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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00238-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00238-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES - Requisitos para traslado o cambio por el empleador: nulidad por exceder lo previsto en Decreto 1295 de 1994 / CAMBIO DE A.R.P. - Nulidad de Circular 02 de 2002 por exceder requisitos del Decreto Ley 1295 de 1994 / SALUD OCUPACIONAL - Requisitos para cambio o traslado de A.R.P. Respecto del numeral 2.4. del acto demandado (literal g) de la demanda), según el cual cuando el empleador decida trasladarse de ARP tendrá que solicitar por escrito a cada una de las ARP de su interés una propuesta técnica y de gestión de promoción y prevención para un período mínimo de dos años, cuya selección será el principal factor y condición para que el empleador escoja la ARP a la cual se trasladará, esta Corporación considera que le asiste razón a la actora en cuanto a que con dicha medida estableció requisitos no previstos en el Decreto 1295 de 1994, pues su artículo 33 simplemente establece que los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de ARP una vez cada año, es decir, que la única condición para dicho traslado es que haya permanecido por lo menos un año en la ARP de la cual quiere trasladarse. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES - Contabilización de costos de asistencia técnica y servicios de promoción y prevención: nulidad parcial de Circular 02 de 2002 / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Vigilancia de A.R.P. sobre patrimonio, reservas e inversiones En cuanto a lo dispuesto en el inciso final del numeral 2.5. del acto acusado (literal

  1. de la demanda), en el sentido de que los costos de asistencia técnica y servicios de promoción y prevención serán acordes con los precios del mercado y deberán ser contabilizados de manera independiente considerando que son dineros públicos, a juicio de la Sala, sí contraría el artículo 84 del Decreto 1295 de 1994, en el aparte que establece que “Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas”.

A.R.P. - Inversiones mínimas del 15.8 por ciento de las cotizaciones en programas de prevención: nulidad por modificar la distribución del Decreto 1295 de 1994 / COTIZACIONES A LAS A.R.P. - Inversión: nulidad parcial de Circular 02 de 2002 En cuanto al numeral 6.2. del Capítulo II (literal u) de la demanda), que señala que para el desarrollo de los programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales y rehabilitación integral las ARP invertirán como mínimo el 15.8% de las cotizaciones captadas provenientes de los recursos establecidos en el literal a) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, considera la Sala que le asiste razón a la actora en cuanto afirma que tal disposición modifica la distribución del valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales determinada en el artículo y literal ya citados, pues éste establece que el 94% de las cotizaciones

captadas se destinará: “para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en ese decreto, o para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales y de rehabilitación integral, y para la administración del Sistema”, sin que señale un porcentaje mínimo o máximo de dichos recursos que deba ser invertido en los programas allí establecidos, lo cual significa que las ARP distribuirán ese 94% en la forma que a bien tengan, dentro de los parámetros fijados por la citada disposición. SALUD OCUPACIONAL Y RIESGOS PROFESIONALES - Nulidad parcial de Circular 02 de 2002 / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESNulidad parcial de Circular 02 de 2002 Respecto de los literales a, b, c, d, e, h, j, k, l, m, o, p, r, s y v, la actora considera que contienen obligaciones no previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994 para las ARP, por lo que procede esta Corporación a verificar si se presenta o no tal circunstancia. Con base en las anteriores consideraciones es procedente declarar la nulidad de los numerales 2.4 (literal g) de la demanda) y 2.5, inciso final (literal i) de la demanda) del Capítulo I y el numeral 6.2 (literal u de la demanda) del Capítulo II, en cuanto modifica la distribución del valor de la cotización al sistema general de riesgos profesionales previsto en el artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, de la Circular 2 de 2002 expedida por el Director General de Salud

Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y denegar las demás pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00238-01

Actor: FEDERACION DE ASEGURADORES COLOMBIANOS – FASECOLDA

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE SALUD OCUPACIONAL Y RIESGOS

PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD La FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS - FASECOLDA, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Circular 2 de 24 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impartió instrucciones y determinaciones de obligatorio cumplimiento a las Direcciones

Territoriales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Administradoras de Riesgos Profesionales, Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social y Empresas del Sector Público y Privado. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo la violación de los artículos 6º,

