CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00297-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00297-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MANIFIESTO DE CARGA - Ficha técnica para el formato único de manifiesto de carga / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competente para diseñar el formato único de manifiesto de carga, establecer la ficha técnica para su elaboración y determinar los mecanismos de control Tal como se mencionó anteriormente, la impugnación de las resoluciones acusadas se fundamenta en el hecho de haber sido expedidas por el Ministro de Transporte sin tener competencia para ello, incurriendo en una indebida intromisión en la órbita funcional del Presidente de la República y del Congreso, con lo cual resultan transgredidas tanto las normas de derecho interno como las disposiciones comunitarias que el actor cita en su demanda. Pues bien, para poder adoptar una decisión de fondo en este proceso, es menester considerar en primera instancia, lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Decreto 173 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo dispuesto en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Pues bien. La simple lectura de lo dispuesto en las normas trascritas, permite advertir que el Ministro de Transporte se encontraba jurídicamente facultado para diseñar el formato único de manifiesto de carga, para establecer la ficha técnica necesaria para su elaboración y para determinar los correspondientes mecanismos de control. En ese orden de ideas, la apreciación formulada por el
señor Agente del Ministerio Público con respecto a la legalidad de los actos acusados se manifiesta jurídicamente correcta y por lo mismo no se observa ninguna contradicción entre los actos demandados y las normas del derecho interno citadas en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTICULO 28 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTICULO 29
TRANSPORTE INTERNACIONAL - Transporte de mercancías por carretera / COMUNIDAD ANDINA - Normativa sobre transporte internacional de mercancías por carretera / DERECHO INTERNO - Limitaciones En ese contexto no huelga poner de relieve que si bien es cierto que las autoridades nacionales de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones tienen la potestad para regular los asuntos relativos al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, dicha facultad no puede ser empleada para introducir restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la normatividad andina. En ese orden de ideas, el derecho interno no puede establecer exigencias o requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que estén en contradicción con el derecho comunitario o que envuelvan una restricción o el desconocimiento de aspectos esenciales regulados en sus normas. Con todo, el derecho comunitario admite la posibilidad de que se expidan normas complementarias, siempre y cuando, favorezcan el cumplimiento de las normas andinas, es decir, a condición de que con ellas no se desvirtúe su sentido o se entrabe su aplicación.
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERACondiciones para la aplicación del ordenamiento comunitario / NORMATIVA ANDINA - Aplicación Además de lo expuesto, es preciso tener en cuenta, tal como lo recalca el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial N° 01-IP2008 rendida en este proceso, que en tratándose de asuntos relativos al transporte internacional de carga por carretera, la aplicación del ordenamiento comunitario se encuentra supeditada a que el transporte se efectúe teniendo como lugar de origen o destino a dos países miembros o implique el tránsito por uno o más países de la comunidad. Dichas normas son igualmente aplicables cuando el transporte se realice entre un país miembro y un tercer país ajeno a la comunidad, sean cuales fueren los lugares de origen y destino, siempre que el transporte de la carga implique su tránsito por un país de la comunidad distinto de aquél en donde se inicia o termina el servicio. Del mismo modo, la normatividad andina resulta aplicable cuando el transporte de la carga se realice entre terceros países ajenos a la comunidad siempre y cuando ello conlleve el tránsito por uno de los países miembros. En suma, la norma andina es aplicable cuando los vehículos de transporte de carga transiten por el territorio de la comunidad, ya sea por ser ese el lugar de remisión o de destino, o por tratarse de un simple lugar de paso. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones comunitarias anteriormente trascritas, es menester señalar además, que quienes pretendan realizar el transporte internacional de mercancías por carretera deben contar con las respectivas autorizaciones establecidas en la Decisión 399, dentro de las cuales se
encuentran el Certificado de Idoneidad, el Permiso de Prestación de Servicios y el Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones que conforman su flota y que son destinados al cumplimiento de dicho propósito, los cuales deberán estar registrados conjuntamente con las unidades de carga.
