🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00300-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2002-00300-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra auto que decretó preclusión de la etapa probatoria / PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA – No procede porque la falta de práctica del dictamen pericial obedeció a la no aceptación de los peritos En el auto suplicado se realizó una interpretación literal de la anterior disposición, y en consecuencia, precluyó la etapa probatoria. La Sala no comparte la anterior posición porque considera que el artículo 184 del C.P.C. debe interpretarse de conformidad con las garantías constituciones al debido proceso y defensa (artículo 29 C.P.). Con la interpretación realizada se vulneran estas garantías porque se está dejando de practicar una prueba que previamente fue calificada como necesaria, útil y pertinente para el proceso y para probar los argumentos de la parte solicitante. Por lo tanto, la Sala considera que para precluir la etapa probatoria se debe determinar en cada caso si existe culpa de la parte que solicitó la prueba que falta por practicar y en caso de que no exista tal culpa el juez o magistrado ponente debe utilizar las prerrogativas de director del proceso otorgadas por la ley con el fin de que se logre practicar la prueba decretada. Solamente se deberá precluir la etapa probatoria cuando la falta de práctica de la prueba sea por la inactividad, por culpa de la parte que la solicitó, o cuando sea imposible practicarla, como por ejemplo cuando muere la persona que va rendir el testimonio. En el caso sub judice la Sala advierte que no se pudo practicar el dictamen pericial porque los seis (6) peritos designados no aceptaron el nombramiento. Lo anterior evidencia que el hecho de que no se haya podido recaudar la prueba decretada no es culpa de la sociedad tercera interesada

porque la designación de los auxiliares de la administración de justicia es una función judicial (artículo 9 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 9 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 184 /

NORMA DEMANDADA: No aplica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00300-01

Actor: PROCAPS S.A. Y OTRA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad Eli Lilly and Company -tercera con interés legítimo en las resultas del procesocontra el auto del 24 de abril de 2012 proferido por la Consejera de Estado, Dra. María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual se decretó la preclusión de la etapa probatoria en el proceso de la referencia.

1. Antecedentes. 1.1. El Despacho sustanciador mediante auto del 06 de junio de 2003 decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte actora en la demanda. El perito designado rindió dictamen mediante escrito allegado al expediente el 13 de julio del 2005, el cual fue aclarado y adicionado por solicitud de la sociedad tercera

interesada. 1.2. La sociedad Eli Lilly and Company objetó por error grave el anterior dictamen pericial, en consecuencia solicitó la práctica de un nuevo dictamen. El Despacho de la magistrada sustanciadora accedió a la anterior solicitud, mediante auto del 28 de abril de 2008. 1.3. La parte actora solicitó mediante escrito del 12 de mayo de 2011 prescindir de la prueba pericial decretada a favor de la sociedad Eli Lilly and Company y declarar concluida la etapa probatoria porque para ese momento habían pasado más de dos años sin que ninguno de los 6 peritos designados aceptara el nombramiento.

2. El Auto Suplicado.

Mediante la providencia impugnada se dispuso lo siguiente: “Efectuado el anterior recuento, resulta claro para el Despacho que el término previsto para la práctica de las pruebas se encuentra ampliamente superado, comoquiera que han transcurrido casi cinco años desde el momento en que se abrió el proceso a pruebas sin que a la fecha se haya podido posesionar un perito que rinda el dictamen, lo cual configura la causal decretada en el artículo 184 ibídem, relativa a la imposibilidad de practicar las pruebas sin culpa de la parte que las pidió, consideración suficiente para decretar la preclusión de la etapa probatoria, y disponer el trámite que corresponda.”1(Negrillas de la Sala).

3. El Recurso de Súplica 3.1. El apoderado de la sociedad Elli Lilly and Company, tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, interpuso recurso de súplica contra el citado auto ya que considera que no debió decretarse la preclusión de la etapa probatoria

1 Folio 544 de este cuaderno. porque el hecho que no se haya podido practicar el dictamen pericial no es imputable a esa sociedad. Señala que la sociedad actuó diligentemente e interpuso varios memoriales de impulso procesal en los cuales solicitó la designación de nuevos peritos porque los nombrados no se posesionaban. 3.2. Manifiesta que la función de designar y nombrar a los auxiliares de la administración de justicia es del Despacho sustanciador y por lo tanto considera que se le impuso una consecuencia negativa por una función que no es de su competencia. 3.3. Aduce que la no práctica de la prueba decretada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa porque ya se determinó en el proceso que el dictamen pericial que falta por practicar es necesario, pertinente y conducente para demostrar las objeciones alegadas por esa sociedad.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala deberá determinar si de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil puede darse por terminada la etapa probatoria sin haber practicado una de las pruebas decretadas, sin culpa de quien la solicitó. 4.2. Para resolver el problema jurídico planteado se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece que: Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquella, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.

Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la

oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva disponer sin tardanza el trámite que corresponda. (Negrillas fuera de texto) 4.3. Una interpretación literal de la anterior disposición permitiría concluir que existe una causal objetiva para dar por terminada la etapa probaría, según la cual, cuando se vence el término probatorio o el adicional se debe precluir la etapa probatoria independientemente de que se haya dejado de practicar pruebas con o sin culpa de la parte que las solicitó. 4.4. En el auto suplicado se realizó una interpretación literal de la anterior disposición, y en consecuencia, precluyó la etapa probatoria. La Sala no comparte la anterior posición porque considera que el artículo 184 del C.P.C. debe interpretarse de conformidad con las garantías constituciones al debido proceso y defensa (artículo 29 C.P.). Con la interpretación realizada se vulneran estas garantías porque se está dejando de practicar una prueba que previamente fue calificada como necesaria, útil y pertinente para el proceso y para probar los argumentos de la parte solicitante. 4.5. Por lo tanto, la Sala considera que para precluir la etapa probatoria se debe determinar en cada caso si existe culpa de la parte que solicitó la prueba que falta por practicar y en caso de que no exista tal culpa el juez o magistrado ponente debe utilizar las prerrogativas de director del proceso otorgadas por la ley con el fin de que se logre practicar la prueba decretada. 4.6. Solamente se deberá precluir la etapa probatoria cuando la falta de práctica de

la prueba sea por la inactividad, por culpa de la parte que la solicitó, o cuando sea imposible practicarla, como por ejemplo cuando muere la persona que va rendir el testimonio. 4.7. En el caso sub judice la Sala advierte que no se pudo practicar el dictamen pericial porque los seis (6) peritos designados no aceptaron el nombramiento. Lo anterior evidencia que el hecho de que no se haya podido recaudar la prueba decretada no es culpa de la sociedad tercera interesada porque la designación de los auxiliares de la administración de justicia es una función judicial (artículo 9 C.P.C.). 4.8. La Sala advierte que la sociedad solicitante fue diligente respecto del dictamen pericial, toda vez que consta en el expediente siete (7) memoriales en los cuales solicita la designación de un nuevo perito toda vez que los designados no había aceptado el nombramiento, incluso la sociedad propuso que se designara algunas universidades para la práctica del dictamen pericial2. 4.9. Por lo anterior, se revocará el auto del 24 de abril de 2012 que decretó la preclusión de la etapa probatoria, en consecuencia se ordenará al Despacho 2 Ver folios 436, 452, 497-498, 506-510, 524-525, 535, 539 del expediente. Sustanciador que realice lo necesario para que pueda practicarse el dictamen pericial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de abril de 2012 que decretó la preclusión de

la etapa probatoria en este proceso, en consecuencia, disponer que el Despacho Sustanciador provea lo necesario para que pueda practicarse el dictamen pericial.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...