121, 122 y 189, numeral 11, de la Constitución Política; 2º del C.C.A.; 5º de la Ley 489 de 1998; 56, 57, 66, 67, 84 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 16 del Decreto 1128 de 1999; y 27 de la Ley 510 de 1999, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que de acuerdo con los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política, 2º del C.C.A. y 5º de la Ley 489 de 1998, en ningún caso los servidores públicos pueden cumplir tareas diferentes de aquellas que les han sido asignadas previa, expresa y precisamente por las normas jurídicas que consagran y regulan el ejercicio de sus funciones. Anota que de conformidad con el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, la potestad reglamentaria ha sido confiada exclusiva y específicamente al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, quien debe ejercerla siempre dentro del preciso marco de los mandatos constitucionales y legales. Agrega que el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no sólo extralimitó las funciones que le han sido asignadas, sino que, además, se arrogó tareas expresamente atribuidas a otros funcionarios de la Administración e, inclusive, algunas que son del resorte exclusivo del Presidente de la República en cuanto implican el ejercicio de la potestad reglamentaria. Señala que el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 expresamente se refiere a

que corresponde al Gobierno Nacional la facultad de “expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general”, el cual está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos (artículo 115, inciso 2, de la Constitución Política), de suerte que sus atribuciones no pueden ser ejercidas por uno cualquiera de sus agentes, como lo es el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Añade que revisadas las disposiciones que se invocan como fundamento de la Circular 2 se encuentra que no facultan al Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar normas como las censuradas, pues tales competencias se refieren a la “supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional” (artículo 57 del Decreto Ley 1295 de 1994), a la supervisión de “las empresas de alto riesgo” (artículo 66) y a la “vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades ARP” (artículo 84, ibídem). A su juicio, el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las disposiciones que se acusan hizo mucho más que supervisar, vigilar, fiscalizar o controlar, además de que usurpó

competencias que le son por completo ajenas, como es el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el numeral 2.5., inciso quinto, del Capítulo I, en cuanto por él se les imparten precisas instrucciones a las ARP y a la ARP del Seguro Social respecto de la forma como deben contabilizarse los “costos de asistencia técnica y servicios de promoción y prevención”, facultad expresa y exclusivamente atribuida por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999 a la Superintendencia Bancaria. Además, muchas de las disposiciones acusadas se apartan o simplemente pretenden modificar lo ya dispuesto por el Decreto 1295 de 1994. Sostiene que examinadas las disposiciones legales que sirvieron de fundamento al acto acusado, que imponen obligaciones tanto a los empleadores como a las ARP, se observa que lo que hizo el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue, en unos casos, precisar el contenido o alcance de tales obligaciones y, en otros, imponerles a unos y otras obligaciones nuevas. Anota que, por ejemplo, en el Decreto Ley 1295 de 1994 se le imponen a los empleadores las obligaciones de “establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes” (artículo 56), “adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales” (artículo 58) y, si se trata de empresas de alto riesgo, rendir “en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional” (artículo 67).

Afirma que, por su parte, a las ARP y a la ARP del Seguro Social les corresponde “realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas” (artículo 59); adelantar “informes y estudios sobre actividades de riesgo” y hacerlos conocer del “empleador” e informarlos a los “trabajadores de la respectiva empresa” (artículo 60); supervisar “a las empresas de alto riesgo” (artículo 66); y, respecto de las empresas de alto riesgo “informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social... las conclusiones y recomendaciones resultantes” y señalar “las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención” (artículo 67). Adicionalmente, se les asignan unas funciones específicas que tienen a su cargo (artículo 80). Señala que en los apartes de la Circular 2 cuya nulidad se demanda se impusieron obligaciones no previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994 a “todas las empresas del país”, a “las empresas consideradas de alto riesgo”, a “los empleadores” y a “las administradoras de riesgos profesionales y a la ARP del Seguro Social” (específicamente en los apartes de los literales a, b, c, d, e, h, j, k, l ,m, o, p, r, s y v de las pretensiones de esta demanda). Agrega que también se decidió en el acto acusado establecer restricciones – tampoco previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994-, para que una empresa pueda trasladarse de una ARP a otra (literal g); y a las ARP y a la ARP del Seguro Social