FUENTE FORMAL: DECISION 399 DEL ACUERDO DE CARTAGENA TRANSPORTE INTERNACIONAL - Documentos que amparan la carga / MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL - Concepto y características En tratándose del transporte Internacional de carga por el área andina, ésta debe estar amparada además por dos documentos, a saber: una CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC) que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Carta o en el contrato correspondiente y un MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI), que es un documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera durante todo el recorrido y que proporciona una especificación general del cargamento, describiendo los datos comerciales de las mercancías. Como se puede observar, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) es un documento obligatorio que sirve principalmente como instrumento de trabajo, orientación y consulta para el adecuado control del ingreso, salida y destinación de las mercancías en el territorio de la Comunidad Andina de Naciones. Asimismo, es relevante subrayar para los fines de este proceso, tal como lo hizo en su momento el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, que la Decisión 399 exige que el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) contenga la información
que aparece determinada en su artículo 167, relación que en palabras de esa Corporación constituye “…una lista numerus clausus”. MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL - Transporte entre dos o más países de la Comunidad Andina / MANIFIESTO DE CARGA - Transporte al interior del país: norma aplicable Expresado de otra manera, cuando el transporte terrestre de la carga se de entre dos o más países de la Comunidad Andina de Naciones, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo cual implica, como se ha dicho, el diligenciamiento del MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL cuyo contenido se regula en el artículo 167 de ese instrumento comunitario. Cuando quiera que se trate del transporte terrestre de carga al interior del país, el documento a diligenciar será el regulado en el artículo 8° de la Resolución 2499 del 22 de febrero de 2002, sin que ello signifique una trasgresión del ordenamiento jurídico derivado del Acuerdo de Cartagena, pues es claro que en estos casos, por tratarse del traslado de mercancías a nivel nacional no aplica la normatividad andina.
FUENTE FORMAL: DECISION 399 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 167 / RESOLUCION 2499 DE 2002 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00297-01
Actor: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra las Resoluciones números 2499 del 22 de febrero de 2002 “por la cual se establece la Ficha Técnica para el formato único del MANIFIESTO DE CARGA y su ANEXO y se señala el mecanismo para su elaboración, distribución y control” y 5457 del 26 de abril de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 2499 de 2002”, proferidas por el Ministerio del Transporte.” I.- LA DEMANDA El ciudadano CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17174.115 de Bogotá, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., acude ante esta Corporación para que, en proceso de única instancia, la Sala se pronuncie
con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y se disponga que la Nación (Ministerio de Transporte), no podrá expedirlos o reproducirlos nuevamente.
2. Fundamentos de hecho Manifiesta el actor en su libelo que el Ministro de Transporte profirió los actos demandados invocando sus facultades legales “[…] y en especial las conferidas por los Decretos 101 de 2000 y 173 de 2001.” En las consideraciones que sirven de sustento a los actos demandados se
menciona “Que el Decreto 173 de 2001 determina en su artículo 28 que el Ministerio de Transporte diseñará el formato único del MANIFIESTO DE CARGA y establecerá la ficha técnica para su elaboración, así como los mecanismos de control.” Según el criterio del actor, el artículo 8° de la Resolución 2499 del 22 de febrero de 2002 introdujo unos requisitos y definiciones que vulneran y exceden las estipulaciones del Código de Comercio, sin que el Ministro del ramo tenga competencia para ello.
3. Normas violadas y el concepto de la violación El actor señala en su demanda que las normas acusadas son violatorias de las siguientes disposiciones: los artículos 4°, 5°, 13, 29, 56, 189-4, 189-11, 208, 211, 333, 334, 338 y concordantes de la constitución Política: los artículos 2°-E y 3°-6 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993; los artículos 5° y 29 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996; los artículos 3-9 y 6-8 del Decreto 101 del 2 de febrero de 2000; el artículo 7° del Decreto 173 de 2001; el artículo 983 del Código de Comercio; el artículo 1° del Decreto 2685 de 1995 (Estatuto Aduanero – modificado por el artículo 1° del Decreto 1198 de 2000) y los artículos 1° y 167 de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena.
