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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00247-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00247-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACompetencia para regular trámites judiciales y administrativos / TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS - Facultad de reglamentar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: legalidad de los Acuerdos 208 de 1997 y 350 de 1998 Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, y en desarrollo y precisión de esa facultad el artículo 85, numeral 14, de la Ley 270 de 1996, antes transcrito señala la facultad de establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales, sin que se indique que tales servicios deban pertenecer orgánicamente a los despachos judiciales, lo cual por lo demás se excluye por el carácter común de esos servicios, es decir, para todos los despachos judiciales, luego no pueden estar orgánicamente adscritos a uno de ellos. Así las cosas, lo previsto en el acuerdo acusado corresponde o hace parte de la materia señalada en la mencionada facultad, en cuanto establece diversos servicios de apoyo a la actividad judicial en los

diferentes distritos y circuitos, por consiguiente, está dentro de la competencia de la autoridad que los expidió, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. NOTIFICACIONES PERSONALES Y POR AVISO - Oficinas Judiciales: actividad de ejecución bajo órdenes judiciales / SERVICIO DE NOTIFICACION - Regulación de su organización y funcionamiento: competencia Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura De tales servicios, los censurados son los referentes a las notificaciones personales y por aviso que se deban surtir en los procesos judiciales, previstos en el artículo 2º, numeral 6, en cuanto dice: “Dentro del ámbito territorial de su competencia, realizar con la debida celeridad las notificaciones personales y por aviso, y las citaciones del caso, zonificando las ciudades para una mayor eficacia en la prestación del servicio e informar oportunamente a los des-pachos judiciales sobre los resultados de dichas gestiones procesales, y llevar un control estricto sobre las mismas.”, en relación con el cual el Acuerdo 350 de 1998 no hace más que desarrollarlo orgánica y funcionalmente para el Distrito Capital. Por lo tanto con ese numeral y con los del Acuerdo 350 de 1998 que son impugnados es que guarda relación directa y material el cargo de violación de los artículos 313, 315 y 320 del C. de P. C.; 5 y 21 de la Ley 270 de 1996, en tanto los dos primeros regulan la notificación personal, el tercero la notificación por aviso, de forma que

asignan al despacho judicial el diligenciamiento y control de dichas notificaciones, y los dos últimos en tanto consagran la autonomía de la administración de justicia y al despacho judicial como la unidad básica de dicha actividad. Lo dispuesto en las cuestionadas disposiciones no se opone en modo alguno a los citados artículos ni sustrae la diligencia respectiva del control e intervención del despacho judicial, ya que sólo está dejando en manos de las oficinas judiciales la mera actividad de ejecución o realización de esas diligencias, es decir, el cumplimiento de lo que al respecto ordene el correspondiente despacho judicial, sin que se afecte en grado alguno su autonomía ni su integridad orgánica y funcional, pues únicamente se limita a apoyar la función del Juez y del Secretario y atender lo que dispongan en cada proceso en lo que a cada uno compete sobre el particular. Los artículos 313, 315 y 320 del C. de P.C. se ocupan de la forma como ha de practicarse la notificación personal, sin que traten de la forma de organizar ese servicio ni de la creación del cargo y vinculación orgánica o laboral del notificador, en tanto que el objeto principal de los actos acusados es la organización y funcionamiento del servicio de notificación atrás aludido. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00247-01

Actor: JORGE ALBERTO GUERRERO LOZANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el ciudadano JORGE ALBERTO GUERRERO LOZANO contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa.

I. LA DEMANDA JORGE ALBERTO GUERRERO LOZANO, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

1. Pretensiones 1.1. Principales Que declare la nulidad de los artículos segundo, numeral 6, del Acuerdo 208 de 10 de diciembre de 1997, y primero; cuarto, numerales 1, 2, 3, 6 y 9, y quinto, numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo No. 350 de 8 de septiembre de 1998, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales, en su orden, se reestructuran las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se crean otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales; y se crea un centro de atención adscrito a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá – Cundinamarca, para prestar el servicio de notificaciones a algunos despachos

judiciales de esta ciudad. 1.2. Subsidiarias Primera.- Que declare la nulidad de los artículos segundo, numeral 6, del Acuerdo 208 de 10 de diciembre de 1997, la expresión “para prestar el servicio de notificaciones de los despachos judiciales ubicados en la carrera 10 No. 14-33 de Santafé de Bogotá”, del artículo primero; los numerales 6 y 9 del artículo cuarto, y el numeral 2 del artículo quinto del Acuerdo No. 350 de 8 de septiembre de 1998, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Segunda.- Declarar la nulidad de los numerales 6 y 9 del artículo cuarto y el numeral 2 del artículo quinto del citado Acuerdo No. 350 de 8 de septiembre de 1998.

