CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00260-01(8140)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00260-01(8140)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Reglamentación de la elección de representantes de las Comunidades Indígenas en las CAR / COMUNIDADES INDIGENAS - Elección de representante en juntas directivas de las CAR / CONSEJO DIRECTIVO CAR - Elección representante de comunidad indígena / INDIGENAS - Representación en Corporaciones Autónomas Regionales Esta Corporación en sentencia de 19 de marzo de 1998, (Expediente 4503, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que cuando el legislador le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo estaba autorizando para señalar las reglas dentro de las cuales debía llevarse a cabo la elección, lo cual comprende aspectos atinentes a la indicación de los requisitos para la inscripción, la convocatoria, la fecha para llevarse a cabo, el procedimiento que debe observarse y la forma de practicar el escrutinio. La Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Expediente AC0963, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), tuvo oportunidad de analizar el alcance del artículo 3º de la Ley 89 de 1890 y de la normatividad posterior a la misma, frente a lo cual dejó en claro las funciones de las Alcaldías y del Ministerio del Interior. Discurrió así la Sala en la precitada sentencia: “La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para
llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad.” COMUNIDAD INDIGENA - Identificación de la comunidad o etnia: factores / IDENTIFICACION DE ETNIA - Factores; finalidad En opinión de la Sala, como quedó visto, la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, como consecuencia de la labor de inspección y vigilancia que le corresponde al Estado desarrollar, debe establecer la identidad de la comunidad o etnia respectiva, teniendo en cuenta su historia común, la cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena; igualmente, por mandato del artículo 20, literal h) del Decreto 0372 de 1996 le corresponde llevar de manera subsidiaria la representación legal de los indígenas, individual o colectivamente, ante las autoridades judiciales o administrativas, en cumplimiento de las normas protectoras de sus derechos, su integridad y el respeto de su identidad y autonomía cultural. Luego, en este contexto es que le corresponde expedir la certificación a que alude la Resolución
acusada, dando cuenta de la denominación, ubicación, representación legal y demás aspectos que permitan identificar la comunidad o etnia respectiva, lo que no se opone al artículo 3º de la Ley 89 de 1890. Por lo demás, la labor que corresponde desarrollar a la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior de identificar a las comunidades indígenas por los rasgos o características que le son propias y de certificar su genuina historicidad y conformación no puede tener una finalidad distinta a la de preservar y facilitar el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos a dichos grupos poblacionales y de evitar que otros sectores puedan alterar o usurpar sus privilegios. COMUNIDAD INDIGENA - Mesa permanente de concertación: decisiones que deben someterse a consideración / MESA PERMANENTE DE CONCERTACION - Asuntos que afectan a la Comunidad Indígena Finalmente, para la Sala no está llamado a prosperar el cargo referente a la violación de las disposiciones que establecen la Mesa Permanente de Concertación, pues tal Mesa está prevista frente a las decisiones administrativas y legislativas SUSCEPTIBLES DE AFECTAR a los pueblos y organizaciones indígenas; y ello no significa que frente a cualquier decisión deba establecerse tal concertación. Y, ante todo, dicho mecanismo debe estar directamente relacionado con los aspectos mencionados en las funciones de la Mesa, a que alude, por ejemplo, el artículo 12 del Decreto 1397 de 1996, a saber: biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva, derechos culturales asociados a éstos; delimitación de zonas mineras indígenas; permisos y licencias; partidas
presupuestales para capacitación, estudios técnicos, asesoría y financiación de proyectos; destinación y ejecución de la inversión social y ambiental; transferencias de ingresos corrientes de la Nación; ordenamiento territorial indígena; educación, aspectos estos que, por su trascendencia, en un momento dado podrían afectar a las comunidades y organizaciones indígenas y, por ende, requieren concertación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00260-01(8140)
Actor: ORGANIZACIÓN REGIONAL INDIGENA VALLE DEL CAUCA (ORIVAC)
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Referencia: ACCION DE NULIDAD La ORGANIZACIÓN REGIONAL INDIGENA VALLE DEL CAUCA (ORIVAC), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0128 de 2 de febrero de 2000 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 99 DE 1993, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1°: La convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio, a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional o regional, no es la más indicada, si se tiene en cuenta que casi sin excepción, algunos viven en veredas rurales alejadas de los centros urbanos y otros, en el mejor de los casos, en cercanía a la selva, además del alto índice de analfabetismo, que alcanza un 98%; y que la labor del legislador para este caso, se desarrolló sobre la base de facilitarle a los integrantes de los Cabildos Indígenas, la representación, reduciendo al mínimo, los trámites y documentaciones. 2°: Afirma que en ningún momento el Ministerio o Viceministerio del Medio Ambiente llamó a las instituciones representativas de los Pueblos Indígenas, (ONIC, ORIVAC) para efectuar la consulta de las medidas administrativas que pensaba tomar sobre la manera de efectuar la elección de los representantes a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, olvidando el carácter de obligatoriedad de la consulta. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1°: Considera que la documentación requerida por el artículo 2° de la Resolución acusada es expresamente violatoria del artículo 3° de la Ley 89 de 1890, que indica
que “PARA TOMAR POSESIÓN DE SUS PUESTOS, NO NECESITAN LOS
MIEMBROS DEL CABILDO DE OTRA FORMALIDAD, QUE LA DE SER
RECONOCIDOS POR LA PARCIALIDAD DEL CABILDO CESANTE Y A
PRESENCIA DEL ALCALDE DEL DISTRITO”.
