CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00283-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00283-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXTRADICIÓN – De ciudadano colombiano que estando en el país comete delito en el exterior [E]stá probado que el hecho punible por el cual se concedió la extradición del señor Aristizábal se cometió en el exterior, en la medida que en el territorio de los Estados Unidos se consumó, por lo tanto, este cargo no puede tener prosperidad, pues se atendió lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política. […] En consecuencia, un ciudadano colombiano que se encuentre en nuestro país, puede cometer delito en el exterior. EXTRADICIÓN – Procede cuando el ciudadano colombiano es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición [E]l señor Álvaro José Aristizábal fue escuchado en diligencia de indagatoria el 6 de febrero de 2002, por la Fiscalía General de la Nación y aunque la Fiscalía 03 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución inhibitoria por duda sobre la materialidad de los delitos y la participación del imputado en la comisión y dicha decisión fue revocada por la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el hecho es que en este evento, la solicitud de extradición fue primero, con lo cual pretender impedir que se perfeccionara, por haberse iniciado una investigación de manera posterior y por solicitud del encartado, sería hacer nugatorio un trámite que nació con antelación. No sobra indicar que la Corte Constitucional también ha dicho, que si para el momento de formalizarse la solicitud de extradición,
no existía contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradición, y aunque la cita corresponde a una sentencia posterior al caso que aquí se trata, permite ilustrar el tema […] Acorde con lo señalado, este cargo tampoco puede tener despacho favorable y es procedente la extradición de un ciudadano colombiano que ha cometido delito en el exterior, si es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición. EXTRADICIÓN – No requiere ley estatutaria [A]nte la inexistencia de un tratado, la falta de condicionamiento de la extradición a una ley estatutaria y que lo que habría que regular es el instituto de la extradición, no el derecho subjetivo a la libertad, era procedente dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. […] Afirmó también la parte actora que el Código de Procedimiento Penal no podía regular la extradición de colombianos por nacimiento y la ausencia de un mecanismo legal que lo reglamentara con posterioridad al Acto Legislativo nro. 01 de 1997, conllevaba a que solo fuera posible la extradición de extranjeros, lo que tampoco tiene asidero jurídico, pues no se trató de una figura nueva y, para ello la Sala se remite a lo explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-622 del 25 de agosto de 1999 […] Por las razones señaladas, este cargo tampoco prospera, puesto que la extradición de un colombiano, por el delito cometido en el exterior no requiere ley estatutaria.
EXTRADICIÓN - Corte Suprema de Justicia: Pruebas de oficio / DEBIDO PROCESO - No se vulnera por ordenar oficiosamente la traducción de documentos [E]xigir la traducción o la certificación de autenticidad de los sellos obrantes en la documentación entregada, en manera alguna equivale a pedir documentos adicionales y antes que vulnerar el debido proceso del actor lo garantiza, al reclamar que lo enviado cumpla todos los requisitos señalados en las normas aplicables, sin que tampoco pueda olvidarse, que la Corte tiene la facultad de decretar pruebas de oficio. […] no es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si el Ministerio de Justicia remite a la Corte Suprema de Justicia la documentación requerida omitiendo algunas traducciones y ésta decreta prueba de oficio para obtenerlas. EXTRADICIÓN - Su concesión es facultativa del Gobierno / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]sta Sección ha explicado en casos precedentes, que si el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable, es el Gobierno nacional el que debe definir si concede o no la extradición […] En ese orden de análisis, este cargo tampoco tiene prosperidad, en la medida que no es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si simplemente acoge el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN – Firma / GOBIERNO NACIONAL - Lo conforma el Presidente y el Ministro del ramo o Jefe de Departamento La parte actora indicó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 266 de
2000, no solo el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho debían resolver sobre si concedían o no la extradición del requerido, sino que era una atribución del Gobierno, por lo tanto, los actos de extradición debían firmarse también por todos los ministros. […] el precitado Decreto 266, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000 […] Por ende, para la fecha en que se profirieron los actos acusados, solo debían estar firmados por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, en cumplimiento de lo previsto por el Código de Procedimiento PenalDecreto 2700 de 1991 vigente, que en su artículo 559 establecía: […] Corolario de lo anotado, los actos acusados fueron proferidos por los autoridades competentes, lo que conduce a que este cargo también deba denegarse, al no ser nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si no contiene la firma de todos los ministros.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de diciembre de 2001, Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de febrero de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2001-00352-01 (7561), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 22 de octubre de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2001-00292-01 (7430), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 3 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2002-00019-01.C.P. Marco
Antonio Velilla Moreno y Corte Constitucional C-622 de 1999.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 556 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 557 / DECRETO 2700
DE 1991 – ARTÍCULO 559 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 565
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00283-01
Actor: ÁLVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN. Un ciudadano colombiano que se encuentra en el país puede cometer delito en el exterior. No se aplica la prohibición de extraditar a quien por el mismo delito esté siendo investigado en Colombia, si para el momento de formalizarse la solicitud, contra el requerido no existe proceso por los mismos hechos Cumplidos los trámites procesales correspondientes sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala decide la demanda que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió por conducto de apoderada, el señor
ÁLVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, contra las Resoluciones Ejecutivas números 8 del 9 de enero de 2002 y 50 del 1 de abril de 2002, expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la primera, que decidió una solicitud de extradición y la segunda que resolvió el recurso de reposición.