2. Los hechos En los hechos de la demanda cita las normas que sirven de fundamento a la expedición del acto acusado y varias disposiciones suyas,.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 150 y 228 de la Constitución Política; 313, 315 y 320 del C. de P. C.; 5 y 21 de la Ley 270 de 1996, por razones que se resumen en que el organismo demandado no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte del legislador y que se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, como los relativos a las notificaciones judiciales, para lo cual la ley no ha previsto que se puedan efectuar por funcionarios de la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sin vinculación

ni subordinación al juez respectivo, lo que vulnera la separación y autonomía de la rama judicial, además de que no es posible cumplirse con formalidades previstas en el C. de P.C., v. gr. la firma del aviso por el secretario del despacho.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, expone como razones de la defensa, en resumen, que el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura para establecer “la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, que la función reglamentaria de dicha Corporación ha sido reconocida por la Corte Constitucional, según aparece en sentencias C-265 de 1993 y C-037 de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes pertinentes al punto; que lo que pretende el Acuerdo acusado es prestar un servicio eficiente y ordenado a los usuarios de la administración de justicia, y que no es cierto que carezca de facultad para expedir el acto acusado ni que hubiere viola las disposiciones invocadas en la demanda.

Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada reitera las argumentaciones de la contestación de la demanda y niega la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, por cuanto las disposiciones acusadas corresponden a funciones constituciones y legales del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público concluye que no existe contrariedad entre las disposiciones censuradas y las normas que se invocan como violadas en la demanda, por cuanto las atribuciones dadas a la Sala Administrativa del referido organismo comprenden tanto los trámites judiciales como administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, incluidos los relacionados con la creación y regulación de oficinas y unidades judiciales y de centros de atención judicial para el servicio de notificaciones y el apoyo técnico-judicial y de sistemas a los distintos despachos judiciales.

En estas circunstancias considera que tiene competencia para expedir el acuerdo impugnado, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. Las disposiciones acusadas: Fundamentos y Contenidos 1.1. El Acuerdo Núm. 208 de 10 de diciembre de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual reestructura las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se crean otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales, fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998.

A su turno, el Acuerdo 350 de 1998 lo expidió en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 7 del

artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y el artículo tercero del Acuerdo 208 de 1997. 1.2. De los mismos se pide la nulidad de las disposiciones que a continuación se resalta, mediante negrillas las señaladas en las pretensiones principales y mediante subrayas las atacadas en las pretensiones subsidiarias, a saber: “ACUERDO No. 208 DE 1997 “Por medio del cual se reestructuran las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se crean otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Nacional y el numeral 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- En cada una de las cabeceras de distrito donde funcione una Dirección Seccional de Administración judicial se establecerá una Oficina Judicial, cuya estructura y planta de personal serán determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a las necesidades de los despachos judiciales de la sede respectiva. ARTICULO SEGUNDO.- Las Oficinas Judiciales tendrán las siguientes funciones: (...)

6. Dentro del ámbito territorial de su competencia, realizar con la debida celeridad las notificaciones personales y por aviso, y las citaciones del caso, zonificando las ciudades para una mayor eficacia en la prestación del servicio e informar oportunamente a los des-pachos judiciales sobre los resultados de dichas gestiones

procesales, y llevar un control estricto sobre las mismas.” (...) ARTICULO TERCERO.- En las cabeceras de distrito donde existan despachos judiciales distantes de las instalaciones donde funciona la Oficina Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá escindir operativamente dicha dependencia administrativa para establecer centros de atención en los sitios de ubicación de los citados despachos y determinar su estructura, planta de personal y funciones que deben asumir, cuando a su juicio las necesidades del servicio lo requieran. (...) ARTICULO OCTAVO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” “ACUERDO No. 350 DE 1998 “Por el cual se crea un centro de atención adscrito a la Oficina Judicial de la Dirección Seccionales de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá – Cundinamarca, para prestar el servicio de notificaciones a algunos despachos judiciales de esta ciudad.” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Nacional y el numeral 7 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y el artículo tercero del Acuerdo No. 208 de 1997. ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- Crear un centro de atención adscrito a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, para prestar el servicio de notificaciones de los

despachos judiciales ubicados en la carrera 10 No. 14-33 de Santa Fe de Bogotá, con los siguientes cargos: 1 Profesional Universitario - Grado 11 1 Asistente Administrativo - Grado 7 19 Asistente Administrativo - Grado 5 (...) ARTICULO CUARTO.- El cargo de Asistente Administrativo grado 7 de que trata el artículo primero, tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir, revisar y registrar las solicitudes de notificaciones presentadas por los despachos judiciales.

2. Digitar la información de las notificaciones y operar el sistema de registro y control correspondiente.

3. Colaborar en la organización de las diligencias a efectuar y su distribución entre los notificadores, y con la entrega de la documentación requerida para que éstos cumplan su labor.

4. Controlar sistematizadamente la realización de notificaciones.

5. Colaborar con la recepción del valor de las notificaciones y con la entrega de los recibos correspondientes.

6. Elaborar las actas de notificaciones y avisos, y verificar el cumplimiento de las notificaciones.

7. Atender público e informar oportunamente a los despachos judiciales, abogados y demás interesados sobre las notificaciones que realice el centro de atención.

