CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00246-01-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00246-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE LESIVIDAD - Procedencia ante omisión de estudios técnicos en asignación de rutas y horarios y determinación de la oferta y demanda / RUTAS Y HORARIOS - Su asignación requiere estudios técnicos En la demanda instaurada el Ministerio de Transporte hace reconocimiento expreso de haber omitido en el trámite administrativo que dio lugar al acto acusado el estudio técnico requerido para la asignación de rutas y horarios y no haber observado el procedimiento para determinar técnicamente la oferta y demanda de rutas y horarios en cuanto a la utilización vehicular disponible mínima. Al analizar el texto de las normas invocadas en la demanda, a la luz de los antecedentes administrativos allegados al proceso, advierte la Sala que, en efecto, la asignación de rutas y horarios requiere como soporte un estudio técnico, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, estudio éste que sí cumplió con las exigencias legales para la autorización de la ruta TUNJASORA y viceversa, otorgada en la Resolución 0323 de 24 de diciembre de 1999, empero que se omitió al expedir la Resolución 0024 del 25 de julio del 2000, en la cual se autorizan las rutas restantes solicitadas. En consecuencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00246-01
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: DIRECTOR TERRITORIAL DE BOYACA DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El MINISTERIO DE TRANSPORTE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) presentó demanda ante esta corporación, tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución núm. 0024 de 25 de julio de 2000, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0323 del 24 de diciembre de 1999, por medio de la cual se otorga una licencia de funcionamiento”, expedida por el
Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Como hechos de la demanda se destacan los siguientes: 1.- El Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Sora “COMULSORA LTDA” solicitó el 11 de abril de 1994 licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor por carretera en la modalidad pasajeros, radio de acción nacional, clase de vehículo bus, buseta, microbús, automóvil y campero; e igualmente solicitó permiso para operar el servicio en las rutas Sora-Tunja y viceversa; SoraSamacá y Viceversa; y SoraVilla de Leyva y viceversa, en los horarios que indicó en dicha solicitud. Que, igualmente, solicitó la asignación de capacidad transportadora en vehículo automóvil. 2.- Señala que el Director de la Regional Boyacá de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, del Ministerio de Transporte, mediante Resolución núm. 0323 de 24 de diciembre de 1999, otorgó la licencia de funcionamiento y
resolvió las oposiciones presentadas por TRANSAMACÁ O.P., TRANSPORTES
LOS MUISCAS y COOMULTRANSVILLA.
Y mediante Resolución 0024 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la núm. 00323, aclarándola, modificándola y confirmándola parcialmente. II-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- DESVIACIÓN DE PODER. Alega que la Resolución demandada fue expedida con desviación de poder, pues desconoció normas reguladoras en la materia de Transporte y del funcionamiento del Ministerio de Transporte, como órgano rector de este sector. Tales normas son el Decreto 2171 de 1992, en sus artículos 5o, 6º, numeral 5, 35 numeral 10 y 37 numeral 2; y el Decreto 1927 de 1991, en sus artículos 3º, literales c), e) y f), 7o,8o y 10º, en concordancia con el 51, numeral 8. Explica que las mencionadas disposiciones regulan los objetivos del Ministerio de Transporte; sus funciones; las funciones de la Dirección General de Transporte y Tránsito; de la Subdirección de Transporte de Pasajeros; las funciones del INTRA; las formalidades de la publicación; y el trámite de las oposiciones. Hace énfasis en que el Director Regional hoy Director Territorial Boyacá, no aplicó tales normas al otorgar las rutas, horarios y capacidad transportadora al motivarse en apreciaciones técnicas que no cumplen los requisitos exigidos; al tomar como
decisivo el estudio técnico cuyas conclusiones no fueron sometidas a la calificación de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (DGTTA) y Subdirección de Pasajeros y carecer de utilidad el estudio técnico adelantado por la regional Boyacá. Anota que la desviación de poder adopta otra connotación de notoriedad, pues la Resolución núm. 0323 del 24 de diciembre de 1999, tuvo como basamento de sus motivaciones los estudios técnicos tales como el 069 de 1998 y 019 de diciembre de 1999, adelantados por la DGTTA y el mismo Director territorial, estudios que en su momento le entregaron toda credibilidad técnica necesaria para tomar la decisión de otorgar una sola ruta (folio 136); y de manera efectiva se adoptó dicho estudio en esa Resolución; empero en decisión absolutamente distinta, con la Resolución núm.024 del 25 de julio de 2000, que es objeto de acusación de nulidad, tales estudios ya son equívocos y lo que antes técnicamente no era posible, ahora lo es otorgando todas las rutas peticionadas. Indica también, que el Acto acusado se halla incurso en desviación de poder, por no haber aplicado las normas de transporte público del Decreto 1927 de 1991, denominado “Estatuto Terrestre Automotor de Pasajeros”, en cuyo artículo 3° y especialmente el 51, numeral 8, le señalaban el procedimiento que entre otros debía atender el Ministerio de Transporte, para determinar técnicamente la oferta y demanda de rutas y horarios.
