CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00236-01(8087)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00236-01(8087)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LEYES MARCO - Modificación de la estructura de las entidades y organismos nacionales / ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES - Modificación por el Gobierno con sujeción a ley marco: Ley 489 de 1998 Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995, fue enfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “… encuadra bajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al Ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”. Cabe igualmente señalar que los literales a), e), f), k), l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y en ellos se trazaron los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de las entidades mencionadas en el citado precepto constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Se cita: sentencia de 15 de junio del 2000, expediente AI053, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, y sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional.
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINDUSTRIA - Asignación por la ley y no por el decreto de reestructuración del Mincomunicaciones /
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones judiciales en competencia desleal y protección del consumidor Sostiene, igualmente, el actor, que el acto acusado viola el artículo 228 de la Carta Política, porque asigna funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo que este organismo goza de facultades de inspección y vigilancia, por lo que perdería objetividad la decisión jurisdiccional y la independencia para adoptar una decisión, conforme lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C-1641 de 2000. Al respecto, es preciso señalar que tampoco le asiste razón al demandante ya que, como lo indicó la Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Expediente núm. 0060, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), y ahora se reitera, la norma acusada no está asignando nuevas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues dicha entidad ya las tenía atribuidas por mandato legal. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “...Como se ha visto, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene amplias facultades en materia de inspección, vigilancia y control en aspectos relacionados con la competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas y libre comercio en los términos de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en cuyo artículo 44 se consagra: “...”. De manera que en el artículo acusado no se están asignando nuevas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de
Industria y Comercio, como erróneamente se señala en la demanda, puesto que el inciso tercero dispone que “La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor”; lo que se hace es reiterar una facultad jurisdiccional que ya le había sido conferida en el citado ordenamiento legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00236-01(8087)
Actor: GERARDO JOSÉ SOJO JIMÉNEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano GERARDO JOSÉ SOJO JIMÉNEZ, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 40 del Decreto 1130 de 29 de junio de 1999, “por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas”, expedido por el Gobierno Nacional.
I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de
violación: 1.- Afirma que el artículo 40 acusado viola el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, por cuanto la modificación de la estructura de los organismos administrativos es del legislador y no puede ser adelantada por el Ejecutivo, sin que medie autorización legal, conforme lo prevé el artículo 189, numeral 16, ibídem. Estima que como no existen principios o reglas establecidos previamente en la Ley el Presidente no podía exceder su competencia ni trasladar competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio, que es un organismo ajeno al Ministerio de Comunicaciones. 2º: Sostiene que el acto acusado viola el artículo 228 de la Carta Política, porque asigna funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo que este organismo goza de facultades de inspección y vigilancia, por lo que perdería objetividad la decisión jurisdiccional y la independencia para adoptar una decisión, conforme lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C-1641 de 2000, expediente D-2974. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1CONTESTACIONES A LA DEMANDA.
II.1.1.- El MINISTERIO DE COMUNICACIONES manifiesta que el actor incurrió en desconocimiento de la Ley, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio, con antelación al Decreto acusado tenía funciones jurisdiccionales. Igualmente, afirma que Leyes posteriores reconocieron la existencia de dichas
facultades (los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 52 de la Ley 510 de 1999). II.1.2.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en su contestación aduce que el numeral 17 del artículo 189 de la Carta Política faculta al Presidente para distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerio Departamentos Administrativos y establecimientos públicos; y los numerales 15 y 16, ibídem, lo facultan para modificar la estructura de dichas entidades. Sostiene en cuanto a la asignación de funciones que esta facultad está ligada a un motivo de interés general y aduce que al Congreso le corresponde dictar los principios generales con sujeción a los cuales al Ejecutivo le compete modificar la estructura de las entidades nacionales, modificación que contiene la asignación de funciones siempre y cuando se haga esto de acuerdo con las leyes marco dictadas al efecto. Que, contrario a lo que afirma el demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio ya tenía la función general de velar por la protección del consumidor según el artículo 2° numeral 4 del Decreto 2153 de 1992 y la Ley 446 de 1998, artículo 148 numerales a), b), c) y d). Aduce que no hay reestructuración de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino una reasignación de funciones, lo que justifica que el Decreto 1130 de 1999 haya sido también expedido por el Ministro de Desarrollo Económico. II.1.3.- El MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO explica que antes del Decreto 1130 la Superintendencia de Industria y Comercio gozaba de facultades
de protección a los usuarios suscriptores y consumidores de servicios no domiciliarios de comunicaciones, por lo que el artículo 40 de aquél lo que hizo fue ratificar estas facultades, circunstancia que infiere describiendo las funciones de competencia general en materia de prácticas restrictivas y promoción de competencias, entre otras, que le otorgó el Decreto 2153 de 1992. Igualmente, sostiene que según el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, en materia de competencia desleal la Superintendencia tiene facultades generales para seguir las investigaciones y adelantar el procedimiento de rigor, conforme al Decreto 2153 de 1992, razón por la cual el artículo 40 lo único que hace es ratificar funciones jurisdiccionales, como las de liquidar perjuicios por competencia desleal, que ya tenía dicha entidad en virtud de la Ley 446. Sostiene que el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política, faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades bajo unos parámetros dictados por el legislador a través de leyes marco y principios y objetivos generales a los que debe sujetares el Gobierno para su actuación administrativa, dejando al Ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia de cada caso, que le permiten desempeñar funciones de engranaje para lograr de una manera adecuada la modificación de dichas entidades, modificaciones que fueron reglamentadas y descritas por la Ley 489 de 1998 que en este caso dio las bases para la expedición del Decreto 1130 de 1999.
