones del Consejo Directivo.
TRANSPORTE ESCOLAR - Destinación permitida en sistema general de participaciones cuando ya están cubiertos los costos del servicio educativo / ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Pago de transporte escolar; legalidad de la directiva de Mineducación Según los actores que la Directiva 15 de 2002 viola los artículos 138 de la Ley 115 de 1994, 9°, parágrafo 4° y 15, numerales 15.1, 15.2, 15.3, 15.4 y el parágrafo 2° de la Ley 715 de 2001 al establecer como justa causa para destinar recursos de la
participación para educación del Sistema General de Participaciones en el pago de transporte escolar cuando hay dificultad de asociación de los establecimientos educativos rurales. La Directiva acusada al respecto dispuso «[…]3.5», y para garantizar la continuidad del servicio educativo, se puede recurrir a innovaciones educativas que garanticen a sus alumnos la culminación de la educación básica y media, o financiarles el transporte escolar, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 715 de 2001» El parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 dispone que una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. No encuentra la Sala que la Directiva esté modificando la destinación de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones para financiar el transporte escolar cuando existan dificultades de asociación de los establecimientos educativos rurales, ya sea por baja densidad poblacional o por las distancias entre los mismos pues lo que se pretende es garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores tal como lo permite el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 y como lo obliga los artículos 44 y 67 constitucionales. PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE - Plazos de incorporación fijados en directiva ministerial no viola el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 /
INCORPORACION A LAS PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE - Plazos Los actores consideran que el acto acusado, al imponer plazos para la ejecución de las tareas de incorporación de las plantas de personal para antes del 30 de octubre de 2002 contraviene lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 que dispone que durante el último año que otorga esa Ley para ser ejecutada se establecieron las plantas de cargos docentes, directivas y administrativos de planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. La Directiva establece los siguientes plazos para la ejecución de las tareas de incorporación de las plantas de personal así: (…). No existe violación al artículo 34 de la Ley 715 de 2001 pues los plazos establecidos en la directiva son enunciativos con miras a cumplir con el plazo máximo allí establecido, esto es el 21 de diciembre de 2002. Además que tales disposiciones, se reitera, son orientaciones a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación para que organicen las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los establecimientos educativos, labor que requiere de un procedimiento administrativo previo. TRASLADO DE DOCENTES - Plazas excedentes en los municipios: facultad del Mineduación y ejecución por los nominadores territoriales / DIRECTIVOS DOCENTES - La Directiva Ministerial 15 de 2002 no hizo modificaciones Afirman los actores que las pautas para la reorganización de las plantas que han quedado sin funciones vulneran el debido proceso y el derecho de defensa pues reubica a los rectores como coordinadores e incorpora a los jefes de unidad
docente y jefe de bienestar estudiantil de los INEM como coordinadores, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa pues no pueden oponerse a tal situación, además que afecta la estabilidad, asignación salarial y designación de quienes se encuentran en esa situación. Advierte la Sala que tal disposición se fundamentó en lo establecido en los artículos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001 que dicen: (…). A ese tenor, la Nación durante el periodo de transición, establecido en el artículo 69 de la Ley 715 de 2001 de dos años contados a partir de la vigencia de esa Ley, tiene la competencia especial para autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran. Luego, se reitera, el Ministro de Educación está facultado para impartir órdenes con miras a cumplir esta función, por lo que no se extralimitó en sus funciones. Se advierte que los traslados los ejecutará la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial discrecionalmente y por acto debidamente motivado, luego el docente o directivo docente afectado tiene todos los mecanismos administrativos y judiciales para ejercer su debido proceso y el derecho de defensa. En el caso de quienes estaban vinculados como jefes de unidad docente y los de bienestar estudiantil de los INEM, sus cargos no fueron incluidos como cargos directivos docentes en el artículo 129 de la Ley 115 de 1994, luego la Directiva acusada no fue la que modificó dicha situación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00228-01
Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO Y MARIA YADILA ZALAMEA
ALVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y MARÍA YADILA ZALAMEA ÁLVAREZ contra la Directiva Ministerial 15 de 2002 (23 de abril) 1 expedida por el Ministro de
Educación Nacional.
