CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00254-01-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00254-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA - Evidencia respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia frente al servicio público de transporte El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», por la fijación de criterios en las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de vehículos de carga no es materia de sus competencias, y no se encuentra prevista en las funciones que le fueron asignadas por el artículo 1° del Decreto 2719 de 2000. Del análisis integral del Decreto 2719 de 2000 resulta que efectivamente las atribuciones y competencias conferidas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no guardan relación alguna con la controversia, ni éste órgano hace parte de las autoridades encargadas de ejercer la dirección, regulación y control del servicio público de transporte. TEORIA DE LA SUSTRACCION DE MATERIA - Abandono: procedencia del juzgamiento de actos derogados / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS - Juzgamiento por efecto durante su vigencia Pese a que la Resolución 2500 de 2002 (22 de febrero) fue derogada por el artículo 3° de la Resolución 3000 de 2003, que a su vez fue derogada por el artículo 4° de la Resolución 2004 de 2004, siguiendo su reiterada jurisprudencia la Sala se pronunciará de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia. La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de 23 de febrero de 1996 que prohijó la tesis sobre la sustracción de
materia expuesta por la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991 (C. P. Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157). Se sostuvo entonces: «Si bien esta Corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente...». SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Actividad sujeta a intervención, regulación, inspección y vigilancia del Estado / LIBERTAD ECONOMICALímites en servicio público de transporte / LIBERTAD DE EMPRESA – Límites / PROTECCION DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE - Límites a libre competencia y libertad de empresa El ordenamiento legal caracteriza al transporte público como un servicio público esencial, que se presta bajo la regulación, inspección, control y vigilancia del Estado (Ley 336/96, art. 5º), para asegurar la prelación del interés general sobre el particular, garantizar su prestación eficiente y la protección de los usuarios. La seguridad, según lo disponen el artículo 2° de la ley mencionada, y el literal e) del
artículo 2° de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte en general. Para lograrla el Ministro de Transporte, Director del Sistema como titular de la cartera del respectivo sector, reglamenta las condiciones y permisos administrativos exigibles a las empresas que pretendan prestar este servicio (arts. 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 336 de 1996). Con fundamento en los artículos 150-21, 150-23, 334 y 365 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 el Ejecutivo ejerce una intensa y profunda intervención en el transporte público en aras del «mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo», para que en su prestación prevalezca el interés general y se garanticen las condiciones de seguridad, continuidad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los usuarios su prestación eficiente y oportuna. Dentro del marco especial de regulación que le es propio, el servicio público de transporte se presta, en general, por particulares, quienes con sujeción a las condiciones que fije el Estado para garantizar la seguridad, comodidad y accesibilidad (art. 3º Ley 336 de 1996), desarrollan su actividad con fundamento en las garantías constitucionales de la libertad económica y la libre empresa. Estas, en modo alguno impiden a las autoridades ejercer sus competencias de intervención y de regulación normativa, ni establecer restricciones en defensa del interés superior de los consumidores, pues su exacto alcance obliga a interpretarlas sistemáticamente con todas las normas
constitucionales con que coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de otras instituciones de rango constitucional. La libertad no tiene el alcance de sustraer a los actores económicos de los controles constitucional y legalmente establecidos. FACULTAD REGLAMENTARIA - Principal del Presidente; residual, secundaria o derivada de los Ministerios / FACULTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL - Ministerio de Transporte: fijación de fletes en transporte de carga / FACULTAD REGLAMENTARIA DE SEGUNDO GRADO - Dian En un estado unitario como el Colombiano, y en virtud de lo dispuesto en los numerales 2º y 23 del artículo 150 CP compete al Congreso regular la prestación del servicio público de transporte, los modos y los medios, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la determinación de quiénes han de ejercer la autoridad de transporte, la necesaria coordinación de las autoridades nacionales con las locales para el efecto, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional, para la cumplida ejecución de la ley, en el ámbito de su competencia, ejerza la potestad reglamentaria conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 ibídem. Cierto es que el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 dispone que el «Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que
impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte.». Empero, la potestad del Presidente de la República para reglamentar las leyes (art. 189-11 CP), no puede confundirse con la del Ministro de Transporte, en su calidad de «jefe de la administración en su respectiva dependencia» y de Director del Sector y Sistema Nacional de Transporte, para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general sobre determinados aspectos cambiantes, como ocurre en el caso presente con la fijación de los fletes para el trasporte terrestre de carga. Desde luego, al ejercerla, no puede rebasar el ámbito material de la ley ni de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República, ni interferir con su calidad de suprema autoridad administrativa. En sentencia de 23 de mayo de 2002, al examinar análoga temática en relación con actos reglamentarios expedidos por el Director de la DIAN, la Sala caracterizó la facultad reglamentaria de los directores de Departamentos Administrativos para expedir actos administrativos de carácter general en asuntos de su especialidad. Se refirió a esta como una facultad reglamentaria de «segundo grado» en tanto se ejerce con sujeción a la ley y al reglamento. Las consideraciones allí expuestas son enteramente aplicables a la facultad reglamentaria que ejercen los Ministros como jefes de la administración en el sector y sistema a que pertenece su dependencia. Dijo la Sala: La resolución enjuiciada no está reglamentando una ley o una norma con fuerza de ley, que es el objeto propio de la potestad reglamentaria, la cual constitucionalmente está en
cabeza del Presidente de la República, como cláusula general de competencia en relación con todas las normas de esa jerarquía jurídica, en cuanto justamente está prevista “para la cumplida ejecución de las leyes.” En este sentido le asiste razón a la entidad demandada al advertir que no se está ejerciendo la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. La Sala la ha considerado como una reglamentación de segundo grado o derivada, para distinguirla de la que se hace para desarrollar directamente la ley o normas con fuerza de ley como las contenidas en los decretos leyes.». ESTADO UNITARIO COLOMBIANO - Facultad reglamentaria del Presidente y los Ministros / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Facultad reglamentaria derivada, residual o de segundo grado / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Facultad reglamentaria de segundo grado / SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Ministerio de Transporte como autoridad única para la administración Las competencias de reglamentación de las autoridades deben interpretarse sistemática y teleológicamente, a la luz de la concepción de la Administración Pública y del Estado Unitario Colombiano plasmada en la Constitución Política, de los principios que rigen la función administrativa conforme al artículo 209 CP, y en consonancia con los lineamientos trazados en la Ley 489 de 1998 para la Función Administrativa y la Administración Pública. Sirvan para ilustrarlo, a modo de ejemplo, lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996 a cuyo tenor: «Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.». Y, el artículo 86 ibídem conforme al cual «El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los Proyectos de Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo, de Pasajeros. Asimismo el Ministerio citado constituirá la Autoridad Unica de Transporte para la Administración de Sistemas de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de Transporte.». Su premisa es la imposibilidad material de que el Presidente de la República ejerza de manera personal todas y cada una de las facultades de reglamentación necesarias para el desempeño de la Administración Pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para que la función administrativa pueda desarrollarse con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía, conforme lo preceptúa el artículo 209 CP y para que sirva a la comunidad, promueva la prosperidad general y haga efectivos los fines estatales previstos en el artículo 2º
ídem. Concluyese que el Ministro de Transporte, en su calidad de «jefe de la administración en su respectiva dependencia» y de Director del Sector y Sistema Nacional de Transporte, está constitucionalmente facultado (arts 208 y 209 CP) para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-066 de 1999 la Corte Constitucional en que se declaró exequible el inciso cuarto del numeral 6º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA - Reglamentación de fletes por el Ministerio: legalidad / FLETES EN TRANSPORTE DE CARGALegalidad de reglamentación: estudios, metodología, costos / TRANSPORTE DE CARGA - Facultad reglamentaria de segundo grado Debe la Sala comenzar por advertir que contra lo afirmado por el actor, la actualización de la tabla de fletes para el transporte de carga que hizo el acto acusado, se fundamentó en el «estudio de actualización de costos del transporte» elaborado en Diciembre del 2001 por la Dirección General de Transporte Terrestre Automotor, Subdirección Operativa de Transporte Automotor, Grupo de Estudios de Carga que obra en los antecedentes administrativos y en la metodología de cálculo aprobada por el Grupo de Trabajo conformado mediante Resolución 212 de 2000 (14 de febrero) conforme a la cual su valor debe armonizarse con los costos de operación vehicular para el transporte de carga por carretera e