2.- FALSA MOTIVACIÓN. Sostiene que los estudios 069 y 019 elaborados por la Subdirección de Pasajeros y Dirección Territorial Boyacá, de manera precisa determinaron que para dichas rutas, en la clase de vehículo automóvil para SORA – SAMACÁ, existe una disponibilidad de 0.6, lo cual difiere en más de 50% con lo solicitado por la empresa peticionaria de 8 horarios por sentido. Igualmente, que para la ruta SORA - VILLA DE LEYVA y viceversa, los estudios arrojaron una disponibilidad de horarios de 0.4, cuando la empresa había solicitado 4 horarios por sentido. Aduce que la Resolución acusada en su parte motiva cuestiona los estudios y asume como fundamento las interpretaciones basadas y aportadas al recurso de reposición mediante auto del 20 de junio de 2000, sin aval de la DGTTA a través de la Subdirección de Pasajeros, de tal suerte que la realidad administrativa metodologicamente fijada en el Decreto 2171 de 1991, resulta abruptamente modificada con la decisión del Director Regional de otorgar la totalidad de rutas, es decir que a partir de las interpretaciones y conclusiones propias, se otorgó credibilidad a un estudio cuyo origen se desconoce y cuya oportunidad es extemporánea, a la luz del trámite administrativo, dictámenes según los cuales la disponibilidad de rutas resulta ser de un 100%, contrariando el más mínimo sentido común y por ende las conclusiones de los estudios oficiales. III-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenó tener como terceros con interés directo en las resultas del proceso a COOMULSORA LTDA, TRANSAMACA OC,
TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., COTAS TUNJA LTDA y
COOMULTRANSVILLA. -. LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAMACÁ “TRANS-SAMACA O.C”, presentó escrito en que coadyuvó todos y cada uno de los aspectos de la demanda, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución acusada por ser esta lesiva a los intereses del Ministerio de Transporte, y de las demás empresas que prestan el servicio en el corredor vial. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se acojan las pretensiones de la demanda, porque de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1927 del 6 de agosto de 1991, por el cual se dicta “El Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera”, y en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 “por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, éste tiene la competencia para adelantar estudios generales y específicos que permitan determinar las condiciones de la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, para clasificar y determinar las áreas de operación, rutas y horarios y los niveles de servicio, así
como fijar las condiciones para la prestación del mismo, asignar y/o modificar las áreas de operación, rutas y horarios a las empresas de transporte, mediante permiso y suspender cualquiera de ellas, justamente a través de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor y la Subdirección de Transporte de Pasajeros. Que el Ministerio de Transporte, mediante Decreto 540 del 28 de marzo de 2000, por el cual se organizan las Direcciones Territoriales, determinó en el numeral 5 del artículo 2° como una de sus funciones, la facultad de “otorgar, negar, modificar, reestructurar y revocar rutas y horarios a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que tengan rutas autorizadas origen y destino dentro de su jurisdicción, cuando el servicio sea regulado... ”, y en el numeral 6, ibídem, determinó también la facultad de “fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte de pasajeros y mixto por carretera, cuando se autoricen rutas con origen y destino dentro de su jurisdicción”; así esta normatividad permitiría concluir en principio, que el Director del Ministerio del Transporte de la regional Boyacá, tenía competencia legal para tramitar la solicitud de rutas en cuestión. Considera, que no obstante lo anterior, del análisis de los antecedentes administrativos deben hacerse otras precisiones con respecto a los estudios técnicos exigidos dentro del procedimiento previsto en el Decreto 1927 de 1991, vigente para la época en que debía resolverse la solicitud de la empresa transportadora. Señala que en lo que respecta a estudios técnicos se hicieron 3: el 061 de 1995