I. LA DEMANDA
1.1. LA NORMA ACUSADA « DIRECTIVA MINISTERIAL 15 DE 2002
(Abril 23)
PARA: GOBERNADORES, ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES Y
SECRETARIOS DE EDUCACIÓN.
DE: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ASUNTO ORIENTACIONES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS PLANTAS
: DE CARGOS DOCENTES, DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS DE
LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
FECHA: 23 de abril de 2002
El Ministerio de Educación Nacional ha venido orientando en los últimos años un Plan de Reorganización del Sector Educativo, el cual se ha plasmado en Convenios de Desempeño y en compromisos signados entre la Nación y los Departamentos o Distritos. Estos
propósitos siguen vigentes, máxime cuando hoy la Ley 715 de 2001, en sus artículos 5.21 y 37, ordena la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas, acción que se inscribirá en el cumplimiento de las metas del Plan de Reorganización mencionado y en un trabajo conjunto de la Nación, los departamentos y los municipios. Con el fin de coadyuvar al logro de este mandato legal y, por ende, a una sana administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, me permito compartir con ustedes algunas orientaciones que, en el marco del respeto por la autonomía territorial y en acato a las normas vigentes, serán fundamentales para proceder a adelantar la organización de plantas de personal de las instituciones educativas, mientras se expiden reglamentaciones al respecto, especialmente en desarrollo de los artículos 5.2, 5.14, 5.16, 5.18, 16, 39 y 40 de la Ley 715 de 2001.
1. ORIENTACIONES GENERALES El proceso de organización de plantas de personal docente, directivo y administrativo de las instituciones educativas, de que trata el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, atenderá a las orientaciones siguientes: 1.1 Los departamentos, los distritos y los municipios certificados liderarán la organización de las plantas de personal en cada una de su entidades territoriales atendiendo los criterios establecidos por la Ley 715 de 2001, los compromisos acordados con la Nación en desarrollo 1 «Asunto: Orientaciones para la organización de las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los establecimientos educativos.». de los Planes de Reorganización del Sector Educativo, los que se
acuerde con la Nación durante la ejecución de los mismos, y los decretos reglamentarios que se expidan sobre esta materia. 1.2 El municipio o distrito, a través del Comité que ha venido funcionando en el marco del Plan de Reorganización o de los Convenios de Desempeño, y como instancia más cercana a la prestación efectiva del servicio, valorará la situación de cada una de sus instituciones educativas para justificar la planta de personal docente y administrativa que le corresponda, determinando en cada caso el número de directivos, docentes por niveles y ciclos, y administrativos, sin que éstos se asignen a jornadas específicas. Como instituciones de carácter oficial, este ejercicio ha de aplicarse también a los INEM, ITA, CASD e institutos técnicos. Lo deseable es que esta acción se culmine antes del 15 de junio de 2002. El distrito o el departamento y el municipio conjuntamente, y en marco del Plan de Reorganización presentarán ante las instancias nacionales, la planta de personal definida para las instituciones educativas y harán los ajustes atendiendo las observaciones que se establezcan por parte de la Nación. Se espera que esta acción pueda cumplirse antes del 15 de julio de 2002 para los municipios mayores de 100 mil habitantes, y antes del 30 de octubre de 2002 para los demás municipios del país. Como una acción adicional y prioritaria, es necesario tener un relación de directivos, docentes y administrativos que, por efectos del mandato del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, adquirieron el derecho a ser vinculados provisionalmente, con fecha de vinculación y título que
acrediten, la cual firmará quien la reporte. El Ministerio de Educación requiere esta relación, considerada a nivel departamental y distrital, la cual debe ser enviada a la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial antes del 30 de mayo de 2002. La incorporación de los directivos, docentes y administrativos que estén en propiedad y la vinculación en provisionalidad de quienes adquirieron este derecho de conformidad con el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, procederán una vez se definan las plantas de personal de las instituciones educativas, atendiendo a la reglamentación del artículo 34 de la Ley 715 de 2001.