incrementarse en relación directa a la variación ponderada de los costos. En criterio de la Sala, el contenido normativo del acto acusado, lejos de desconocer la libertad económica y la libre competencia, es cabal expresión de las restricciones que al ejercicio de los derechos económicos impone la normativa constitucional y legal analizada, con miras a la protección del interés general, a hacer efectiva la prevalencia del bien común, y de los usuarios del servicio público de transporte terrestre de carga, como de los actores y agentes que intervienen en su prestación, al propiciar que en sus relaciones económicas impere la justicia mediante la fijación de los fletes mínimo y máximo que lo rigen. Por otro aspecto, el contenido normativo del acto acusado concreta el mandato de intervención en el sector transporte dispuesto por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y es ejercicio de las funciones de vigilancia y control en beneficio de los agentes que intervienen en la operación de este modo de transporte. La Constitución Política no adoptó un único y exclusivo modelo económico. Tampoco es cierto que la competencia de conservación o restablecimiento del orden público económico o social sea exclusiva ni privativa del Presidente de la República, como sí lo es en tratándose del orden público político. Bien podía entonces el Ministro conjurar un factor de alteración de la convivencia mediante la adopción de las medidas dispuestas en el acto acusado, pues según el artículo 208 CP, es jefe de la administración en su respectiva dependencia y bajo la dirección del Presidente de la República le compete formular las políticas atinentes a su despacho y ejecutar
la ley. Los términos concluyentes de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 que obligan al Ministro de Transporte, en su condición de Director el Sector y del Sistema Nacional de Transporte, de asegurar la continuidad en su prestación. El Constituyente de 1991 elevó a la categoría de mandato constitucional la protección de los consumidores y usuarios. (Artículo 78 CP). Además, en el inciso final del artículo 333 advirtió que «la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.». Es este el sentido del artículo 333 de la Constitución Política cuando preceptúa que «la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común» y que «la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.». De lo expuesto surge indubitable que, contrariamente a cuanto se afirma en la demanda, de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no puede inferirse la tesis según la cual las restricciones y limitaciones impuestas a las libertades económicas para la protección de los usuarios del servicio de transporte y para equilibrar las relaciones económicas entre los actores que intervienen en su operación, a saber, las empresas de transporte autorizadas, y el propietario y/o conductor de los vehículos de carga, las hagan nugatorias.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2500 DE 2002 (22 de febrero)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00254-01
Actor: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por el ciudadano CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA contra la Resolución 2500 de 2002 (22 de febrero) del Ministro de Transporte.
I. LA DEMANDA 1.1. EL ACTO ACUSADO El texto del acto acusado, publicado en el Diario Oficial No. 44723 de 2002 (27 de febrero) es como sigue: «RESOLUCIÓN 2500 DE 2002
(Febrero 22) Por la cual se fijan criterios en las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte; Que la metodología de cálculo de costos de operación vehicular para el transporte de carga por carretera, discutida y aprobada por
el Grupo de Trabajo conformado mediante Resolución 212 del 14 febrero de 2000, establece la necesidad de armonizar los costos de operación con el valor de los fletes; Que mediante Resolución 888 del 20 de febrero de 2001 se fijaron criterios en las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga; Que se hace necesario actualizar los valores contenidos en la citada resolución, incrementándolos en relación directa y armonizada a la variación ponderada de los costos de operación durante el año 2001; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Tabla de fletes. Las relaciones económicas entre las empresas de transporte autorizadas y el propietario y/o conductor del vehículo de carga, se regirán por la tabla contenida en el Anexo 1 de la presente resolución, en la que se establece la franja de valores mínimos y máximos correspondientes al valor por tonelada transportada, de acuerdo con el origen y el destino de la carga. Parágrafo 1°. Por la complejidad del transporte y por sus características especiales, para los siguientes casos no se aplicará el anexo de fletes: a) Transporte especializado, que implique la movilización de mercancías peligrosas, carga especial, extradimensionada o extrapesada. En estos casos se deben tener en cuenta los costos adicionales que esta actividad implica. En consecuencia, el valor del flete debe ser igual o superior a lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución; b) Cuando se efectúe un transporte de carga por volumen que no ocupa la capacidad total de peso, pero sí la capacidad volumétrica del vehículo.
En estos casos el valor del flete se liquidará por viaje completo. Parágrafo 2°. Para los orígenes y destinos no contemplados en el Anexo 1, los valores serán los que resulten del cálculo proporcional entre los orígenes más cercanos y los destinos inmediatamente posteriores. Artículo 2°. Sanciones. El incumplimiento en el reconocimiento y pago de los valores establecidos en la tabla anexa a la presente resolución, dará lugar a las sanciones señaladas en las normas legales vigentes. Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1o de marzo de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 888 del 20 de febrero de 2001. [...]» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor sostiene que la resolución acusada viola los artículos 4º, 6º, 13, 29, 56, 58, 189-4, 189-11, 208, 211, 333, 334 y 338 de la Constitución Política, 2º literal e) y 3º numeral 6° de la Ley 105 de 1993, 5° y 29 de la Ley 336 de 1996 y 3-9, y 6-8 del Decreto 101 de 2000 por «vulnerar la prevalencia de la Constitución Política y de los derechos de igualdad ante las cargas públicas, debido proceso, huelga, propiedad, conservación del orden público y ejercicio de la libre empresa», por «infringir el principio de intervención del Estado y las políticas estatales sobre transporte de carga», y por extralimitación de funciones e incompetencia.
El artículo 58 CP garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Por su parte, el artículo 333 ibídem determina que «la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común»; y más adelante, ordena que «el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional». La Ley 105 de 1993, en sus artículos 2º, literal e) y 3º, numeral 6, establece la competencia del Estado respecto a la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades vinculadas a este, respetando el principio de libertad de empresa; este principio no es respetado cuando se impone a los prestatarios del servicio una tarifa de fletes arbitraria e ilegal, nacida al amparo de un movimiento contrario a la ley. De otro lado, el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 es enfático en precisar que el Gobierno Nacional puede formular las políticas y fijar los créditos relacionados con las tarifas; pero no fijarlas a su amaño dejando de lado la protección especial que la propia Constitución le otorga a la actividad económica y a la iniciativa privada, es decir, a la libre empresa en el sentido de que esas tarifas surjan del mercado mismo, de la oferta y la demanda, no de la imposición estatal. El artículo 29 de la Ley 336 de 1996, que se menciona en la parte considerativa de
la resolución acusada, faculta al Gobierno Nacional para formular la política y fijar los criterios que debe tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte. Obsérvese que la disposición se refiere exclusivamente a formular la política y fijar los criterios relacionados con las tarifas, pero no para fijarlas directamente, como lo hizo el Ministerio de Transporte a través del acto acusado. Lo que la ley quiere es que el Ministerio exprese, manifieste o reduzca a términos claros y precisos, cuáles son las políticas y criterios que deben seguirse para establecer las tarifas correspondientes, pero no que dicho organismo, de manera directa y unilateral, las fije o establezca. El valor de los fletes debe obedecer a la ley de la oferta y la demanda, no a la imposición que pueda hacer valer uno de los sectores involucrados en el manejo de la materia. El Ministro de Transporte desbordó el ámbito de sus atribuciones pues con la Resolución 2500 de 2002 conjuró una alteración del orden público originada en el paro promovido por la Asociación Colombiana de Camioneros, contraviniendo el artículo 189-4 CP, a cuyo tenor, la conservación y restablecimiento del orden público es facultad exclusiva del Presidente de la República. La Resolución 2500 de 2002 es un «acuerdo ilegal» celebrado entre los Ministerios de Transporte, Minas y Energía y la Asociación Colombiana de Camioneros. No se expidió con base en un estudio técnico, sino que obedece a una solución coyuntural que pretendía poner fin a un paro adelantado por la
Asociación Colombiana de Camioneros, que valga la aclaración, no agrupa a todo el gremio de transportadores de carga por carretera del país. Los ciudadanos están en la obligación de soportar equitativamente las cargas públicas; sin embargo, las medidas que puede dictar el Jefe de Estado para garantizar el orden público no pueden desconocer el derecho a la igualdad de aquéllas, máxime cuando se trata de materias que están reguladas por las leyes del mercado, y no por la voluntad de la administración pública. El acto acusado incurre en manifiesta infracción de las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, y por ende debe declararse su nulidad.