les impartió precisas instrucciones respecto de la forma cómo deben contabilizar los “costos de asistencia técnica y servicios de promoción y prevención” (literal i), también al margen del citado Decreto y, además, pasando por alto las reglas relativas al plan único de cuentas, cuya reglamentación es competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria. Sostiene que, so pretexto de reglamentar el parágrafo del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, decidió establecer condiciones no previstas allí para la concesión de créditos (literal n) y, finalmente, introducirle varias modificaciones a la distribución del valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales determinada en el artículo 19, ibídem, (literales q, t, u). II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La Nación - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de apoderado contestó la demanda, y propuso la excepción que denomina “inexistencia de la norma demandada”, pues la Corte Constitucional, mediante sentencia C-452 de 12 de junio de 2002, declaró inexequibles algunos artículos del Decreto Ley 1295 de 1994 y, como consecuencia de ello, se expidió la Circular 3 de 24 de septiembre de 2002, que dejó sin efectos la Circular 2 que se demanda. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el

Consejo de Estado considera que no hay lugar a la prosperidad de la excepción planteada, sobre la base de que el acto no se encuentra vigente, pues la Circular 2 rigió desde el 20 de febrero hasta el 24 de septiembre de 2002, luego por los efectos que pudo producir durante el citado lapso se impone un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Frente al fondo del asunto, expresa que el Decreto 1128 de 1999, por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previó en su estructura la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, y en su artículo 16 le asignó las funciones, dentro de las cuales no se encuentra la de regular los programas de prevención y promoción de riesgos profesionales, y menos aún la de reglamentar la ley. Dicha competencia es exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional. Agrega que no es posible entender que la función de formular, coordinar y adoptar políticas, proponer la expedición de normas, y desarrollar planes y programas en las áreas de salud ocupacional y medicina laboral tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, habilita al Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales para regular la materia y reglamentar el Decreto Ley 1295 de 1994, pues éste dispone que corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general en la prevención de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, y ejercer la vigilancia y control de todas las actividades para la prevención de los riesgos profesionales, como previsión especial. Además, las normas acusadas modifican lo normado en el Decreto Ley 1295 de 1994, lo que implica una actividad Ut Supra de sus propias funciones de supervisión, vigilancia, fiscalización y control en materia de programas de salud ocupacional y riesgos profesionales. Concluye que el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se extralimitó en sus funciones, usurpó las de otros funcionarios y se apropió en forma indebida de la potestad reglamentaria propia del Gobierno Nacional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La excepción denominada por el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “INEXISTENCIA DE LA NORMA DEMANDADA” no tiene vocación de prosperidad, ya que la Circular 2 de 20 de febrero de 2002 estuvo vigente desde dicha fecha y hasta el 24 de septiembre del mismo año, fecha en que fue derogada por la Circular 3, por lo cual, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, debe estudiarse su legalidad por los efectos que produjo o pudo producir mientras estuvo vigente. Las disposiciones que se acusan de la Circular 2 de 24 de septiembre de 2002, son las siguientes: a) El numeral 1.1. del Capítulo I, en cuanto señala la forma como ha de organizarse el programa de salud ocupacional reglamentado en la Resolución 1016 de 1989. b) El numeral 1.2.del Capítulo I, en cuanto señala la forma como han de desarrollarse las actividades de los subprogramas de medicina preventiva, de

medicina del trabajo y de higiene y seguridad industrial, establecidos en el artículo 5º de la Resolución 1016 de 1989. c) El numeral 1.3. del Capítulo I, en cuanto impone a todas las empresas del país la obligación de diseñar y presentar ante su ARP o la ARP del Seguro Social un plan de trabajo anual de gestión para el desarrollo del programa de salud ocupacional. d) El numeral 1.5. del Capítulo I, en cuanto impone a los empleadores la obligación de destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de salud ocupacional en las empresas, conforme el artículo 4º de la Resolución 1016 de 1989, y en cuanto establece exigencias diferentes a las empresas en función de la cantidad de trabajadores que éstas tengan. e) El numeral 1.6. del Capítulo I, en cuanto impone a toda empresa en el país la obligación de presentar ante la ARP o la ARP del Seguro Social a la cual se encuentra afiliada el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional, y a las ARP y la ARP del Seguro Social presentar ante la dirección territorial respectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un consolidado de los planes de trabajo anual de sus empresas afiliadas. f) El numeral 2.3. del Capítulo I, en cuanto impone a las empresas consideradas de alto riego en el Artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 la obligación de rendir a su ARP o a la ARP del Seguro Social un informe trimestral del desarrollo de su plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional, y a la ARP o la ARP del Seguro Social presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las conclusiones y

recomendaciones resultantes del informe trimestral del desarrollo de su plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de sus empresas afiliadas consideradas de alto riesgo. g) El numeral 2.4. del Capítulo I, en cuanto impone a los empleadores restricciones para trasladarse de ARP o de la ARP del Seguro Social, como lo establece el Artículo 33 del Decreto 1295 de 1994, y, en particular, la obligación de solicitar a cada una de las administradoras de su interés una propuesta técnica y de gestión de promoción y prevención para un período mínimo de dos años, con base en el estado de ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa, en especial tomando en cuenta el desarrollo del nivel de intervención del plan de trabajo anual, y en cuanto les exige tener esa propuesta como el principal factor y condición para escoger la administradora de riesgos profesionales a la cual se trasladarán. h) Los incisos segundo y tercero del numeral 2.5. del Capítulo I en cuanto imponen a las ARP y a la ARP del Seguro Social limitaciones respecto de la forma como pueden utilizar los servicios de algún intermediario de seguros. i) El inciso quinto del numeral 2.5. del Capítulo I, en cuanto imparte precisas instrucciones a las ARP y a la ARP del Seguro Social sobre la forma como deben contabilizarse los costos de asistencia técnica y servicios de promoción y prevención. j) El numeral 2.1. del Capítulo II en cuanto, so pretexto de reglamentar el Artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social obligaciones que van más allá de lo dispuesto en la citada disposición legal.

k) El numeral 2.2.1 del Capítulo II, en cuanto impone a cada ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de establecer de manera específica cada uno de los programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales que ejecutará. l) El inciso primero del numeral 2.2.2.del Capítulo II, en cuanto impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social incluir un componente de rehabilitación integral en su plan de trabajo anual, considerando la caracterización de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los casos de incapacidad permanente parcial y de invalidez, de tal manera que se atienda de manera inmediata a los trabajadores para prevenir daños secundarios y secuelas, e igualmente se logre un proceso de rehabilitación integral. m) El inciso cuarto del numeral 2.2.2. del Capítulo II, en cuanto para los procesos de rehabilitación, readaptación y reubicación en el Sistema General de Riesgos Profesionales impone a los empleadores y a las ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de considerar el manual de recomendaciones elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. n) El inciso segundo del numeral 3 del Capítulo II, en cuanto, so pretexto de reglamentar el parágrafo segundo del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece condiciones no previstas en la citada norma para la concesión de créditos a los empleadores vinculados, a través de convenios con entidades financieras o encargos fiduciarios. o) El inciso tercero del numeral 3 del Capítulo II, en cuanto impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de presentar ante la Dirección General de

Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los programas especiales creados, estableciendo la fuente de los recursos, acreditando el convenio con la entidad bancaria o fiduciaria e indicando el impacto social del control de los factores de riesgo. p) El inciso cuarto del numeral 3 del Capítulo II, en cuanto impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de contemplar en el reglamento crediticio, así como informar a cada uno de los empleadores beneficiarios del crédito, que los recursos económicos que destina a este programa especial tienen el carácter de dineros públicos y, por lo tanto, la desviación de dichos recursos para fines distintos a los del control de los riesgos tendrá el efecto penal correspondiente. q) El inciso quinto del numeral 3 del Capítulo II, en cuanto, so pretexto de reglamentar el parágrafo segundo del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, modifica la distribución del valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales determinada en el artículo 19, ibídem. r) El numeral 4 del Capítulo II, en cuanto impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de presentar cada año ante la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la organización o dependencia nacional de los servicios de promoción y prevención. De igual manera, los planes de trabajo anual departamentales en las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. s) El numeral 5 del Capítulo II, en cuanto impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de presentar un informe semestral del avance de su plan de

trabajo anual a más tardar el último día hábil del mes de agosto del mismo año y febrero del siguiente, con corte al último día de los meses de junio y diciembre. t) El numeral 6.1. del Capítulo II, en cuanto modifica la distribución del valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales determinada en el artículo 19 del Decreto Ley 1295 de 1994. u) El numeral 6.2. del Capítulo II, en cuanto modifica la distribución del valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales determinada en el artículo 19 del Decreto Ley 1295 de 1994. v) El numeral 7 del Capítulo II, en cuanto impone a las ARP y a la ARP del Seguro Social la obligación de reportar a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el incumplimiento de los compromisos del empleador en su plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional, y de las demás disposiciones jurídicas y técnicas dirigidas a la protección de la salud de sus trabajadores. Respecto de los literales a, b, c, d, e, h, j, k, l, m, o, p, r, s y v, la actora considera que contienen obligaciones no previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994 para las ARP, por lo que procede esta Corporación a verificar si se presenta o no tal circunstancia. El numeral 1 del Capítulo I del acto acusado (literal a) de la demanda), establece que el programa de salud ocupacional reglamentado en la Resolución 1016 de 1989 se organizará en dos niveles: básico y de intervención para un efectivo desarrollo y ejecución del mismo, y que los elementos de planeación,

organización, ejecución y evaluación se mantendrán como lo establece el artículo 2º de la Resolución 1016 de 1989, disposición que encuentra su fundamento legal en el artículo 16, numeral 5, del Decreto 1198 de 1999, según el cual la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales desarrollará programas en el área de salud ocupacional y medicina preventiva, que es precisamente lo que se regula en la norma acusada, que establece que el nivel básico comprende la formulación de una política: la planeación y la organización, y que el nivel de intervención comprende las fases de ejecución, evaluación y acción correctora. En efecto, la citada norma establece: “Artículo 16. Funciones de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. La Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales cumplirá las siguientes funciones: “1 ... “5. Formular, coordinar y adoptar políticas, proponer la expedición de normas y desarrollar planes y programas en las áreas de salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales”. El numeral 1.2. del Capítulo I (literal b) de la demanda) dispone que las actividades de los subprogramas de medicina preventiva, de medicina del trabajo y de higiene y seguridad industrial a que se refiere el artículo 5º de la Resolución 1016 de 1989 deben ser desarrollados de manera integral como componentes de los sistemas de vigilancia epidemiológica de condiciones de trabajo, factor de

riesgo o evento de salud, lo cual también puede entenderse como el ejercicio de la función prevista en el artículo 16, numeral 5, del Decreto 1198 de 1999, esto es, la de adoptar políticas tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales. El numeral 1.3. del Capítulo I (literal c) de la demanda) señala que todas las empresas del país deben presentar y diseñar ante su respectiva ARP un plan de trabajo anual de gestión para el desarrollo del programa de salud ocupacional, que debe contener la implementación de los niveles básico y de intervención, los cuales comprenden, en su orden, la descripción sociodemográfica de la población laboral, el diagnóstico de las condiciones de trabajo y de salud, la tendencia de ausentismo y los sistemas de vigilancia epidemiológica que desarrollará la empresa, y la ejecución de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes del plan de trabajo anual, lo cual constituye la adopción de una política en las áreas de salud ocupacional y medicina laboral, función también otorgada a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales por la norma presentemente transcrita (artículo 16, numeral 5, del Decreto 1198 de 1999). El numeral 1.5. del Capítulo I (literal d) de la demanda) establece que los empleadores están obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cumplimiento del programa de salud ocupacional en las empresas, conforme al artículo 4º de la Resolución 1016 de 1989, y que las empresas de hasta 20 trabajadores designarán un trabajador de la

empresa con formación educativa en salud ocupacional, las de entre 21 y 50 trabajadores un técnico, tecnólogo o profesional en salud ocupacional, o podrán crear mecanismos de asociación con empresas prestadoras de servicios de salud ocupacional, y las de más de 50 un técnico, tecnólogo o profesional en salud ocupacional con su respectiva licencia para prestar servicios, mandato que en su parte primera no hace cosa distinta que reiterar lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución 1016, y que en su parte segunda configura el desarrollo del precepto en cita, en cuanto éste dispone que para la destinación de los recursos humanos, financieros y físicos del programa de salud ocupacional los empleadores tendrán en cuenta el número de trabajadores expuestos, facultad de desarrollo que, como ya se vio, está en cabeza de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales (artículo 16, numeral 5, del Decreto 1128 de 1999). Por su parte, el numeral 1.6. del Capítulo I (literal e) de la demanda) dispone que toda empresa del país debe presentar ante la ARP el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional, y que las ARP deben presentar ante la dirección territorial respectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un consolidado de los planes de trabajo anual de sus empresas afiliadas, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 16, numeral 12, del

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