Manifiesta que a lo largo de 100 años los Cabildos Indígenas solamente presentaron las actas expedidas por los Alcaldes del respectivo Municipio, incorporándose a los “Usos y Costumbres”, al punto que la Legislación Indígena Colombiana, editada por la Presidencia de la República y el PNR, en agosto de 1990, en su página 50 expresa que “POR EL MERO HECHO DE SU ELECCION, LOS CABILDOS, TIENEN PERSONERÍA JURÍDICA Y SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL SE ACREDITA POR MEDIO DE ESA ACTA, SIN REQUERIR DE NINGUN OTRO DOCUMENTO”. 2º: Así mismo, considera que se viola el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, que ratificó el Convenio 169 de la OIT, que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política le da prioridad al Orden Interno, ya que es un Convenio Internacional ratificado por el Congreso, en donde se reconocen los derechos humanos de los pueblos indígenas, debiéndoseles consultar apropiadamente y de buena fe, para que con la toma de alguna decisión legislativa o administrativa no se les quebrante sus derechos. 3º: Asegura, de igual manera, que la Resolución acusada, viola el Decreto 1397 de 8 de agosto de 1996, que en su artículo 10°, creó la “MESA PERMANENTE
DE CONCERTACIÓN CON LOS PUEBLOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS”, cuyo fin es concertar entre éstos (pueblosorganizaciones indígenas) y el Estado, todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, la evaluación de la política indígena del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que allí se lleguen. 4º: Estima que se vulnera el Decreto Departamental 1740 del 11 de octubre de 1999, que creó la “MESA PERMANENTE DE CONCERTACIÓN CON LOS PUEBLO INDÍGENAS DEL VALLE DEL CAUCA”, cuyo fin es la concertación entre éstos y el Departamento. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación –Ministerio del Medio Ambiente, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia: 1°: Que en ningún momento se incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, tales como infringir las normas en que debía fundarse; expedición irregular, falta de competencia, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones; además de que dentro del escrito de contestación de la demanda, la actora no desvirtúa la presunción de legalidad de que goza la Resolución 128 de 2 de febrero de 2000, ni prueba por qué causal es que debe declararse su nulidad.