2. ORIENTACIONES PARA LOS TRASLADOS En tanto se reglamentan los artículos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001 y teniendo en cuenta que durante el período de transición se está en un proceso de reorganización de plantas que puede requerir movimientos de personal docente, directivo y administrativo por necesidades del servicio, se considera de vital importancia unificar la acción entre la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, para lo cual se plantean las siguientes instrucciones: 2.1 Se espera que los movimientos de plazas y docentes sean un resultado del proceso mismo de organización de plantas, trabajo que se realizará conjuntamente entre el departamento y sus municipios, y de conformidad con el procedimiento que establezcan mutuamente. En todo caso, estos movimientos han de tener en cuenta los compromisos y metas del Plan de Reorganización firmado entre el departamento y la Nación. 2.2 Los traslados de plazas excedentes a los municipios donde se requieran, solo procederán con autorización expresa de la Nación, en
el marco de los convenios de desempeño vigentes. 2.3 En virtud de las normas derogadas por el artículo 11.3 de la Ley 715 de 2001, estos traslados no requieren la aprobación o concepto de la JUDE, JUDI o JUME. 2.4 Una vez fijadas las plantas de personal, los traslados procederán de conformidad con la reglamentación del artículo 22 de Ley 715 de 2001 que expida el Gobierno Nacional.
3. ORIENTACIONES SOBRE INSTITUCIONES EDUCATIVAS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 13 del decreto reglamentario 1860 de 1994, las autoridades educativas territoriales tendrán en cuenta las siguientes orientaciones: 3.1 Los establecimientos educativos deben organizarse como instituciones educativas, con el fin de ofrecer los niveles de educación preescolar, básica y media, con un solo rector.
La conformación de estas instituciones educativas requiere el acto administrativo expedido por la secretaría de educación o quien haga sus veces, el cual se entenderá como el reconocimiento de carácter oficial de la institución. En todo caso se deben atender, por lo menos los niveles educativos que ofrecían los planteles fusionados o asociados, con la debida adecuación del Proyecto Educativo Institucional. 3.2 En una misma planta física no puede existir más de una institución educativa aunque haya varias jornadas, diurnas o nocturnas. En consecuencia, habrá una sola administración y, por lo tanto, las autoridades nominadoras procederán a designar un solo rector.
3.3 La jornada nocturna hace parte de una sola institución educativa y, por lo tanto, no debe tener administración o rector distinto. 3.4 Cuando se requiera poner a funcionar los diferentes niveles educativos de una misma institución en varias plantas físicas, para articular la oferta educativa, la misma funcionará bajo, una sola administración. 3.5 Cuando existan dificultades de asociación de los establecimientos educativos rurales, ya sea por baja densidad poblacional o por las distancias entre los mismos, y para garantizar la continuidad del servicio educativo, se puede recurrir a innovaciones educativas que garanticen a sus alumnos la culminación de la educación básica y media, o financiarles el transporte escolar, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 715 de 2001.
4. OTRAS PAUTAS PARA LA REORGANIZACIÓN 4.1 Los gobernadores o alcaldes de distritos o municipios certificados podrán reubicar los directores de primaria que por efectos de reorganización de plantas hayan quedado sin funciones, como coordinadores o rectores en las vacantes existentes, siempre y cuando reúnan los requisitos para dichos cargos. En caso de no poderse realizar dicha reubicación en la entidad territorial, los gobernadores y alcaldes deberán informar a las instancias nacionales, para ser trasladados a otras entidades territoriales, de conformidad con la reglamentación que se expida de los artículos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001. 4.2 Si como resultado de las fusiones o integraciones de establecimientos educativos, algunos directivos se quedaren sin cargo, estos deberán ser reubicados en aquellas vacantes de directivos