1. SÍNTESIS DEL CASO El actor solicitó sea declarada la nulidad de los actos demandados y en consecuencia, se le restablezca de inmediato su derecho, ordenando a la Nación colombiana, repatriarlo mediante solicitud y gestiones válidas que deberá hacer ante las autoridades de los Estados Unidos de América, a efectos de garantizar el cumplimiento de esta orden, y que una vez se encuentre en Colombia, sea juzgado por su juez natural, por los mismos hechos que dieron origen al pedido y entrega en extradición y por último, se condene en costas, con el fin de que le reconozcan los gastos que ocasionaron los honorarios del abogado en Colombia y en el exterior, así como los del viaje de su familia a los Estados Unidos para acompañarlo.1
2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas, en la demanda se señalaron las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29,35, 42, 83, 85, 93,96, 114, 121, 122-2, 123, 150-1, 152(a), 188, 189-10, 228, 229, 230, 235 y 243.
Ley 270 de 1996estatutaria de la administración de justicia, artículos 1,2, 3, 9 y 48. Ley 100 de 1980Código Penal, artículos 1,8,11,13,15, 17 y 20. Decreto 2700 de 1991Código de Procedimiento Penal, artículos 1,3,6,10,21, 441, 442, 551-1, 558, 565, así como los capítulo tercero del título primero y libro segundo, título segundo del mismo decreto. Ley 599 de 2000Código Penal, artículos 1,2,6,7,13,14,16,18 y 26. Ley 600 de 2000Código de Procedimiento Penal, artículos 1,2,5,6,7,8,9,10,11,13,17,23,24,397,398,508,509,510, 511, 513,514, 516, 517, 518, 519, 520 y 528. Código de Procedimiento Civil, artículos 5 y 6 del y, Código Civil, artículos 25, 27 y 28. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2 2.1. Vicios de inconstitucionalidad (o infracción de norma superior): En relación con el artículo 1° de la Constitución Política, afirmó la parte actora que se vulneró el principio del Estado de derecho y del Estado democrático, porque “…el ejecutivo haciendo eco a interpretaciones erróneas y ajurídicas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la verdera (sic) esencia del artículo 1 Folios 120 a 121 cuaderno 1.
2 Folios 147 a 179 cuaderno 1. mencionado considera que la investigación en Colombia por los mismos hechos debe ser con anterioridad al pedido de extradición…”. En cuanto al artículo 2°, consideró que había sido vilipendiada la garantía de los fines esenciales del Estado, al resolver un recurso de reposición sin analizar los aspectos allí señalados, con lo que se desatendió la realidad fáctica. Violación de los artículos 4°, por desconocer el principio de división de poderes; 5° y 6°, la primacía de los derechos inalienables del actor. Infracción de los artículos 121, 122-2, 123, 235-7, y 230 de la Constitución, porque en Colombia prevalece el principio de legalidad y como requisito formal para conceder la extradición era necesaria la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, formalidades que no fueron satisfechas en debida forma. Se violó el artículo 29 constitucional, porque para la extradición existía norma de rango legal que era el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud del principio de favorabilidad y no procedía extraditarlo, ya que por el mismo delito estaba investigado por la Fiscalía General de la Nación. En relación con el artículo 35, que no se podía convertir un acto que es reglado en discrecional y la existencia de una investigación penal por los mismos hechos conminaba a pronunciarse dentro del trámite de extradición para aplicar a favor del actor la prohibición de extraditarlo, pues el requerimiento era por delitos cometidos