2º: Explica que al reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, previó varios medios de comunicación para la convocatoria, y la prensa no fue el único incluido en la Resolución objeto de litigio. 3º: Sostiene que admitir la participación de comunidades que no hayan aportado la certificación expedida por el Ministerio del Interior, violaría los derechos al debido proceso y a la igualdad; permitir la participación de todas las comunidades, independientemente del cumplimiento del requisito aludido, significa desconocer algunos elementos del principio de igualdad, tales como la prohibición de discriminaciones o, en su lugar, privilegios no admitidos. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, en su opinión, el Ministerio del Medio Ambiente olvidó que los destinatarios de la actuación administrativa no era el común de los administrados o la ciudadanía general, sino una comunidad indígena con costumbres, usos y culturas diferentes a los habitantes colombianos, cuya protección goza del carácter de constitucional. Que es evidente que el acto acusado no se ajustó al texto constitucional, porque para su expedición, no se tuvieron en cuenta los usos y costumbres, señalados en el libelo de demanda. Que la convocatoria a que alude el artículo 1°, de la Resolución acusada se ordena realizar a través de publicación en un diario de amplia circulación nacional
o regional, mecanismo que no es el más indicado para una comunidad indígena, teniendo en cuenta la condición geográfica; y que la utilización de la radio o la televisión, no es obligatoria, al igual que el llamado a las organizaciones de las comunidades indígenas a manera de apoyo. A su juicio, resulta violatorio del artículo 3° de la Ley 89 de 1890, exigir requisitos adicionales al acta o diligencia de reconocimiento extendida ante el Alcalde respectivo, para la acreditación de los Cabildos Indígenas; y que correspondía al Ministerio del Medio Ambiente, previa a la expedición de la reglamentación contenida en el acto acusado, invitar a la Mesa Permanente de Concertación, a fin de discutir y analizar la viabilidad y los términos de la regulación destinada exclusivamente a la población indígena, invitación que no se llevó a cabo, vulnerándose así el Convenio Internacional núm. 169 aprobado por la Ley 21 de 1991. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución acusada reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 19931, y en su articulado señala la convocatoria a la elección de representantes y suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; los requisitos para quienes aspiren a 1 El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 es del siguiente tenor: “Del consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la
Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las Comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. Parágrafo 1. Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente; Parágrafo 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se
tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.”. participar en la elección; la revisión de la documentación; el plazo para celebrar la reunión de elección; la forma de elección; el trámite de la reunión; el período; las faltas temporales; las faltas absolutas; y la forma de llenar tales faltas. El artículo 2º de la Resolución acusada exige, entre otros requisitos, para quienes aspiren a participar en la elección de los representantes al Consejo Directivo: “a). Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva”. A juicio de la actora, dicha exigencia viola el artículo 3º de la Ley 89 de 1890, según el cual los miembros de los cabildos indígenas para posesionarse no requieren de formalidad distinta de la de ser reconocidos por la parcialidad del cabildo cesante y en presencia del Alcalde del Distrito. Conforme al parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que se invoca como fundamento para la expedición de la Resolución acusada, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Esta Corporación en sentencia de 19 de marzo de 1998, (Expediente 4503,
Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que cuando el legislador le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo estaba autorizando para señalar las reglas dentro de las cuales debía llevarse a cabo la elección, lo cual comprende aspectos atinentes a la indicación de los requisitos para la inscripción, la convocatoria, la fecha para llevarse a cabo, el procedimiento que debe observarse y la forma de practicar el escrutinio. Ahora, la Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Expediente núm. AC0963, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), tuvo oportunidad de analizar el alcance del artículo 3º de la Ley 89 de 1890 y de la normatividad posterior a la misma, frente a lo cual dejó en claro las funciones de las Alcaldías y del Ministerio del Interior. Discurrió así la Sala en la precitada sentencia: Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía consiste en ser, como la misma entidad lo manifiesta, un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento. Lo que sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es que la elección del Cabildo Indígena ha sido realizado por sectores dentro de la Comunidad, y no por esta en su
integridad, razón por la cual no es posible reconocer como representante de la Comunidad a quien o a quienes solo representan parte de la misma. La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad. Por lo tanto, la Dirección General de Asuntos Indígenas debe establecer, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, si los Muiscas tienen una historia común, además de una cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena, pues, si el Estado se limitara a proteger la identidad de una colectividad étnica, compuesta por personas que no se identifican con la misma, o que no hacen parte de ese grupo racial, pero que igual reciben todas las prerrogativas que se entregan para la conservación de esta minoría, estaría haciendo un uso indebido de las atribuciones que en esta materia le corresponden...”. En opinión de la Sala, como quedó visto, la Dirección General de Asuntos Étnicos