docentes que se hallen provistas por docentes mediante la calidad de encargado u otra vinculación temporal. Esto complica regresar a los docentes encargados a su base docente o suspender la vinculación temporal, de conformidad con las normas legales. La Nación hará el debido seguimiento a los Convenios de Desempeño para garantizar un adecuado uso de estas vacantes. 4.3 Las plazas de directivos docentes de los establecimientos educativos que queden vacantes a raíz de su integración o fusión, y una vez cumplida la acción anterior, podrán ser propuestas como plazas docentes en el estudio de base que sirva para la organización de plantas, o destinar dichos recursos para, contratar la prestación del servicio, o invertirlos en mejoramiento de la calidad. 4.4 Las vacantes existentes y las que se presenten a futuro en los cargos de supervisor de educación y director de núcleo de desarrollo educativo, no deben ser provistas por ningún tipo de vinculación o encargo, ni dárseles destinación, hasta tanto se expida por el Gobierno Nacional la reglamentación a que se refiere el artículo 39 de la Ley 715 de 2001. Una relación de las plazas provistas y las plazas vacantes de los supervisores de educación y de los directores de núcleo, con su respectiva ubicación, existentes a la fecha de la presente Directiva, será emitida a la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial del Ministerio de Educación Nacional a más tardar el 15 de julio de 2002. 4.5 Teniendo en cuenta que el artículo 129 de la Ley 115 de 1994 señaló dentro de los cargos directivos docentes el de Coordinador, sin
hacer distinción alguna, quienes desempeñen dicha función, deben figurar en las nuevas plantas de cargos y en futuros nombramientos con este término genérico y no como coordinadores académicos, de disciplina, técnicos o de convivencia. De la misma manera, los jefes de unidad docente y los jefes de bienestar estudiantil de los INEM deben incorporarse como coordinadores en las nuevas plantas de cargos y se ajustarán a los parámetros establecidos para éstos. 4.6 En concordancia con el artículo 25 de la Ley 715 de 2001, en las secretarías de educación de las entidades territoriales no podrá haber docentes o directivos docentes en comisión de servicios para cumplir funciones de sus divisiones o unidades administrativas o para coordinar la ejecución de planes, programas o proyectos educativos de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 715 de 2001 en relación con los supervisores de educación y directores de núcleo educativo, a partir del 30 de mayo de 2002. No obstante, los docentes o directivos que a la fecha vienen apoyando a las secretarias de educación de departamentos, distritos o municipios certificados en el proceso de organización de las plantas, acordado en los Convenios de Desempeño, podrán seguir colaborando en dicha tarea, hasta cuando la Nación fije las plantas de personal. Las entidades territoriales podrán conceder a los docentes y directivos docentes, comisiones no remuneradas para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, una vez se expida el decreto denombramiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto Docente. 4.7 Para efectos de la aplicación de la Directiva Ministerial 03 del 24 de enero, a los distritos no les obliga la vinculación provisional de los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicio de que trata el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, ya que para éstas entidades territoriales no hay transición, tal como lo dispone el artículo 41 de la citada Ley. […]» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera violados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 44, 58, 67, 68, 83, 113, 114, 115, 121, 122, 125, 150 – 1, 3 y 23, 189 – 111, 208 y 209 de la Constitución Política, 75 de la Ley 4ª de 1913 2, 12 y 13 de la Ley 12 de 1991 3; 6°, 91, 104, 105, 109, 115, 116, 117, 126, 128, 129, 138, 139 y 140 de la Ley 115 de 1994 4; 3° de la Ley 270 de 1996 5, 61 de la Ley 489 de 1998 6, 5.2, 5.14, 5.16, 5.18, 9°, 10°, 15 – parágrafo 2°, 16, 22, 25, 37, 28, 39, 40 y 41 de la Ley 715 de 2 «Sobre régimen político y municipal». Diario Oficial 14.974 de 1913 (22 de agosto)
3 «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos del Niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989» 4 «Por la cual se expide la Ley General de Educación» Diario Oficial 41.214 de 1994 (8 de febrero) 5 «Estatutaria de la Administración de Justicia» Diario Oficial 42.745 de 1996 (15 de marzo). 6 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» Diario Oficial 43.464 de 1998 (30 de diciembre) 2001 7, 1°, 2°, 3°, 8°, 9° 10°, 34 y 36 del Decreto 2277 de 1979 8, 10 del Decreto 2737 de 1989 9, 13, 18, 25, 27 y 30 del Decreto 1860 de 199410, los Decretos 610 de 1982 y 2130 de 1992 11 y las Resoluciones 331 de 1952, 13342 de 1982 y 4084 de 1992. Los actores consideran que la Directiva Ministerial 15 de 2002 infringe las normas en que debía fundarse, fue expedida por funcionario incompetente, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, adolece de desviación de poder y falsa motivación. El Ministro de Educación usurpó las competencias del Congreso de la República y