Al explicar el concepto de la violación de las normas precitadas, el actor expresa
que la Constitución es norma de normas (art. 4°) y prevalece sobre cualquier disposición legal; señala a su vez, es evidente que el derecho de igualdad ampara a todas las personas (art. 13), como también que todas ellas tienen derecho a que les sean respetados los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, tanto en las instancias judiciales como en sede administrativa. Agrega a lo anterior que la Carta garantiza la propiedad privada (art. 58) y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y define la libertad de empresa (arts. 333 y 334) para situarla dentro de los linderos del bien común. Expresa por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la ley 105 de 1993 (art. 2°), corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y demás actividades conexas al mismo, sin perjuicio del principio de la libertad de empresa establecido en el artículo 3° numeral 6° de dicha ley, como principio aplicable al transporte. En suma, señala el demandante que ninguna de las disposiciones mencionadas atribuye al Ministro de Transporte la facultad de modificar las definiciones, conceptos o elementos que configuran las instituciones relacionadas con el transporte, lo cual involucra su incompetencia funcional para disponer la modificación de códigos o estatutos que regulan estas materias. Pese a lo anterior, considera el demandante que en el asunto sub examine el Ministro desbordó el marco de sus atribuciones, invadiendo un campo de acción que es privativo del Presidente de la República (el del desarrollo reglamentario del sector transporte) y del Congreso de la República (el de reformar el Código de
Comercio). Además de lo expuesto, considera el demandante que con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, el Ministro impuso a los empresarios del sector unas exigencias que no solamente son contrarias al ordenamiento jurídico sino que superan los límites de lo razonable. Expresa, al mismo tiempo, que con ello el Estado está trasladando a las empresas transportadoras de carga la obligación de acopiar y procesar una información estadística que es propia de de esa cartera ministerial, lo cual entraña el traslado de una función de control que debe ser ejercida directamente por el Ministerio. Por contera, estima que el manifiesto de carga, concebido para concretar y especificar la carga a movilizar en el medio de trasporte, resulta deformado o alterado en su naturaleza, al exigir los actos demandados la obligación de incluir en dicho documento la información relacionada con el seguro de transporte, pues con ello se está convirtiendo dicho seguro en un seguro obligatorio. Las medidas impugnadas contrarían también lo previsto en el artículo 983 del Código de Comercio, en donde se dispone que cuando una empresa de transporte no presta el servicio con vehículos propios, debe celebrarse un contrato de vinculación con los dueños de éstos. En ese mismo orden de ideas, se está modificando la definición de “Manifiesto de Carga” que aparece consignada en el Estatuto Aduanero En cuanto a la violación de lo dispuesto en los artículos 1° y 167 de la Decisión 399 mediante la cual se regula el transporte internacional de mercancías por carretera en la Comunidad Andina de Naciones, señala el actor que los actos
demandados están modificando el contenido del documento, hecho a que juicio suyo viola la normatividad comunitaria. Por último, expresa que las resoluciones demandadas son contrarias al artículo 7° del Decreto 173 de 2001, en donde se señalan los elementos integrantes del Manifiesto de carga. En otras palabras, con la expedición de las decisiones cuestionadas el Ministro de Transporte está alterando el contenido de dicho documento, en contravía con los lineamientos legales antes mencionados, por lo cual debe decretarse su nulidad. Ahora bien. Mediante escrito obrante a folio 103 del expediente, el actor, invocando lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A. (subrogado por el artículo 47 del Decreto 2304 de 1989), adicionó la demanda en el sentido de indicar también como norma violada el artículo 28 del Decreto 173 de 2001, en el cual se dispone que el Ministerio de Transporte diseñará el "formato único de manifiesto de carga" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, determinando quién debe portar, conservar o remitir el original de dicho documento y las tres (3) copias que deben expedirse. A juicio suyo, la única información que debe contener dicho documento es la relativa a la empresa de transporte, y los datos concernientes a la carga objeto de envío y al vehículo, “[…] por manera que todos los demás elementos o informaciones que se le pretenden agregar deforman y adulteran su naturaleza, y desde luego, rebasan los parámetros de las funciones que la ley le ha fijado al ministerio del ramo.” II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Ministerio del Transporte, mediante escrito obrante a