del Ministerio del Interior, como consecuencia de la labor de inspección y vigilancia que le corresponde al Estado desarrollar, debe establecer la identidad de la comunidad o etnia respectiva, teniendo en cuenta su historia común, la cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena; igualmente, por mandato del artículo 20, literal h) del Decreto 0372 de 1996 le corresponde llevar de manera subsidiaria la representación legal de los indígenas, individual o colectivamente, ante las autoridades judiciales o administrativas, en cumplimiento de las normas protectoras de sus derechos, su integridad y el respeto de su identidad y autonomía cultural. Luego, en este contexto es que le corresponde expedir la certificación a que alude la Resolución acusada, dando cuenta de la denominación, ubicación, representación legal y demás aspectos que permitan identificar la comunidad o etnia respectiva, lo que no se opone al artículo 3º de la Ley 89 de 1890. Aquí cabe reiterar que tanto al Alcalde del respectivo Distrito como a la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior solo les compete registrar las decisiones que las comunidades indígenas quieran que figuren en los archivos de uno u otro estamento, sin que puedan intervenir en los asuntos propios de los cabildos, en razón de la autonomía que la Carta Política expresamente les reconoce. Por lo demás, la labor que corresponde desarrollar a la Dirección General de
Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior de identificar a las comunidades indígenas por los rasgos o características que le son propias y de certificar su genuina historicidad y conformación no puede tener una finalidad distinta a la de preservar y facilitar el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos a dichos grupos poblacionales y de evitar que otros sectores puedan alterar o usurpar sus privilegios. En modo alguno la intervención de dicho organismo gubernamental puede significar la más mínima restricción a los derechos y a la autonomía de las aludidas comunidades por cuanto si ello eventualmente llega a ocurrir se desvirtuaría la finalidad constitucional y legal de la mencionada competencia verificadora. Frente al segundo cargo de la demanda cabe observar lo siguiente: La Resolución acusada en su artículo 1º, inciso 2º, prevé: “La convocatoria se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional. La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación”. Tampoco advierte la Sala la violación del principio de publicidad, a que alude el hecho 1º de la demanda, pues la Resolución acusada en su artículo 1º prevé que la convocatoria para la elección de los representantes y suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se publique en dos oportunidades en diario de amplia circulación nacional o regional y donde sea posible, por medio radial, televisivo o
cualquier otro medio de comunicación; y que para tales efectos la Corporación Autónoma Regional podrá apoyarse en las organizaciones de las comunidades indígenas o étnias existentes en la respectiva región (folio 3). Estima la Sala que los inconvenientes de tipo geográfico y el alto grado de analfabetismo que se resaltan en la demanda se subsanan con las distintas modalidades que consagra el acto acusado para dar a conocer a los interesados la fecha de la convocatoria, modalidades que en cada caso deberán agotarse íntegramente atendiendo las circunstancias propias de la región y de la ubicación de la comunidad indígena o etnia de que se trate. Finalmente, para la Sala no está llamado a prosperar el cargo referente a la violación de las disposiciones que establecen la Mesa Permanente de Concertación, pues tal Mesa está prevista frente a las decisiones administrativas y legislativas SUSCEPTIBLES DE AFECTAR a los pueblos y organizaciones indígenas; y ello no significa que frente a cualquier decisión deba establecerse tal concertación. Por ejemplo, el artículo 5º contentivo de la Resolución acusada, referente a la “FORMA DE ELECCIÓN”, prevé que las Comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente, adoptarán de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente. Esta regulación lleva implícita la concertación, en la medida en que son precisamente dichas comunidades y no personas ajenas a las mismas las que directamente deciden la manera como eligen a su representante. Ahora, el artículo 6º, ibídem, consagra el TRAMITE DE LA REUNIÓN en la cual se
elegirán los representantes, el cual prevé que las comunidades indígenas o etnias tendrán voz y voto. Luego, en esta regulación también está implícita la concertación, mecanismo este que se traduce en que en las decisiones que se adopten intervengan los directamente interesados, para que puedan exponer sus puntos de vista sobre la conveniencia o no de lo que se va a resolver. Y, ante todo, dicho mecanismo debe estar directamente relacionado con los aspectos mencionados en las funciones de la Mesa, a que alude, por ejemplo, el artículo 12 del Decreto 1397 de 1996, a saber: biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva, derechos culturales asociados a éstos; delimitación de zonas mineras indígenas; permisos y licencias; partidas presupuestales para capacitación, estudios técnicos, asesoría y financiación de proyectos; destinación y ejecución de la inversión social y ambiental; transferencias de ingresos corrientes de la Nación; ordenamiento territorial indígena; educación (folios 10 a 12), aspectos estos que, por su trascendencia, en un momento dado podrían afectar a las comunidades y organizaciones indígenas y, por ende, requieren concertación. Por lo demás, es del caso señalar que, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General Grupo Archivo Corporativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, visible a folio 89, las Comunidades Indígenas o Etnias asentadas en jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca “A partir del 1º de octubre de 1994 tienen un representante permanente en el Consejo
Directivo de la CVC”, lo que pone de manifiesto que las decisiones administrativas y legislativas no son tomadas a espaldas de tales comunidades, pues estas cuentan con su representante permanente en la Mesa de Concertación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente