CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00294-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00294-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOCUMENTO DE IDENTIDAD POLICIAL - El costo de expedición no es una tasa / TASA - Definición legal Las acusaciones planteadas en la demanda se dirigen y sustentan contra el artículo 7.° de la Resolución, que fijó un costo de expedición de $9.742 por cada documento de identidad. Debe la Sala comenzar por advertir que no asiste razón al actor ni al Ministerio Público en sostener que el cobro previsto en la norma acusada equivale a una tasa. Para que tuviese tal naturaleza, según lo preceptuado por el artículo 338 CP, tendría que tener por objeto la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Policía Nacional o la participación en los beneficios que esta proporciona. Del tenor literal de la norma acusada se infiere inequívocamente que el cobro corresponde al costo de expedición del documento de identidad policial. En la norma acusada la Policía Nacional no está cobrando los servicios asistenciales que presta. Se carga un porcentaje mínimo del costo de expedición del carné de identificación del personal de la institución. El cargo no prospera. El carné de identificación para el personal en servicio activo de la Policía Nacional, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros no es asimilable a la cédula de ciudadanía. Las consideraciones expuestas en la sentencia C-511 de 1999 de la Corte Constitucional no son aplicables a la cuestión que se controvierte en el caso presente, pues a diferencia de cuanto ocurre con la cédula de ciudadanía, el carné de identificación no condiciona el ejercicio de los derechos políticos, que fue la ratio que condujo a la Corte Constitucional a considerar violatorio de la
Constitución cobrar al ciudadano los costos de reposición. DOCUMENTO DE IDENTIDAD POLICIAL - Nulidad por el cobro de expedición por primera vez; finalidad / POLICIA NACIONAL - Costo documento de identidad policial: nulidad del cobro de expedición por primera vez La norma acusada es ilegal en tanto comprende el cobro por la expedición por primera vez del Documento de Identidad para el personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros. Por Resolución 004 de 2002 (9 de enero), el Director de la Policía Nacional estableció el Documento de Identidad para el personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros. Según el artículo 3° de esta resolución, el Documento de Identidad deberá ser presentado para tres efectos: a) Acreditar la calidad de miembro activo, con asignación de retiro, pensionado de la Policía Nacional o de beneficiario; b) Acceder a los servicios médico-asistenciales y de Bienestar Social que brinda la Policía Nacional; y c) Reconocimiento y obtención de beneficios que por ley o reglamentos deba prestar la institución. Atendidas las finalidades del Documento de Identidad, la Policía Nacional tiene el deber de suministrarlo al personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y a los beneficiarios de unos y otros, pues se trata del medio indispensable para que estos puedan identificarse y acceder a los servicios a que da derecho la calidad de afiliado o de beneficiario. En síntesis: la cotización del afiliado y de su patrono con que se posibilita la prestación del servicio, incluye
la acreditación de dicho afiliado y de sus beneficiarios como usuarios del Sistema. Incluyendo la cotización de los afiliados el cobro del costo de expedición por primera vez del carné de identificación, fuerza es, entonces concluir que por este aspecto el acusado artículo 7º. de la Resolución 00004 de 2002 es ilegal. DOCUMENTO DE IDENTIDAD POLICIAL - Legalidad del cobro por reposición o duplicado / POLICIA NACIONAL - Legalidad cobro por duplicado del documento de identidad policial La legalidad del cobro previsto en la norma acusada en cuanto corresponda a la reposición y/o duplicado del Documento de Identidad para el personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros. El artículo 25 —integrante del Capítulo IV que regula el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSMP)—, determina los deberes de los usuarios (afiliados y beneficiarios), y contempla que estos acreditarán su calidad de tales por medio de un documento, del que harán «uso debido»: ARTÍCULO 25. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios: […]. d) Hacer uso racional de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las leyes vigentes y el CSSMP. De otra parte, no encuentra la Sala que la suma de $9’742,oo pesos m/l represente afectación del mínimo vital o constituya per se una carga desproporcionada para el personal de
la Policía Nacional en servicio activo, pensionado o con asignación de retiro. La censura por afectación del mínimo vital exige prueba, cuando menos sumaria, de la existencia de un menoscabo desproporcionado del sustento económico de quien la alega o de su núcleo familiar. Además, la afirmación del actor no encuentra asidero en la realidad, pues dicha cifra representa menos del 3.1527508 del salario mínimo mensual que en el año 1992, cuando se expidió la Resolución acusada había sido fijado en $309’000.oo mediante Decreto 2910 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00294-01
Actor: SERVILIO BENAVIDES SANDOVAL
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por el actor en acción pública de nulidad contra la Resolución 00004 de 2002 (9 de enero) «por la cual se establece el documento de identificación para el personal de la Policía Nacional en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, sus beneficiarios y se dictan otras disposiciones» expedida por el Director General de la Policía Nacional.