folios 86 y siguientes del expediente, se opuso radicalmente a las pretensiones de la demanda, señalando que la misma carece de fundamento. Además de lo anterior, reafirmó la competencia del Ministro para dictar los actos acusados. Además de lo anterior, expresa que los actos demandados no hacen nada distinto a relacionar un listado de elementos relativos a la empresa, al vehículo, al propietario, a la mercancía, al remitente, al destinatario, a los fletes y al seguro, sin que por lo mismo pueda entenderse que con ello se esté legislando o introduciendo modificaciones a las normas de carácter sustancial mencionadas por el actor. En el fondo, el Ministerio de Transporte no hizo nada distinto a especificar el contenido técnico de un instrumento de control, amparado en las disposiciones del Decreto Ley 2171 de 1992 y de la Ley 105 de 1993 y, en especial, en los artículos 28 y 29 del Decreto 173 de 2001. En resumen, los actos cuestionados fueron dictados dentro de los parámetros que estableció el Presidente de la República al ejercer las atribuciones reglamentarias previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Carta. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito obrante a folio 166 a 169 del cuaderno principal, el actor reiteró los argumentos de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante escrito obrante a folios 170 y siguientes del cuaderno principal, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal surtida y de realizar un
análisis de la normativa aplicable al caso particular, considera que con la expedición de los actos demandados no se produjo ninguna trasgresión constitucional o legal, pues en su criterio, el Ministerio de Transporte actuó dentro de su órbita de sus competencias, limitándose a establecer simplemente los lineamientos técnicos que debe contener un Manifiesto de Carga, tales como: los formatos del Manifiesto de Carga, sus características físicas, la forma como debe ser elaborado, la forma de su enumeración y el plazo dentro del cual las empresas están obligadas a remitirlos al Ministerio de Transporte. Tras analizar el contenido de las Resoluciones 2499 y 5457 de 2002, expresa que lo allí dispuesto corresponde a un desarrollo de carácter técnico de lo establecido en el artículo 28 del Decreto 173 de 2001, en cuanto corresponde al Ministerio de Transporte diseñar el formato único del manifiesto de carga, como la ficha técnica para su elaboración, de lo cual se colige que los actos acusados tienen una finalidad meramente instrumental o de carácter técnico que no es contraria al ordenamiento jurídico. Agrega a lo anterior que tanto el formato de manifiesto de carga como sus anexos, son instrumentos que coadyuvan en la tarea de inspección, vigilancia y control que el Estado ejerce sobre el transporte público, en aras de garantizar su prestación adecuada, continua y eficiente y de proteger el derecho de los usuarios de dicho servicio. Por todo lo expuesto, el señor Agente del Ministerio Público solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
Mediante auto calendado el 16 de agosto de 2005, el Despacho resolvió suspender el proceso y solicitar al Tribunal Andino de Justicia que se pronunciara con respecto a la interpretación prejudicial de los artículos 1° y 167 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El pronunciamiento solicitado aparece contenido en la Interpretación Prejudicial radicada bajo el número 001-IP-2008 del 24 de abril de 2008, obrante a folios 191 y siguientes del cuaderno principal, en el cual se interpretaron además, de manera oficiosa los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 166, 167, 168 y 179 de la misma Decisión, llegando a las siguientes conclusiones: PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma que sea contraria al Derecho Comunitario Andino. Ello no obstante, las autoridades nacionales de los Países Miembros pueden regular, a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera no comprendidos en la norma comunitaria andina, pero ello no podrá ser ejercido de modo tal que signifique introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. En todo
caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria.