en Colombia. Que se violó el artículo 152 ibídem, pues una ley ordinaria como el Código de Procedimiento Penal, no podía regular la figura de la extradición de colombianos por nacimiento y en ausencia de un mecanismo legal que lo reglamentara con posterioridad al Acto Legislativo nro. 1 de 1997, daba lugar a que las normas del código de procedimiento penal resultaran aplicables únicamente al trámite de extradición de extranjeros; en cuanto al procedimiento que debía emplearse para llevar a cabo este trámite, se requería la expresión clara y detallada de las razones por las cuales debían acogerse las normas del Código de Procedimiento Penal. 2.2. Vicios formales del acto demandado: Adujo la apoderada, que si bien existía una cierta discrecionalidad (artículos 560 del Decreto 2700 de 1991 y 522 de la Ley 600 de 2000), resultó menguada con el carácter reglado de la extradición, y el presupuesto establecido por la ley según el cual, no podía ser extraditada la persona que estuviera procesada por los mismos hechos en Colombia, sin que se tratara de un supuesto jurídico indeterminado que diera margen para actuar y en este caso el pedido de extradición se originó por hechos que tuvieron ocurrencia parcial en Colombia. Manifestó que se produjeron los siguientes vicios: 2.2.1. Vicios de voluntad del sujeto activo: porque la voluntad del poder ejecutivo resultó alterada por error de hecho, al haber ordenado la extradición, sin tener en cuenta que en Colombia se le seguía una investigación sumarial al señor Aristizabal.
2.2.2. Imposibilidad en el objeto del acto: pues se hizo caso omiso a la norma que estableció los casos en que no procedía la extradición. 2.2.3. Vicio por desconocimiento del derecho de defensa: pues mediante derechos de petición y acciones de tutela se solicitó que ante la flagrante ilegalidad del acto de extradición, se le permitiera al actor controvertirlo antes de ser entregado a las autoridades norteamericanas y las autoridades hicieron caso omiso. 2.2.4. Ilicitud en el objeto del acto: que la contrariedad del acto tuvo repercusiones en el ámbito civil, debido a que se lesionaron intereses personalísimos del señor Aristizabal, y penal, porque se le violentaron intereses jurídicamente custodiados por el ordenamiento penal. 2.2.5. Falsa motivación del acto acusado: porque el Gobierno nacional aludió de manera tácita y falsa que no existía posibilidad de controvertir lo esgrimido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que no era cierto, dado que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 del 12 de diciembre de 2001, el único concepto vinculante y obligatorio para el ejecutivo, era el negativo de la Corte Suprema y, tampoco se tuvieron en cuenta todas las cuestiones planteadas durante el trámite de la extradición. 2.2.6. Expedición del acto por funcionario incompetente: indicó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 266 de 2000, no solo el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho debían resolver sobre si concedían
o no la extradición del requerido, sino que era una atribución del gobierno, por lo tanto, los actos de extradición debían firmarse por todos los ministros que hacían parte del gabinete ministerial. Sin embargo como la Corte Constitucional lo dejó sin vigencia, volvió a quedar vigente el artículo 559 del Decreto 2700 de 1991 y continuó firmando las extradiciones el Ministro de Justicia y del Derecho. Agregó que, el artículo 509 de la Ley 600 de 2000 dispuso que correspondía al gobierno por medio del Ministerio de Justicia ofrecer o conceder la extradición y frente a este, la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001 declaró inexequible la expresión “por medio del Ministro de Justicia.” Como en el caso del señor Álvaro Aristizábal, los actos administrativos demandados se produjeron en vigencia del mencionado artículo y la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del 509, la decisión acerca de si se concedía o no su extradición correspondía al gobierno en su totalidad y no solo al Ministro de Justicia.
3. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 3. 1. La demanda fue radicada el 01 de agosto de 20023 y correspondió en reparto al despacho del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que por auto del 18 de diciembre del mismo año la admitió y ordenó su notificación al Ministro de Justicia y del Derecho.4 3.2. La notificación al demandado se surtió el 10 de abril de 2003,5 que contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:6
Que al no existir tratado de extradición vigente con los Estados Unidos, debía
aplicarse lo normado por el artículo 35 de la Constitución Política, reformado mediante Acto Legislativo nro. 01 de 1997 y lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, artículos 508 y siguientes. 3 Folio 185 cuaderno 1. 4 Folios 187 a 189 cuaderno 1. 5 Folio 195 cuaderno 1. 6 Folios 198 a 218 cuaderno 1. Afirmó que la misma Carta Política determinó las fuentes formales de la extradición, dando cabida a la aplicación supletoria de la ley interna cuando no existe tratado y, que la documentación que soportó el pedido de extradición del ciudadano Álvaro José Aristizábal por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, permitían determinar con claridad que se solicitó por delitos cometidos en el exterior, sin que existiera constancia de que estuviese vinculado a un proceso penal por los mismos hechos, por los cuales fue solicitado en extradición. Propuso como excepción de fondo, la inexistencia del derecho, argumentando que no existían derechos a reclamar por parte del demandante y que el Estado no podía responder por actos expedidos con apego a la ley; frente a esta, desde ahora observa la Sala, que se trata de una manifestación de defensa, que será analizada cuando sean estudiados los cargos. 3.3. A su vez, el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, rindió concepto en término, manifestando en síntesis:7 Que los problemas jurídicos a dilucidar eran, determinar si los actos acusados expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, infringieron o no las normas
que le sirvieron de fundamento y, si los actos administrativos fueron expedidos por funcionario incompetente. En relación con el primer problema jurídico, es decir, que las resoluciones números 8 del 9 de enero de 2002 y 50 del 1 de abril de 2002, infringieron las normas que sirvieron de fundamento, que estaba dividido en los siguientes cargos: El primero, según el cual, la extradición conforme al artículo 35 de la Constitución Política, solo es válida cuando se concede por delitos cometidos en el exterior, recordó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó que para el caso en cuestión, el ciudadano Álvaro José Aristizabal Palacio cometió delitos en el exterior y por ende se cumplió a cabalidad este presupuesto. 7 Folios 291 a 317 cuaderno 1. En relación con el segundo cargo, según el cual, la extradición de colombianos por nacimiento requiere de una ley estatutaria, aseveró el señor Procurador, que este cargo había sido planteado y analizado dentro del trámite que dio lugar al concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no tenía vocación de prosperidad. Frente al tercero, por la endilgada violación del debido proceso, manifestó el señor Agente del Ministerio Público que este cargo también lo estudió la Corte Suprema de Justicia, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho y que todos los documentos necesarios para la procedencia de la solicitud de extradición se encontraban incorporados a la actuación cuando el expediente fue allí remitido. Acerca del segundo problema jurídico, esto es, que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario sin competencia, que no le asistía
razón al demandante, puesto que para cada negocio particular, el Gobierno está constituido por el Presidente de la República y el ministro o director del departamento administrativo, que para el presente caso era el Ministro de Justicia y del Derecho. 3.4. Por auto del 8 de agosto de 2003, se tuvo por contestada en oportunidad la demanda por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.8 3.5. Por auto del 11 de abril de 2004, se abrió el proceso a pruebas9 y por autos del 3 de marzo de 2006,10 del 18 de junio de 200911 y del 15 de septiembre de 2010,12 se reiteró la necesidad de aportar algunas pruebas. 3.6. Por auto del 22 de julio de 2011 se puso en conocimiento de la parte actora, la reiteración de pruebas y la falta de respuesta13 y por auto del 19 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes y al señor Procurador del término común de 10 días, para que alegaran de conclusión y presentar el concepto respectivamente.14 3.7. Por auto del 11 de noviembre de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por haber rendido 8 Folio 222 cuaderno 1. 9 Folio 224 a 228 cuaderno 1. 10 Folio 254 cuaderno 1. 11 Folios 267 a 268 cuaderno 1. 12 Folio 273 cuaderno 1. 13 Folios 280 a 282 cuaderno 1. 14 Folio 288 cuaderno 1. concepto en este asunto como Agente del Ministerio Público y en consecuencia
fue separado de su conocimiento.15
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sección y aspecto jurídico a considerar: De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política,16 11,17 3418 y 3619 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, 85,20 12821 y 20622 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación,23 el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 15 Folios 321 y 322 cuaderno 1. 16 El artículo 237 de la Constitución establece: “Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]”. 17 Que se refiere a la integración y competencia de la Rama Judicial. 18 El cual consagra la integración y composición del Consejo de Estado. 19 El artículo 36 de la Ley 270 de 1996 dispone: “La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. […]”. 20 “Artículo 85. Acción de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño. […]” 21 “Artículo 128. En única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. […]” 22 “Artículo 206. Ámbito. En los procesos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos para los cuales no se señale un trámite especial en este Código regirán las disposiciones del presente título, que constituyen el procedimiento ordinario.” 23 Acuerdo 55 de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. (…) ARTÍCULO