en donde se analizaron los requisitos para la publicación de la solicitud de licencia de funcionamiento, emitido por la Subdirección de Transporte de pasajeros del Ministerio de Transporte; el estudio 069 de 1998 emitido por la misma Subdirección de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte, en el que se analizó la solicitud de funcionamiento y se resolvieron unas oposiciones, concluyendo que solo había disponibilidad de horarios en la ruta SORA-TUNJA y viceversa; y el estudio 019 de diciembre de 1999, de la Regional Boyacá del Ministerio de Transporte, en el que también se concluye autorizar una sola ruta SORATUNJA y viceversa. Expresa que acorde con estos conceptos y con el precitado estudio 069, el Director de la Regional Boyacá, expidió la Resolución núm. 0323, otorgando a la empresa solicitante solamente la ruta TUNJA-SORA y viceversa. Pero luego al resolver el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución precitada, expidió la Resolución 0024 del 25 de julio del 2000, en la cual se autorizan las tres rutas solicitadas, desconociendo los estudios técnicos mencionados, teniendo como antecedente el auto del 20 de junio de 2000, expedido por la misma Regional Boyacá. Concluye que es precisamente en ese hecho en el que radica la violación de los procedimientos técnicos contemplados en el Decreto 1927 de 1991, lo que convierte la Resolución demandada en ilegal, y lo que da lugar a la desviación de poder, pues aunque se profirió dentro de la órbita de competencia, se hizo por
motivos diferentes a los indicados por el legislador. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dejó precisado en el proveído que admitió la demanda y resolvió la solicitud de suspensión provisional, lo que impugna el Ministerio de Transporte es la modificación y aclaración que se hace en el acto acusado de la Resolución núm. 0323 de 24 de diciembre de 1999, pues en cuanto la confirma está de acuerdo, de ahí que insista en que por tal razón no la involucra en las pretensiones de nulidad. En efecto, se lee a folio 138: “... no se demanda la Resolución No. 0323 del 24 de diciembre de 1999, “Por la cual se otorga Licencia de Funcionamiento, rutas, horarios y capacidad transportadora a la empresa denominada Cooperativa Multiactiva de Sora “COOMULSORA LTDA” y se resuelven unas oposiciones presentadas ...”, en razón de que con dicho acto, la Administración Ministerio de Transporte, está de acuerdo, ya que lo resuelto en esta se ajusta a las normas legales vigentes, y a los estudios elaborados por la D.G.T.T.A. y la Regional Boyacá”. La aclaración y modificación cuestionada consiste en lo siguiente: La Resolución núm. 0323 de 24 de diciembre de 1999, en su parte resolutiva dispuso (folio 30): “ARTÍCULO PRIMERO: Negar las oposiciones presentadas al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, rutas y horarios de la Cooperativa Multiactiva de Sora COOMULSORA LTDA” por las empresas transportadoras de Samacá
“TRANSAMACA OP”, Transportes Los Muiscas S.A., Cooperativa de Transportadores Cotas Tunja Ltda., y Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Villa de Leyva “COOMULTRANSVILLA”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”. “ARTÍCULO SEGUNDO: otorgar licencia de funcionamiento a la empresa Cooperativa Multiactiva de Sora “COOMULSORA LTDA”...para operar como empresa de transporte público terrestre automotor, con las siguientes características: Modalidad: Pasajeros Radio de acción Nacional (según rutas y horarios autorizados) Sede: Sora (Boyacá) Clase de Vehículo: automóvil Vigencia: Hasta el 6 de Febrero del 2001 (Decreto No. 2146 de noviembre de 1999”. “ARTÍCULO TERCERO: Autorizar a la empresa Cooperativa Multiactiva de Sora “COOMULSORA LTDA”, la siguiente ruta y horarios: RUTA: TUNJA-SORA Y VICEVERSA Saliendo de Tunja: 05:30-06:30-07:00-07:30-08:00-8:15-08:45-09:30-10:30-11:0011:30-12:15-13:30-14:15-15:30-16:30.