del Presidente de la República para reglamentar las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 en cuanto a la organización de plantas de personal e instituciones educativas, traslados de docentes y directivos docentes, instituciones educativas y la reorganización de las plantas que hayan quedado si funciones y contravino los procedimientos establecidos en el Decreto 2130 de 1992. El acto acusado so pretexto de remitirse a la reglamentación legal impone sus propios criterios, a saber: (2) El Plan de Reorganización del Sector Educativo, (2) Los compromisos acordados por la Nación con los Departamentos y distritos y (3) el Comité que funcionaba en el marco del Plan de Reorganización del los Convenios de Desempeño. Las directivas ministeriales se asimilan a las Circulares cuya finalidad es recordar la aplicación de normas sustantivas conforme a los procedimientos establecidos. No sustituir, modificar o reglamentar la Ley. El acto acusado viola el artículo 38 CP al obligar a los establecimientos educativos a asociarse como instituciones educativas, cuando este proclama el derecho a la libre asociación. 7 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 256 y 357 (acto legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para garantizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 8 «Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» 9 «Por el cual se expide el Código del Menor» Diario Oficial 39.080 de 1989 (27 de noviembre)
10 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales» Diario Oficial 41.473 de 1994 (5 de agosto) 11 «Por el cual se atribuyen funciones a los Ministros Directorios de departamentos Administrativos y demás directores, gerentes o jefes de entidades administrativas del orden nacional» Diario Oficial 40.703 de 1992 (3 de diciembre) El parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001 autoriza la existencia de «una administración» cuando en una misma planta física operan más de una jornada y cuando hayan varias plantas físicas de acuerdo al reglamento. En el segundo presupuesto requiere la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización, pero supeditado a los parámetros reglamentarios que no existen. El acto acusado viola los artículos 126, 128, 129, 138 y 144 de la Ley 115 de 1994 al establecer que no podrá existir más de una institución educativa cuando haya varias jornadas diurnas o nocturnas y que cuando se requiera poner a funcionar niveles educativos en una misma Institución en varias plantas física, habrá una sola administración y un solo rector, cuando la expresión «una sola administración» se restringe a un equipo de cargos y funciones ejercidas por personas nombradas o designadas y no a movimientos de personal La Directiva 15 de 2002 viola los artículos 138 de la Ley 115 de 1994, 9°, parágrafo 4° y 15, numerales 15.1, 15.2, 15.3, 15.4 y el parágrafo 2° de la Ley 715
de 2001 al establecer como justa causa para destinar recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones al pago del transporte escolar cuando haya dificultad de asociación de los establecimientos educativos rurales. Al imponer plazos para la ejecución de las tareas de incorporación de las plantas de personal 12 el acto acusado contraviene el término señalado en el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 para establecer las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Advierte que las Secretarías de Educación han ido más allá pues están haciendo efectivo los traslados del personal docente directivo como acto reglamentario de la Ley 715 de 2001. 12 1. Para entregar la relación consolidada del personal docente, directivo y administrativo a nivel Departamental y Distrital antes del 30 de mayo de 2002.
2. Para valorar la situación de cada institución en cuanto al personal docente, administrativo y directivo docente sin asignar a jornada especifica, máximo el 15 de junio de 2002. Para que los municipios Mayores de 100.000 habitantes presenten las plantas de personal al Ministerio de Educación Nacional y hagan los ajustes que ese Ministerio disponga. Antes del 15 de julio de 2002.
Para que los municipios menores de 100.000 habitantes, antes del 30 de octubre de 2002. Las pautas para la reorganización de las plantas que han quedado sin funciones vulneran el debido proceso y el derecho de defensa pues reubica a los rectores como coordinadores e incorporan a los Jefes de unidad docente y jefe de bienestar estudiantil de los INEM como Coordinadores, lo cual vulnera el debido
proceso, el derecho de defensa y afecta la estabilidad y la asignación salarial de quienes se encuentran en esa situación.
II. CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada del MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL defendió la legalidad de la norma demandada pues en su expedición del acto no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. Expone que la Directiva Ministerial es un acto administrativo de carácter general sin consecuencias directas sobre los administrados, cuya finalidad es orientar a los órganos de la administración. Esta Corporación ha precisado que las Directivas son recomendaciones, instrucciones u orientaciones sobre aspectos determinados y que si
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