I. LA DEMANDA
1. EL ACTO ACUSADO Se transcribe el artículo 7º: de la Resolución 00004 de 2002, único texto normativo objeto de los cargos formulados.
«MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICÍA NACIONAL RESOLUCIÓN 00004 DE 2002 (9 DE ENERO) Por la cual se establece el documento de identificación para el personal de la Policía Nacional en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, sus beneficiarios y se dictan otras disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, En uso de las facultades legales y CONSIDERANDO: Que la Policía Nacional necesita actualizar los sistemas de identificación del personal activo, pensionado y con asignación de retiro. Que es procedente establecer y determinar las características y requisitos para la expedición de un nuevo documento de identificación, para el servicio médico asistencial, de bienestar social y demás servicios que brinda la Institución.
RESUELVE: [...] ARTÍCULO 7º. El costo de expedición del documento de identidad policial será de $9.742,oo cada uno y será sufragado por los miembros de la Institución activos, pensionados y retirados, quienes podrán autorizar el descuento por nómina sin que en ningún evento éste sea superior al valor de dos carnés por mes.
...»
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor estima violados los artículos 1º, 95, 42, 121, 122, 338, 368 de la Constitución Política; 40, 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 62 de 1993, 4º del Decreto Reglamentario 2158 de 19971 y 35 del Decreto 1512 de 20002.
Sostiene que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en su
sentencia C-511 de 1999 para declarar inexequible el cobro de la renovación de la cédula de ciudadanía, son aplicables al cobro de los costos de expedición del carné de identificación del personal de la Policía Nacional, y conducen a considerarlo igualmente violatorio de la Constitución. En ese fallo la Corte precisó que según los artículos 1º y 95 CP, la solidaridad, el respeto a la dignidad humana y el trabajo son supuestos necesarios del Estado Social de Derecho. Se violó el artículo 25 CP porque el cobro del costo de expedición del carné acarrea una disminución del monto del salario, afectando a la mayoría del personal al servicio de la institución, que percibe el salario mínimo legal. Se contravino el artículo 42 CP pues la mengua del salario mínimo desestabiliza el núcleo esencial de la familia, por afectar el mínimo vital. Con la resolución acusada el Director de la Policía traspasó los artículos 121 y 122 CP, 19 de la Ley 62/1993, los artículos 4º del Decreto Reglamentario 2158/1997 y 35 del Decreto 1512/2000 pues ninguna de estas normas le confiere la atribución de cobrar la expedición del documento de identificación para el personal. Según el artículo 338 CP la facultad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales es privativa del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Por tanto, la tasa para cobrar el valor del carné de identificación de los miembros de la Policía Nacional debió fijarse por la ley y no al arbitrio del Director de la Policía Nacional. 1 «Por el cual se desarrolla la estructura orgánica, se determina la visión, misión, funciones y
principios de la gestión de la Policía Nacional.» Diario Oficial 43121 de 1997 (4 de septiembre). Derogado por el artículo 85 del Decreto 1512 de 2000. 2 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.» Diario Oficial 44125 de 2000 (11 de agosto). El cobro del carné viola el artículo 57 CST pues el empleador tiene la obligación de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados para la realización de las labores, y este es uno de ellos. Se quebrantó el artículo 59-1 ibídem que prohíbe al patrono «deducir, retener, compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero.» Se violó el artículo 40 ibídem pues los patronos solo pueden exigir carné de identificación a sus trabajadores, con previa autorización del Ministerio del Trabajo3 (hoy Ministerio de la Protección Social).
II. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la Policía Nacional opuso que el Director General expidió la Resolución 00004 de 2002 con fundamento en los artículos 17 de la Ley 489 de 19984 y 35-7 del Decreto 1512 de 20005 que lo habilitan para expedir los actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio.
El carné de identificación es indispensable para el control de la información relativa al personal y para asegurar la prestación de los beneficios inherentes a la seguridad social y los demás servicios en las condiciones previstas en la ley. No existe violación de los artículos 1º y 95 CP pues la noción de interés general
comprende el disfrute del derecho a la seguridad social y el bienestar social del grupo familiar de los miembros de la Policía. El carné de identificación es indispensable para la prestación de estos servicios. 3 Se refiere al texto del artículo 40 CST antes de su modificación por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005 cuyo parágrafo eliminó ese requisito al disponer: «La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.» 4 «Artículo 17. Políticas de desarrollo administrativo. Las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: [...] 4º Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las áreas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de planeación, organización, dirección y control. 5 «Artículo 35: Funciones del Director General de la Policía Nacional. El Director General de la Policía Nacional tendrá, además de las funciones que le señalen disposiciones especiales, las siguientes: [...] 7º Expedir las resoluciones, manuales y demás actos administrativos especiales para administrar la Policía Nacional en todo el territorio Nacional. La exigencia del carné de identificación para el personal de la Policía Nacional mal podría desestabilizar el núcleo familiar. Es legítimo que la institución implemente un sistema de carnetización que asegure la actualización permanente de la base de datos de la Policía Nacional, para prestar un buen servicio a los beneficiarios y evitar el fraude por suplantación. Añade que la Policía Nacional se vio en la necesidad de implementar un sistema
de carnetización que asegurase la identificación plena del personal activo, con asignación de retiro y sus beneficiarios, pues la falta de un dispositivo de seguridad propiciaba la utilización indebida del carné y, por esa vía, el fraude por suplantación. Con esta finalidad, la Dirección General de la Policía expidió el Instructivo No. 0259–DIPON del 23/10/01 «actualización y carnetización» en que definió las responsabilidades y procedimientos para la actualización de la información y para adelantar el proceso de carnetización. Al efecto, creó un Comité integrado por un representante de la DIREH6, DISAN7, DIBIE8, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de Pensionados. En este contexto se expidió la Resolución 00004 de 2002 (9 de enero) cuyo artículo 7º dispuso que el costo del documento de identidad policial sería de $9.742,oo, que debe sufragarse por los miembros de la institución, los pensionados y los retirados. El carné no sirve exclusivamente para la prestación de servicios de sanidad, sino también de documento de identificación en todas las unidades de la Policía, y sus centros sociales, recreacionales y vacacionales. Refiere que el costo de expedición de la cédula policial fue previsto por primera vez en la Resolución 1808 de 1993, que lo fijó en $1.200,oo. En dicho acto se previó un reajuste del 10% a partir del 1º de enero de 1994. No existe violación del artículo 57 CST pues el carné de identificación no es un elemento necesario para la realización de las labores del personal en servicio
activo de la Policía Nacional. 6 Dirección de Recursos Humanos 7 Dirección de Sanidad 8 Dirección de Bienestar El artículo 218 CP distingye el personal de la Policía Nacional respecto de los demás trabajadores del Estado y de los particulares, y dispone que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, lo que descarta que se rija por el Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el artículo 279 de la Ley 100/1993 exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo sistema de salud se rige por el Decreto 1795 de 2000. Agrega que así como la Resolución 9334 de 1994 establece las características del carné de afiliación a las entidades promotoras de salud para el sistema general de seguridad social integral creado en la Ley 100 de 1993, la Resolución 00004 de 2002 establece el documento de identificación para el personal activo, pensionado, con asignación de retiro y sus beneficiarios, necesario para la eficaz prestación de los servicios de seguridad social y bienestar.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación y puso de presente que el costo del documento de identificación es mínimo y razonable, comparado con los beneficios que facilita.