II.1.4.- Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en
síntesis, afirma que el Decreto 1130 de 1999 fue expedido en debida forma y lo que hizo fue ratificar competencias de dicha entidad basándose en argumentaciones casi idénticas a las esgrimidas por el Ministerio de Desarrollo Económico. II.1.5.- El MINISTERIO DE CULTURA, considera que en el presente caso no se violó el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, porque el Congreso de la República y el Presidente actuaron conforme al mandato constitucional; el primero, dictando los principios y reglas generales para la reestructuración de las entidades a través de la Ley 489 de 1998, artículo 54; y el segundo, reestructurando la entidad ratificando funciones y actuando con base en dicha Ley. Sostiene que la propia Constitución ha facultado al Presidente de la República para “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”, todo en virtud de la atribución constitucional contenida en el artículo 189, num. 17 constitucional; y que por esta razón el Ejecutivo al expedir el Decreto 1130 de 1999, particularmente el artículo 40, atendió de manera estricta los parámetros tanto constitucionales como legales para modificar el sector de las comunicaciones actuando como suprema autoridad administrativa. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público se mostró partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, en su criterio, no existe en el presente caso violación ni desconocimiento de los mandatos constitucionales, pues el artículo 40 del Decreto
1130 asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de inspección, vigilancia y control de los servicios no domiciliarios de comunicaciones para la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992 y Ley 256 de 1996, asignándole las mismas facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; reiterando respecto a estos servicios las funciones jurisdiccionales otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor y en materia de servicios no domiciliarios de comunicaciones, siguiendo el marco legal establecido para el efecto por la Constitución y la Ley, no observándose por ende exceso alguno en el ejercicio de las funciones. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado, es del siguiente tenor: “Artículo 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger
los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor”. En primer término, el actor aduce que el artículo 40 acusado viola el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, por cuanto la modificación de la estructura de los organismos administrativos es del legislador y no puede ser adelantada por el Ejecutivo, sin que medie autorización legal, conforme lo prevé el artículo 189, numeral 16, ibídem; y que como no existen principios o reglas establecidos previamente en la Ley el Presidente no podía exceder su competencia ni trasladar competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio, que es un organismo ajeno al Ministerio de Comunicaciones. Sobre el particular, la Sala advierte que no le asiste razón al actor, por lo siguiente: Prevé el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y
demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995, fue enfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “… encuadra bajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al Ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”. Cabe igualmente señalar que los literales a), e), f), k), l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y en ellos se trazaron los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de las entidades mencionadas en el citado precepto constitucional. Prevé el citado texto legal, en lo pertinente: “Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán
por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: - Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias de acuerdo con las competencias atribuídas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades, ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones esté atribuídas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades. m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal”. Esta Corporación, en sentencia de 15 de junio del 2000 (Expediente núm. AI-053,
Actores: Campo Elías Cruz Bermúdez y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), con apoyo en la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, precisó: … “Los principios y las reglas en comento operan como una directriz y como una limitación material en el ejercicio de la facultad correspondiente, de modo que cuando se hace uso de ella, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, cabe suponer que ha sido acorde con unos y otras. Por lo tanto, no es necesario que en cada caso el Gobierno deba señalar de forma expresa a qué principio o regla se somete, puesto que de suyo está sujeto a todos y cada uno de ellos, ya que de modo general están previstos para el ejercicio de la facultad de modificar la estructura de los entes en mención, es decir, que todos cobijan la decisión que en cada caso se tome, como es lo propio de las leyes marco o cuadro, a las cuales corresponde la 489 de 1.998, que contiene tales principios y reglas….”.
