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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00242-01-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00242-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - Régimen legal y clasificación / SERVICIOS BASICOS DE TELECOMUNICACIONES - Clasificación / TELECOMUNICACION - Definición legal / RED DE COMUNICACIONDefinición legal / SERVICIO DE TELEVISION - Definición / SERVICIO DE VALOR AGREGADO - Definición

RÉGIMEN GENERAL Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

El Decreto 1900 de 1990 «Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines»1, tiene por objeto el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios (art. 1°). El Capítulo Primero («Disposiciones Generales) de este decreto define los conceptos de telecomunicaciones y de operador (art. 2.°), y eleva a cometido del Estado la cobertura nacional de estos servicios (art. 6.°), a este tenor: (...). El Capítulo II (Red de Telecomunicaciones) define el concepto de «Red de Comunicaciones de Estado» (art. 14), que incluye los equipos de conmutación, transmisión y control, y los cables y otros elementos físicos, aun los pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas autorizadas para la operación del servicio (art. 15); asimismo, declara de utilidad pública la utilización de esta red o de cualquiera de sus elementos (art. 22) y propugna por su expansión e integración (arts. 24 y 25): (...).

El Capítulo III clasifica los servicios de telecomunicaciones en «básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales» (art. 27). El servicio de televisión es un «servicio de difusión», esto es, uno de aquellos en que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea (art. 29). Para el caso presente, resultan relevantes los «servicios de valor agregado», o sea, aquellos que se prestan tomando como soporte otros servicios, ya sean básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos, y junto con los cuales proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, verbigratia el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico. Las normas que definen estos conceptos son del siguiente tenor: (...). Conforme a las normas transcritas, el servicio de televisión, como servicio de difusión que es, puede servir de soporte para la prestación de otros servicios, tales como el envío de información almacenada y el correo electrónico. Según lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1900 de 1990, los servicios de valor agregado se otorgarán mediante licencia. RED DE COMUNICACION - Infraestructura de postes y ductos a operadores del servicio de televisión / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de permitir uso de postes y ductos para prestadores de servicios telemáticos y de valor agregado / OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION - Obligación de permitir el uso de postes y

ductos LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL USO DE POSTES Y DUCTOS A LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 ―enseguida se transcribe― impuso a las empresas de servicios públicos domiciliarios la obligación de permitir el uso de su infraestructura de postes y ductos con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión; asimismo, facultó a la CRT y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para regular la materia. Entiéndese que a cada una de las Comisiones de Regulación se le atribuyó la 1 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 14 de la Ley 72 de 1989 competencia reguladora en su respectiva materia, esto es, a la CRT en relación con los servicios domiciliarios de telecomunicaciones, y a la CREG sobre los servicios de energía y gas. Ya de antes el Decreto 1900 de 1990, en guarda de la libre competencia, había prohibido que los operadores de servicios básicos requeridos como soporte para la conducción de otros se negasen injustificadamente a procurar dichos soportes (art. 47); y los había obligado a garantizar igualdad de condiciones para su utilización por otros prestadores de servicios telemáticos y de valor agregado (art. 62). De suerte que la utilización de los servicios de soporte y, por tanto, de las redes y de sus elementos físicos, por parte de operadores de servicios que, como los telemáticos y de valor agregado, utilicen dichos soportes, es materia de utilidad pública y ligada al principio de libre competencia que debe garantizar el Estado. Asimismo, la Ley 142, en sus

artículos 33 y 118, respectivamente, confirió a los prestadores de servicios públicos el derecho a solicitar la constitución de servidumbres sobre los bienes que requieran para tal propósito, y facultó a las comisiones de regulación para imponerlas por acto administrativo: (...). COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Competencias: fundamentos constitucionales y legales / SERVIDUMBRES DE INTERCONEXION - Regulación por la Comisión de Regulación Telecom; imposición mediante acto administrativo / TELEFONIA BASICA CONMUTADA - Uso de redes por operadores de televisión Las facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tienen origen en el artículo 370 de la Constitución Política. El artículo 68 de la Ley 142 de 1994 previó que si el Presidente de la República resolviera delegar la función de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, esta se ejercería por medio de las Comisiones de Regulación, creadas por el artículo 69 ídem como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y presupuestal. Mediante Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó en la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la de Telecomunicaciones las funciones a que se refieren los artículos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, para que las ejercieran respecto de los respectivos servicios públicos. El artículo 73 ídem determinó así las funciones generales de las Comisiones de Regulación. El artículo 74.3 ídem contempló las funciones