Sostuvo que el Estado no puede correr con todos los gastos que generan los ajustes para identificar y actualizar los datos del personal activo y retirado de la Policía Nacional, y que los carnés que tenían los beneficiarios no cumplían con los requisitos exigidos para acceder a los servicios de sanidad y de bienestar
social, pues en muchas ocasiones se presentaban inconsistencias.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación sostiene que el acto acusado no viola los artículos 1º y 95 CP pues la solidaridad no resulta comprometida, ya que el documento de identificación garantiza a todos los miembros de la comunidad policial y a sus familias el disfrute de los servicios y beneficios que ofrece la institución.
La Resolución 00004 tampoco comporta violación de los artículos 25 y 42 CP porque el carné de identificación resulta indispensable para asegurar la eficaz protección del núcleo familiar de los miembros de la Policía Nacional, y para impedir que personas ajenas a la institución disfruten de los servicios de sanidad, bienestar y recreación. Encontró probada la violación del artículo 338 CP por considerar que el pago del costo de expedición del documento de identificación policial es una tasa pues los miembros activos o retirados de la Policía pagan ese valor a cambio de los servicios y beneficios que genera su utilización. Concluyó que al ordenar el cobro por la expedición del carné el Director de la Policía excedió el ámbito de sus atribuciones y violó los artículos 121 y 338 CP, al ejercer atribuciones privativas del Congreso. Sostuvo que no se violaron los artículos 57 y 59 CST pues el documento de identificación no es un instrumento adecuado para la realización de las labores del trabajador, sino un medio de identificación. Y agrega que estos no son aplicables a los miembros de la Policía Nacional, que tienen su propio reglamento y se rigen
por disposiciones especiales.
V. CONSIDERACIONES La norma acusada no establece una tasa Las acusaciones planteadas en la demanda se dirigen y sustentan contra el artículo 7.° de la Resolución, que fijó un costo de expedición de $9.742 por cada documento de identidad.
Debe la Sala comenzar por advertir que no asiste razón al actor ni al Ministerio Público en sostener que el cobro previsto en la norma acusada equivale a una tasa. Para que tuviese tal naturaleza, según lo preceptuado por el artículo 338 CP, tendría que tener por objeto la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Policía Nacional o la participación en los beneficios que esta proporciona. Del tenor literal de la norma acusada se infiere inequívocamente que el cobro corresponde al costo de expedición del documento de identidad policial. En la norma acusada la Policía Nacional no está cobrando los servicios asistenciales que presta. Se carga un porcentaje mínimo del costo de expedición del carné de identificación del personal de la institución. El cargo no prospera. El carné de identificación para el personal en servicio activo de la Policía Nacional, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros no es asimilable a la cédula de ciudadanía Las consideraciones expuestas en la sentencia C-511 de 19999 de la Corte Constitucional no son aplicables a la cuestión que se controvierte en el caso presente, pues a diferencia de cuanto ocurre con la cédula de ciudadanía, el carné de identificación no condiciona el ejercicio de los derechos políticos, que fue la ratio que condujo a la Corte Constitucional a considerar violatorio de la
Constitución cobrar al ciudadano los costos de reposición 10. La norma acusada es ilegal en tanto comprende el cobro por la expedición por primera vez del Documento de Identidad para el personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros. Por Resolución 004 de 2002 (9 de enero), el Director de la Policía Nacional estableció el Documento de Identidad para el personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros. Según el artículo 3° de esta resolución, el Documento de Identidad deberá ser presentado para tres efectos: a) Acreditar la calidad de miembro activo, con asignación de retiro, pensionado de la Policía Nacional o de beneficiario; b) Acceder a los servicios médico-asistenciales y de Bienestar Social que brinda la Policía Nacional; y c) Reconocimiento y obtención de beneficios que por ley o reglamentos deba prestar la institución. Atendidas las finalidades del Documento de Identidad, la Policía Nacional tiene el deber de suministrarlo al personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y a los beneficiarios de unos y otros, pues se trata del medio 9 10 Se sostuvo: «La cedulación, desde la perspectiva jurídico-material, constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos. Resulta jurídica y racionalmente aceptable que se exima a los ciudadanos del pago por el servicio de cedulación, pues, como se ha dicho éste constituye una función esencial del Estado dirigida a
proteger la democracia, mediante la implementación de los medios adecuados para que el ciudadano ejercite sus derechos políticos.» indispensable para que estos puedan identificarse y acceder a los servicios a que da derecho la calidad de afiliado o de beneficiario. Debe además tenerse en cuenta que por Decreto 1795/2000 (14 de septiembre) se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios (art. 4°). El objeto del SSMP es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones como parte de su logística, y a un tiempo, «brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» (art. 5°). El sistema se financia con las cotizaciones a cargo de los afiliados que serán del 12% mensual calculado sobre el ingreso base, de los cuales el 4% está a cargo del afiliado y el 8% restante a cargo del Estado (art. 36) 11, sumadas a los recursos del presupuesto nacional que ordena apropiar el art. 38 ídem 12.