Así pues, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. Sostiene, igualmente, el actor, que el acto acusado viola el artículo 228 de la Carta Política, porque asigna funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo que este organismo goza de facultades de inspección y vigilancia, por lo que perdería objetividad la decisión jurisdiccional y la independencia para adoptar una decisión, conforme lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C-1641 de 2000, expediente D-2974. Al respecto, es preciso señalar que tampoco le asiste razón al demandante ya que,
como lo indicó la Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Expediente núm. 0060, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), y ahora se reitera, la norma acusada no está asignando nuevas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues dicha entidad ya las tenía atribuidas por mandato legal. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “...Como se ha visto, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene amplias facultades en materia de inspección, vigilancia y control en aspectos relacionados con la competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas y libre comercio en los términos de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en cuyo artículo 44 se consagra: “Decreto 2153 de 1992. Artículo 44. Ámbito funcional. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante”. El Presidente de la República, en uso de las facultades de inspección y vigilancia que le confiere el artículo 189, numeral 22, de la Constitución Política dejó en manos de la Superintendencia de Industria y Comercio lo relativo a los servicios públicos no domiciliarios. En el artículo acusado se
dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad y para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, dispone que la Superintendencia tendrá las mismas atribuciones que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos respecto de los servicios públicos domiciliarios, planteamiento que implica que si se examina la Ley 142 de 1994 se encuentra que, en materia contractual, el artículo 79.2, consagra como función de la Superintendencia: “Ley 142 de 1994. Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. (...) 79.2 Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones”. (Subrayado fuera de texto). En el inciso segundo del artículo demandado se dispone que para estos efectos “ la Superintendencia contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarios al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de éstos últimos”. Si se compara el texto de las atribuciones conferidas en materia contractual a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con las que se
confieren a la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra que en el caso de ésta última, dicha facultad lo que busca es preservar la legalidad y el equilibrio de la relación contractual para que todos los contratos ya suscritos se ajusten a las nuevas normas, lo cual redunda en protección del usuario, porque necesariamente la relación ente el prestador del servicio y el usuario debe estar regido por todas las normas que regulan la materia así estas sean posteriores a la suscripción del contrato dado que el mismo se encuentra permanentemente intervenido por las nuevas normas jurídicas que rigen la materia. Lo que sí no podría hacer la Superintendencia sería decidir sobre la legalidad de los contratos porque este es un campo reservado para el juez, porque a tal atribución no hace referencia el acto demandado. Es decir la ordenación de modificación de los contratos para que los mismos se ajusten a las nuevas reglamentaciones es función inherente a la superintendencia de Industria y Comercio en defensa del usuario. Sobre las facultades de inspección y vigilancia otorgadas al Presidente de la República, ha dicho la Corte Constitucional: “Por otra parte, también la jurisprudencia ha demarcado el ámbito de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce el Presidente de la República, al señalar que “Estas funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa...”. (Sent. C-496 de 1998). Queda claro pues, que las funciones que el Presidente de la República ejerce en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo
189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la inspección y vigilancia de la enseñanza; de la prestación de los servicios públicos; sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, así como, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles; y, sobre las instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean aplicadas en debida forma, de manera que se cumpla con la voluntad de los fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. Ahora bien, considera esta Corporación, que ni el Presidente de la República, ni las personas que de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política conforman el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de ejercer por sí solos las delicadas funciones de inspección y vigilancia que imponen los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior, razón por la cual, se acude a la creación de instituciones con capacidad para colaborar en el adecuado ejercicio y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, son las superintendencias, las cuales sin embargo, no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección y orientación del Presidente de la República, quien es el titular de la función de inspección y vigilancia, por disposición expresa de la Constitución Política. El artículo 150-7 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al Congreso, la determinación de la estructura de la administración nacional y, en consecuencia, puede crear,
fusionar o suprimir, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Así mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.) expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta. De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de inspección y vigilancia sean objeto de desconcentración por parte del legislador mediante la creación de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha función. Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-561 de
1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
De manera que en el artículo acusado no se están asignando nuevas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, como erróneamente se señala en la demanda, puesto que el inciso tercero
dispone que “La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor”; lo que se hace es reiterar una facultad jurisdiccional que ya le había sido conferida en el citado ordenamiento legal. Además, la Ley 155 de 2000, por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras disposiciones, preceptuó en el parágrafo del artículo 10: “Régimen de Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones”. Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1344 de 2000...”. Lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DIENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Ausente con permiso