SEGUNDO: La Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, con el objeto de liberalizar su oferta sustentada en los principios fundamentales de: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.
TERCERO: Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera, dentro de las que se encuentran el Certificado de Idoneidad, el Permiso de Prestación de Servicios y el Certificado de Habilitación. En cuanto a la mercancía a transportar, ésta deberá estar amparada por una Carta de Porte Internacional por Carretera
(CPIC)1 y un Manifiesto de Carga Internacional (MCI)2, que deberán ser presentados ante las autoridades de aduana que intervendrán en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías. Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional, dicha mercancía deberá estar amparada con una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. 1 Documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones
establecidas en ella o en el contrato correspondiente. 2 Documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario.
CUARTO: El MCI es el documento aduanero que acredita que las mercancías manifestadas han sido despachadas por una aduana de partida para ser transportadas a otra de destino ubicada en un País Miembro distinto. Dicho documento será emitido por el transportista autorizado y suscrito por éste y el funcionario responsable de la aduana de partida, y el mismo será presentado a las autoridades de aduana establecidas en los cruces de frontera y en la aduana de destino. El original del MCI acompañará al vehículo habilitado y a las mercancías hasta el lugar de destino de éstas.
VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.-Los actos acusados Los actos demandados son del siguiente tenor: MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCION N°. 002499 DEL 22 DE FEBRERO DE 2002 “Por la cual se establece la Ficha Técnica para el formato único del MANIFIESTO DE CARGA y su ANEXO y se señala el mecanismo para su elaboración, distribución y control” EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 101 de 2000 y 173 de 2001 y
CONSIDERANDO: Que el Decreto 173 de 2001 determina en su artículo 28 que el Ministerio de Transporte diseñará el formato único del MANIFIESTO DE CARGA y establecerá la ficha técnica para su elaboración, así como los mecanismos de control.
RESUELVE:
CAPITULO I ADOPCION Y DEFINICION DEL MANIFIESTO DE CARGA ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar como documento único de MANIFIESTO DE CARGA el formato MT-DGTTA-01 y su anexo denominado ANEXO MANIFIESTO DE CARGA, formato MT-DGTTA-01-A, los cuales hacen parte integral de la presente Resolución. Parágrafo 1°.- El formato de ANEXO MANIFIESTO DE CARGA será utilizado únicamente en aquellos casos en que resulte insuficiente el espacio destinado en el formato de MANIFIESTO DE CARGA, para relacionar la cantidad de remitentes y destinatarios de los elementos transportados. Los formatos de ANEXO MANIFIESTO DE CARGA que amparen un viaje, deberán tener la misma numeración principal del MANIFIESTO DE CARGA y se indicará independientemente su número, en cantidad de formatos y el total de estos. (Ej.: ANEXO MANIFIESTO DE CARGA No. 2 DE 3). Parágrafo 2°. – Las características físicas del formato de MANIFIESTO DE
CARGA serán las siguientes:
1. DIMENSIONES EXTERNAS: TAMAÑO OFICIO (21.6 cm x 33.0 cm)
2. MATERIALES: PAPEL BOND (MINIMO 75 GRAMOS)
3. TINTAS DE IMPRESIÓN:
LOGOTIPO E INFORMACION DE LA EMPRESA: POLICROMIA
NUMERACION: ROJO
DEMAS: NEGRO
4. TIPO DE LETRA: ARIAL TAMAÑOS 6, 7 y 8 (SEGÚN MODELO)