1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]” El aspecto jurídico a considerar, será determinar si procedía o no la extradición del demandante y en consecuencia si debe declararse la nulidad de los actos
acusados. 4.2. Hechos: La apoderada del señor Aristizábal Palacio, manifestó que este fue entregado en extradición a los Estados Unidos de América, luego de surtirse un trámite irregular, pues implicó la distorsión de la Constitución y de la ley para burlarle sus derechos.24 Afirmó que mediante varias maniobras, las autoridades de los Estados Unidos de América, iniciaron sin autorización del Estado colombiano, una serie de conversaciones telefónicas y de fax con el señor Aristizábal, con el fin de realizar lo que se denomina un “entrapment”, es decir, una emboscada judicial que tuvo como objetivo lograr una entrega controlada de estupefacientes y en ella intervinieron agentes de la DEA estadounidense, lo que originó que el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, profiriera el 17 de agosto de 1999, orden de detención contra el mencionado señor, sindicado de conspirar para importar, distribuir y poseer e importar cocaína a dicho país, por hechos ocurridos entre octubre de 1988 y el 6 de febrero de 1999. 4.3. Hechos probados 4.3.1. Mediante la Resolución número 08 el 9 de enero de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho, concedió la extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, para que compareciera a juicio por los cargos uno, dos y tres consistentes en “concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 952(a)963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1)
(B) (ii) del Código de los Estados Unidos”, “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, secciones 841 (a) (1), 841(b) (1) (A) (ii) (II), y 846” e “Importación de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 952(a) 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii, y del Título 24 Folios 121a 145 cuaderno 1. 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos”, contenidos en la resolución de acusación nro. CR-99-771 (JS, dictada el 17 de agosto de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.25 4.3.2. A través de la Resolución número 50 del 15 de abril de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho, decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor, contra la Resolución Ejecutiva nro. 08 del 9 de enero de 2002, confirmándola en todas sus partes.26 4.4. Problemas jurídicos La Sala observa que acorde con los cargos planteados se desprenden los siguientes problemas jurídicos: 4.4.1. ¿Puede un ciudadano colombiano que se encuentra en el país cometer delito en el exterior? (connotación jurídica del hecho). 4.4.2. ¿Procede la extradición de un ciudadano colombiano que ha cometido delito en el exterior, si es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de
extradición? (hecho relevante). 4.4.3. ¿Requiere ley estatutaria la extradición de un colombiano por el delito cometido en el exterior? 4.4.4. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si el Ministerio de Justicia remite a la Corte Suprema de Justicia la documentación requerida omitiendo algunas traducciones y ésta decreta prueba de oficio para obtenerlas? 4.4.5. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si simplemente acoge el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia? 25 Folios 1 a 12 cuaderno 1. 26 Folios 15 a 22 cuaderno 1. 4.4.6. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si no contiene la firma de todos los ministros? 4.4.7. ¿Se resolvió de manera conjunta el recurso de reposición contra la Resolución 08 de 2002 que concedió la extradición, con la solicitud de adición del mismo, para que ésta se condicionara a lo exigido por la Constitución y la ley? 4.5. Análisis de la Sala La Sala dará solución a los problemas jurídicos planteados en el mismo orden, así: 4.5.1. ¿Puede un ciudadano colombiano que se encuentra en el país cometer delito en el exterior? El demandante consideró que se le vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, porque no procedía extraditarlo, puesto que no cometió delitos en el exterior. Para resolver este cargo, la Sala verifica lo siguiente: - El artículo 35 de la Constitución Política dispuso:
“[…] Artículo 35. Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. […]” - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,27 en providencia del 18 de diciembre de 2001, [donde rindió concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América28], frente a este mismo punto, analizó lo siguiente:29 “[…] “Por ello, ha dicho esta Corporación que si la persona se encuentra en territorio colombiano cuando se comete el delito en el exterior, no es una circunstancia que tenga la capacidad de enervar la jurisdicción nacional, porque los efectos jurídicos de la infracción penal, en este caso, tuvieron lugar en el extranjero, pues fue allí donde finalmente llegó y se incautó la droga objeto de la negociación que por vía telefónica y de fax hiciera aquél con el informante confidencial de la DEA y el ciudadano ruso, quienes se encontraban en la ciudad de Nueva York. De la misma manera, que no se involucre a ARISTIZABAL PALACIO
con una organización internacional de narcotráfico, no quiere decir que el acuerdo de voluntades para la comisión de los delitos contenidos en los cargos de la acusación no hubieran traspasado
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