especiales de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Entre ellas debe destacarse la prevista en el literal a) cuyo tenor es como sigue: (...). Asimismo, el articulo 73-22 de la Ley 142 facultó a las Comisiones de Regulación a establecer los requisitos generales a que deben someterse las empresas de servicios públicos «para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión»; y el literal c) del articulo 74-3 ídem señaló como función especial de la CRT la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de TPBC para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado. Como se vio, los ductos y postes forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado. Después, el artículo 37 del Decreto 1130 de 19992 «por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas» compiló las funciones de la CRT, en los siguientes términos: «... Artículo 37. Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. [...] 7. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de 2 Expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución permanente de que trata el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Diario Oficial No. 43625, 29 de junio de 1999. instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la

efectividad de interconexiones y conexiones, así como con la imposición de servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la Comisión determine. 13. Imponer, de conformidad con la ley, servidumbres de interconexión y de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión o conexión de redes de telecomunicaciones así como señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes....». A estas ordenaciones quedaron sometidos, según el artículo 1° de la Ley 142, los prestadores de servicios públicos domiciliarios ―entre los cuales se encuentran los de telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural–, como también las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (artículo 15-2) y la construcción y operación de redes para telefonía pública básica conmutada y local móvil rural, entre otras. Al tenor de las normas transcritas, la CRT quedó investida de atribuciones para regular la libre competencia en el ámbito de las telecomunicaciones, y específicamente, en el de la utilización de redes de servicios públicos domiciliarios por parte de los operadores de televisión. Luego no prospera la acusación por falta de competencia de la CRT. OPERADOR DEL SERVICIO DE TELEVISION - Al obtener licencia para prestar otros servicios de telecomunicaciones: derecho a utilizar infraestructura de redes / SERVIDUMBRE DE USO DE POSTES Y DUCTOSSu imposición no constituye privación sino limitación del derecho de

dominio Ahora bien, cuando un operador de un servicio básico, como el de televisión, obtiene licencia para prestar otros servicios de telecomunicaciones, tales como los de valor agregado, queda habilitado para ejercer todos los derechos reconocidos por la ley a sus respectivos operadores, entre ellos, el derecho a utilizar las instalaciones físicas necesarias para la prestación del servicio. No puede, entonces, sostenerse que el artículo 13 de la Ley 680 limite este derecho a los solos servicios básicos, pues, como queda dicho, estos son servicios de soporte que pueden ir aparejados de otros conexos, cuya prestación no puede ser entrabada por otros operadores. De otra parte, la imposición de una servidumbre no constituye privación sino limitación del derecho de dominio, en aras del interés general. Como queda analizado, el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, y no la Resolución 447, extendió a los operadores de servicios de televisión el derecho de acceso al uso de postes y ductos –parte de las instalaciones esenciales– de los operadores de servicios públicos domiciliarios, y en consecuencia impuso a éstos últimos la obligación adicional de permitirles el uso de parte de su infraestructura. El cargo que cuestiona el artículo 7º en cuanto remite al procedimiento de negociación directa y de imposición de servidumbre previsto en el capítulo 4 del título IV de la Resolución 087 de 1997, y que según lo expuesto por la actora, sería consecuencia de la alegada incompetencia de la CRT para intervenir en la imposición de servidumbre, queda sin fundamento al haberse desvirtuado el de incompetencia que le servía de sustento. Pese a que el concepto de violación a la

Resolución 489 de 2002 no fue sustentado, la Sala advierte que mal podría haberse violado una norma que para la fecha de expedición de la Resolución 447 de 2001 no existía. Por lo demás, no es cierto que la servidumbre de uso de postes y ductos únicamente pueda resultar de un acuerdo de interconexión pues el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 no lo previó así. El análisis precedente lleva a la Sala a concluir que el acto acusado no viola las disposiciones invocadas. Se impone, por tanto, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00242-01

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra los artículos 3° inciso segundo, 6° -parte inicialy 7° de la Resolución 447 de 8 de noviembre de 2001 mediante la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) «da cumplimiento a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001.»

1. LA DEMANDA

1.1. LAS DISPOSICIONES PARCIALMENTE ACUSADAS

Son las que figuran en negrillas en la transcripción del texto de la Resolución 447 de 2001 conforme a su publicación en el Diario Oficial.3 « RESOLUCIÓN NUMERO 447 DE 2001 Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, y el artículo 37 numeral 7 del Decreto 1130 de 1999 y, CONSIDERANDO: 3 D.O. No. 44628 del martes 27 de noviembre de 2001. Que la Ley 680 de 2001, en su artículo 13, establece que «con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso, regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.» Que el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37 numeral 7, establece como función de la CRT la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones

esenciales, así como la de imponer servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine; Que la CRT ha hecho los estudios y análisis necesarios y suficientes para poder determinar la metodología para establecer los cánones de arrendamiento de la infraestructura correspondiente a ductos y postes; Por lo que, RESUELVE: Artículo 1°. Los operadores de TPBC o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones deberán permitir a los operadores que presten el servicio público de televisión, que así lo soliciten, el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos, en los términos de la presente resolución. Artículo 2°. La utilización de postes y ductos debe estar sujeta a su disponibilidad, y siempre que sea técnicamente viable, de manera que no se cause un perjuicio injustificado al operador o propietario de la infraestructura. La negativa a la solicitud de utilización de estos elementos debe estar debidamente motivada. Artículo 3°. Los operadores de TPBC y los propietarios de la infraestructura tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar un proceso de negociación directa para la celebración de contratos de arrendamiento de la infraestructura correspondiente a postes y ductos con los operadores que presten el servicio público de televisión que así lo soliciten. Sólo en el evento en el que no se llegue a un acuerdo en la negociación directa, se puede solicitar la intervención de la CRT, inicialmente como facilitadora y posteriormente para imponer la servidumbre de uso. Articulo 4°. Los operadores de servicios públicos domiciliarios y los

dueños de la infraestructura tienen derecho a recibir una contraprestación razonable, por el uso de los postes y ductos, teniendo en cuenta la siguiente metodología: El operador deberá calcular el costo de arrendamiento de su infraestructura con base en la siguiente expresión y ajustado de acuerdo a los techos establecidos en el parágrafo 1° de este artículo: Valor mensual de arrendamiento = (Vri + AOMo) K + AOMi

En donde:

1. Vri: Es el valor mensual de recuperación de la inversión,

calculado mediante la siguiente expresión: Vri = Ii((Tdm)/(l-(I+Tdm)-n)) En donde: 1.1. Ii es la inversión inicial incluidos el costo de los elementos, los costos de instalación y obra civil, los costos de licencias de utilización de espacio público y los costos de administración involucrados. 1.2. n es el número de períodos de depreciación para este tipo de infraestructura que corresponde a 240 (meses). 1.3. Tdm es la tasa de descuento mensual cuyo valor máximo es 1.245% en pesos reales, equivalente a 16% anual.

2. AOMo: Es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento aplicado a la infraestructura en cuestión en condiciones normales de uso.

3. AOMi: Corresponde al valor mensual por administración, operación y mantenimiento adicional causado por la introducción de otro operador en su propia infraestructura.

4. K: Es un factor de ponderación de acuerdo al número de operadores que acceden a la infraestructura. Para el caso de postes el valor máximo de K será 0.5. Para el caso de ductos el

valor máximo de K será 2. Parágrafo 1°. En cualquier caso, no podrá establecerse un canon de arrendamiento superior a los siguientes techos. Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por espacio en poste de 8 metros por mes = $3.000. Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 4 pulgadas por mes = $900. Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 6 pulgadas por mes = $1.500. Parágrafo 2°. Estos valores techo corresponden al año 2002 y deberán ser ajustados en lo sucesivo a partir del 1° de enero de cada año de acuerdo al Índice de Precios al Productor (IPP) del año anterior determinado por el Banco de la República. Parágrafo 3°. Los parámetros y valores de referencia descritos se aplicarán a postes de 8 metros y ductos de 4 y 6 pulgadas de diámetro. Para parámetros diferentes el operador deberá ajustar sus cálculos teniendo en cuenta los costos diferenciales involucrados. Artículo 5°. Los contratos a los que se refiere esta resolución y las servidumbres de uso son públicas (sic). Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan las condiciones legales, técnicas, financieras y comerciales que rijan las relaciones derivadas de éstos. Artículo 6°. Las empresas o propietarios de la infraestructura de TPBC no podrán negar la solicitud por la circunstancia de que ésta comprenda servicios adicionales al de televisión que se puedan prestar por el mismo cable. Las empresas o propietarios de infraestructura de TPBC tampoco podrán exigir, a

un prestador del servicio de televisión, exclusividad en el uso de su infraestructura de TPBC, o la prohibición de la construcción o instalación de sus propias redes. En todo caso, los contratos deben garantizar el principio de no discriminación. El propietario de los postes o ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren razonablemente los daños que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura por parte del operador solicitante. Igualmente, podrá exigir el cumplimiento por parte del operador solicitante de las normas técnicas y de seguridad necesarias que exige a sus propios empleados o contratistas y establecer limitaciones al subarriendo de la infraestructura. Artículo 7°. En lo que se refiere al procedimiento de la negociación directa e imposición de servidumbres se adoptará lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título IV de la Resolución 087 de 1997, en lo que sea aplicable. Artículo 8°. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias. Dada en de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2001. Publíquese y cúmplase. ...» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señala como violados los artículos 58 y 333 de la Constitución Política, 118 de la Ley 142 de 1994, 37 numerales 7° y 13 del Decreto 1130 de 1999, 13 de la Ley 680 de 2001 y la Resolución 489 de 20024 de la CRT.

 Cargos contra el artículo 6º, parte inicial 4 «Por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT.» Diario Oficial No. 44.779, miércoles 24 de abril de 2002, pp. 1-20. La CRT excedió las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 pues extendió a los demás servicios de telecomunicaciones la obligación de permitir el uso de la infraestructura correspondiente a postes y ductos que el citado precepto impone a los operadores de telefonía pública básica conmutada (TPBC) o a los propietarios de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, únicamente para facilitar la prestación del servicio de televisión. El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 faculta a la CRT para regular la utilización de la infraestructura de postes y ductos de los servicios públicos domiciliarios para facilitar la prestación del servicio de televisión. No para facilitar otros servicios de telecomunicaciones. Esta norma dejó a las partes en libertad para considerar, mediante acuerdo de condiciones de uso, cualquier circunstancia relacionada con la obligación legal allí prevista, como permitir o no el uso de la infraestructura de postes y ductos para servicios diferentes al de televisión. Por tanto, la parte del artículo 6º de la Resolución 477 de 2001 según la cual «...las empresas o propietarios de la infraestructura de TPBC no podrán negar la solicitud de uso de

ductos y postes por la circunstancia de que ésta comprenda servicios adicionales al de televisión que se puedan prestar por el mismo cable...» es contraria al citado precepto legal. La infraestructura correspondiente a postes y ductos hace parte de los bienes de producción de los servicios públicos domiciliarios; por tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución Política sus propietarios gozan de la libertad de emplearla para desarrollar su actividad económica dentro de los límites de la Ley 680 de 2001, que solamente los obliga a permitir su utilización para facilitar el servicio de televisión, no los demás servicios de telecomunicaciones. Al disponer el artículo 6° de la Resolución 447 que las empresas o propietarios de la infraestructura TPBC no podrán negar la solicitud de uso cuando comprenda servicios adicionales al de televisión que se puedan prestar por el mismo cable, excede las facultades conferidas a la CRT por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, pues aumenta a las empresas y propietarios de infraestructura de servicios públicos domiciliarios (TPBC) su obligación legal de permitir la utilización de su infraestructura de postes y ductos no solo para la prestación del servicio de televisión, sino también para otros servicios de telecomunicaciones. El artículo 13 de la Ley 689 de 2001 impuso esta obligación para facilitar el servicio público de televisión y supeditó su cumplimiento a la existencia de disponibilidad y viabilidad técnica y al acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y las condiciones de uso, aspecto este último que les permite considerar cualquiera otra circunstancia relacionada con la obligación legal, como sería la posibilidad de permitir el uso de la infraestructura para

servicios de telecomunicaciones diferentes al de televisión.  Cargos contra los artículos 3º, inciso 2º, y 7º El inciso 2° del artículo 3° y el artículo 7° de la Resolución 447 violan los artículos 58 de la Constitución Política y 13 de la Ley 680 de 2001 por cuanto la imposición de una servidumbre es una especie de expropiación en cuanto limitación de la propiedad, y por tanto solo procede en los casos claramente contemplados en la ley. Así lo dispone el numeral 13 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 al establecer que compete a la CRT «imponer, de conformidad con la ley servidumbres de interconexión y de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión o conexión de redes de telecomunicaciones, así como señalar la parte responsable de pagar los costos.» El derecho de dominio no se puede limitar mediante resolución, salvo en los casos previstos en la Ley. El artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 faculta a la CRT a imponer servidumbres solo cuando sean necesarias para la interconexión o conexión de redes; no así para la utilización de bienes requeridos por operadores de telecomunicaciones por fuera de un acuerdo de interconexión. La declaración de esencialidad de instalaciones se ha considerado por la normativa colombiana dentro del desarrollo de procesos de interconexión, y se tienen por tales las instalaciones que sean necesarias para la interconexión. El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 solo obliga a las partes a negociar en relación con estas. El artículo 118 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CRT para imponer servidumbres

respecto de los requerimientos de interconexión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de su competencia; en ningún caso para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que no sean de su competencia, como el servicio de televisión. Las disposiciones acusadas contravienen la Resolución 489 de 2002 también expedida por la CRT, por cuanto esta última dispone de los postes y ductos como instalaciones esenciales para efecto de la obligación de interconexión entre operadores de telecomunicaciones.

En síntesis: al expedir los apartes acusados de la Resolución 447 de 2001 la CRT incurrió en causal de nulidad por incompetencia en razón de la materia, al ejercer una potestad que no le ha sido atribuida; en desviación de poder, al exceder las facultades conferidas por el artículo 13 la Ley 680 de 2001; y en falsa motivación pues los fundamentos invocados interpretan erróneamente este último artículo.

II. LA CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pidió a esta Corporación inhibirse por sustracción de materia, por cuanto la Resolución 447 de 2001 fue derogada expresamente por la Resolución 532 de 20 de agosto de 2002, de suerte que el acto impugnado desapareció del ordenamiento jurídico.

En cuanto a los cargos, su contestación es como sigue: La actora interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 cuando sostiene que dejó a las partes en libertad para considerar mediante el acuerdo de condiciones de uso cualquier circunstancia relacionada con la obligación legal de permitir el uso de la infraestructura para servicios diferentes al de televisión.

No es cierto que los apartes demandados pretendan extender la obligación legal impuesta a los operadores o propietarios de servicios de TPBC a operadores de otros servicios distintos a los de televisión; pretenden impedir que se haga nugatoria la obligación establecida por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 y atienden a la realidad jurídica y tecnológica de los servicios de telecomunicaciones, dado que los operadores de servicios de televisión, particularmente los de televisión cableada, pueden prestar servicios de telecomunicaciones utilizando la misma red, y por lo tanto pueden requerir la misma estructura de ductos y postes. El artículo 9° de la Ley 335 de 1996 –que modificó el artículo 44 de la Ley 182 de 1995– dispone que los operadores de servicios de televisión y, en especial, los de televisión cableada, pueden prestar servicios de telecomunicaciones (fundamentalmente de valor agregado y telemáticos) con la misma red utilizada para los servicios de televisión, razón por la que pueden requerir la misma estructura de postes y ductos para su prestación. El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 podría resultar burlado si se permitiera a los propietarios negar el uso de ductos y postes que forman parte de la infraestructura física de la red por el hecho de ser utilizables para la prestación de servicios de telecomunicaciones en convergencia con los de televisión. La prestación concurrente de otros servicios de telecomunicaciones por el operador del servicio de televisión que requiere el uso de postes y ductos no implica que el operador obligado deba disponer de infraestructura adicional. El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 facultó a la Comisión de Regulación de

Telecomunicaciones y a la Comisión de Energía y Gas a regular la obligación de permitir el uso de ductos y postes impuesta a los operadores y propietarios de infraestructura de servicios públicos domiciliarios. La competencia regulatoria de la CRT también se fundamenta en la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 73.22 faculta a las Comisiones de Regulación para establecer los requisitos generales a que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión. El artículo 74.3 c) ídem asigna a la CRT la función de establecer los requisitos generales que deben cumplir los operadores de servicios de TPBCLD, para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado. Los ductos y postes forman parte de esa infraestructura necesaria para la interconexión. No es cierto que la CRT haya regulado la prestación del servicio de televisión que compete a la Comisión Nacional de Televisión: Al regular la obligación impuesta a operadores y propietarios de infraestructura de servicios públicos domiciliarios de permitir el uso de sus postes y ductos a los operadores de servicios de televisión, la CRT ejerció la atribución que le confirió el artículo 13 de la Ley 680. El artículo 9º la

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