8. Organizar, archivar y custodiar los expedientes y documentos relacionados con las notificaciones, y realizar las devoluciones del caso a los despachos judiciales.

9. Efectuar las notificaciones personales cuando los interesados se presentan en el centro de atención.

ARTICULO QUINTO.- Los cargos de Asistente Administrativo grado 5, de que trata el artículo primero, tendrán las siguientes funciones:

1. Recibir y revisar la documentación relacionada con las notificaciones a efectuar de acuerdo con las indicaciones del

coordinador del centro de atención.

2. Realizar las notificaciones que se le asignen .

3. Elaborar y entregar los informes requeridos sobre las notificaciones encomendadas.

4. Colaborar, según las indicaciones del coordinador del centro de atención, con las funciones de atención al público, archivo de expedientes y demás documentación relacionada con las notificaciones, y con las funciones asignadas al Asistente Administrativo grado 7. (...)” 1. 3. El artículo 257 de la Constitución Política dice: “ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: “1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. “2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. “4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. “5. Las demás que señale la ley”.

A su vez, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en lo pertinente, dispone:

“ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “(...) “13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. “(...) “14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. “(...) “30. Las demás que le señale la ley”.

2. Examen de los cargos. 2.1. Se predica en forma indiscriminada de tales apartes la violación de los artículos 150 y 228 de la Constitución Política; 313, 315 y 320 del C. de P. C.; 5 y 21 de la Ley 270 de 1996, por razones que se resumen en que el organismo demandado no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte del legislador y que se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, como los relativos a las notificaciones judiciales, para lo cual la ley no ha previsto que se puedan efectuar por funcionarios de la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sin vinculación ni subordinación al juez respectivo, lo que vulnera la separación y autonomía de la rama judicial, además de que no es posible cumplirse con formalidades previstas en el C. de P.C., v. gr. la firma del aviso por el secretario del despacho. 2.2. Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política,

faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, y en desarrollo y precisión de esa facultad el artículo 85, numeral 14, de la Ley 270 de 1996, antes transcrito señala la facultad de establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales, sin que se indique que tales servicios deban pertenecer orgánicamente a los despachos judiciales, lo cual por lo demás se excluye por el carácter común de esos servicios, es decir, para todos los despachos judiciales, luego no pueden estar orgánicamente adscritos a uno de ellos. Así las cosas, lo previsto en el acuerdo acusado corresponde o hace parte de la materia señalada en la mencionada facultad, en cuanto establece diversos servicios de apoyo a la actividad judicial en los diferentes distritos y circuitos, por consiguiente, está dentro de la competencia de la autoridad que los expidió, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. De tales servicios, los censurados son los referentes a las notificaciones personales y por aviso que se deban surtir en los procesos judiciales, previstos en el artículo 2º, numeral 6, en cuanto dice: “Dentro del ámbito territorial de su

competencia, realizar con la debida celeridad las notificaciones personales y por aviso, y las citaciones del caso, zonificando las ciudades para una mayor eficacia en la prestación del servicio e informar oportunamente a los despachos judiciales sobre los resultados de dichas gestiones procesales, y llevar un control estricto sobre las mismas.”, en relación con el cual el Acuerdo 350 de 1998 no hace más que desarrollarlo orgánica y funcionalmente para el Distrito Capital. Por lo tanto con ese numeral y con los del Acuerdo 350 de 1998 que son impugnados es que guarda relación directa y material el cargo de violación de los artículos 313, 315 y 320 del C. de P. C.; 5 y 21 de la Ley 270 de 1996, en tanto los dos primeros regulan la notificación personal, el tercero la notificación por aviso, de forma que asignan al despacho judicial el diligenciamiento y control de dichas notificaciones, y los dos últimos en tanto consagran la autonomía de la administración de justicia y al despacho judicial como la unidad básica de dicha actividad. Lo dispuesto en las cuestionadas disposiciones no se opone en modo alguno a los citados artículos ni sustrae la diligencia respectiva del control e intervención del despacho judicial, ya que sólo está dejando en manos de las oficinas judiciales la mera actividad de ejecución o realización de esas diligencias, es decir, el cumplimiento de lo que al respecto ordene el correspondiente despacho judicial, sin que se afecte en grado alguno su autonomía ni su integridad orgánica y funcional, pues únicamente se limita a apoyar la función del Juez y del Secretario y atender lo que dispongan en cada proceso en lo que a cada uno compete sobre

el particular. Los artículos 313, 315 y 320 del C. de P.C. se ocupan de la forma como ha de practicarse la notificación personal, sin que traten de la forma de organizar ese servicio ni de la creación del cargo y vinculación orgánica o laboral del notificador, en tanto que el objeto principal de los actos acusados es la organización y funcionamiento del servicio de notificación atrás aludido. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de agosto de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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