11 TÍTULO III.
DE LA FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SSMP ARTÍCULO 36. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del Artículo 23 será del doce (12%) mensual calculado sobre el
ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el Artículo 26 de este Decreto. 12 ARTÍCULO 38. PRESUPUESTO NACIONAL-. Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional: a) El aporte patronal previsto en el Artículo 36 del presente Decreto. b) La diferencia entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de restar el numeral 2. del numeral 1. de acuerdo con la siguiente metodología de cálculo (1-2):
1. Se multiplica el valor de la PPCD del SSMP por el número de afiliados sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios.
2. Se multiplica el valor de la UPC vigente por el número de afiliados sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios. c) El valor de la PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de cotización, el cual se establecerá multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el número de afiliados no sometidos al régimen de cotización.
Para la Sala no se remite a duda que la obligación de prestar el servicio integral de salud comienza por identificar al usuario del servicio (afiliados y beneficiarios). De igual modo, la cotización con que contribuyen los afiliados a financiar el SSMP incluye el medio de acreditarse como titular del derecho a reclamar la prestación de los servicios de salud y bienestar social, bien sea en calidad de afiliado o como beneficiario.
En síntesis: la cotización del afiliado y de su patrono con que se posibilita la prestación del servicio, incluye la acreditación de dicho afiliado y de sus beneficiarios como usuarios del Sistema.
Incluyendo la cotización de los afiliados el cobro del costo de expedición por primera vez del carné de identificación, fuerza es, entonces concluir que por este aspecto el acusado artículo 7º. de la Resolución 00004 de 2002 es ilegal. Así habrá de declararse. La legalidad del cobro previsto en la norma acusada en cuanto corresponda a la reposición y/o duplicado del Documento de Identidad para el personal en servicio activo, pensionado, con asignación de retiro, y para los beneficiarios de unos y otros. No ocurre lo propio con el cobro del costo de de reposición y/o el de expedición de duplicados del carné de identificación del personal de la Policía Nacional, que tiene pleno fundamento en el artículo 6° del Decreto 1795/2000 que consigna los principios orientadores y las características del SSMP 13. Es oportuno destacar, 13 ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral. b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo. c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. que entre los principios orientadores, se establece el de eficiencia, y entre las características propias del Sistema, su racionalidad, que obligan a una utilización racional y óptima de los recursos, de manera que sus servicios sean eficaces, eficientes y equitativos 14: «ARTíCULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: g) <Literal INEXEQUIBLE> h) EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y
beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Serán características propias del Sistema: a) AUTONOMIA. El SSMP es autónomo [y se regirá de conformidad con lo establecido en el presente Decreto] b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. d) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones. e) ATENCIÓN EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deberán atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. [Por consiguiente,
solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios.] (Los apartes entre corchetes fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-479/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). f) RACIONALIDAD. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. 14 Con fundamento en estos principios, la jurisprudencia ha avalado
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