CAPITULO II ELABORACION Y DISTRIBUCION ARTÍCULO SEGUNDO.- El MANIFIESTO DE CARGA será elaborado y expedido por las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, legalmente constituidas y debidamente habilitadas, previa asignación de rangos para su numeración por parte del Ministerio de Transporte, a través de la Dirección Territorial correspondiente al domicilio principal de la empresa. ARTÍCULO TERCERO.- El formato de MANIFIESTO DE CARGA y su anexo, deberá ser elaborado en original y tres (3) copias y en todos ellos deberá registrarse la firma autorizada de la empresa y la del propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte; la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo. ARTÍCULO CUARTO.- La numeración del MANIFIESTO DE CARGA y de sus anexos, estará constituida por tres (3) cuerpos, así: En un primer lugar se colocarán dos (2) caracteres alfanuméricos que variarán desde las letras AA hasta las letras ZZ; en un segundo lugar se ubicara un código de cuatro
(4) caracteres numéricos correspondientes a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que expide la resolución que autoriza los rangos y en un tercer lugar un número de seis (6) dígitos que variará desde el 000000 hasta el 999999. Parágrafo.- Los códigos de las Direcciones Territoriales que se utilizarán para la numeración del MANIFIESTO DE CARGA, serán los siguientes:
DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓDIGO
ATLÁNTICO 0208
BOLÍVAR 0213
CESAR 0220
CÓRDOBA 0223
MAGDALENA 0247
GUAJIRA 0244
ANTIOQUIA 0305
CALDAS 0317
CAUCA 0319
NARIÑO 0352
QUINDÍO 0363
RISARALDA 0366
VALLE DEL CAUCA 0376
BOYACÁ 0415
CUNDINAMARCA 0425
HUILA 0441
NORTE DE SANTANDER 0454
SANTANDER 0468
TOLIMA 0473
META 0550
ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, las empresas remitirán a la Subdirección Operativa de Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, la información correspondiente al total de MANIFIESTOS DE CARGA expedidos en el mes anterior. Esta información se enviará en medio magnético, de acuerdo con los campos definidos en el documento TTAMANIFIESTO.dat, anexo a la presente resolución. ParágrafoLas copias del MANIFIESTO DE CARGA que las empresas suministran a la DIAN deberán ir acompañadas del archivo en medio magnético señalado en el presente artículo y presentadas también dentro
de los diez (10) primeros días calendario de cada mes. ARTÍCULO SEXTO.- Para la asignación de rangos de numeración del MANIFIESTO DE CARGA, las empresas presentarán ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, correspondiente a su domicilio principal, solicitud suscrita exclusivamente por el representante legal, indicando la cantidad de rangos requeridos. Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte procederá a la asignación de los rangos solicitados, mediante la expedición de una Resolución, de la cual enviará copia a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, dependencia que semanalmente remitirá el consolidado nacional de rangos asignados a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Policía de Carreteras. Parágrafo.- Será condición para la asignación de nuevos rangos de numeración, que la empresa de transporte haya suministrado mensualmente la información requerida en la presente Resolución. ARTICULO SEPTIMO.- Los rangos asignados tendrán una vigencia máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución correspondiente, al cabo de los cuales las empresas anularán los MANIFIESTOS DE CARGA impresos con esta numeración e informarán de este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio de Transporte. CAPITULO III CARACTERISTICAS DEL FORMATO DE MANIFIESTO DE CARGA ARTÍCULO OCTAVO.- Para el diligenciamiento del formato de MANIFIESTO DE CARGA se tendrán en cuenta las siguientes indicaciones:
1. Los datos correspondientes a la empresa que expide el documento serán previamente impresos en el espacio asignado, en el cual se incluirá, como mínimo, el logotipo, nombre o sigla, NIT, dirección y teléfono(s) de la sede principal. Adicionalmente se incluirán dentro del mismo espacio los rangos asignados para la expedición de MANIFIESTOS DE CARGA, el número y fecha de la resolución que autorizó dichos rangos y la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que la expidió.
2. Datos del vehículo: Propietario del vehículo: Se escribe en las cas
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