Saliendo de Sora: 06:20-07:00-07:30-08:15-08:45-09:30-10:30-11:00-11:30-12:1513:30-14:15-15:30-16:30-17:30-18:30.
Características del servicio: Clase de vehículo: Automóvil Nivel de servicio: Corriente
Frecuencia: Diaria” ARTÍCULO CUARTO: Fijar a la empresa Transportadora Cooperativa Multiactiva de Sora “COOMULSORA LTDA”, la siguiente capacidad transportadora:
CLASE DE VEHÍCULO CAPACIDAD MÁXIMA CAPACIDAD MÍNIMA Automóvil 5 4”.
Por su parte, la Resolución acusada confirmó el artículo 1º de la Resolución 0323; y aclaró el sentido del artículo 2º, dejándolo así: “Otorgar licencia de funcionamiento a la Empresa Cooperativa Multiactiva de Sora “COOMULSORA LTDA” para operar como empresa de transporte público terrestre automotor por carretera, con las siguientes características:
EMPRESA: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SORA LTDA
SIGLA: COOMULSORA LTDA
NIT: 891.801.209-2
MODALIDAD: PASAJEROS
RADIO DE ACCIÓN:NACIONAL
CLASE DE VEHÍCULO:AUTOMÓVIL
NIVEL DE SERVICIO:CORRIENTE
FRECUENCIA: DIARIA
VIGENCIA: LA OTORGADA POR EL DECRETO 2446 de
1999 O LA NORMA QUE LO REEMPLACE
MODIFIQUE O REVOQUE.
DIRECCIÓN: CENTRO DE SORA Carrera 3 No. 3-06
SEDE PRINCIPAL: SORA (BOYACÁ)
TELEFONO: (098)7340396
REPRESENTANTE LEGAL:NAHIR SANABRIA DE RODRÍGUEZ
CEDULA DE CIUDADANÍA 23’263.342.
En el artículo cuarto dispuso modificar el artículo 3º de la Resolución núm. 0323, en el sentido variar algunos horarios en la ruta SORA-TUNJA, saliendo de Tunja,
autorizó rutas y horarios en la ruta SoraSamacá y viceversa y Sora-Villa de Leyva y Viceversa. En el artículo quinto modificó el artículo 4º de la Resolución núm. 0323 en cuanto aumentó la capacidad transportadora mínima a 9 y máxima a 11. El Ministerio de Transporte, por mandato del artículo 5º del Decreto 2171 de 1992, es EL ORGANISMO RECTOR DEL SECTOR TRANSPORTE, debiendo, por virtud del artículo 35, numeral 10, ibídem, “Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Nacional de Transporte y el Estatuto Nacional de Tránsito Terrestre Automotor, además de tener a su cargo, entre otras funciones, que desempeña a través de la Subdirección de Transporte de Pasajeros, la de “dirigir y coordinar la ejecución de los estudios sobre transporte de pasajeros y mixto” (artículo 37, numeral 2, ibídem). En la demanda instaurada el Ministerio de Transporte hace reconocimiento expreso de haber omitido en el trámite administrativo que dio lugar al acto acusado el estudio técnico requerido para la asignación de rutas y horarios y no haber observado el procedimiento para determinar técnicamente la oferta y demanda de rutas y horarios en cuanto a la utilización vehicular disponible mínima. Al analizar el texto de las normas invocadas en la demanda, a la luz de los antecedentes administrativos allegados al proceso, advierte la Sala que, en efecto, la asignación de rutas y horarios requiere como soporte un estudio técnico, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Decreto 1927 de 1991, estudio éste que sí cumplió
1 “Artículo 51.- La empresa de transporte, para solicitar rutas, horarios y áreas de operación, presentará una solicitud que deberá contener: a. Nombre, domicilio y dirección de la empresa solicitante. b. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedida con anterioridad no mayor a noventa (90) días. c. Indicación del número y fecha de la resolución que le concede licencia de funcionamiento. d. Fotocopia auténtica de las pólizas de seguros exigidas por la ley. e. Indicación del número y fecha de la resolución que le otorga la calificación. f. Descripción y croquis de las rutas, con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías. Igualmente deberá señalar los lugares intermedios de parada para recoger o dejar pasajeros. g. Estudio técnico de oferta y demanda que demuestre la disponibilidad, preferencia y frecuencia de viaje de los usuarios, para sustentar el número de despachos a servir y forma de operación solicitada; este estudio contendrá recolección de información de la demanda tomada como mínimo durante tres (3) días en condiciones normales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para determinar la disponibilidad de los horarios según el tipo de vehículo, se considerará una utilización vehicular mínima total en la ruta, incluidos los horarios disponibles del setenta por ciento (70%). Si la ruta en estudio carece de servicio, la demanda se calculará mediante encuestas. Esta metodología se aplicará hasta tanto se reglamente el artículo 50 del presente decreto. h. Póliza con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida que
garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidades presentado por la empresa, no difiere en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado, por el setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, por 15 días, por el número de horarios solicitados ... PARÁGRAFO 1.- Solamente serán consideradas las solicitudes presentadas en forma individual por las empresas. PARÁGRAFO 1.- El porcentaje de utilización de que tratan los literales g) y h) del presente artículo, cuando se refieren a rutas de influencia será el que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. con las exigencias legales para la autorización de la ruta TUNJA-SORA y viceversa, otorgada en la Resolución 0323 de 24 de diciembre de 1999, empero que se omitió al expedir la Resolución 0024 del 25 de julio del 2000, en la cual se autorizan las rutas restantes solicitadas. En consecuencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 0024 de 25 de julio de 2000, expedida por el Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 8 de septiembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Aclara voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ref. : Expediente Núm. 2002 - 0246
Actor : MINISTERIO DE TRANSPORTE Sentencia de ocho (8) de septiembre de 2005
Consejero Ponente : Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Si bien comparto la decisión mayoritaria y las razones de la Sala adoptada en la referida sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Núm. 0024 de 25 de julio de 2000, expedida por el Director Territorial de Boyacá del Ministerio del Transporte, en virtud de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Ministerio de Transporte, con el debido respeto quiero acotar a las consideraciones que sirvieron de fundamento a esa decisión lo siguiente: 1.- Como se advierte, la acción incoada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, así se admitió y así se surtió su trámite procesal. 2.- Dentro de dicho trámite intervino como tercera interesada en el proceso, a fin
de coadyuvar la demanda, la empresa ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SAMACÁ “TRANS-SAMACA O.C.”, por considerar que la resolución acusada era lesiva a los intereses del Ministerio de Transporte y de las demás empresas que prestan el servicio en el corredor vial. 3.- El artículo 85 del C.C.A. al establecer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 4.- Si bien en la demanda no se especifica el restablecimiento del derecho que persigue el accionante, ni en el fallo se determina, ello no implica que dicho restablecimiento no se da, pues el mismo se genera en este caso de manera automática, tanto en favor de la entidad demandante como de los terceros, que como la coadyuvante hubieran estando recibiendo perjuicios por el acto anulado. Para la primera, ese restablecimiento consiste en que recupera el derecho de poder disponer nuevamente de las rutas y horarios que habían sido asignadas a la beneficiario del referido acto administrativo, si la halla conveniente y necesario, y por ende adelantar el trámite correspondiente para ese fin. Dicho de otra forma, la anulación del citado acto al volver las cosas al estado anterior en relación con las rutas y horarios objeto del mismo, remueve el obstáculo que él significaba para que el Ministerio de Transporte pudiera licitar la adjudicación de tales rutas en condiciones que considere más convenientes
Téngase en cuenta que el dominio del espacio público y del uso de las vías de transporte está en cabeza del Estado, de allí que quien puede adjudicar su uso para explotación o actividad económica determinada, como en este caso el transporte, es el Estado, a través de las autoridades competentes. Por ende, para el Estado, entonces, se restablece su derecho respecto de las rutas en comento al quedar en libertad de proveer sobre ellas y liberado de las limitaciones y deberes que el acto anulado le significaba en relación con las mismas. En cuanto a los terceros, es sabido que, como prestadores del servicio en la misma ruta, resultan afectados en sus intereses económicos al tener que compartir la demanda con otros prestadores del servicio, luego al desaparecer la oferta del servicio que estaba autorizado en el acto enjuiciado, se reestablece el nivel de demanda y, por ende, de ingreso que existía antes de dicho acto administrativo. Como quiera que la Sala no hizo comentario alguno a esa situación, estimé conveniente hacerlo mediante la presente aclaración de voto. Atentamente,