II. LAS CONTESTACIONES 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por medio de apoderada, propuso la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» pues las funciones que le fueron asignadas por el artículo 1° del Decreto 2719 de 2000 no guardan relación con la fijación de criterios en las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de vehículos de carga.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue creado por el Decreto Legislativo No. 133 de 1956, convertido en legislación permanente por la Ley 1ª de 1958. Conforma el sector central de la Administración Pública del orden nacional, no tiene personería jurídica sino que forma parte de la persona jurídica de la Nación. Sostuvo que no le constan los hechos de la demanda y en ese orden de ideas estaba en imposibilidad de refutar las supuestas violaciones a la normativa
constitucional que alega el actor. La Resolución 2500 de 2002 goza de presunción de legalidad y es carga del actor desvirtuarla. 2.2. El Ministerio de Transporte por apoderada, replicó que la resolución demandada fue expedida por el Ministro de Transporte de acuerdo con las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y el Decreto 101 de 2000. Según los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1996, corresponde al Ministro de Transporte formular la política y fijar los criterios que debe tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en todos los medios de transporte, incluyendo el de carga. El artículo 5° de la Ley 105 de 1993 otorgó al Ministro de Transporte la facultad de definir las políticas generales sobre tránsito y transporte. Asimismo los numerales 1°, 5°, 9°, 11 y 12 del artículo 3° del Decreto 101 de 2000 facultan al Ministro de Transporte a formular las políticas del Gobierno Nacional y a expedir normas de carácter general y técnico que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura. La Resolución 2500 de 2002 está debidamente motivada pues cuenta con suficiente respaldo técnico y económico. Obedece a la necesaria actualización de la tabla de fletes para el transporte de carga. No infringe normas de orden público, ni puede considerarse como una de ellas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostiene que al expedir la Resolución 2500 de 2002 el Ministro no
usurpó funciones Presidenciales, pues según el artículo 208 CP «los ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho». Asevera que el actor no desarrolló el concepto de la violación y se limitó a cargos genéricos y abstractos, que impiden a la demandada ejercer su derecho de defensa. Insiste en la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva», así como en las no desvirtuadas presunción de legalidad de la resolución demandada y buena fe en su expedición. 3.2. El actor insiste en los cargos formulados en la demanda, ya que la materia de que trata la Resolución 2500 de 2002 no es del resorte del Ministerio de Transporte, y es producto de un acuerdo ilegal celebrado por el Ministro de Minas y Energía y la Asociación Colombiana de Camioneros, ante la situación coyuntural producto de un paro que ésta última adelantaba. El transporte es un servicio público esencial en que el cese de actividades no está permitido. Carece de todo sustento la actuación del Ministerio de Transporte, que para satisfacer las exigencias de una parte del gremio transportador representada por la Asociación Colombiana de Camioneros, expidió la resolución demandada con desconocimiento de las garantías constitucionales de que gozan los particulares al momento de la imposición de cargas u obligaciones por parte del Estado. Es necesario evaluar si la Resolución 2500 de 2002 atiende la normativa prevista en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000 o si por el
contrario, constituye una invasión a la órbita de competencia que en materia de conservación y restablecimiento del orden público es exclusiva del Presidente de la República. 3.3. El Ministerio de Transporte guardó silencio. 3.4. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó no acceder a las súplicas de la demanda. El servicio público de transporte goza de especial protección del Estado y, por ende, está sometido a su inspección vigilancia y control, dada la trascendencia económica y social que reviste. En virtud de los artículos 333 y 334 CP el Estado debe intervenir en la regulación del sector para garantizar la eficiencia y seguridad del sistema, para evitar la competencia desleal y el abuso de la posición dominante por parte de sus prestadores. La mayor intervención estatal en este sector, dado su carácter de servicio público esencial, debe orientarse a promover y garantizar su prestación eficiente y continua en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, en aras de la prevalencia del interés general y de los derechos de los usuarios. Uno de los instrumentos de intervención estatal en el sector es la fijación objetiva y razonable de tarifas o tablas de fletes para regular modalidades de transporte, como el de carga, con miras a salvaguardar los derechos jurídicamente protegidos. De conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1996, corresponde al Ministro de Transporte señalar las tarifas en los distintos modos de transporte, dado que como representante del Gobierno Naci
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